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Dictamen nº 65/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de febrero de 2021 (COMINTER_53158_2021_02_19-01_21), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_036), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO. - Con fecha 25 de mayo de 2018, D. X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud (SMS) en el Hospital Santa María del Rosell (HSMR), en la intervención quirúrgica de columna vertebral a la que fue sometido el día 4 de julio de 2016.
Afirma que, tras varias reclamaciones al Servicio de Atención al Paciente, lo derivaron al Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, donde le informaron que en la intervención quirúrgica debía haber participado un Neurocirujano y que tras la intervención debía haber sido derivado dentro de los dos días siguientes a Neurocirugía y haberle quitado la placa de la espalda, lo que podía haber solucionado el problema.
El reclamante solicita una indemnización por los daños sufridos cuya cuantía no precisa.
SEGUNDO. - Por estos hechos se siguieron Diligencias Previas por un presunto delito de lesiones por imprudencia profesional ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, con el número 153/2019, que concluyeron con Auto de sobreseimiento provisional de fecha 13 de mayo de 2019.
TERCERO. ? Subsanada la solicitud, por Resolución del Director Gerente del SMS de 15 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud II ?Hospital General Universitario "Santa Lucía" (HSL)-, de Cartagena, y a la correduría de seguros del SMS.
CUARTO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.
Ha emitido informe el Dr. D. Y, Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, que indica:
"Enfermedad actual
Paciente con el diagnóstico de: estenosis de canal lumbar L4-L5 y L5-S1 por severos cambios degenerativos y estenosis dinámica de L3-L4.
Intervención quirúrgica 04-06-2016 practicándose: TLIF derecho L4-L5-S 1 y artrodesis posterolateral L3-L4.
Antecedentes personales.
-Fractura de tibia-peroné izquierda
-Genu varo artrósico rodilla izquierda
-Colecistectomía
Evolución
22-08-2016- 6 semanas de evolución. Presenta algias en pie izquierdo con pérdida de fuerza de extensor hallucis longus (EHL) y radiculopatía en territorio L5 izquierdo. Lasegue negativo. El estudio de radiografía es normal. Se solicita TAC y RNM lumbar y se prescribe Lyrica 75 mg 1/12 h.
1-10-2016- Mantiene disestesias en territorio de L5 izquierdo y pérdida de fuerza de EHL. Lasegue negativo. TAC: instrumentación correcta. RNM: Fibrosis post-quirúrgica posterior a los discos de L4-L5 y L5-S1, que en L5-S1 se extiende a foramen derecho donde hay moderada estenosis. Resto sin evidencia de complicaciones.
11-01-2017- 6 meses postcirugía. Esta muy limitado para dormir, sólo permite descansar en una postura. Hipoanestesia en territorio de L5 izquierdo con déficit de extensión de hallux. En rehabilitación le prescriben una ortesis antiequino "rancho de los amigos". Se propone ortesis tipo Boxia. Solicitada consulta en Psicología y en Neurología pendiente de valorar. Refiere alguna alteración de impotencia no justificable por la cirugía. Se solicita estudio de EMG.
21-02-2017- EMG: Radiculopatía crónica (más de 6 meses ele evolución) L5 izq. de grado moderado. con caída actual del potencial evocado motor del CPE izq con algunos signos de reagudización en el momento de la exploración en forma de fibrilaciones y ondas positivas (+) que hablan a favor de una posible reagudización de la lesión de naturaleza subaguda (15 días#3 meses) atrofia de pedio izq. Radiculopatía crónica (más de 6 meses de evolución). S1 izq. de grado leve. sin caída actual del potencial 3J evocado motor del CPi izq. sin signos de reagudización en el momento de la exploración en forma de fibrilaciones y ondas positivas que hablan a favor de una ausencia de reagudización de la lesión de naturaleza crónica (más de 6 meses). Raíces L2, L3, L4 izq. dentro de límites normales. El paciente refiere que tiene más incontinencia que no se justifica según las imágenes de RNM postquirúrgicas, está muy limitado para su vida activa con dolor lumbar, mantiene paresia de extensión de hallux.
