Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
MEMORIA 2021 -- Sobre revisión de oficio de actos y disposiciones de carácter general -- Naturaleza de un Acuerdo Marco de condiciones de trabajo para el personal laboral y funcionario de un Ayuntamiento -- No cabe acordar la nulidad cuando tal declaración resulte inútil
Dictamen nº 19/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de febrero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ceutí, mediante oficio registrado los días 11 y 27 de noviembre y 21 de diciembre de 2020, sobre revisión de oficio del Acuerdo Marco para la Policía Local años 2013-2015 del Ayuntamiento de Ceutí y de diversas órdenes de servicio del Concejal delegado de Seguridad Ciudadana (expte. 220/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2017, D. X, Sargento de la Policía Local de Ceutí, solicita ante el Ayuntamiento de dicha localidad lo siguiente:
? Declaración de nulidad del Anexo de condiciones de trabajo de la Policía Local, incluido en el Acuerdo Marco de personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Ceutí para los años 2013-2015, por asignarle un complemento específico y de productividad sin haber sido valorado el puesto de trabajo del solicitante y por fijarle un horario totalmente discriminatorio.
? Una compensación económica que asciende, a la fecha de presentación del escrito, a la cantidad de 14.385.282 euros (sic) más la que se devengue hasta la fecha de resolución judicial o administrativa, por el perjuicio económico sufrido.
? Declaración de nulidad de las órdenes de servicio del Concejal de Seguridad Ciudadana y de Personal RS 2017?S?RC?786, RS 2017?S?RC?814 y RS 2017?S?RC?815, de fechas 21, 23 y 29 de marzo de 2017, respectivamente, en las que el referido miembro de la Corporación Local requiere al ahora actor para que le informe sobre determinadas circunstancias relacionadas con el horario de su prestación de servicios, le remita diariamente los partes de servicio y le intima para que desarrolle su trabajo en el turno de mañana, que es el que tiene establecido, y que cualquier cambio de turno lo solicite a su superior mediante el conducto reglamentario, con advertencia de posibles responsabilidades disciplinarias en caso de desconocer la orden cursada.
Ante el silencio de la Administración municipal, el interesado acude a la vía judicial y, con fecha 17 de junio de 2020, se dicta sentencia en el procedimiento abreviado 248/2019 por la que se condena al Ayuntamiento de Ceutí a que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad planteada en el expediente de referencia.
Con carácter previo al inicio del expediente de revisión de oficio, el Ayuntamiento requiere al interesado para que subsane su solicitud y concrete las causas de nulidad en las que basa su petición. Cumplimenta el interesado este requerimiento con fecha 8 de septiembre de 2020, y tras indicar que está ya jubilado, alega la concurrencia de las siguientes causas de nulidad:
- En relación con el Acuerdo Marco, la contemplada en el artículo 47.1, letra e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), es decir, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en la medida en que el Anexo impugnado efectúa una valoración de su puesto de trabajo sin haber aprobado con carácter previo la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento y sin tener en cuenta las especiales condiciones en las que se desarrolla su trabajo, como exige el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Del mismo modo se afirma por el actor que el referido Acuerdo Marco es nulo de pleno derecho "al asignarle al jefe del cuerpo un horario determinado, mediante el cual difícilmente puede supervisar las operaciones de un cuerpo jerarquizado que trabaja las 24 horas del día, ordenándole que entrará de servicio mi representado fuera del horario previamente establecido para él, al igual que el resto de los funcionarios del Ayuntamiento de Ceutí en horarios de mañana, solamente cuando a criterio de la Corporación Municipal o falte personal para el servicio sin definir exactamente ni cuándo, ni cómo es necesaria su asistencia al turno". En este caso la causa de nulidad está perfectamente tipificada en el artículo 47.l apartados c) (contenido de cumplimiento imposible) y f) Acto contrario al ordenamiento jurídico, donde se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
- En relación con las órdenes de servicio, se indica que "infringen totalmente lo establecido en las funciones que la ley 4/98 de Coordinación de Policías Locales en su artículo 23.2 y 23.3 establece al Concejal Delegado de Policía Local y Alcalde, que no son otras que dar las directrices generales, materializándolas el jefe en órdenes concretas, por lo que son nulas de pleno derecho las órdenes que se solicita según el artículo 47.1 apartado b), por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio o la materia".
