Dictamen 48/21

Año: 2021
Número de dictamen: 48/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos tanto personales como en un vehículo de su propiedad
Dictamen

Dictamen nº 48/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de marzo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de enero de 2021 (COMINTER 9252/2021), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos tanto personales como en un vehículo de su propiedad (expte. 07/21), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2018, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Dirección General de Carreteras, por la que solicita indemnización por los daños, materiales y físicos, padecidos como consecuencia del accidente sufrido con su vehículo en el tramo de carretera de Mula (MU-531) en el cruce con C/ Salzillo, de Alguazas, el día 15 de julio de 2017.

 

 

Su reclamación se fundamenta en los siguientes hechos:

 

 

"El pasado día 15 de julio de 2017, sobre las 5:00 horas, cuando me disponía a trabajar circulando con mi vehículo Audi A4/S4 (8D) 4P/AVANT con matrícula -- por el tramo de la Carretera de Mula (MU -531) cruce con C/ Salcillo de Alguazas, sufrí un accidente de tráfico provocado por hallarse una rejilla de imbornal para recogida de aguas pluviales fuera de su sitio y sin señalizar. Al pasar por ella se introdujo la rueda del vehículo en el hueco, provocando que saltaran los airbag del vehículo, se bloquearan los cinturones causando graves desperfectos en el mismo...

 

En el momento del accidente y como consecuencia del mismo, noté molestia en el cuello que pensé remitiría al poco, pero viendo que el dolor no cesaba, el día 17 de julio me personé en el Servicio de Urgencias de la Arrixaca y me diagnosticaron Cervicalgia Postraumática".

 

Aporta junto a su escrito de reclamación informe de la "--", diversos informes de la medicina pública, informe de la Policía Local de Alguazas, peritación de los daños del vehículo y resolución de inadmisión a trámite de la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Alguazas.

 

 

En el informe de la Policía Local de Alguazas se indica:

 


"... el pasado 14 de julio de 2017, mientras los agentes con número de carné profesional ... y ... se encontraban realizando servicio de vigilancia en la población, reciben llamada telefónica del que se identifica como propietario del Bar "M...", en carretera de Mula, Alguazas, manifestando que frente a su establecimiento un vehículo marca AUDI, modelo A4, color negro, matrícula ...DBT, al parecer, ha golpeado una rejilla de un desagüe que atraviesa de forma transversal, de acera a acera, la citada carretera, sufriendo el vehículo daños y quedando inmovilizado en mitad de la misma con peligro para otros conductores. Que preguntado, dice no haber visto nada, solamente oír un golpe muy fuerte y al salir a la terraza ha visto lo indicado. Que inmediatamente personados, se observa la situación descrita por el llamante, comprobando que una de las rejillas del desagüe estaba fuera de su ubicación y que al citado vehículo le habían saltado los dos airbags delanteros, presentando daños en la luna delantera, y ambos cinturones bloqueados. Que la persona que está en el lugar a cargo del vehículo dice ir sola y no necesitar ni desear asistencia médica, identificándola como Doña X, con DNI..., propietaria del vehículo, con permiso de conducir de la clase B, vigente hasta el 20/07/2022. Que Doña X manifiesta a los agentes conducir en sentido centro ciudad por la citada carretera desde la localidad de Campos del Río y que ha chocado con la rejilla antes descrita pero que ésta se encontraba colocada en posición vertical sobresaliendo de la calzada".

 

En cuanto a la valoración económica de la responsabilidad patrimonial que solicita, la cuantifica en 11.286,18 euros.

 

 

SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2018 la instructora del expediente solicita de la reclamante la mejora de su solicitud con la aportación de determinados documentos, que son aportados con fecha 27/06/2018.

 

 

TERCERO.- La instructora del procedimiento solicita informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras (en diversas ocasiones) y de la Inspección Médica.

 

 

CUARTO.- Con fecha 2 de agosto de 2018, la Inspección Médica emite informe en el que concluye:

 

 

"? Dña. X padeció un accidente de tráfico el día 15/07/2017.

 

? Como consecuencia del mismo ha padecido un perjuicio personal básico por lesión temporal (es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela) de 82 días".

 

QUINTO.- Con fecha 18 de enero de 2019, se emite informe por el Parque de Maquinaría de la Dirección General de Carreteras en el que se indica:

 

 

"VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:

 

En base a la Orden HFP-1895/2016 de 14 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 4.450,00 €

VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:

Aporta Informe de Valoración Nº LD 17855846, de AUDATEX, fecha 31 /07/2017 y por la cantidad de 5.293,59 €

Ateniéndose al modo en que se produce el siniestro y según declaraciones de la conductora, los daños en el vehículo son compatibles.

AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:

No aporta FACTURA de Reparación, por tanto no procede aclarar esta cuestión.

OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:

Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:

- Permiso de conducir del conductor/a involucrado: Correcto

- Informe Policial: Policía Local de Alguazas, de fecha 14/07/2017

Deberá aportar al Expediente los siguientes documentos::

-Permiso de Circulación

- Seguro Obligatorio: El aportado no se corresponde con el vehículo siniestrado

- Tarjeta de I.T.V.

Por otra parte, el importe de la reparación reclamada supera el Valor Venal del vehículo".

 

SEXTO.- Solicitada la documentación referida en el antecedente anterior a la reclamante, la presenta con fecha 18 de febrero de 2019, siendo remitida a la Dirección General de Carreteras para informe complementario, que es emitido con fecha 28 de mayo de 2019 en el sentido de reducir el valor venal del vehículo a 2.330,00 euros.

 

 

SÉPTIMO.- Tal y como solicitó la reclamante en su escrito de reclamación, se citó para prueba testifical a D. Y, que no comparece.

 

 

OCTAVO.- Con fecha 11 de enero de 2019, emite informe la Dirección General de Carreteras ?Servicio de Conservación-, en el que se indica:

 

 

"1.- La carretera RM-531 es de titularidad de la CARM y en el pk l5+075 en plena TRAVESÍA por el núcleo urbano de Alguazas, se produce el accidente.

 

2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:

A.-No se tiene constancia directa del accidente salvo por la documentación presentada por el demandante. Consultados nuestros datos de partes de emergencias, no existe parte por aviso de accidente en el tramo indicado.

B. - No se aprecia existencia de fuerza mayor.

C.- No se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar.

D.- Realizado inspección aunque el accidente se produce en la travesía de la RM-531, se ve que la rejilla causante del accidente forma parte del servicio de alcantarillado del Ayuntamiento de Alguazas y que le corresponde a dicho ayuntamiento el buen servicio de toda esa red incluida los sumideros de red de pluviales conectada al alcantarillado municipal. Como se confirma en el anexo de fotos de diversas calles de titularidad municipal que contienen elementos similares a los que produjeron el accidente.

E.- De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna de esta Administración y quizás si por la Administración municipal.

F.- No se ha llevado a cabo actuación alguna que esté registrada en estos momentos la rejilla que no se encontraba en su sitio ya si está bien.

G.- No procede, en consecuencia con lo informado, la valoración de daños".

 

NOVENO.- En la propuesta de resolución se indica que le fue concedido trámite de audiencia a la interesada con fecha 4 de noviembre de 2019, no constando que presentara alegaciones, si bien en la documentación remitida no consta dicho trámite.

 

 

DÉCIMO.- Con fecha 19 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la unidad instructora que la causa del accidente se encuentra en un elemento extraño a la carretera de titularidad regional, como es la rejilla de un imbornal de la red de pluviales del Ayuntamiento, cuyo mantenimiento y conservación corresponde a dicha Corporación Local.

 

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaria e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior de fecha 21 de febrero de 2020.

 

 

Con fecha 22 de mayo de 2020 se emite Dictamen nº 127/2020 en el que se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, "en la medida en que coexisten un posible título de imputación del daño a la actuación u omisión del Servicio de Conservación de Carreteras de la Consejería consultante, como es el deber de mantener las vías públicas en condiciones seguras de utilización que le imponen el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia, y el 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras (debería modificarse la cita contenida en la propuesta de resolución a la ya derogada Ley estatal homónima, la 25/1988, de 29 de julio), y otro título de imputación que vincularía causalmente el daño con un servicio municipal, podría producirse una eventual responsabilidad concurrente de ambas Administraciones, por lo que procede que antes de dictar resolución se dé traslado del expediente al Ayuntamiento de Alguazas para que éste pueda alegar cuanto estime pertinente y se confiera trámite de audiencia a la reclamante".

 

 

DECIMOPRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2020 se concede trámite de audiencia al Ayuntamiento de Alguazas, sin que conste que haya formulado alegaciones.

 

 

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 9 de septiembre de 2020 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada en cuantía de 8.322,59 euros, al constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, apreciando, además, la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Alguazas.

