Dictamen 49/21

Año: 2021
Número de dictamen: 49/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad
Dictamen

Dictamen nº 49/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de marzo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de enero de 2021 (COMINTER 9592/2021), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 08/21), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2019 D. X y D.ª Y formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

 

En ella explican que, sobre las 12:30 horas del 8 de julio de 2018, D. X, acompañado por su amigo D. Z, circulaba con el vehículo BMW 330 D, con matrícula --, por la carretera RM-B17, que une las poblaciones de Abarán y Blanca.

 

 

Añaden que cuando ascendían el paraje llamado La Corona se encontraron que sobre la vía había extendida una gran mancha de aceite. A pesar de que viajaban a una velocidad muy reducida, D. X no pudo evitar pasar por encima de ella y eso provocó que el automóvil se desplazase hacia el lateral izquierdo de la carretera. Relatan que el vehículo se detuvo porque impactó contra el quitamiedos que había y sostienen que eso evitó que el turismo se saliera de la vía y acabara cayendo por un desnivel de más de 30 metros. Explican, asimismo, que el accidente provocó importantes daños materiales en el turismo.

 

 

A continuación, exponen que, como consecuencia de lo ocurrido, acudieron al lugar tanto agentes de la Policía Local de Abarán como de la Guardia Civil, y que éstos últimos elaboraron un informe estadístico ARENA en el que dejaron constancia del estado en el que se encontraba la calzada por la que circulaba el automóvil en aquel momento.

 

 

Señalan que el perjuicio económico, de acuerdo con un presupuesto que adjuntan, asciende a 11.117,92 euros, y que supera así el valor venal del vehículo. Por este motivo, reclaman el valor del vehículo que se corresponde con la tasación que han hecho por medio de la página web compramostucoche.com, que asciende a 3.436 euros. A esa cantidad le aplican un incremento del 30% por valor de uso (1.030,8 euros), con base en lo que se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de enero de 2019, lo que arroja una suma de 4.466,80 euros, que es la cantidad que reclaman.

 

 

Los reclamantes consideran que el siniestro se produjo porque los encargados del mantenimiento de carreteras no realizaron las tareas de conservación necesarias, que evitara que sobre la calzada hubiese una gran mancha de aceite. Insisten en que se generó un gran riesgo para el tráfico de vehículos y un incumplimiento evidente de la obligación que le corresponde a la Administración regional de vigilar y mantener las vías en un estado adecuado para la circulación.

 

 

Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretenden valerse, proponen la testifical del otro ocupante del vehículo, D. Z, y aportan, entre otros, los siguientes documentos: 7 fotografías del estado en que quedó el automóvil tras el accidente y del lugar en el que se produjo, que fueron realizadas por uno de los agentes de la Guardia Civil; una copia del informe estadístico ARENA que se elaboró aquel mismo día; un informe-valoración de la reparación que se debiera llevar a cabo, el informe de valoración obtenido a través de la página web citada y una copia de la sentencia que se mencionó con anterioridad.

 

 

Precisamente, la lectura del permiso de circulación del vehículo y de la primera página de las condiciones particulares de la póliza del seguro (folios 12 y 13 del expediente) permite entender que su propietaria y la tomadora de dicho seguro es, en realidad, sólo una de los reclamantes, esto es, D.ª Y, que debe ser la madre de D. X.

 

 

Por otro lado, se advierte que el informe de la Guardia Civil ya citado (folios 26-29) sólo está fotocopiado en sus páginas impares. No obstante, su estudio permite entender que el accidente se produjo en el día y hora ya citados y que el punto kilométrico de la vía era el 3,300, en sentido de Blanca a Abarán. También se detalla en él que no consta que el vehículo presentara anomalías previas y que había luz solar adecuada en un día despejado.

 

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 1 de abril de 2019 y ese mismo día se requiere a los interesados para que aporten determinados documentos.