SEGUNDO.- Con fecha 20 de octubre de 2020, la Secretaría Municipal evacua el preceptivo informe jurídico que concluye con una propuesta de desestimación de la acción de nulidad ejercitada, al considerar que no concurren las causas de nulidad invocadas por el interesado, tras efectuar un análisis sustantivo de las mismas a la luz de la normativa aplicable a la fijación de los complementos retributivos y horario del personal de la Administración Local y de la legislación de Policía Local, en cuanto a las funciones de los miembros de la Corporación en la materia.
TERCERO.- En la misma fecha de 20 de octubre de 2020, el Alcalde de Ceutí dicta el Decreto 907/2020, por el que acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio para determinar la procedencia de la nulidad reclamada por el solicitante, solicitar el presente Dictamen y, a su vista, remitir propuesta de acuerdo al Pleno de la Corporación para que resuelva, con suspensión del plazo para resolver, durante el tiempo de emisión del Dictamen.
CUARTO.- Consta en el expediente un informe jurídico externo, fechado el 9 de noviembre de 2020, que rechaza la concurrencia de las causas de nulidad invocadas por el interesado.
En tal estado de tramitación, se remite el expediente en solicitud de dictamen al Consejo Jurídico de la Región de Murcia mediante oficio del Alcalde de Ceutí fechado el 10 de noviembre de 2020.
QUINTO.- Por Acuerdos 15/2020, de 23 de noviembre, y 17/2020, de 16 de diciembre, el Consejo Jurídico solicita a la autoridad consultante que proceda a adecuar la conformación del expediente remitido en los términos allí indicados y que se incorpore a la documentación remitida el escrito inicial del interesado en el que plasma la acción de nulidad que da origen al procedimiento.
Tales requerimientos son cumplimentados en fechas 27 de noviembre y 21 de diciembre de 2020, respectivamente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos y disposiciones de las Corporaciones Locales en supuestos de nulidad de pleno derecho, vicio que se alega en el presente expediente, en relación con el 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LBRL), señala: "Las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común", remisión que, dada la fecha de incoación del procedimiento de revisión de oficio, ha de entenderse realizada a los artículos 106 y siguientes LPACAP, en relación con el artículo 47 de la misma Ley, que establece las causas de nulidad.
SEGUNDA.- Procedimiento y órgano competente para resolver.
I. El artículo 106 LPACAP habilita a las Administraciones Públicas y previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, a declarar la nulidad de sus actos administrativos y disposiciones en los supuestos previstos en el artículo 47 LPACAP.
En relación con el procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación, los informes pertinentes, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo.
En su aplicación al caso, consta la solicitud inicial del interesado, a modo de acción de nulidad, que no obtuvo respuesta expresa por parte del Ayuntamiento, lo que llevó al interesado a acudir a la jurisdicción contenciosa, que obliga a la Administración local a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada. Consta, asimismo, acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión de oficio, informe de la Secretaría Municipal que contiene una propuesta de resolución y un informe jurídico externo.
Si bien cabe hacer una global valoración positiva de la instrucción realizada, se advierte que no se ha otorgado trámite de audiencia al interesado, como exige el artículo 82.1 LPACAP. No obstante, en la medida en que el procedimiento se incoa a solicitud del propio actor y dado que no se han tenido en cuenta otros hechos ni alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, podía prescindirse del trámite de audiencia ex artículo 82.4 del mismo texto legal.
II. La competencia para resolver el procedimiento de revisión de oficio corresponde al Pleno de la Corporación conforme a la interpretación sistemática de los artículos 21.1,l), 22.2,k) y j) y 110.1 LBRL, según se ha señalado por este Órgano Consultivo, entre otros, en los Dictámenes núm. 98 y 168 del año 2006. En igual sentido el Consejo de Estado (Dictamen 613/2010), los Consejos Consultivos de Andalucía (Dictamen 722/2014) y de Canarias (Dictamen 102/2014), así como la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco (Dictamen 196/2010) y el Consejo Consultivo de Madrid (Dictamen 25/2012).
TERCERA.- La naturaleza de los actos y disposición objeto de la acción de nulidad.
I. El procedimiento se inicia a instancias del interesado, que ejercita la acción de nulidad en vía administrativa prevista en el artículo 106.1 LPACAP, con la pretensión de que por la Corporación Local se declare la nulidad de una parte del Acuerdo Marco de condiciones de trabajo para el personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Ceutí, en concreto el Anexo de condiciones de trabajo de la Policía Local, aprobado en el año 2013, así como diversas órdenes de servicio dirigidas por el Concejal competente en materia de Seguridad y Policía Local al interesado, cuando éste desempeñaba el puesto de Sargento de dicho cuerpo policial.
