Dictamen 23/21

Año: 2021
Número de dictamen: 23/21
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Molina de Segura
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en vivienda de su propiedad
Dictamen

Dictamen nº 23/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Molina de Segura, mediante oficio registrado el día 26 de noviembre de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en vivienda de su propiedad (expte. 240/20), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- Con fecha 10 de agosto de 2018, D. X, actuando en su propio nombre y en el de su esposa, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Molina de Segura por la que solicita indemnización por los daños sufridos en su vivienda situada en calle -- nº --, de dicha localidad, como consecuencia de las fugas de agua de la red pública.

 

 

Acompaña a su reclamación el parte de trabajo del Servicio de Aguas del Ayuntamiento sobre reparación realizada en la red municipal el día 3 de enero de 2018, fotografía realizada por Notario sobre la zanja que se abrió para la reparación citada y las grietas causadas en la vivienda, y solicitud realizada por el vecino colindante a su vivienda para la solución de los problemas generados por las fugas.

 

 

En cuanto a la valoración económica del daño, lo cuantifica en 80.942,10 euros, más 200 euros mensuales hasta la reparación por estar provocando una situación permanente y continuada de residir en una vivienda en situación de inhabitabilidad, con humedad y con grietas por las paredes.

 

 

Con posterioridad, con fecha 9 de octubre de 2018, el reclamante aporta escritura de la vivienda, informe del arquitecto Y sobre el origen de los daños y acta notarial de los daños en la vivienda.

 

 

En el informe pericial de daños se concluye:

 

 

"Como hemos expuesto en apartados anteriores la existencia de una fuga en la red de abastecimiento público es un hecho constatado que fue reparado por la empresa SERCOMOSA en enero de 2018.

 

La existencia de dicha fuga explicaría la existencia de las humedades existentes en las viviendas en la actualidad que se comenzaron a manifestar según me indican los solicitantes del presente dictamen en el año 2015.

Se comprueba una relación clara y directa entre la ubicación de la fuga, la línea que seguiría su desagüe de forma natural por gravedad y la existencia de mayores daños en ambas viviendas.

Dicho transcurrir del agua a escasa profundidad da respuesta por una parte a la presencia de humedades en el interior de las viviendas, provocando tanto el lavado de la zona de apoyo de la solera (que provoca la rotura de piezas de pavimento) como del terreno de apoyo de la cimentación y por tanto su consiguiente asiento que deriva en la aparición de grietas, fisuras y otras deformaciones de carpinterías.

A la vista de lo anterior, se considera que la causa de las patologías expuestas en el apartado anterior se encuentra en el acceso de una cantidad anormal de agua bajo las viviendas, provocada por la fuga de la red de abastecimiento detectado en el vial Juan XXIII, casi en la esquina con la calle de San Andrés".

 

SEGUNDO.- Por la instrucción del procedimiento se solicita informe de la Policía Local, al Ingeniero de Obras Públicas Municipal, a SERCOMOSA y a la Compañía de Seguros Zurich.

 

 

TERCERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2018 SERCOMOSA emite informe en el que indica:

 

 

"1. Con fecha 17 de diciembre de 2017 nos llegó un aviso de policía local por posible rotura debido a la presencia de humedad en solar colindante.

 

Con posterioridad la Unidad de Inspección de Redes estuvo comprobando, mediante geófono (sistema de localización de fugas por análisis de ruido), la posible existencia de una pérdida, pero ésta debía ser de tamaño pequeño y no era apreciable a través del sistema utilizado.

Se realizó prueba de carga sobre la red y se confirmó la existencia de una avería, pero seguía sin ser detectable a través de geófono.

Finalmente, con fecha 3 de enero se procedió a renovar un tramo de red y se subsanó la fuga existente.

2. Con fecha 2 de enero se recibió la reclamación formulada por Dña. Z por la presencia de grietas en distintos puntos de la vivienda por un posible asentamiento de la cimentación. En este sentido se llevaron a cabo las siguientes comprobaciones:

-Con fecha 19 de enero se solicitó coger muestra del agua estancada junto a las viviendas. El resultado de la analítica determinó que se trataba de un agua con elevada salinidad y con aporte de agua residual.