 

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2020 se remite la propuesta a la Intervención General para su fiscalización; siendo fiscalizada de conformidad con fecha 28 de diciembre de 2020.

 

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaria e índice de documentos, se remite nuevamente el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior de fecha 15 de enero de 2021.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación con el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018 le son plenamente aplicables.

 

 

II. Dado que los daños que se reclaman son daños personales y materiales del vehículo, la reclamante está legitimada activamente en el presente procedimiento.

 

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera MU-531), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 24 de abril de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, ya que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Dado que el accidente de automóvil por cuyas consecuencias se reclama se produjo el 15 de julio de 2017, puede afirmarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial se halla dentro del plazo anteriormente descrito.

 

 

IV. En cuanto al procedimiento, se han seguido, en lo sustancial, los trámites establecidos por la normativa aplicable a este tipo de procedimientos, a excepción del plazo de resolución del procedimiento (seis meses).

 

 

TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

 

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

 

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.

 

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

 

 

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización. Existencia. Concurrencia de dos Administraciones en la generación del daño.

 

 

Como ya hemos dicho en nuestro Dictamen 127/2020, "la merma en las condiciones de seguridad de uso de la carretera, aunque relacionada con la actuación u omisión de otra Administración diferente de la regional no resulta plenamente ajena a sus obligaciones de conservación y mantenimiento sobre la carretera, toda vez que la rejilla cuyo desplazamiento o incorrecta colocación provocó el accidente se encontraba ubicada en la zona de dominio público viario, dado que atravesaba la calzada en toda su extensión "de acera a acera" (informe de la Policía Local). Así, el Consejo de Estado en casos de colisiones de vehículos en vías de titularidad estatal con tapas de alcantarillado correspondientes a servicios de saneamiento municipal, supuestos que presentan una clara analogía con el que ahora se somete a consulta, viene reconociendo la responsabilidad de la Administración estatal, sin perjuicio de admitir que ésta proceda a repetir frente a la Administración local si lo considera oportuno. Así, por ejemplo, el Dictamen 187/2001: "Verificada, pues, la relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público, y no constando en el expediente negligencia o conducta culposa del reclamante, ni acontecimiento generador del daño que pueda calificarse de fuerza mayor, considera este Consejo de Estado que procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la carretera, sin perjuicio, en su caso, del ejercicio de la acción de repetición frente a quienes pudieren resultar responsables de la conservación y mantenimiento de la carretera o, en su caso, del colector de aguas pluviales"".

 

 

Partiendo de ello, la propuesta de resolución estima la reclamación, indicando que "La Administración Regional, en su condición de titular de la carretera MU 531 donde se produjeron los hechos, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación...En el caso que nos ocupa, no existiría obligación de soportar el daño causado por parte del interesado, ya que la Administración tiene el deber de mantener las vías públicas en condiciones óptimas de seguridad para la circulación segura de los vehículos...

 

Conforme al Dictamen del Consejo Jurídico emitido con fecha 27 de mayo de 2020 se reconoce una responsabilidad concurrente entre la Administración Regional y la local (Administración local de Alguazas).

Considera el citado Dictamen que como ya ha indicado el Consejo jurídico en otros anteriores aunque sean de competencia municipal las labores de evacuación de aguas de lluvia, la rejilla de desagüe se encuentra ubicada en la zona de dominio público de la carretera y su mantenimiento ha de compatibilizarse con la seguridad a las personas que ha de proporcionar a utilización de dicha infraestructura viaria de titularidad regional.

Dado que no concurre un instrumento conjunto regulador que determine el porcentaje de responsabilidad de cada Administración se establece la responsabilidad solidaria".

 

Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente a la fecha de producción del siniestro).

 

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

 

 

En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de  cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.

 

 

En efecto, es doctrina reiterada del Consejo de Estado (por ejemplo, Dictamen 167/2020) "...que el deber de vigilancia sobre las carreteras que compete a la Administración no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, de tal manera que la vigilancia exigida no puede ser tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo alguno, garantice en todo caso que la vía se encuentra libre de todo obstáculo y riesgo para la circulación...".

 

 

En el caso que nos ocupa, la Dirección General de Carreteras no ha hecho el más mínimo esfuerzo probatorio para acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia, por lo que, dada la facilidad probatoria en este sentido, ha de soportar los efectos negativos de su ausencia, considerando que, en el presente caso, la Administración había incumplido sus obligaciones de mantenimiento de la vía en condiciones óptimas de utilización, debiendo estimarse en consecuencia la reclamación planteada.