La acción se dirige, por tanto, a dejar sin efectos dos tipos de actuaciones administrativas con una naturaleza diversa, la cual incide en las posibilidades de impugnación en vía administrativa de los actos y disposición atacados, pues si el artículo 106.1 LPACAP admite expresamente la solicitud del interesado como forma de estimular la actuación revisora de la Administración cuando su objeto sean los actos administrativos, no efectúa dicha previsión respecto de la impugnación de las disposiciones administrativas, reservando el artículo 106.2 LPACAP a las Administraciones Públicas la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de las mismas, de donde se colige que carecen los ciudadanos de acción para instar la nulidad de los reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general, de forma coherente con la inatacabilidad de tales disposiciones a través de los recursos administrativos (art. 112.3 LPACAP). Ya es clásica la doctrina jurisprudencial que sostiene esta interpretación, singularmente tras la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Baste citar al respecto la STS de 28 de noviembre de 2001, que aun cuando referida a la interpretación del ya derogado artículo 102 LPAC, resulta perfectamente trasladable a la del actual 106 LPACAP dada la identidad de redacción, en lo que aquí importa, existente entre ambos preceptos:
"...el artículo 102, «Revisión de disposiciones y actos nulos», distinguiendo con toda nitidez y de modo incontrovertible, dos supuestos distintos, a saber: el del apartado 1, que reguló la revisión de oficio por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultor equivalente (...), de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 (nulidad de pleno derecho, de los actos de las Administraciones públicas), y el del apartado 2, que reguló la revisión de oficio de las disposiciones generales, disponiendo: «2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2» (nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas).
Se aprecia claramente cómo en la revisión de oficio de las disposiciones administrativas se excluye de modo tajante, la solicitud del interesado, que sí subsiste como modo de iniciación del procedimiento para los actos administrativos, de manera que la revisión de oficio de las disposiciones generales se concibe como una auténtica y verdadera actuación «ex officio», respecto de la cual los particulares sólo pueden actuar por vía del derecho de petición.
Por si cupiera alguna duda, la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, precisa que «por otra parte, se introduce la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningún caso, como acción de nulidad, lo cual concuerda plenamente con el artículo 107, apartado 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativa a los recursos administrativos, en la redacción dada por la Ley 4/1999, que dispone: "3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa"». (precepto que tenía igual redacción en el texto inicial de la Ley 30/1992)".
II. En la aplicación de esta doctrina al supuesto sometido a consulta, carece el interesado de acción para atacar en vía administrativa una disposición de carácter general como es el Anexo de condiciones de trabajo de la Policía Local del Ayuntamiento de Ceutí. En efecto, dicho anexo forma parte de un Acuerdo Marco de condiciones laborales de los empleados públicos de la Corporación consultante, cuyo origen paccionado no es óbice para advertir su carácter regulador y esencialmente normativo, que permiten caracterizarlo como disposición de carácter general.
Así, en los Dictámenes 192 y 245/2020, entre otros, este Consejo Jurídico ha sostenido la caracterización como verdadera disposición administrativa de los acuerdos de condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas. A tal efecto, en nuestro Dictamen 192/2020, analizamos las distintas naturalezas jurídicas que pueden presentar los acuerdos de condiciones de trabajo de los empleados públicos, en atención al ámbito subjetivo de aquéllos. Tras rechazar que los acuerdos que únicamente afectan a personal laboral y que, en consecuencia, tienen la consideración de convenios colectivos puedan ser objeto de revisión de oficio por parte de la Administración, sí admitimos esta vía como forma de declarar la nulidad de un acuerdo que sólo afecte a personal sometido a régimen estatutario funcionarial e, incluso, cuando se trata de acuerdos mixtos o comunes a personal funcionario y laboral, como es el del supuesto ahora sometido a consulta, si bien con las modulaciones y precisiones que allí se efectúan.
Y es que la doctrina caracteriza el acuerdo colectivo regulador de las condiciones de trabajo funcionariales como una disposición que puede actuar como fuente normativa secundaria del estatuto funcionarial, sometida en todo caso a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa y capaz para desarrollar y complementar las determinaciones legislativas de dicho estatuto.
Así lo entiende también la jurisprudencia. Por todas, la STS de 14 de abril de 2000, rec. 535/1996, afirma que "el «Acuerdo» impugnado, en la medida en que su contenido plasma una regulación de determinados aspectos de la relación que liga al Ayuntamiento con sus funcionarios, tiene una significación normativa, pues su eficacia no se agota en una o varias concretas aplicaciones, sino que tiene una vocación ordenadora de situaciones futuras desde una previsión abstracta y general. Por tanto, a los efectos de lo que aquí se está analizando, a dicho «Acuerdo» ha de reconocérsele el valor de disposición de carácter general". En idéntico sentido, la STS de 30 de abril de 2014, rec. 1416/2013.