A partir de los resultados de la analítica se decidió realizar una inspección con cámara robotizada de TV de las redes generales de saneamiento más cercanas a la zona de influencia (calles San Andrés y Juan XXIII) y de las propias acometidas de las viviendas afectadas (nºs -- y --).

La inspección con cámara se realizó los días 5 y 7 de febrero de 2018, siendo el resultado de la misma en orden de servicio y sin incidencias, en lo que respecta a aspectos de pendiente, estanqueidad o de acumulación de sedimentos.

Ante estos resultados se decidió realizar inspección con cámara de TV manual de la red interior de las viviendas afectadas, para intentar determinar el origen del aporte de agua residual por la presencia de coliformes fecales en la analítica realizada, inspección que se efectuó los días 5 y 14 de febrero, siendo el resultado el siguiente:

- Inspección red interior de alcantarillado nº --:

Se trata de una tubería de hormigón con más de 40 años de antigüedad que presenta un estado desgastado y en la que se ha podido apreciar 2 fisuras, una conexión con tubo PVC sin ningún tipo de junta y realizado por rotura del tubo de hormigón (carece de estanqueidad) y finalmente una acumulación de sedimentos causado por falta de pendiente y que impide la correcta evacuación de las aguas residuales.

Red de hormigón con importante desgaste por envejecimiento.

- Inspección red interior de alcantarillado nº --:

Se trata de una tubería de PVC con menor antigüedad que la anterior y que presenta un correcto estado, pendiente, sin presencia de sedimentos ni grietas.

3. En base a lo indicado en los puntos 1 y 2 podemos estimar que el aporte de agua residual en la zona pueda provenir de la propia instalación interior del nº --, debido al estado descrito en el punto 2.

Por otro lado, entendemos que las características de salinidad en el agua provienen del entorno en el que se encuentran las viviendas y que pasamos a describir:

-Como puede apreciarse en la foto aérea, las viviendas se encuentran enclavadas en una zona con vegetación y, por tanto, con humedad suficiente para que ésta se mantenga y con presencia de nivel freático alto. La citada humedad también está alimentada por el aporte de las aguas de lluvia, ya que las pendientes del terreno confluyen en esta zona concreta de la vivienda.

-También hay que tener en cuenta que el nivel freático de la zona ha podido agravarse en los últimos años por la joven construcción de una urbanización aledaña (menos de 10 años de antigüedad) y cuya explanación ha podido ayudar al estancamiento de las aguas en este punto, al tratarse de una importante barrera para la natural salida de las aguas hacia la rambla cercana (rambla de las Canteras -carretera del Chorrico).

4. Para terminar, quisiéramos aportar algunas reflexiones acerca de la causalidad entre la fuga reparada y las grietas existentes en las viviendas:

a. Como se ha definido en el Punto 1. la incidencia registrada fue de muy pequeño tamaño, ya que no pudo detectarse a través de la gráfica de caudal en continuo de la zona - sector calle Sur (sistema que permite detectar averías a través del análisis de los caudales nocturnos). Además, en las fotos aportadas por la reclamante, puede apreciarse la presencia de testigos en las grietas por lo que intuimos que se trata de un problema que vienen registrando ya años, lo cual fue corroborado por el propio reclamante en su visita a Sercomosa. Esa rotura no puede llevar años así porque aunque no se hubiese apreciado en el análisis de las gráficas de caudales se habría apreciado en el análisis de comparativos de lectura de contadores divisionarios y de control que se lleva a cabo cada 2 meses; indicios todos ellos que demuestran que la rotura es reciente y que las grietas tienen mucha más antigüedad que la rotura puntual registrada.

b. Por otro lado, la analítica realizada nos indicaba que en el agua presente en la zona después de la reparación de la avería existía aporte de agua con gran salinidad (nivel freático alto) e incluso aporte de agua fecal (con posible origen en la vivienda del nº--).