Se le realiza nuevo estudio de RNM marzo 2018 donde se aprecia:
L2-L3: Leve artrosis facetaria sin cambios con respecto al estudio previo. No se observan signos de discopatía degenerativa.
L3-L4: Ha aparecido una pequeña protrusión discal focal foraminal izquierda que no ocasiona compresión radicular. Resto sin cambios con respecto al estudio previo. Recesos laterales libres de ocupación.
L4-L5: Desaparición de la protrusión discal central y paracentral izquierda con respecto al estudio previo. Pequeño complejo disco-osteofitario foraminal izquierdo y artrosis facetaria que ocasionan leve a moderada estenosis foraminal sin compresión radicular asociada, sin cambios. La vertiente posterior del disco intervertebral presenta hiperseñal en T2, hiposeñal en T1 con sutil realce periférico, sin otras anomalías asociadas. que podría corresponder a cambios degenerativos. Resto sin cambios. Recesos laterales libres de ocupación.
L5-Sl: Complejo disco-facetarios foraminales que ocasionan estenosis y contactan con las raíces L5 de forma bilateral, sin observar franca compresión radicular, sin cambios con respecto al estudio previo. Recesos laterales libres de ocupación.
La presencia de radiculopatía y/o pérdida de fuerza de grupos musculares en la cirugía del raquis se trata de un riesgo que figura en el consentimiento informado. En este caso estudios posteriores de TAC y RNM lumbar se aprecia instrumentación normoposicionada y no se observan compresiones radiculares. La presencia de fibrosis es inherente a cualquier cirugía vertebral. En su prevención se administra tratamiento intraoperatorio (Medishield) como así figura en el protocolo quirúrgico".
QUINTO. - Con fecha 19 de febrero de 2019 se solicita informe de la Inspección Médica, que emite con fecha 7 de mayo de 2020, en el que concluye:
"1-D. X a la edad de 61 años por una estenosis de canal lumbar L4-S1 por espondiloartrosis, necesita una cirugía de descompresión de canal lumbar que previa firma de consentimiento informado, se realiza el 4/7/2016 sin complicaciones, por lo que recibe alta el 8/7/2016.
2-EI paciente presenta un dolor postquirúrgico de algia en pie izquierdo con pérdida de fuerza que se confirma como radiculopatía L5. Mediante las pruebas de imagen realizadas, se comprueba una correcta colocación de la instrumentación quirúrgica y una fibrosis epidural en receso lateral que posteriormente desaparece, como parte del proceso normal de cicatrización. Por lo que la radiculopatía L5 que presentó el paciente no tiene relación con la mala praxis médica en la realización de la cirugía.
4- A pesar de la intervención quirúrgica adecuadamente realizada, aparece un dolor radicular que evoluciona a lumbociatalgia crónica como dolor residual que está reflejado en el consentimiento informado, en paciente con espondiloartrosis lumbar y columna radiológicamente descomprimida".
SEXTO. - Con fecha 6 de mayo de 2019, la compañía aseguradora del SMS, aporta informe médico-pericial del Don Z, Doctor en Medicina y Cirugía, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se concluye que:
"1. La cirugía realizada estuvo correctamente indicada y ejecutada.
2. El seguimiento postoperatorio fue adecuado en tiempo y forma.
3. Un equipo de traumatología y cirugía ortopédica está perfectamente capacitado según el Ministerio de Sanidad y Boletín Oficial del Estado para realizar cualquier actuación a nivel de la columna lumbar.
4. En el documento de consentimiento informado, se expone la posibilidad de que el paciente quede con un déficit neurológico y dolor residual.
6. En ningún momento se escatimó en medios materiales ni humanos, solicitándose TC, RMN, EMG y siendo el paciente valorado por un equipo multidisciplinar (traumatólogos, urgenciólogos, radiólogos, médicos de la Unidad del Dolor, rehabilitadores).