El Consejo Consultivo de Andalucía, por su parte, ha analizado la naturaleza jurídica de estos acuerdos y la posibilidad de ser objeto de revisión de oficio en sus Dictámenes 671 y 792/2013, señalando el último de los citados lo siguiente:
"...En suma, el Acuerdo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico. En su condición de fuente del Derecho, es necesario subrayar su naturaleza normativa, considerando que contiene normas de carácter abstracto y obligatorio con eficacia y fuerza vinculante erga omnes".
Consecuencia de lo expuesto es que el actor carece de acción para instar en vía administrativa la nulidad del Anexo al Acuerdo Marco de condiciones de trabajo del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Ceutí, por lo que no procede entrar a conocer sobre las alegaciones de fondo esgrimidas contra dicha disposición de carácter general.
III. También se dirige la acción del interesado a declarar la nulidad de diversas órdenes recibidas del Concejal de Seguridad Ciudadana y Personal por las que se le solicita información y se le conmina a acomodar su prestación de servicios a determinadas instrucciones y formas de actuación, las cuales pueden calificarse como actos administrativos integrantes de la relación jerárquica existente entre el Concejal competente en materia de Policía Local y el Jefe del Cuerpo policial. Y es que, aunque no se trate de resoluciones, pues se evacuan de plano y sin sometimiento a procedimiento alguno ni expresión de recursos administrativos contra ellas, no se notifican a sus destinatarios ni se expresan los recursos que proceden frente a ellas, lo cierto es que constituyen un acto terminal (no es un acto de trámite), que contienen un mandato que resulta de obligado cumplimiento para su destinatario y que encajan dentro del concepto ya clásico de acto administrativo, entendido como cualquier declaración de voluntad, juicio, deseo o conocimiento, realizada por un sujeto de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa (distinta de la potestad reglamentaria) y sometido al Derecho Administrativo.
Las peculiares características de este tipo de órdenes, que contienen directrices de actuación a través de las cuales los órganos superiores ejercen sus funciones de dirección y coordinación de los inferiores, son manifestación del principio jerárquico que preside la relación de servicio del empleado público con su Administración, y desenvuelven todos sus efectos en el ámbito interno, organizativo y doméstico de la Administración, agotando sus efectos con su cumplimiento por parte del destinatario, sin perjuicio de la generación de responsabilidades disciplinarias en este último en caso de desatender la orden recibida.
Las características de estas órdenes también determinan que una vez expresadas y conocidas por su destinatario producen sus efectos sobre éste, siendo inmediatamente ejecutivas, lo cual no impide que puedan ser modificadas o privadas de eficacia por otra orden de sentido contrario a la anterior, en la medida en que el contenido de estas órdenes es un mandato dirigido a su destinatario, a quien lejos de ver declarados o reconocidos derechos, por lo general, se le generan obligaciones de actuación.
En cualquier caso, se trata de actos que se encuentran íntimamente vinculados a la relación de servicio del empleado público, pues los efectos jurídicos de aquéllos se ciñen a la generación en el funcionario de una obligación que habrá de atender en el ejercicio de sus funciones públicas y en el contexto de la obediencia debida a los órganos superiores. Por ello, extinguida la relación de servicio que fundamenta el dictado de tales órdenes, éstas ya no pueden generar efectos jurídicos de ningún tipo sobre el destinatario, deviniendo inútil e innecesaria su eventual declaración de nulidad o invalidez.
En el supuesto sometido a consulta, las órdenes impugnadas se dirigen por el Concejal de Seguridad Ciudadana y de Personal al actor en su doble condición de Jefe de la Policía Local y de empleado público del Ayuntamiento de Ceutí, pues en ellas se le requiere que informe al referido miembro de la Corporación Local acerca de diversas incidencias y circunstancias derivadas de la prestación de trabajo del Policía, al tiempo que se le ordena que ajuste su horario y turno al que se le establece en el Acuerdo Marco, y que cualesquiera variaciones respecto del mismo sean comunicadas y solicitada la correspondiente autorización. Del mismo modo, también se le ordena que en los partes diarios de servicio conste él y no otro agente como jefe del servicio, atendida su condición de Jefe de la Policía Local.