 

 

También se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de lo que se alega en la reclamación y a la jefatura del Parque de Maquinaria que elabore otro en el que se dé a conocer el valor venal del vehículo y se valore el presupuesto de reparación aportado, de acuerdo con los daños que se detallan en él y con el modo en que se dice que se produjo el siniestro.

 

 

Por último, se demanda a la comandancia de la Guardia Civil de Tráfico en Murcia que remita una copia autenticada de las diligencias que se pudieron instruir como consecuencia del accidente de tráfico señalado.

 

 

TERCERO.- Los interesados presentan el 15 de abril un escrito con el que adjuntan la documentación que les requirió la instructora del procedimiento.

 

 

CUARTO.- El 17 de abril de 2019 se recibe el informe elaborado ese mismo día por el Jefe del Parque de Maquinaria en el que detalla que el valor venal del vehículo es de 2.960 euros y en el que reconoce que los daños que se relacionan en el informe de valoración que se aportó resultan compatibles con el modo en el que se manifiesta que ocurrió el siniestro.

 

 

QUINTO.- Con fecha 29 de abril tiene entrada una comunicación interior del Jefe de Servicio de Conservación con el que adjunta un informe elaborado el 15 de ese mes por el Jefe de Sección de Conservación II, que cuenta con su visto bueno.

 

 

En dicho informe se reconoce que la carretera es de titularidad autonómica y se expone lo siguiente:

 

 

"No se tiene constancia directa del accidente, salvo cuando el inspector de zona (...) circula por la RM-B17, en septiembre 2019 y ve los daños causados, e investiga en la guardia civil los datos de la compañía de seguros para que se haga cargo de los daños de reposición de la barrera de seguridad. Posteriormente nos llega la reclamación de D. X. Consultados nuestros datos de partes de emergencias, no existe parte por aviso de accidente en el tramo indicado".

 

 

Se añade, asimismo, que no se supo en aquel momento que hubiese una mancha de aceite sobre la calzada y que no se tiene constancia de que se hubiesen producido otros accidentes similares en el mismo lugar. También se añade que existe un informe de la Guardia Civil que afirma la existencia de dicha mancha de aceite en ese sitio.

 

 

Por último, se recuerda que en ese punto la limitación de velocidad es de 40 km/h y que el percance se pudo producir porque el conductor hubiese entrado en la curva con exceso de velocidad. Y se explica que "También lo habitual es que si hay una mancha de aceite u otros elementos que hagan peligrar la seguridad vial, es que la Guardia Civil avise a Carreteras para que proceda a la limpieza de dicha carretera, lo cual no sucedió puesto que no hay ningún reflejo en los partes de emergencias de dicha fecha".

 

 

SEXTO.- El órgano instructor recibe el 12 de mayo siguiente un oficio del Comandante de la Agrupación de la Guardia Civil de Tráfico en Murcia con el que acompaña una copia autenticada del informe ARENA al que ya se hizo mención anterior.

 

 

La lectura de esta copia completa permite entender, además de lo que ya se expuso más arriba, que no se constató que se hubiera producido ninguna infracción durante la conducción y que no hubo otros factores -distintos de la mancha de aceite sobre la calzada- que hubieran podido propiciar el accidente.

 

 

Por último, en el informe se contiene la siguiente descripción de lo sucedido: "El vehículo 1 circula por RM-B17 y al tomar la curva a la derecha y existir una mancha en la calzada (longitudinal mancha) se sale de la vía por el margen izquierdo, colisionando con la bionda. Causas probables: mal estado de la vía, mancha en la calzada. Daños ajenos: bionda".

 

 

SÉPTIMO.- El 31 de octubre de 2019 se concede audiencia a los interesados para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes.

 

 

OCTAVO.- Los reclamantes formulan, el 19 de noviembre de 2019, unas alegaciones en las que reiteran el contenido de su pretensión resarcitoria. Además, sostienen que los medios de prueba que se han practicado en el procedimiento permiten entender que existe relación de causalidad entre el siniestro y la situación en que se encontraba la carretera citada aquel día.

