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Dictamen nº 26/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de noviembre de 2020 (COMINTER 348609/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos debidos a accidente en carretera (expte. 237/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 2 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) una solicitud de reclamación por la responsabilidad patrimonial en que habría incurrido la Consejería de Fomento a consecuencia del accidente sufrido por D. X, cuando, según su relato de hechos, "el día 1 de septiembre de 2016, sobre las 13,15 h. aproximadamente, cuando circulaba correctamente y practicando ciclismo en compañía de otros "siete" compañeros, por la Ctra. Murcia-San Javier (Auxiliar RM 1 dirección de Sucina hacia Murcia), al salir de paso inferior bajo la RM 1, con motivo de la existencia de un gran socavón existente en la vía pública, he introducido la rueda delantera, provocando mi caída al suelo, perdiendo el control y golpeando contra el bordillo elevado existente en el margen izquierdo, ocasionándome importantes lesiones, consistentes en traumatismo craneal con hematoma subdural, subaracnoideo y hemoventrículo agudo de 4 mm parieto-temporal izquierdo. Fracturas de 3º y 4° arcos costales, contusión pélvica izquierda".
Considera que el motivo de dicho accidente no es otro que el estado deteriorado por la evidente falta de mantenimiento de la referida vía pública, sin que existiese señalización alguna que advirtiese de los desperfectos de la vía.
A la reclamación adjuntaba numerosa documentación: documentación clínica, el atestado levantado por la Policía Local de Murcia y la resolución del Ayuntamiento de Murcia que inadmite a trámite la reclamación por ser la carretera de titularidad de la Comunidad Autónoma.
En cuanto a la valoración del daño, indica: "me ofrezco a ser reconocido por los facultativos que sean propuestos por esa Administración, quienes podrán disponer del historial médico resultante, y así evaluar debidamente los días de incapacidad y secuelas padecidas".
SEGUNDO.- El 15 de febrero de 2017 se requirió al interesado para que subsanara los defectos observados en el escrito de reclamación inicial aportando copia de diversos documentos:
"1. Indicación de la localización exacta del siniestro.
2.- Declaración suscrita por el afectado, en la que manifieste expresamente que no ha percibido indemnización por Compañía de Seguros u otra entidad, o indicación de las cantidades recibidas, en su caso, justificadas documentalmente.
3.- Indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas y, en su caso remitir copias compulsadas.
4.- Certificación de entidad bancaria de la cuenta código cliente donde realizar el pago, en el supuesto de que se estimase la presente reclamación.
5.- Aporte los datos del seguro que eventualmente cubría su práctica deportiva en su caso.
6.- Cuantía que se reclama, y justificación de los conceptos por los que se determina.
7.- Número de teléfono del interesado y del representante legal en su caso".
Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2017, salvo en lo concerniente a la valoración del daño.
Con esa misma fecha se solicitó de la Policía Local de Murcia que indicara si la copia del atestado que se les remite, aportado por el interesado, se corresponde con la documentación que obra en sus archivos. Con fecha 4 de abril de 2017 contesta afirmativamente.
TERCERO.- Mediante comunicación interior de 15 de febrero de 2017, el órgano instructor, remitiendo copia de la reclamación presentada, se dirigió a la Dirección General de Carreteras, en demanda de que informara sobre la misma.
Tras diversas reiteraciones, con fecha 15 de noviembre de 2019 la Dirección General de Carreteras emite informe en el que, en respuesta a las preguntas formuladas por la instructora del procedimiento, indica:
"1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es titular de la calzada lateral de servicio de la carretera RM-1, en el P.K. 15+320.
2. De la documentación aportada por el interesado se deduce que el presunto accidente se ha producido en la calzada de servicio de la autovía RM-1 , San Javier-Zeneta, P.K. 15+320, que en ese punto cruza la autovía mediante un paso inferior.
Hasta la presentación del escrito de reclamación patrimonial, el Servicio de Conservación no había tenido constancia del evento lesivo.
En el día en el que se produce el evento lesivo el estado de la vía de servicio es el que refleja la fotografía adjunta.
3. No se tiene constancia de existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o un tercero.
4. No se tiene constancia de accidentes en el mismo lugar ni ese día ni en días precedentes.
5. Como se deduce de la fotografía de la calzada el accidente es consecuencia de que el interesado circulaba por el eje de la vía de servicio y al ser esta vía de circulación bidireccional, el interesado estaba obligado a circular por el margen derecho de la calzada, lugar en donde no se aprecia la existencia de baches.