Consta en el expediente que en fecha indeterminada, pero posterior al ejercicio de la acción de nulidad (se presenta el escrito inicial el 20 de abril de 2017), la relación de servicio que unía al actor con el Ayuntamiento de Ceutí se extinguió por la jubilación de aquél. Así se desprende del escrito fechado el 7 de septiembre de 2020, por el que se cumplimenta el requerimiento de subsanación efectuado por la Corporación Local al interesado, en el que éste se identifica a sí mismo como "Inspector Jefe jubilado de la Policía Local del Ayuntamiento de Ceutí".
Como se ha señalado con anterioridad y sin perjuicio de que las órdenes cursadas al actor no produjeran efectos perdurables en el patrimonio jurídico o económico del actor, pues su eficacia cesa con su mero cumplimiento, en el supuesto sometido a consulta, además, se ha extinguido la relación de servicio en cuyo ámbito se produjeron las órdenes ahora impugnadas, lo que refuerza la conclusión de que de aquellas órdenes o de su anulación, ninguna consecuencia beneficiosa o perjudicial podrá derivarse ya para el Sr. X. En efecto, aquellas actuaciones administrativas desarrollaron sus efectos en el estricto ámbito de la relación de servicio del actor como Jefe de la Policía Local. No consta si las órdenes llegaron a cumplirse de forma efectiva por su destinatario, como tampoco hay información en el expediente que apunte a un incumplimiento de las mismas y a la consiguiente adopción de medidas disciplinarias. Por otra parte, la compensación económica que solicita el actor en su escrito inicial se vincula con la inadecuada, a su parecer, fijación en el Acuerdo Marco de condiciones de trabajo de los empleados públicos de Ceutí de los complementos retributivos, lo que carece de relación alguna con las órdenes impugnadas.
La consecuencia de lo expuesto es que ningún beneficio ni perjuicio jurídico o económico podría deparar en este momento al interesado la anulación de las órdenes del año 2017, lo que determina la aplicación de los límites a las facultades de revisión contemplados en el artículo 110 LPACAP, en cuya virtud, aquéllas no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, se ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Así lo entiende el Consejo de Estado en Dictamen 563/2011, según el cual "lo que quiere decir esa norma es que cuando en vista de las circunstancias particulares del caso sea inicuo, inútil o desaconsejable, dado el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, proceder a la anulación, así se resolverá el expediente".
Es decir, no procede declarar la nulidad cuando tal declaración resulte inútil, en términos de obtención de un beneficio o evitación de un perjuicio, tanto para el particular que insta el procedimiento, que sufriría una suerte de pérdida sobrevenida de su legitimación activa (STS, 3ª, de 30 de mayo de 2011 y STSJ Madrid, núm 854/2015, de 30 diciembre, entre otras), como para la Administración autora del acto sujeto a revisión, lo que podría darse en el supuesto de que la acción se ejercitara no tanto en aras de un interés personal o subjetivo del actor como de un interés público ligado al ejercicio de una función de ese carácter, lo que aquí no sucede. Además, por no existir acción pública en este campo de la actuación administrativa, la legitimación activa del recurrente en la actualidad tampoco puede sustentarse en una posición jurídica de defensa genérica y abstracta de la legalidad.
Finalmente, ha de destacarse que el artículo 106.1 LPACAP prevé que el interesado podrá atacar por la vía establecida en dicho precepto, únicamente aquellos actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, requisitos ambos que no concurren en los actos objeto de impugnación en el supuesto sometido a consulta, pues no ponen fin a la vía administrativa (las órdenes cuya declaración de nulidad se pretende emanan de un concejal, cuyos actos no producen tal efecto ex artículo 52 LBRL) ni, en el momento de su impugnación el 20 de abril de 2017, habían devenido firmes, pues todavía era posible presentar contra ellas recurso en vía administrativa, al no haber transcurrido más de un mes desde que fueron dictadas (la primera de ellas lo fue el 21 de marzo de 2017). Y es que debe recordarse aquí que la revisión de oficio, en tanto que vía extraordinaria o excepcional, no puede utilizarse como una vía alternativa a la de los recursos ordinarios.
III. Corolario de lo expuesto es que las actuaciones impugnadas, tanto el Acuerdo Marco como las órdenes de servicio, no resultan actos susceptibles de revisión, por lo que no procede declarar la nulidad formulada por el interesado, la cual, además, en atención a las circunstancias y a la extinción de su condición de funcionario, ya no podría depararle ningún beneficio ni efecto alguno en su esfera jurídica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- De conformidad con lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen, no procede declarar la nulidad por la vía de la revisión de oficio del Acuerdo Marco de condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Ceutí y de las órdenes recibidas por el actor del Concejal de Seguridad Ciudadana y Personal de la referida Corporación en su condición de Jefe de la Policía Local.
No obstante, V.S. resolverá.