 

 

NOVENO.- Con fecha 15 de diciembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), concretamente, una relación de causalidad ente el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de enero de 2021.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

 

I. La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que será quien sufra el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos.

 

 

Como se expone más adelante, el artículo 32.1 LRJSP determina que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.

 

 

Por lo tanto, para que se pueda apreciar la existencia de una lesión resarcible no basta con acreditar la existencia de esos daños sino que es necesario probar la titularidad del bien o derecho sobre el que se producen, pues sólo el propietario o titular del derecho estará legitimado como interesado para formular la correspondiente reclamación (art. 4.1,a) LPACAP). Y ya se ha señalado que la propietaria del automóvil siniestrado es, en realidad, D.ª Y, por lo que tan sólo ella goza de la necesaria legitimación activa en este caso y no su hijo X.

 

 

Esta circunstancia debe conducir a la desestimación de la solicitud de indemnización formulada por D. X, por falta de legitimación activa, y así se debe declarar en la resolución que ponga término al procedimiento.

 

 

Por su parte, el Consejero consultante está legitimado para resolver la reclamación, por dirigirse contra su Departamento e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-B17), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

 

II. La acción resarcitoria se ha interpuesto dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 8 de julio de 2018 y que la reclamación se presentó el 26 de marzo del siguiente año 2019, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.

 

 

No obstante, se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP y que el procedimiento quedó paralizado, sin que existan razones que parezcan justificarlo, desde que los interesados presentaron alegaciones con ocasión del trámite de audiencia, en noviembre de 2019, y la fecha en que se formuló la propuesta de resolución, más de un año más tarde.

 

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.

 

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 LRJSP.

 

 

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

 

Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 

Ya se ha expuesto con anterioridad que los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización de 4.466,80 euros por los desperfectos que se produjeron en el vehículo referido como consecuencia del accidente automovilístico sufrido por la existencia de una sustancia deslizante sobre la calzada, que se produjo el 8 de julio de 2018, a mediodía, en la carretera RM-B17 que une las poblaciones de Abarán y de Blanca.

 

 

En este sentido, no resulta ocioso recordar que, de conformidad con el régimen general aplicable, para determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración viaria deben distinguirse los supuestos en los que esas sustancias oleaginosas aparecen en la vía de circulación por razones directamente relacionadas con la prestación del servicio de conservación y mantenimiento de la propia carretera o de la dirección del tráfico, de aquellos otros en los que la presencia de esos vertidos obedecen a la acción de terceros ajenos a la Administración titular de la carretera o del control del tráfico.

 

 

Resulta evidente que en el primer caso existe la obligación de evitar esas situaciones en la medida de lo posible y de limpiar esos restos de sustancias deslizantes de forma inmediata o, al menos, en el plazo más breve posible y, si no, de señalizar el riesgo para evitar daños en la circulación de vehículos. Sin embargo, también es sabido que la responsabilidad de la Administración en el segundo caso se puede ver minorada o atenuada, incluso excluida, si el aceite se derrama sobre la vía como consecuencia de la acción de un tercero.

 

 

En el caso que nos ocupa, que responde a ese segundo tipo, se puede considerar acreditado en virtud de la prueba practicada, y particularmente del contenido del informe realizado por la Guardia Civil de Tráfico, que el siniestro se produjo en el lugar, el día y a la hora indicados, sin que se hubiese demostrado que el reclamante condujese a una velocidad inadecuada.