7. En ningún momento, desde que se inició el proceso del paciente hasta la fecha actual, existe el más mínimo indicio de "mala praxis".
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
La asistencia prestada a D. X en relación a su lesión de columna lumbar ha sido en todo momento correcta y se han empleado los medios necesarios para su mejor resolución. Por lo que este perito considera a la vista de todo lo anterior, que la actuación profesional médica prestada a D. X ha cumplido, según mi leal saber y entender, todos los postulados de la "Lex Artis ad hoc"".
SÉPTIMO. ? Del mismo modo, la compañía aseguradora del SMS remite informe, de 17 de julio de 2019, de la Dra. P, Doctora en Medicina por la Universidad Autónoma de Madrid, Médico Valorador del Daño Corporal, Máster en Valoración del Daño Corporal, Pericia Médica y Resolución Extrajudicial de Conflictos de Responsabilidad Sanitaria (--), en el que concluye:
"Primera. - Que D. X, de 59 años en el momento de los hechos, y diagnosticado de estenosis del canal lumbar, fue sometido a una cirugía programada el 04/07/2016.
Segunda. - Que en la valoración ha de tenerse en cuenta que se parte de un estado anterior de dolor lumbar que es el cuadro que condiciona la indicación quirúrgica.
Tercera. - Que se considera como fecha de estabilización lesional el 06/06/2017, cuando fue dado de alta en consultas externas de Reumatología. Ello supone un tiempo de curación de 159 días.
Cuarta. - Que como secuelas cabría considerar, un total de 22 puntos según el siguiente desglose:
? Secuelas psicofísicas: 12 puntos
? Secuelas estéticas: 10 puntos
Quinta. - Que no podemos considerar la existencia de un nexo causal cierto, directo y total entre la praxis médica y la lesión neurológica, por los siguientes motivos:
-La clínica tras la cirugía se refería principalmente al lado izquierdo (radiculopatía L5-S1 izquierda), pero la intervención se realizó en el lado derecho, y la fibrosis posquirúrgica detectada en RMN de 20/09/16, afecta sobre todo a lado derecho, lo que aboga a favor del origen degenerativo de la radiculopatía izquierda.
-Existe un estado anterior importante, una patología degenerativa de columna, responsable del cuadro clínico que motivó la indicación quirúrgica.
-La fibrosis posquirúrgica en una complicación inevitable de la cirugía.
En conclusión, la indemnización debería ponderarse considerando la importante influencia del estado anterior sobre el establecimiento de las secuelas anteriormente consideradas".
OCTAVO. ? Con ocasión de las Diligencia Previas de Procedimiento Abreviado 153/2019, referidas anteriormente, se emitió, con fecha 29 de marzo de 2019, informe médico forense en el que se realizan las siguientes consideraciones:
"Determinación causalidad
No se dispone de suficiente información previa sobre el estado de salud del informado, ni sobre la sintomatología que presentaba antes de la cirugía, ni las regiones anatómicas donde refería dolor, molestias, o disminución de la sensibilidad o de la capacidad motriz, si es que las había.
A pesar de la declaración del informado, siempre según la información contenida en la documentación médica aportada, no se observa ningún dato objetivo compatible con la hipótesis de que, en algún momento, se haya producido un incumplimiento de la "Lex Artis" médica.
Los estudios radiológicos realizados tras la cirugía, junto con TAC y RNM realizados en diferentes ocasiones, siempre tras la cirugía, no muestran compresión clara del canal medular, ni de las estructuras óseas próximas a los nervios raquídeos que muestran Radiculopatías. Por tal motivo, no es posible establecer que sea la propia cirugía la causante de las Radiculopatías que presenta el informado, ni tampoco alguna complicación postquirúrgica.
Cabe la posibilidad de que el informado presente una Polineuropatía de causa desconocida, aún no diagnosticada, a pesar de haber sido estudiado en Neurología y Neurocirugía, y que no tenga relación alguna con la cirugía que le fue practicada.
