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Dictamen nº 25/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de noviembre de 2020 (COMINTER 328078/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en centro sanitario (expte. 218/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2019 D. x presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital General Universitario Santa Lucía (HUSL) de Cartagena.
En ella expone que "El pasado 30 de enero, después de aparcar mi vehículo en el subterráneo de este hospital, al acceder a las escaleras a través de una rampa, tropecé por las malas condiciones en que ésta se encuentra (adjunto fotografías), no está señalizada, ni iluminada y en el borde no termina en llano, sino que tiene escalón. Debido a la caída tuve que ser atendido por el servicio de Urgencias y permanecer durante horas en observación (adjunto informe). Así como fotografía del tf. móvil que se rompió con la caída".
Con el escrito adjunta cuatro fotografías del lugar en el que supuestamente debieron producirse los hechos, otra instantánea que muestra un teléfono móvil que presenta algún desperfecto y una fotocopia borrosa de un tique de pago del aparcamiento en el citado hospital, el día referido.
También acompaña un informe de alta en el Servicio de Urgencias de dicho hospital. De su lectura se deduce que el interesado ingresó a las 10:22 h y que recibió el alta a las 19:13 h. También se recoge la siguiente anotación en el apartado referido a Enfermedad actual de dicho informe: "Paciente que sufre caída esta mañana en un Parking golpeándose sobre cráneo-facial izquierda con dudosa pérdida de conocimiento, presentando erosiones faciales y HIC pabellón auricular izq. No vómitos. Dolor hombro-codo y rodilla derecha". Por último, se pone de manifiesto el siguiente diagnóstico: "Traumatismo cráneo-facial en paciente anticoagulado. Gonalgia derecha postraumática. Dolor de hombro-codo".
La solicitud de indemnización se remite al Servicio Jurídico de la Secretaría General del Servicio Murciano de Salud (SMS) el 4 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- El 11 de marzo siguiente una Asesora Jurídica solicita al reclamante que identifique con precisión los daños por los que reclama, pues no queda claro en el escrito si sólo lo hace por los daños físicos que le produjo la caída, por los daños materiales ocasionados por la rotura del terminal telefónico o si lo hace por los dos.
También le demanda que valore económicamente el daño que alegue.
TERCERO.- El interesado presenta el 5 de abril de 2019 un escrito en el que explica que reclama tanto por los daños físicos que le ocasionó la caída que sufrió en el aparcamiento del HUSL como por los daños materiales provocados por la rotura del teléfono móvil.
Por lo que se refiere a la valoración de los primeros, concreta el daño del siguiente modo:
- 15 días impeditivos, a razón de 52,15€/día, 783,9€, aunque debería decir 782,25€.
- 30 días no impeditivos, a razón de 30,15€/día, 904,5€.
TOTAL (783,9 + 904,5), 1.688,4 euros.
Por lo que se refiere a la valoración del daño material la concreta en la cantidad de 100€ ya que tiene en cuenta la depreciación provocada por el hecho de que compró el aparato el 9 de marzo de 2018.
Finalmente, reclama el precio del aparcamiento, que fue de 8€.
En consecuencia, solicita una reparación económica total (1.688,4 + 100 + 8) de 1.796,4€, aunque debería decir mejor 1.794,75€.
Con el escrito acompaña de nuevo las copias de los documentos que ya aportó y otra de la factura de adquisición del teléfono el referido 9 de marzo de 2018 por importe de 180€. La nueva copia que se acompaña del tique de aparcamiento permite apreciar que la entrada del vehículo se produjo a las 10:17 h de aquel día y que el pago se llevó a cabo a las 15:33 h, de modo que la estancia fue de 5 horas y 26 minutos.
CUARTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 25 de abril de 2019 y ese mismo día se pone ese hecho en conocimiento de la correduría de seguros del SMS para que informe a la compañía aseguradora correspondiente.
De igual modo, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HUSL que remita una copia de la historia clínica, tanto de Atención Primaria como Especializada, del interesado, así como los informes de los profesionales que le atendieron.
Asimismo, se le demanda que solicite a los responsables de mantenimiento de la Gerencia que informen sobre el estado en que se encuentra la zona del aparcamiento en la que pudo tener lugar el accidente referido, y a los representantes de la empresa concesionaria acerca de si tienen constancia que aquel día y a aquella hora se produjera la caída mencionada.
Por último, se le requiere también que, en el supuesto de que haya cámaras de video situadas en la zona identificada por el reclamante, se envíe una copia de las imágenes que se pudieron grabar entre las 10:07 y las 10:22 h del 30 de enero de 2019.
La solicitud de información se reitera el 10 de octubre siguiente.
QUINTO.- El 4 de marzo de 2020 se reciben la documentación clínica solicitada y dos informes.
El primero es el realizado en el mes de abril de 2019 por el Jefe de Servicio de Mantenimiento de la Gerencia, en el que expone detalladamente que la rampa en cuestión cumple con todas las prescripciones exigibles en cuanto a diseño y seguridad frente al riesgo de caídas. Añade en él, asimismo, que "el acceso y paso a través de la rampa debe de realizarse a lo largo de su longitud, si se accede de manera lateral a la misma, entonces no se tiene una rampa sino un escalón".
También señala, acerca de "la falta de iluminación de la rampa, que se ha realizado la medición del nivel de iluminación mediante luxómetro a la misma hora que tuvo el accidente el usuario encontrándose en ese momento el alumbrado del parking apagado y los niveles registrados son de 253 lux en el arranque de la rampa y en el final de 1200 lux", lo que supera con creces los mínimos exigibles.