6. El lugar donde se produce el evento lesivo es la vía de servicio de la autovía RM-1, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, tiene la condición de elemento funcional de la autovía pero que no tiene la consideración de carretera, y por ese motivo la Administración no tiene la responsabilidad de su mantenimiento como servicio público de carreteras.
7. Con posterioridad a la fecha del siniestro, el servicio de conservación ha procedido a la reparación de los deterioros existentes en el firme de la vía del servicio.
En la fecha del evento existía un contrato para la conservación de la autovía RM-1 con la empresa CHM Obras e Infraestructuras S.A.
8. La vía de servicio, en el lugar en donde se produce el accidente, carece de señalización específica.
9. Los daños alegados se valoran en la factura aportada por el reclamante, no realizándose informe de valoración por no ser el campo de competencia de este servicio".
CUARTO.- Con fecha 7 de abril de 2017, por la instructora del expediente se realiza "Diligencia de Archivo" "puesto que se entiende que el escrito de reclamación se ha presentado prematuramente", al haber indicado el reclamante en su escrito de subsanación que "todavía no es posible determinar el daño corporal al no haberse conseguido informe de alta".
QUINTO.- Con fecha 26 de octubre de 2017, el interesado presenta escrito por el que formula nueva reclamación de responsabilidad patrimonial que es reproducción de la inicial, a la que añade informe médico-pericial del Dr. D. Z, Licenciado en Medicina y Cirugía sobre valoración de secuelas y tiempo de curación.
SEXTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2017, la instructora del procedimiento acuerda "la aportación al nuevo expediente RP 64/17 de toda la documentación obrante en el expediente administrativo RP 07/17, archivado por resolución de 10 de abril de 2017, al tratarse de la misma reclamación".
SÉPTIMO.- Con fecha 7 de noviembre de 2017 se solicitó la emisión del informe de la Inspección Médica a la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Ordenación e Inspección Sanitaria. Dicho informe fue remitido mediante comunicación interior del 24 de noviembre siguiente. En él se concluye que las lesiones temporales se corresponden con:
- Un perjuicio personal particular grave de 10 días (ingreso en el hospital).
- Un perjuicio personal particular moderado de 50 días.
- Un perjuicio personal básico de 30 días.
En cuanto a las secuelas, se indica:
-Cefalea postraumática.............................................2 puntos.
-Síndrome frontal de carácter leve: No es posible pronunciarse en relación con la existencia de dicha secuela, al no constar en el expediente de RP informes de valoración neurológica, neuropsicológica o de resultados electroencefalográficos que objetiven la existencia de un daño neuropsicológico.
-Algia costal postraumática.........................................1 punto.
OCTAVO.- El 18 de noviembre de 2019 se ordenó la apertura del trámite de audiencia, presentando un abogado, como mandatario verbal de D. S, D. T y D.ª V (después añade a la esposa D.ª W), escrito de alegaciones con fecha 12 de diciembre de 2019, indicando que el reclamante había fallecido con fecha 4 de noviembre de 2019 y que del atestado de la Policía Local se constata el deficiente estado de la carretera en la que se produce el accidente, estando el gran socavón en la normal trayectoria del ciclista al salir de la curva y paso por debajo de la autovía.
En cuanto a la valoración del daño solicita una indemnización de 20.482,02 euros por las secuelas físicas y 2.500 euros por el arreglo de la bicicleta e indumentaria, lo que suma un total de 22.982,02 euros.
NOVENO.- El día 19 de noviembre de 2020 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada al no acreditarse la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños por los que se reclamaba la indemnización.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 26 de octubre de 2017 le son plenamente aplicables.
II. I. La reclamación fue inicialmente formulada por una persona, D. X, que goza de legitimación activa ya que es quien sufre los daños de carácter personal y material por los que solicita ser indemnizado.
No obstante, con posterioridad, debido al fallecimiento del reclamante, continúa el procedimiento con sus herederos.
Como ya dijimos en nuestro Dictamen 83/2009 "...la subrogación procedimental de los herederos del reclamante en su posición actora, sin modificar la causa de pedir, no altera la conclusión acerca de la existencia de legitimación activa para reclamar. Cabe recordar ahora que, a la vista de la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado, ha de concluirse a favor de la no extinción "mortis causa" de los derechos indemnizatorios generados por los daños que el anormal funcionamiento administrativo pudo causar al reclamante, así como la aptitud de tales derechos (reclamados, pero no reconocidos al momento del fallecimiento de la víctima) para ingresar en su herencia, a favor de la comunidad hereditaria resultante. En el Dictamen 184/06 de este Consejo Jurídico se contiene una extensa síntesis de dicha doctrina, cuya reiteración no se estima necesaria".