Lamentablemente, en ocasiones, en casos como el que nos ocupa, y así figura en la bibliografía científica, el tratamiento quirúrgico, a pesar de haberse realizado de forma correcta, no mejora el estado de los pacientes, e incluso cabe la posibilidad de que empeoren a pesar de los intentos realizados.
Valoración de secuelas
Siempre según la información aportada, desde el punto de vista Médico Forense, NO es posible establecer nexo de causalidad entre las molestias alegadas por el informado, y la cirugía de fecha 04-07-2016, ni tampoco con la atención sanitaria recibida en ese momento, ni con posterioridad. Por tal motivo, NO pueden establecerse secuelas en estas condiciones.
Valoración global de la asistencia
La asistencia sanitaria recibida, de forma global, y siempre según la información disponible, desde el punto de vista Médico Forense, puede considerarse adecuada, tanto durante el acto quirúrgico, como en el seguimiento posterior del proceso asistencial.
CONCLUSIONES
Tras estudiar la documentación aportada, y una vez consultada la bibliografía científica disponible sobre el tema encausado, de ser ciertos sus contenidos, puede establecerse la siguiente conclusión: NO SE OBSERVA NINGÚN DATO OBJETIVO COMPATIBLE CON LA HIPÓTESIS DE QUE, EN ALGÚN MOMENTO, SE HAYA PRODUCIDO INCLUMPLIMIENTO DE LA "LEX ARTIS" MÉDICA".
NOVENO. - Con fecha 1 de junio de 2020 se otorgó trámite de audiencia a los interesados, presentando el reclamante, con fecha 1 de julio de 2020, un escrito con el que aporta un informe de alta de Urgencias del HSL y la resolución por la que se le reconoce en situación de dependencia grado I, y con fecha 10 de julio de 2020 presenta otro escrito por el que se ratifica en su reclamación inicial.
DÉCIMO. - La propuesta de resolución, de 12 de febrero de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS.
NOVENO. - Con fecha 18 de febrero de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.-Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 25 de mayo de 2018 le son plenamente aplicables.
II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 28 de mayo de 2018, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que "el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En el presente caso, si bien la intervención quirúrgica a la que el reclamante achaca el origen del daño que se le ha causado se realizó el día 4 de julio de 2016, la estabilización de las secuelas se produce con fecha 6 de junio de 2017, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede, con mucho, del previsto en el artículo 91 LPACAP.
No obstante, es preciso recordar que el reclamante en ningún momento ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada, tal y como prevé el artículo 67.2 LPACAP, ni tampoco ha sido requerido para que subsane la solicitud en este aspecto.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA. ? Falta de concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
Considera el reclamante, que a raíz de la intervención quirúrgica de la columna vertebral que se le practicó, le han quedado secuelas en el pie izquierdo, le han vuelto las ciáticas y sufre de incontinencia y depresión
En el presente caso, no aporta el reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente. Y, en el presente caso, todos coinciden en que no ha existido mala praxis por parte de los facultativos que operaron al reclamante.
Así:
1º. El Dr. D. Y, Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HSL, afirma en su informe que la presencia de radiculopatía y/o pérdida de fuerza de grupos musculares en la cirugía del raquis se trata de un riesgo que figura en el consentimiento informado y que, en este caso, en estudios posteriores de TAC y RNM lumbar se aprecia instrumentación normoposicionada y no se observan compresiones radiculares. La presencia de fibrosis es inherente a cualquier cirugía vertebral. En su prevención se administra tratamiento intraoperatorio (Medishield) como así figura en el protocolo quirúrgico.
2º. El informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS indica, en primer lugar, que tanto el dolor residual como el potencial riesgo de lesión neurológica estaban claramente establecidos y recogidos en el documento de consentimiento informado, que el paciente firma y por tanto acepta.
Sigue diciendo que, por parte del equipo de traumatología, la cirugía planteada (descompresión y artrodesis circunferencial) es la técnica quirúrgica de elección, tal y como se ha recogido en las consideraciones médicas, pero tal y como se menciona en las mismas, el riesgo neurológico puede suceder hasta en un 5%, como fue el caso de este paciente.
