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Dictamen nº 08/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de noviembre de 2020 (COMINTER 339688/2020) y un disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de D. Y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 227/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2018 el letrado D. X, actuando según manifiesta en nombre y representación de su padre, D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración sanitaria regional que no está debidamente firmada.
En ella explica que D. X, de 88 años de edad, sufrió el 13 de febrero de ese año una caída casual en la calle y que, por esa razón, se produjo una fractura múltiple del húmero derecho proximal.
También añade que él acudió ese mismo día al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS) de Murcia, a donde se había llevado a su progenitor después del accidente, y que allí se le dijo que al día siguiente le intervendrían para reducirle la fractura de hueso y alineársela, ya que existía desplazamiento.
No obstante, relata que el 15 de febrero se le dijo que en una sesión clínica -aunque no sabe por qué motivo ni quiénes lo habían decidido- se había optado por no intervenirle y realizarle tan sólo una inmovilización con sling.
Seguidamente explica que los traumatólogos le hicieron a su padre varias revisiones y que al cabo de un mes desde la fecha de la caída se le remitió al Servicio de Rehabilitación y de allí a una clínica concertada donde se le sometió a 55 sesiones.
Una vez finalizadas, se le concedió el alta por el citado Servicio con la advertencia de que desde un principio se había producido el desplazamiento de la factura y de que ya no era posible obtener ninguna mejoría. De igual modo, se le informó de que probablemente existiera rotura de ligamentos o de tendón del hombro y que esa podía la causa de que le impide el movimiento voluntario del brazo hacia arriba y hacia abajo.
El letrado considera que se incurrió en este caso en un supuesto de mala praxis profesional porque su padre ha perdido por completo la movilidad voluntaria del brazo derecho y, por ese motivo, la autonomía personal de la que disfrutaba hasta el 13 de febrero, ya que necesita ayuda para vestirse, desvestirse, comer, lavarse y cualquier otra actividad básica relacionada con el desempeño de la vida diaria.
SEGUNDO.- Por la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano se remite la solicitud de indemnización a la Dirección Gerencia del Área VII de Salud el 13 de noviembre de dicho año.
A su vez, el 15 de enero de 2019, el Director Gerente envía la reclamación a la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS) con la que adjunta un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se realizaron. Asimismo aporta dos informes médicos y un informe clínico del Servicio de Rehabilitación, fechado el 9 de agosto de 2018.
El primero es el elaborado el 21 de noviembre de 2018 por el Dr. D. W, Jefe de Servicio de Urgencias del HGURS, en el que expone lo siguiente:
"Paciente de 88 años que consultó por haber sufrido esta tarde caída fortuita tras caer hacia su derecha con contusión en hombro derecho. Cierta limitación funcional. Buen estado general. Independiente, vive solo y es autosuficiente.
Se realizó una interconsulta al traumatólogo de guardia (...).
El enfermo presentaba dolor, tumefacción, impotencia funcional brazo derecho. NV distal conservado (extensión dorsal de la mano conservada, sensibilidad conservada, buen relleno capilar). El paciente es diestro.
En la radiografía aparecía una fractura multifragmentaria húmero derecho proximal.
Se le administro analgésico durante su estancia en urgencias. Se inmovilizó con cabestrillo.
Se le explicó el consentimiento informado que familia y el paciente entendieron, firmaron y se les entregó copia. Se realizó el preoperatorio completo.
El traumatólogo le comentó a la familia que se presentará el caso en sesión clínica el lunes 15/01/18 y se decidirá tratamiento definitivo y se le avisaría por teléfono.
Se le diagnosticó fractura multifragmentaria húmero derecho- proximal y se le pautó tratamiento para domicilio.
Se le dieron además una serie de recomendaciones como fueron: Inmovilización hasta nueva orden. Movilización activa de muñeca y dedos. Aplicación de frio local intermitente".
El segundo es el realizado el 12 de enero de 2019 por el Dr. D. S, Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, en el que pone de manifiesto lo que se transcribe a continuación:
"Según se manifiesta en su informe de atención en el Servicio de Urgencias el día 13-01-2018, se trata de un paciente de 88 años, entre cuyos antecedentes personales destaca HTA, Broncopatía crónica en tto con inhaladores, e hiperuricemia, que tras caída en la calle presenta fractura multifragmentaria de húmero proximal derecho. Se le explicaron las posibilidades de tratamiento tanto quirúrgico como conservador y se entrega y firma hoja de consentimiento informado para una posible intervención quirúrgica, realizando estudio preoperatorio completo. Así mismo se le explicó que se le avisará telefónicamente para informarle de tratamiento definitivo decidido en la siguiente sesión clínica de COT, lo que se detalla en el citado informe.