En virtud de lo expuesto es admisible la legitimación activa "iure hereditatis" de los herederos legítimos (esposa e hijos) "ab intestato" del reclamante inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, hay que recordar que el accidente se produjo el 1 de septiembre de 2016 y que el proceso de estabilización de las secuelas fue de 90 días (según informe médico pericial de parte e informe de la Inspección Médica). Por lo tanto, como la reclamación se presentó el 26 de octubre de 2017 hay que entender que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede, en mucho al previsto legalmente.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 LRJSP.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como se ha expuesto con anterioridad, el interesado, solicita una indemnización de 22.982,02 euros por los daños personales, consistentes en secuelas e incapacidad temporal, y patrimoniales que sufrió después de que el 1 de septiembre de 2016 se cayera sobre la vía auxiliar de la RM-1, mientras practicaba ciclismo en compañía de otros compañeros (en total 8 ciclistas).
La lectura del expediente administrativo permite considerar que ha resultado debidamente acreditada la realidad del hecho lesivo mediante la descripción que del mismo realiza el atestado de la Policía Local de Murcia.
En cuanto a las secuelas derivadas de dicho accidente, si bien consta acreditada la cefalea postraumática y el algia costal, no ocurre así con el síndrome frontal de carácter leve, ya que según el informe de la Inspección Médica "No es posible pronunciarse en relación con la existencia de dicha secuela, al no constar en el expediente de RP informes de valoración neurológica, neuropsicológica o de resultados electroencefalográficos que objetiven la existencia de un daño neuropsicológico".
Tampoco consta acreditado el importe de los daños materiales, puesto que aunque el reclamante afirma en su escrito de alegaciones que "en relación con el presupuesto de reparación de bicicleta e indumentaria (actualmente depositada en Talleres Borrascas S.L.), se estiman en 2.500 Euros", no se aportado al procedimiento el presupuesto al que hace referencia.
Una vez que eso ha quedado determinado, procede analizar si el mantenimiento y conservación de las vías de servicio es obligación que concierne a la Comunidad Autónoma.
En este sentido conviene destacar que la Dirección General de Carreteras, en el informe elaborado a instancias de la instructora del procedimiento, indica, en primer lugar, y así lo afirma también la propuesta de resolución, que:
"El lugar donde se produce el evento lesivo es la vía de servicio de la autovía RM-1, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, tiene la condición de elemento funcional de la autovía pero que no tiene la consideración de carretera, y por ese motivo la Administración no tiene la responsabilidad de su mantenimiento como servicio público de carreteras".
El citado artículo establece:
"Por sus características, las vías de servicio son elementos funcionales y, como tales, no tienen la consideración de carreteras si bien puede haber carreteras que hagan la función de la vía de servicio, en cuyo caso prevalece la condición de carretera sobre la de vía de servicio".
Sin embargo, con independencia de la consideración o no de carretera de la vía de servicio, el artículo 71 de la citada orden establece:
"La planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de las vías de servicio de carreteras estatales son de competencia exclusiva del Estado, quien la ejerce a través de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento...".
De lo expuesto en dicho artículo parece evidente que, con independencia de su consideración como carretera, existe la obligación de la conservación de dichas vías de servicio por parte de la Administración.
De hecho, el artículo 3.1 de la Ley de Carreteras regional define las carreteras como "las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles", incluyendo en la clasificación que hace de las mismas (apartado 2.IV de dicho artículo) a las vías de servicio, que define como "las sensiblemente paralelas al tronco de autopistas o autovías o carreteras convencionales con el fin de dar acceso a las propiedades colindantes y cuyo acceso al tronco de la vía principal se realiza a través de los enlaces, en el caso de autopista o directamente a través de accesos dotados de vías de aceleración o deceleración en caso de autovías o sin ellos en caso de carreteras convencionales".
El artículo 26 de dicha Ley establece que "La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso"; correspondiendo la explotación de las carreteras a su cargo (y por tanto también las vías de servicio) a la Comunidad Autónoma (artículo 27), por lo que sí existe obligación por parte de ésta de realizar las labores de conservación y mantenimiento de las vías de servicio. De hecho, y como se afirma en el informe de la Dirección General de Carreteras referido, "Con posterioridad a la fecha del siniestro, el servicio de conservación ha procedido a la reparación de los deterioros existentes en el firme de la vía del servicio".