En la reclamación el paciente expone que en la cirugía debería haber habido un neurocirujano, no un traumatólogo, lo que se fundamenta en el informe que esta afirmación es rotundamente falsa.
Igualmente, el paciente expone que con la clínica que tenía se debería inmediatamente volver a intervenir. Esta afirmación es también errónea. Las cirugías lumbares son cirugías complejas y lo primero para intervenir a un paciente es conocer el diagnóstico. Es por ello por lo que se solicitaron las correspondientes pruebas complementarias, una TC y una RMN, que no justificaban la clínica del paciente, puesto que en la TC se evidencia que la instrumentación está correctamente situada y en la RMN los hallazgos no concuerdan con la clínica que presenta el mismo. Por tanto, no queda claro que se pudiera hacer ningún gesto quirúrgico que mejorara al paciente.
Por ello, termina concluyendo que, en ningún momento, desde que se inició el proceso de la paciente hasta la fecha actual, existe el más mínimo indicio de mala praxis.
3º. En cuanto al informe médico forense, se indica que después de la cirugía, en fecha 04-07-2016, se han realizado numerosos estudios radiológicos, TAC y RNM, y, en ningún caso, se observan datos objetivos compatibles con la hipótesis de la aparición de complicaciones postquirúrgicas que pudieran tener relación con la sintomatología relatada por el informado. En ningún caso se aprecia ocupación del canal vertebral, ni estenosis significativa de los forámenes. Los tornillos transpedicularres están correctamente ubicados y orientados sin sobrepasar la cortial anterior de los cuerpos vertebrales, ni invaden el canal central.
Por ello, considera que, siempre según la información médica aportada, de ser ciertos sus contenidos, NO se observan datos clínicos y/o exploratorios objetivos que permitan atribuir, fuera de toda duda razonable, dichas lesiones neurológicas al acto quirúrgico en sí mismo, o a alguna complicación posterior del mismo, por lo que termina concluyendo que no se observa ningún dato objetivo compatible con la hipótesis de que, en algún momento, se haya producido un incumplimiento de la "Lex Artis" médica.
4º. Por último, el informe de la Inspección Médica indica, en primer lugar, que en el procedimiento quirúrgico se ha realizado de forma correcta la instrumentación como se demuestra mediante la TAC postoperatoria realizada.
Que el paciente presenta una fibrosis epidural que se extiende a foramen derecho como parte del proceso normal de cicatrización epidural, que desaparece al demostrarse la ausencia de fibrosis postquirúrgica en la RNM de marzo de 2018, que presenta una artrosis facetaria que ocasiona leve-moderada estenosis foraminal sin compresión radicular asociada, que no presenta criterios de tratamiento quirúrgico.
Tras la cirugía descompresiva aparece un dolor radicular que evoluciona a lumbociatalgia crónica como dolor residual que está reflejado en el consentimiento informado en un paciente con espondiloartrosis lumbar y columna radiológicamente descomprimida, que no demuestra mala praxis médica y que pudiera ser posible que la descompresión quirúrgica no hubiere resultado efectiva desde el punto de vista clínico.
Que la radiculopatía L5 que presentó el paciente no tiene relación con la mala praxis médica en la realización de la cirugía, y que, a pesar de la intervención quirúrgica adecuadamente realizada, aparece un dolor radicular que evoluciona a lumbociatalgia crónica como dolor residual que está reflejado en el consentimiento informado, en paciente con espondiloartrosis lumbar y columna radiológicamente descomprimida.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta los informes referidos, y en especial lo emitidos por el médico forense y la inspectora médica, dada la objetividad e imparcialidad que se les presupone, debemos concluir, como hace la propuesta de resolución, que la actuación de todos los profesiones implicados en el caso fue totalmente correcta, ajustándose al "estado del arte" de la medicina y cumpliendo en todo momento con la "Lex Artis ad hoc", por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe desestimarse.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.