 

 

De forma contraria, se ha demostrado que había sobre la calzada una larga mancha de aceite, de forma longitudinal, que provocó el deslizamiento del automóvil de la interesada y que constituyó la causa directa e inmediata del accidente referido. Dicha circunstancia, hay que insistir, cabe entenderla probada al haber sido advertida por una instancia imparcial e independiente de la Administración regional como es una patrulla de la Guardia Civil, a cuyos integrantes cabe reconocer una especial preparación y competencia técnica para valorar e interpretar los indicios y rastros dejados en las carreteras con ocasión de accidentes ocurridos en ellas.

 

 

Por otro lado, cabe apuntar que en la Dirección General de Carreteras no se tenía constancia de la existencia de dicha mancha ni tampoco de que se hubiesen producido otro tipo de accidentes por ese motivo.

 

 

Pese a ello, no hay duda de que el daño se produjo como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. Y tampoco cabe negar que, además de otros elementos de la responsabilidad patrimonial, concurre en este caso una relación de causalidad adecuada entre el estado en el que se encontraba la carretera en aquel momento y el percance que luego se produjo.

 

 

De este modo, el debate se centra en la necesidad de saber si se desplegó alguna actividad pública (y si pudo o no haber sido suficiente) para restaurar las condiciones de seguridad vial que se habían visto comprometidas por la presencia de ese vertido, en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de las carreteras que corresponde a las Administraciones públicas que son sus titulares. O como explica el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987, conviene averiguar si el funcionamiento del servicio público opera en este caso, de forma mediata, como un nexo causal eficiente.

 

 

Según se señala en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 2000, "en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

 

 

En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo".

 

 

La imputación del daño se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no habría cumplido con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.

 

 

En este sentido, resulta manifiesto que la Administración viaria regional no ha explicado cuál el estándar de rendimiento del servicio ni ha demostrado de ninguna forma que hubiese llevado a cabo alguna labor de mantenimiento y conservación de la vía en un momento inmediatamente anterior a aquél en que se produjo el evento dañoso, cuando le correspondía hacerlo en virtud del citado principio sobre la distribución de la carga de la prueba y del de facilidad probatoria.

 

 

Conviene insistir en que le correspondía acreditar a la Administración viaria regional (lo que no ha hecho) cuáles fueron los recorridos anteriores del servicio de conservación por la carretera donde se produjo el accidente y justificar que con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido, y eso aunque se trate de una vía incluida en la red de tercer nivel a la que se refieren el artículo 4 y el anexo de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya citada.

 

 

Como señala el citado Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia de la misma Sala de 4 de julio de 2006 "desconocemos en que ha consistido las labores de vigilancia que se hace constar en los partes remitidos, así como la frecuencia con la que el servicio se presta por lo que con arreglo a lo más arriba razonado y pese a la intervención de un tercero en la aparición de la situación de riesgo, el daño debe de imputarse a la Administración demandada y la prestación del servicio debe de considerarse como causa del mismo por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Bizcaia". Por su similitud con ese argumento también pueden citarse las Sentencias de esa misma Sala de 21 de octubre de 2005 y 26 de mayo de 2006.

 

 

Y es que no debe olvidarse, como apunta el mismo órgano jurisdiccional en sus Sentencias de 30 de junio de 2005 y 21 de diciembre de 2007, que "La Administración, como titular de la vía, está obligada a establecer un servicio de prevención y restauración de la misma a las condiciones debidas de seguridad vial antes de que el riesgo se materialice".

 

 

De manera aún más clara se pronuncia el mismo Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 1 de junio de 2000, cuando afirma que "la Administración demandada pese a invocar en su demanda el estándar de rendimiento del servicio, no ha intentado acreditar los datos sobre el hecho controvertido que le resultaban de fácil aportación cuales son: el estándar de funcionamiento del servicio de mantenimiento y la forma como se aplicó dicha capacidad para la prestación del servicio en el tiempo anterior a que se produjera el accidente. Siendo así que el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y de funcionamiento del servicio de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el qué ocurrió el siniestro, lo que obliga a estimar la existencia de responsabilidad de la Administración en la producción del daño". Un razonamiento parecido se utiliza en las Sentencias del mismo órgano jurisdiccional de 11 de noviembre de 1999 y de 7 de septiembre de 2001.