Valorado en Sesión Clínica del día 15-01-2018, donde se consideró que la fractura presentaba una alineación aceptable en ambas proyecciones radiológicas, y ante la naturaleza de la fractura (multifragmentaria, asociada a osteoporosis) cuyo pronóstico con tratamiento quirúrgico u ortopédico se asocia a limitación de la movilidad, sin poder predecir cuál de los dos rendirá un mejor resultado en este paciente, se decide tratamiento conservador, evitando así los riesgos inherentes a la cirugía en este paciente cuya patología y edad determinan un riesgo ASA III-IV (alto). Se elaboró informe a este respecto, que se envió al paciente, donde se especifica que precisará revisiones periódicas para comprobar la alineación correcta de los fragmentos, y se citó para seguimiento en consulta.
Fue visto en consulta de traumatología (...) para control evolutivo los días 15-1-18, 18-1-18, 25-1-18 comprobándose mediante estudios radiológicos la ausencia de desplazamiento secundario de la fractura, por lo que se indicó retirada de la inmovilización y comienzo de recuperación funcional y rehabilitación al mes de su lesión.
El 6-6-18 es revisado por última vez por el Dr. (...), que recomienda finalizar el tratamiento rehabilitador.
El 9-8-2018 es revisado en Consulta de RHB, donde constatan tras unos 7 meses de evolución, la presencia de un balance articular pasivo completo, y activo con limitación de la abducción a 80°, rotación externa a nuca y rotación interna a zona paralumbar derecha, sin dolor, por lo que es dado de alta con estas secuelas.
Considero que estas secuelas están dentro de lo esperable para la lesión que sufrió el paciente, y la realización de una artroplastia de hombro que sería el tratamiento quirúrgico aplicado habría conseguido un balance articular similar, con los riesgos inherentes de la anestesia y de complicaciones propias de la implantación de una prótesis".
Finalmente, en el informe clínico del Servicio de Rehabilitación, firmado por el Dr. D. R, se contiene un último apartado, referido al Resumen de evolución, que es del siguiente tenor literal:
"Casi 7 meses de evolución.
COT le ha dado el alta.
No refiere dolor.
BA pasivo completo.
BA activo: ABO 80º. RE a nuca con dificultad. RI zona paralumbar derecha.
Alta con secuelas.
Control por su médico".
TERCERO.- El 28 de enero de 2019 una Asesora Jurídica del SMS informa al abogado que se ha examinado la reclamación y que se ha comprobado que está incompleta y que no acompaña ningún documento que acredite la representación que dice ostentar de su padre.
Por otro lado, le advierte que debe especificar la evaluación de la responsabilidad patrimonial y proponer los medios de prueba de los que pretenda valerse.
CUARTO.- El letrado interviniente presenta el 6 de febrero de 2019 un escrito con el que adjunta las copias de diversos informes clínicos y de la escritura del apoderamiento que el interesado otorgó a su favor.
QUINTO.- El abogado formula al día siguiente, 7 de febrero, nuevas alegaciones. En ellas advierte, en primer lugar, que no le es posible realizar una valoración económica del daño producido aunque, a la vista de su entidad y de la edad y de la situación personal del lesionado, la fija inicial y prudencialmente en la cantidad de 100.000 euros.
Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental consistente en los informes clínicos que aportó con la reclamación y los informes de los distintos facultativos que asistieron al interesado.
SEXTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 26 de marzo de 2019 y tres días más tarde se da cuenta de ese hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
También se solicita ese día a la Dirección Gerencia del Área VII de Salud que remita una copia de la historia clínica del reclamante y los informes de los médicos de Urgencias, de los traumatólogos y del rehabilitador que trataron al paciente.
Además, se demanda que se explique por qué no se le practicó alguna resonancia para comprobar la existencia de una rotura de los ligamentos propios del hombro. De modo concreto, se pide a los médicos del Servicio de Traumatología que informen sobre si en algún momento se previó la posibilidad de que se hubiese producido la rotura de dichos ligamentos, de la solución que se adoptó en ese caso y de la forma en que dicha rotura afecta al movimiento del brazo, teniendo en cuenta dónde se produjo la fractura y las secuelas que padece el lesionado.
SÉPTIMO.- El 21 de mayo de 2019 se recibe el historial clínico del reclamante contenido en un CD y tres informes médicos.
El primero de ellos es el elaborado el 12 de mayo de 2019 por el Dr. D. S, Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, cuyo contenido es idéntico hasta el penúltimo apartado al del informe que elaboró el 12 de enero de ese mismo año y que figura transcrito en el Antecedente segundo de este Dictamen.