c. La confluencia de las pendientes de calles cercanas hacia las viviendas afectadas también es otro hecho a tener en cuenta en el origen de los asientos de las viviendas. Puede apreciarse como en el solar ubicado entre la vivienda del nº -- y la calle San Andrés, se ha hecho una canal natural de paso de agua superficial en caso de precipitaciones que termina en la zona húmeda descrita, pero que en su recorrido va bordeando las viviendas afectadas, e incluso pasando por debajo de la cimentación, en cada episodio de lluvias de intensidad media o alta.

d. Otro detalle a tener en cuenta es la antigüedad de las viviendas de la reclamación, superior a los 40 años, con sistemas de cimentación no apropiados a las características del terreno de asiento. En este caso se trata de cimentación muy rudimentaria a base de zapatas y correas y que probablemente no llegue a la parte trasera de las viviendas (patios) donde ni existirá cimentación y se trate de asiento directo de bloques de hormigón. Está claro que esta cimentación no es adecuada al terreno existente, lo que sumado a la antigüedad de las viviendas y las características del entorno provoca que las grietas acaben haciendo acto de presencia en las mismas.

De hecho, esta situación de grietas no afecta sólo a estas viviendas, sino que muchas de las viviendas del entorno a éstas y que presentan las mismas características arquitectónicas (antigüedad, viviendas diseminadas sin presencia de viviendas en medianera que las protejan de movimientos diferenciales, cimentaciones de la época, etc) presentan un estado de agrietamiento muy similar:

El mayor número de grietas se producen en patios traseros, que no tienen apoyo sobre viviendas medianeras y que lindan con terreno natural, y que no presentan cimentación alguna o una muy básica.

La conclusión final es que no existe causalidad de la rotura puntual con la presencia generalizada de grietas en las viviendas, y que su origen es un cúmulo de circunstancias que confluyen en el entorno y que han quedado perfectamente argumentadas en los puntos anteriores".

 

CUARTO.- Con fecha 27 de mayo de 2019, la compañía aseguradora del Ayuntamiento solicitante emite informe en el que indica:

 

 

"En relación al siniestro de referencia, analizada la documentación entendemos que el Ayuntamiento de MOLINA DE SEGURA no debería asumir la responsabilidad en el presente Expediente al no haber quedado debidamente acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público.

 

Del Informe de Sercomosa se desprende que la incidencia registrada fue de muy pequeño tamaño, ya que no pudo detectarse a través de la gráfica de caudal en continuo de la zona-sector calle Sur (sistema que permite detectar averías a través del análisis de los caudales nocturnos). Además en las fotos aportadas por la reclamante, puede apreciarse la presencia de testigos en la grietas por lo que intuimos que se trata de un problema que vienen registrando ya años, lo cual fue corroborado por el propio reclamante en su visita a Sercomosa. Esa rotura no puede llevar años así porque aunque no se hubiese apreciado en el análisis de las gráficas de caudales se habría apreciado en el análisis de comparativas de lectura de contadores divisionarios y de control que se lleva a cabo cada 2 meses; indicios todos ellos que demuestran que la rotura es reciente y que las grietas tienen mucha más antigüedad que la rotura puntual registrada... Otro detalle a tener en cuenta es la antigüedad de las viviendas...La conclusión final es que no existe causalidad de la rotura puntual con la presencia generalizada de grietas en las viviendas, y que su origen es un cúmulo de circunstancias que confluyen en el entorno".

 

QUINTO.- Consta en el expediente Auto, de 21 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia, por el que se inadmite el recurso contencioso-administrativo formulado por el reclamante frente a la desestimación presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial, "por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación toda vez que a la fecha de su anuncio el 19-6-2018 aún no se había formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial".

 

 

SEXTO.- Con fecha 27 de enero de 2020 se emite informe por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal, en el que indica:

 

 

"1.- Visto el informe emitido por la empresa explotadora del servicio de agua potable, SERCOMOSA, la incidencia registrada fue de muy pequeño tamaño y prueba de ello es su indetectabilidad a través del sistema implantado por la empresa para la detección de averías mediante análisis de caudales nocturnos.

 

2.- En la documentación aportada por el reclamante se aprecia la disposición de testigos en las grietas que hacen intuir que el problema viene de tiempo atrás, hecho corroborado por el mismo a la empresa SERCOMOSA en su visita.