Finalmente, destaca que no resulta obligatorio tener que señalizar una rampa de acceso.
El segundo informe es el elaborado el 3 de marzo de 2020 por el encargado de la concesionaria Isolux Corsán Aparcamientos, en el que advierte que en el interior del aparcamiento no hay emplazadas cámaras de vigilancia y que por ello no se puede disponer de grabaciones de imágenes.
SEXTO.- El 28 de julio de 2020 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes, aunque no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 9 de noviembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 9 de noviembre de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido formulada por una persona que goza de legitimación activa ya que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita ser indemnizada y ha demostrado ser la propietaria del teléfono móvil que pudo resultar dañado como consecuencia de la caída que alega.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional a pesar de que no se imputa el daño a la prestación de una asistencia médica sino al estado de los elementos materiales (una rampa del aparcamiento del HUSL) relacionados con el desempeño de ese servicio sanitario. A tal efecto, conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo como un elemento ajeno al desarrollo de esa actividad.
Asimismo, se debe destacar que la gestión del servicio de aparcamiento se realiza de forma indirecta a través de una concesionaria, según se infiere de la lectura del expediente administrativo.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis de las actuaciones. En este sentido, se debe recordar que el reclamante sufrió la caída el 30 de enero de 2019 y que, con independencia del momento en que se pudieron producir las curaciones de los traumatismos, interpuso la acción de resarcimiento el 13 de febrero siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
De manera particular, se advierte que se ha recabado el informe de los representantes de la empresa concesionaria sobre si tenían constancia de que en el día y hora citados se hubiera producido el susodicho accidente.
Parece claro que el estado de la rampa a la que alude el interesado podía no guardar relación con la ejecución contractual pero surgen más dudas respecto de que corriese de cuenta del concesionario, por exigirlo así el contrato, asegurar la señalización o la iluminación de dicho elemento o, por lo menos, avisar de alguna deficiencia a los Servicios de Mantenimiento de la Gerencia para que la solventaran.
Por ese motivo, el artículo 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exige que se traiga a los procedimientos a los contratistas cuando, como consecuencia de la ejecución de los contratos, se causen daños a terceros, que es lo que podía suceder en esta ocasión.
Se debe recordar que también en estos casos el artículo 82.5 LPACAP impone que se conceda audiencia al contratista y se le notifiquen cuantas actuaciones se realicen para que pueda personarse en el procedimiento, alegue lo que le convenga y proponga los medios de prueba que estime necesarios. Como dejó apuntado este Órgano consultivo en su Dictamen núm. 184/2016, "Cuando no se actúa de ese modo, se corre el riesgo de colocar al concesionario (...) en clara situación de indefensión si, de manera particular, se ve impedido de proponer la prueba que convenga a sus intereses y de comparecer en la práctica de la que se haya podido desarrollar a instancias del reclamante".
Sin embargo, y como se expondrá seguidamente, no se aprecia que se le haya colocado en este supuesto en alguna situación de indefensión que exija solicitar la retroacción de las presentes actuaciones.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el 32 LRJSP, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Se ha indicado que en la reclamación no se imputa el daño a una actuación médica de los servicios de salud sino al mal estado en que pudiera encontrase una rampa que hay en el hospital citado, que incrementaba el riesgo de que alguien pudiera sufrir una caída. Cualquier deficiencia en el mantenimiento de una instalación o dependencia de un centro sanitario no se puede considerar ajena al funcionamiento del servicio desde el momento en que ese elemento material está dedicado o se encuentra afecto a él.
II. Ya se ha expuesto con anterioridad que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 1.796,4€ como consecuencia de los daños físicos y materiales que sufrió tras caerse en una rampa de acceso que hay en el aparcamiento subterráneo del HUSL, donde había aparcado su vehículo el 30 de enero de 2019.
De la documentación que se ha aportado al procedimiento se sabe que el reclamante pudo acceder al aparcamiento del centro hospitalario a las 10:17 h de ese día y que fue atendido en el Servicio de Urgencias sólo cinco minutos más tarde, esto es, a las 10:22 h. Y también es conocido que allí se le mantuvo en observación (durante siete horas según puede entenderse), que padecía dolor en el hombro y en el codo derecho y que finalmente se le diagnosticó traumatismo cráneo-facial y gonalgia derecha postraumática.
Sin embargo, no se ha demostrado de ninguna forma que las instalaciones a las que se ha hecho mención presenten alguna de las deficiencias que alega el interesado en cuanto a diseño, condiciones de seguridad e iluminación.
Por otra parte, no se dispone de grabaciones de imágenes porque no hay cámaras de videovigilancia instaladas en el aparcamiento. Y es necesario destacar que, a pesar de la hora a la que se debió producir la caída, el reclamante no ha alegado que alguien fuese testigo de lo que le sucedió y pudiera confirmar la versión que ofrece acerca de lo sucedido.
Así pues, la ausencia de un mínimo de prueba impide que se pueda conocer con seguridad cómo y por qué razón se produjo el accidente y si, en realidad, tuvo lugar en el centro sanitario, como sostiene el interesado. Resulta necesario recordar que la carga de acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público corresponde a la persona que reclama, de acuerdo con lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo tanto, no cabe duda que se produjo en esta ocasión un daño real y efectivo, perfectamente individualizado en la persona del reclamante y debidamente valorado, pero hay que destacar que no ha quedado debidamente demostrada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre ese daño y el funcionamiento del servicio sanitario regional.
En consecuencia, no resulta posible declarar que la Administración sanitaria haya incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual que deba ser objeto de reparación económica sino que procede desestimar la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera concreta, la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado.
No obstante, V.E. resolverá.