Sin embargo, el último párrafo aparece tachado en este nuevo informe y a continuación se añade lo siguiente:
"En cuanto a las lesiones tendinosas, estas son frecuentes y ocurren por degeneración del manguito rotador, y suele ser un hallazgo incidental durante la cirugía de osteosíntesis de las fracturas de húmero proximal en el paciente anciano, lo que junto con la osteoporosis hace que los resultados de la osteosíntesis sean pobres, con limitación importante de la movilidad, incluso realizando la reparación del manguito retador. Por ello cuando se recurre a la cirugía en fracturas conminutas se tiende a realizar artroplastias invertidas ya que los resultados de otras técnicas quirúrgicas son poco satisfactorios.
Finalmente, como he señalado más arriba, con una u otra técnica es de esperar necesitar un largo periodo de rehabilitación, y una recuperación solo parcial de la movilidad. En el caso del reclamante, éste puede llevarse la mano a la boca, presenta una elevación del brazo de 80°, una rotación externa e interna aceptable, no tiene dolor, y se ha evitado una intervención quirúrgica, lo que en su caso creemos que es beneficioso, y que corresponde a las razones que se sopesaron en la sesión quirúrgica en la que se decidió el tratamiento de este paciente".
El segundo informe es el realizado el 16 de mayo de 2019 por el Dr. D. W, Jefe de Servicio de Urgencias, en el que se expone lo siguiente:
"Paciente atendido en nuestro Servicio de Urgencias el día 13 de enero de 2018 por una caída accidental en la calle.
Se le valoró en primera instancia por un médico de urgencias y se solicitaron radiografías. Una vez vistas las radiografías, ante los hallazgos en estas, se realizó interconsulta al Servicio de Traumatología que se hizo cargo del enfermo".
El tercer documento es una copia del informe que elaboró el Dr. D. R, del Servicio de Rehabilitación, el 9 de agosto de 2018 y cuya transcripción se recoge también en el Antecedente segundo de este Dictamen, ya citado.
OCTAVO.- El 27 de mayo de 2019 se envían sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes médicos correspondientes.
NOVENO.- Obra en el expediente un informe pericial, aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado el 25 de junio de 2019 por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología en el que se exponen las siguientes conclusiones:
"- Atención en urgencias correcta, incluida la preparación de un estudio preoperatorio en previsión de un tratamiento quirúrgico.
- Presentación en Sesión Clínica para toma de decisión en el tratamiento definitivo no solo correcta sino que es lo más indicado.
- Decisión de tratamiento ortopédico correcto, porque además fue el resultado de un debate entre profesionales que es como mejor se deben tomar estas decisiones.
- Resultado del tratamiento ortopédico muy satisfactorio. Con un hombro funcional que es el objetivo final en el tratamiento de estas fracturas.
- La rotura de los tendones del manguito rotador, en este tipo de fracturas no es un factor condicionante para la toma de decisiones terapéuticas.
- Además, si el resultado no hubiera sido lo satisfactorio que fue, la opción quirúrgica para una prótesis de hombro siempre es posible".
Asimismo se contiene la siguiente conclusión final:
"La asistencia prestada a D. Y en el Hospital General Universitario Área de salud VII Murcia Este, en relación a una fractura de la extremidad proximal del húmero fue correcta y acorde a la Lex Artis".
Se remite una copia de este informe a la Inspección Médica el 3 de julio de 2019.
DÉCIMO.- Con fecha 23 de septiembre de 2019 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
El abogado interviniente presenta el 4 de octubre siguiente un escrito en el que manifiesta que actúa en su propio nombre y, además, en nombre y representación de su hermano D. Z dado que son los únicos herederos de su padre, D. Y. A tal efecto, aporta una copia del acta de declaración de herederos otorgada el 3 de mayo de 2019. De su lectura se deduce que el hasta ese momento reclamante falleció el 23 de febrero de 2019. De igual modo, adjunta con el escrito una copia de la escritura de apoderamiento conferido a favor del abogado actuante por su hermano Z.
Por otro lado, el abogado ahora interesado alega que no se contienen en el expediente administrativo todas y cada una de las radiografías que desde el 13 de febrero y hasta el 1 de septiembre de 2018 se le hicieron a su padre en el Servicio de Radiología del HGURS. Argumenta que sin esos documentos resulta imposible que pueda encargar un informe pericial sobre la asistencia sanitaria que se dispensó a su progenitor.
UNDÉCIMO.- El 9 de octubre se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud citada que remita los resultados de las pruebas de imagen que se le realizaron al Sr. Y, que deberán ser debidamente informadas.
La solicitud de documentación e información se reitera el 19 de noviembre siguiente.
DUODÉCIMO.- El citado 19 de noviembre se recibe una comunicación de la referida Dirección Gerencia con la que se adjuntan dos radiografías fechadas el 6 de junio de 2018.
DECIMOTERCERO.- El órgano instructor solicita a la Dirección Gerencia el 20 de noviembre que envíe todas las radiografías que se realizaron al paciente desde el 13 de febrero hasta el 1 de septiembre de 2018, con sus informes respectivos.