3.- La rotura, mantiene SERCOMOSA en su informe, no puede llevar mucho tiempo dado que aparte de los análisis de consumos nocturnos, la existencia de avería también es comprobada cada 2 meses en el análisis comparativo que la empresa realiza entre la lectura de sus contadores de control y los contadores divisionarios, hecho que indica que la rotura debe ser reciente.

4.- Otro factor a tener en cuenta es la antigüedad de las viviendas cuyo método constructivo es posible que no sea el más adecuado dada la naturaleza de los terrenos donde se cimenta.

5.- Es también por tanto opinión de quien suscribe que no se puede establecer una relación de causalidad entre los daños reclamados y el mal funcionamiento del servicio público con la documentación existente".

 

SÉPTIMO.- Con fecha 30 de enero de 2020 se procede a la apertura del trámite de audiencia al interesado, sin que conste que haya formulado alegaciones en dicho trámite, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no existir causalidad entre la rotura puntual de la red de agua con la presencia generalizada de grietas en la vivienda, no existiendo relación de causalidad entre los daños reclamados y la responsabilidad de la Administración municipal.

 

 

OCTAVO.- Con fecha 5 de noviembre de 2020, la Junta de Gobierno Local acuerda someter a consulta preceptiva del Consejo Jurídico el expediente, con suspensión del plazo para resolver el procedimiento.

 

 

Dicho acuerdo, junto con el expediente administrativo, tiene entrada en esta Consejo Jurídico el día 26 de noviembre de 2020.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

 

SEGUNDA.- Régimen Jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

 

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado con fecha 10 de agosto de 2018, le son plenamente aplicables.

 

 

II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que, en el presente caso, el reclamante la ostenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 LRJSP, en cuanto que titular de la vivienda dañada.

 

 

En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde al Ayuntamiento de Molina de Segura, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua y alcantarillado y ubicarse la vivienda en el territorio municipal.

 

 

III. En cuanto al plazo para reclamar, el artículo 67.1 LPACAP, establece que el derecho "prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo".

 

 

Si bien en el informe pericial de parte se indica que desde el año 2015 comienza la aparición de humedades, grietas y fisuras, lo que implicaría que a la fecha de presentación de la reclamación el derecho a reclamar estaría prescrito, consideramos que estamos en presencia de un "daño continuado", entendiendo por tales aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad, por lo que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que se agoten los efectos lesivos, por lo que a fecha 10 de agosto de 2018 la acción no habría prescrito.

 

 

IV. En cuanto al procedimiento, cabe afirmar que el seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites establecidos legalmente, salvo el plazo máximo para resolver previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

 

TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.

 

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP.

 

 

De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

 

De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.

 

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

 

II. Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:

 

 

1. Se da claramente el requisito del daño efectivo, evaluable e individualizado, acreditándose dichos elementos por el informe pericial que aporta el reclamante.

 

 

2. Ahora bien, en cuanto a que dicho daño sea imputable al Ayuntamiento consultante, y por tratarse de una cuestión técnica, tendremos que acudir a los informes (uno de parte) que obran en el expediente, aunque en primer lugar tenemos que recordar que conforme al principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, al reclamante corresponde probar la relación de causalidad entre el daño causado en su vivienda y la omisión de sus deberes de conservación y mantenimiento de la red de saneamiento por parte del Ayuntamiento. Así, en el citado precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".

 

 

El reclamante aporta un informe pericial en el que se concluye, sin más prueba objetiva que la apreciación profesional del firmante del mismo, que la existencia de una fuga en la red de abastecimiento "explicaría la existencia de las humedades existentes en las viviendas en la actualidad que se comenzaron a manifestar según me indican los solicitantes del presente dictamen en el año 2015", existiendo una relación clara y directa, según el informante, "entre la ubicación de la fuga, la línea que seguiría su desagüe de forma natural por gravedad y la existencia de mayores daños en ambas viviendas".