 

 

En cuanto a la responsabilidad del Ayuntamiento de Alguazas, dar por reproducido lo dicho al respecto por este Consejo Jurídico en el reiterado Dictamen 127/2020 en el sentido de que existe otro título de imputación que vincularía causalmente el daño con un servicio municipal, por lo que existe una responsabilidad concurrente de ambas Administraciones que la propuesta de resolución considera como solidaria "dado que no concurre un instrumento conjunto regulador que determine el porcentaje de responsabilidad de cada Administración".

 

 

QUINTA.- En relación al quantum indemnizatorio.

 

 

Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

 

La reclamante solicita ser indemnizada con la cantidad de 11.286,18 euros, que resulta de la suma de los siguientes conceptos:

 

 

-Daños materiales en el vehículo: 5.293,59 euros.

 

-Daños personales: 30 sesiones de rehabilitación: 1.175 euros

-Daños personales: 82 días de recuperación (30 moderados y 52 básicos), (secuela código 03013 algias columna cervical por contractura muscular con una valoración de 2 puntos: 4.817,59 euros. Según baremación contenida en la normativa del RDlegislativo 8/2004 de 29 de octubre.)

 

La propuesta de resolución, por el contrario, propone una indemnización de 8.322,59 euros de acuerdo con lo siguiente:

 

 

-2.330,00 euros por el valor venal del vehículo según valoración del Parque de Maquinaria.

 

-b) En relación con los daños personales:

-30 sesiones de rehabilitación: 1.175 euros

-Daños personales: 82 días de recuperación (30 moderados y 52 básicos) "secuela código 03013 algias columna cervical por contractura muscular con una valoración de 2 puntos: 4.817,59 euros.

 

En cuanto a estos últimos, sigue diciendo la propuesta de resolución, el informe de la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al ciudadano se hace referencia a los artículos 134, 136 y 138 de la ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios y tras analizar la documentación remitida no se establece ninguna discrepancia sobre la valoración aportada.

 

 

Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con la valoración realizada en la propuesta de resolución por las siguientes razones:

 

 

1. Respecto a los gastos de rehabilitación realizada en una clínica privada (por importe de 1.175 euros), de los informes médicos de la medicina pública, donde fue asistida, que aporta la reclamante (Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca"), no se desprende que las sesiones de rehabilitación fueran necesarias, pues lo más que se le recomienda (informe clínico de Urgencias de 31 de agosto de 2017) es "reposo relativo. Evitar cargar mucho peso en brazos. Revisión por su MAP". No consta la asistencia de la reclamante a su MAP, por lo que en ausencia de prueba sobre la imposibilidad de recibir el mismo tratamiento en el servicio público sanitario, debemos entender que han sido voluntariamente asumidos, y por tanto deben ser de su cargo.

 

 

2. En cuanto a los daños personales consistentes en 82 días de recuperación (30 moderados y 52 básicos), la propuesta de resolución no los discute porque afirma que en el informe de la Inspección Médica no se establece ninguna discrepancia sobre la valoración aportada, lo cual no es correcto.

 

 

En efecto, en el citado informe, en el apartado 5 de los "HECHOS" indica que "No consta en la documentación remitida ningún parte médico de baja y/o de alta por incapacidad temporal. Tampoco constan datos médicos relativos a baja y/o alta por incapacidad temporal en las bases de datos de ITsan y Agoraplus". Esto tenemos que enlazarlo con el artículo 138 de la Ley 35/2015 que al regular los grados del "perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida" (que es al que el informe de parte reconduce los 82 días de lesiones temporales), en su apartado 5, establece que "El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes", por lo que, si la reclamante, que realiza una actividad laboral, no ha estado de baja durante dicho periodo, no podremos calificar esos días (30 moderados y 52 básicos) como "perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida", sino como lo califica el informe de la Inspección Médica de "Perjuicio personal básico" que es (artículo 136 de la Ley 35/2015) "el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela" y que la Tabla 3.A del baremo valora en 30,08 euros/día, por lo que la indemnización por este concepto será de 2.466,6 euros.

 

 

Por todo ello la indemnización final a reconocer será de 4.796,6 euros.

 

 

Estas cantidades habrán de ser objeto de la oportuna actualización conforme a lo establecido en el artículo 34 LRJSP.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

 

CONCLUSIONES

 

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por considerar este Órgano consultivo que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados.

 

 

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización se ajustará a los parámetros establecidos en la Consideración quinta de este Dictamen.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.