DECIMOCUARTO.- El 31 de enero de 2020 se reciben las imágenes radiológicas solicitadas, que se contienen en un CD. De este hecho se da cuenta al abogado interesado.
DECIMOQUINTO.- El 17 de junio de 2020 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada pero no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de su derecho.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 16 de noviembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 18 de noviembre de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Como ya se ha indicado, la solicitud inicial de indemnización se formuló en nombre de D. Y por su hijo, el abogado D. X.
Una vez iniciado el procedimiento, se produjo el 23 de febrero de 2019 el fallecimiento de D. X, el primer interesado, por lo que -aunque ellos no lo solicitan expresamente- procede reconocer legitimación iure hereditatis a los ahora interesados (D. Y y D. Z) para subrogarse como derechohabientes en la posición jurídica que correspondía a su padre en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial y sostener la pretensión resarcitoria de la que se aquí se trata. A tal efecto, han acreditado ser los legítimos herederos abintestato mediante la copia del acta de declaración de herederos que aportaron debidamente al procedimiento (folios 57 y 58 del expediente y Antecedente décimo de este Dictamen).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, el paciente sufrió una caída el 13 de febrero de 2018 y recibió el alta con secuelas del Servicio de Rehabilitación el 9 de agosto de ese mismo año. Por lo tanto, ese es el día que, en aplicación del principio de la actio nata, debe fijarse como dies a quo para realizar el cómputo del plazo de prescripción.
En consecuencia, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 11 de noviembre siguiente dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
Por otro lado, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que los reclamantes no han presentado ningún informe pericial que les permita sostener la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 LPAC y siguientes, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como ya se ha expuesto con anterioridad, los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir la indemnización de 100.000 euros que inicialmente solicitó su padre como consecuencia de la asistencia que se le prestó en diversos Servicios del HGURS, después de que sufriera una caída en febrero de 2018. Como consecuencia de ello, el progenitor de los reclamantes se fracturó el húmero proximal derecho en, al menos, 6 fragmentos.
Los reclamantes consideran que se incurrió en un supuesto de mala praxis profesional porque su padre perdió por completo la movilidad voluntaria del brazo derecho.
A pesar de ello, los interesados no han aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que sirva para avalar la imputación que formula. En este sentido, se debe recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone a los reclamantes la obligación de proponer y practicar las pruebas que sean necesarias para sostener sus pretensiones resarcitorias.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la copia de la historia clínica del paciente fallecido y los informes realizados por los distintos facultativos que le asistieron. De igual forma, ha aportado el informe pericial elaborado por un traumatólogo a instancia de la compañía aseguradora del SMS (Antecedente noveno).
En ese último informe se explica que el enfermo fue correctamente atendido en el Servicio de Urgencias del HGURS (Conclusión 1ª) y que, para establecer el mejor tratamiento definitivo, se estudió su caso en una sesión clínica en la que se adoptó definitivamente la decisión de seguir un tratamiento ortopédico, es decir, no quirúrgico (Conclusiones 2ª y 3ª).
Para ello se tuvieron en consideración la edad del paciente (88 años en ese momento), el alto riesgo quirúrgico que presentaba (ASA III-IV), las expectativas de resultado, las características de la fractura y los criterios de actuación de diversos traumatólogos.
Además, el perito advierte en su informe que cuando se producen estas fracturas se sabe, desde el principio, que no se va a conseguir una recuperación completa de la articulación del hombro. También destaca que en un plazo muy razonable (7 meses) se consiguió un resultado funcional (Conclusión 4ª) más que satisfactorio, un balance pasivo completo y, por lo que se refiere al activo, una abducción de 80°, rotación externa a la nuca y rotación interna a la zona paralumbar derecha, sin dolor.
Según expone en su informe, se obtuvo como resultado al alta un hombro funcional, que es lo que se pretendía. Reitera, asimismo, que ese efecto no hubiera sido muy diferente, sino incluso peor, que el que se hubiese producido mediante una intervención quirúrgica para prótesis de hombro. Y advierte que, además, se debían tener en cuenta los riesgos consustanciales con las potenciales complicaciones quirúrgicas que podían afectar al paciente.
En consecuencia, no se puede entender que se le causara al padre de los interesados ningún tipo de daño y mucho menos que se le dispensara una asistencia sanitaria contraria a la lex artis ad hoc. Antes al contrario, procede entender que esa atención médica se ajustó a los requerimientos médicos más exigentes.
Y, en todo caso, tampoco se puede entender que exista relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario público y el daño físico que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado, de modo que procede la desestimación de la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la existencia de un daño real y efectivo que deba ser resarcido y una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y ese supuesto daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco se habría acreditado de ninguna forma.
No obstante, V.E. resolverá.