 

 

No obstante, y como se indica en la propuesta de resolución, el informe emitido por la mercantil Sercomosa, concesionaria del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado (al que se une el emitido por el Técnico Municipal), informa que, efectivamente, el 17 de diciembre de 2017 se les avisó por la Policía Local de una posible avería debido a la presencia de humedad en un solar colindante y que finalmente se procedió a renovar un tramo de red subsanando la fuga existente, pero que dicha fuga debía de ser de un tamaño muy pequeño dado que no era apreciable a través del sistema de localización de fugas, ni a través de geófono. Asimismo, manifiesta que no fue hasta el 2 de enero de 2018 que no reciben la reclamación de la esposa del reclamante por grietas en distintos puntos de su vivienda por un posible asentamiento de la cimentación.

 

 

Sigue diciendo que en las propias fotos aportadas por el reclamante pueden apreciarse testigos en las grietas por lo que intuyen que se trata de un problema que vienen registrando ya años, mientras que la rotura reparada no puede llevar años porque aunque no se hubiese apreciado en el análisis de caudales se habría apreciado en el análisis de comparativos de lectura de contadores divisionarios y de control, que se lleva a cabo cada dos meses.

 

 

Indica también que en el agua presente en la zona después de la reparación existía aporte de agua con gran salinidad (lo que indica nivel freático alto) e incluso aporte de agua fecal (con posible origen en la vivienda del reclamante).

 

 

Que a esto coadyuva la existencia de un canal natural de paso de agua superficial de lluvia que en su recorrido va bordeando las viviendas afectadas (incluso pasando por debajo de la cimentación).

 

 

Todas estas circunstancias, unidas a la antigüedad de las viviendas (más de 40 años), con cimentación muy rudimentaria, provoca que las grietas acaben haciendo acto de presencia en las mismas, apareciendo en mayor medida en los patios traseros que no tienen apoyo sobre viviendas medianeras, sin cimentación alguna o muy básica y que lindan con terreno natural; grietas que no son exclusivas de la casa del reclamante y su colindante sino de muchas de las viviendas del entorno a éstas y que presentan las mismas características arquitectónicas.

 

Por ello termina el informe concluyendo que no existe causalidad entre la rotura puntual con la presencia generalizada de grietas en las viviendas y que su origen es un cúmulo de circunstancias que confluyen en el entorno.

 

Para llegar a estas conclusiones Sercomosa realiza las siguientes pruebas objetivas:

 

 

1º. Comprobación mediante geófono (sistema de localización de fugas por análisis de ruido).

 

 

2º. Prueba de carga sobre la red.

 

 

3º. Muestra de agua estancada junto a las viviendas, con resultado de agua con elevada salinidad y con aporte de agua residual.

 

 

4º. Inspección con cámara robotizada de TV en las redes generales de saneamiento más cercanas a la zona de influencia y de las propias acometidas de las viviendas afectadas, siendo los resultados de sin incidencias en la red en cuanto a pendiente, estanqueidad o acumulación de sedimentos, mientras que en la inspección con cámara manual de TV de la red interior de las viviendas afectadas se comprobó que se trata de una tubería de hormigón con más de 40 años, en un estado desgastado con dos fisuras, con una conexión con tubo PVC por rotura sin ningún tipo de junta y careciendo de estanqueidad y acumulación de sedimentos por falta de pendiente que impide la correcta evacuación de aguas residuales.

 

 

5º. Inspección ocular de las viviendas y su entorno.

 

 

Por todo ello, concluimos, al igual que la propuesta de resolución, que el reclamante no ofrece suficientes elementos de juicio como para alcanzar la convicción de que los daños en la vivienda son consecuencia de la avería detectada a finales de 2017 y que fue reparada a principios de 2018, no existiendo ninguna prueba objetiva que permita considerar probado que los daños tienen su origen en el mal funcionamiento del servicio de abastecimiento de agua municipal. Por el contrario las pruebas objetivas realizadas por la concesionaria del servicio de abastecimiento de agua permiten llegar al convencimiento a este Consejo Jurídico de que los daños de la vivienda del reclamante obedecen a múltiples factores que en ningún caso tienen su origen en la pequeña fuga de agua detectada y reparada inmediatamente, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en cuanto no consta acreditada relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua y alcantarillado del Ayuntamiento de Molina de Segura.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.