Aclarado este punto, es preciso determinar si el desperfecto que había en la calzada de la vía en cuestión tenía las características y la entidad suficientes para provocar una caída como la que sufrió el interesado.
A este respecto, el ya referido informe de la Dirección General de Carreteras indica que "Como se deduce de la fotografía de la calzada el accidente es consecuencia de que el interesado circulaba por el eje de la vía de servicio y al ser esta vía de circulación bidireccional, el interesado estaba obligado a circular por el margen derecho de la calzada, lugar en donde no se aprecia la existencia de baches". Partiendo de dicha afirmación, la propuesta de resolución considera que "Si el reclamante saltó hasta un talud próximo es porque la velocidad del ciclista era elevada y si la curva era cerrada necesariamente debió invadir la vía contraria que es en la que se encontraba el socavón", por lo que, concluye, "Esta conducta del reclamante ha determinado la producción del daño y a su vez la ruptura del nexo causal".
Dicha conclusión no es compartida por este Consejo Jurídico.
El atestado de la Policía Local de Murcia considera que "el siniestro se produce cuando un grupo de ciclistas circulaban por la vía auxiliar de la RM1 dirección de Sucina hacia Murcia y haciéndolo por un tramo en el que la vía describe una curva a la izquierda según su sentido de la marcha, para acceder a un paso inferior bajo la RM 1 y al salir de ese paso la vía describe inmediatamente una curva de noventa grados a la derecha, siempre según el sentido de la marcha que el grupo llevaba. En la curva existía un socavón ubicado en la trayectoria de los ciclistas de los que siete de ellos lograron esquivarlo, no consiguiéndolo el accidentado el cual al pasar sobre bache descarnado, perdió el control de la bicicleta, desplazándose hacia la izquierda sin conseguir controlar el vehículo, impactando la rueda delantera contra el bordillo elevado situado en el margen izquierdo de la vía y que delimita la calzada con el carril bici que discurre en ese tramo paralelo a la vía auxiliar de la RM 1, resultando el ciclista proyectado hacia delante para terminar sobre la base del talud en el margen del carril bici.
Señalar que la dotación que atendió el siniestro no refiere en las diligencias previas que instruyeron en el lugar del siniestro la existencia de señalización alguna que advirtiese de ese desperfecto en la vía".
Según puede deducirse por el estudio de las fotografías, la primera conclusión que se extrae es que la vía se encuentra en pésimas condiciones de conservación, no existiendo tampoco señalización de su mal estado. En segundo lugar, dicha vía es de escasa anchura, de manera que aunque el bache principal y más cercano a la curva de salida del puente, se sitúa próximo al eje de la vía, (y de hecho cruza al carril contrario) dado su gran tamaño (además de su profundidad) invade en más de un tercio el carril del sentido de la marcha de los ciclistas, por lo que coincidimos con las apreciaciones que se realizan en el atestado policial de que el "socavón" se encontraba en la trayectoria de los ciclistas, por el contrario de lo que se afirma en la propuesta de resolución.
Esta conclusión invalida también el argumento expuesto en la propuesta de resolución de que "Si el reclamante saltó hasta un talud próximo es porque la velocidad del ciclista era elevada y si la curva era cerrada necesariamente debió invadir la vía contraria que es en la que se encontraba el socavón", puesto que no era necesario que el reclamante invadiera el carril contrario para introducir la rueda de su bicicleta en el bache, además de que no consta acreditado que el interesado circulara a una velocidad excesiva..
Por tanto, debe tenerse por acreditado que el día de los hechos el interesado circulaba en bicicleta, en compañía de 7 ciclistas más, por la carretera y el punto kilométrico indicado. Asimismo, que sobre el firme de calzada había, entre otros, y en el sentido de la marcha de los ciclistas, un bache de grandes dimensiones y profundidad que podía favorecer la producción de una caída como la que, merced al atestado policial, se ha demostrado que sufrió el reclamante. Esta última apreciación sirve para poder considerar demostrado que se produjo en esta ocasión un funcionamiento anormal del servicio público de conservación y mantenimiento de las carreteras de titularidad autonómica.
Pero, además, considera la propuesta de resolución que, tal y como se indica en el informe de la Dirección General de Carreteras, "Como se deduce de la fotografía de la calzada el accidente es consecuencia de que el interesado circulaba por el eje de la vía de servicio y al ser esta vía de circulación bidireccional el interesado estaba obligado a circular por el margen derecho de la calzada lugar en donde no se aprecia la existencia de baches".
Bien es cierto que el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que se refiere al sentido de la circulación, establece lo siguiente:
"Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, el vehículo circulará en todas las vías objeto de esta ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad".
Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su apartado 1 establece:
"Los conductores de...ciclos,...en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada".
De lo dispuesto en los preceptos anteriores no se puede concluir, como hace la propuesta de resolución, que el reclamante circulaba necesariamente por el eje de la vía de servicio que es donde está el bache, ya que hemos afirmado anteriormente que el bache ocupa más de un tercio del carril correspondiente al sentido de circulación de los ciclistas, y que se trataba de una curva cerrada 90 grados a la derecha, por lo que, sin incumplir la norma de mantenerse a su derecha y dado que necesariamente debió abrirse hacia su izquierda para coger la curva con seguridad, se encontró en su trayectoria con el bache tantas veces mencionado, perdiendo el control de la bicicleta con el resultado ya indicado.
Lo que se ha explicado nos permite concluir que, en este caso, ha quedado demostrada la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público de carreteras por la falta de mantenimiento y conservación de la vía por la que circulaba el reclamante que permite establecer una relación de causalidad directa e inmediata con el accidente padecido por éste, lo que convierte el daño sufrido en antijurídico.
Ahora bien, concurre a nuestro parecer en el presente caso la responsabilidad del reclamante.
En efecto, de conformidad con el artículo 118 del Reglamento General de Circulación "Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor".
En el expediente no queda acreditado que el reclamante, en el día y hora de los hechos, utilizara el casco reglamentario, ya que ni se hace constar así en el atestado instruido por la Policía Local ni se menciona en el escrito de reclamación que portara todos los elementos de seguridad que la normativa sobre seguridad vial preceptúa para el caso de los ciclistas. Además, a esta misma conclusión puede llegarse con cierta facilidad si se tiene en cuenta que en el informe clínico de Urgencias del Hospital Los Arcos, que atendió al reclamante en primer lugar, puede leerse como diagnóstico principal "Hematoma subdural, subaracnoideo y hemoventrículo agudo de 4mm parieto-temporal izquierdo", aparte de fracturas 3º y 4º costales", al igual que en el informe de alta de hospitalización del Hospital General Universitario Reina Sofía (ambos aportados por el reclamante), en el que se establece también como diagnóstico principal el de "politraumatismo. traumatismo craneal con hemorragia subaracnoidea, hemoventriculo y hematoma subdural en septum pellucidum y convexidad frontal izquierda dudosa/minima contusión hemorrágica cortical frontal inferior derecha", por lo que si el reclamante hubiera llevado colocado el casco con bastante probabilidad no se habría producido el traumatismo craneal por cuyas secuelas reclama indemnización.
Ello implica, atendidas las circunstancias del caso, que la contribución causal de su conducta a la producción del daño se deba cifrar en un 50% sobre el total, porcentaje que debe, en consecuencia, minorarse del importe de la valoración de los daños indemnizables y, por tanto, de la indemnización a reconocer, con su correspondiente actualización legal.
QUINTA.- En relación al quantum indemnizatorio.
Una vez establecida la relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño producido, queda por determinar la cuantía de la indemnización correspondiente al reclamante, de conformidad con los parámetros que establece el artículo 34 LRJSP.
El reclamante solicita la cantidad de 22.982,02 euros que se desglosan en:
- 20.482,02 euros por las secuelas físicas, y
- 2.500 euros por el arreglo de la bicicleta e indumentaria.
Sin embargo, como expusimos en nuestra Consideración cuarta, no podemos considerar acreditado el Síndrome frontal de carácter leve y el importe de los daños materiales.
Es por ello que, de acuerdo con el informe de la Inspección Médica, constan acreditados los siguientes daños y su valoración, de conformidad con el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, año del accidente sufrido por el reclamante:
- Un perjuicio personal particular grave de 10 días (ingreso en el hospital) (75€/Día): 750 €
- Un perjuicio personal particular moderado de 50 días (52€/Día): 2600€
- Un perjuicio personal básico de 30 días (30 €/Día): 900 €
-Cefalea postraumática 2 puntos.
-Algia costal postraumática 1 punto.
TOTAL 2.138,15€
La suma de todos los conceptos arroja un total de 6.388,15 euros.
Dado que, como concluimos en nuestra anterior consideración, debe apreciarse la concurrencia de culpas en una proporción del 50% entre la Administración y el reclamante, la cantidad total con la que se le debe indemnizar (ya a sus herederos) será de 3.194,08 euros.
Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución en cuanto que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al considerar este Consejo Jurídico que concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, singularmente, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, que ha de reputarse antijurídico.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.