 

 

Este Consejo Jurídico ha realizado unas consideraciones muy similares en Dictámenes en los que se han abordado supuestos de hecho sustancialmente coincidentes con el que aquí se ha expuesto. Sin ánimo exhaustivo, cabe citar entre ellos los números 70/2005; 276/2011; 61/2013; 72/2013, 212/2015 o 103/2018, entre otros.

 

 

Por estas razones no se puede considerar que la actuación del tercero que de forma voluntaria o inconsciente efectúa el vertido del fluido deslizante en la carretera, generando un evidente riesgo para la circulación, exonere de responsabilidad a la Administración, que no ha acreditado que su labor preventiva de las posibles alteraciones de las circunstancias de la vía ni su obligada reacción para la restitución de las condiciones de seguridad del tráfico se ajustara al estándar exigible, dado que transcurrió un lapso de tiempo indeterminado sin que por la Dirección General de Carreteras se ejercieran sobre la vía las preceptivas tareas de vigilancia que a ella le incumbían y que hubieran podido evitar, al menos en hipótesis, la producción del accidente.

 

 

QUINTA.- Acerca de la concurrencia de causas en la producción del daño que se advierte en este caso.

 

 

Llegados a este punto, sólo resta por analizar si concurre también en la producción del daño por el que se reclama la propia culpa de quien conducía el vehículo aquel día.

 

 

Es sabido que en la relación de causalidad puede incidir la propia culpa del perjudicado hasta el punto de que se puede moderar o modular la responsabilidad extracontractual administrativa o incluso, en algunos casos, llegar a excluirla.

 

 

Concretamente, el estudio de los antecedentes fácticos que se han expuesto permite llegar en este caso a la conclusión de que no procede imputar la plena responsabilidad del resultado lesivo a la Administración pública titular del servicio de mantenimiento y conservación de carreteras.

 

 

Según ha informado la Dirección General de Carreteras (Antecedente quinto de este Dictamen), la limitación de velocidad en ese tramo era de 40 km/h y esa circunstancia permite entender que el percance se produjo porque el conductor entró en la curva con exceso de velocidad.

 

 

Es cierto que en el informe estadístico ARENA de la Guardia Civil (Antecedente sexto) se señala que no se tiene constancia de que se hubiera producido ninguna infracción durante la conducción. Pese a ello, los agentes de la Benemérita no dan razón que permita sostener esa afirmación de que no hay indicios de que concurriera la culpa del conductor.

 

 

De manera contraria, se debe traer a colación aquí la conocida máxima del Derecho de daños Res ipsa loquitur, que se puede traducir por "la cosa habla por sí misma". Se sabe que es una regla propia del Derecho de prueba, que se aplica a los casos de responsabilidad civil extracontractual, que determina la culpa con fundamento en la apreciación de que los hechos pueden hablar por sí mismos. Los casos en que se aplica esta regla probatoria, que más bien constituye una presunción legal, suelen coincidir con los casos en los que el daño ocasionado se relaciona directamente con la peligrosidad de las actividades en las cuales se producen los daño con más frecuencia. La presunción establece que, de no haber habido negligencia del agente, el daño no se habría producido. O, al menos, en esa medida, cabe añadir en este caso.

 

 

Y es que tres cosas hablan por sí mismas en esta ocasión: Una es el mal estado en el que quedaron tanto el automóvil como la bionda después de que se produjera el impacto, lo que atestiguan las fotografías que la parte reclamante ha aportado al procedimiento. La segunda, directamente relacionada con la anterior, tiene que ver con el hecho de que el vehículo accidentado era un automóvil de unas características técnicas muy elevadas, lo que invita a considerar que la causa de esos desperfectos tan acusados sólo puede encontrarse en que se hubiera conducido en aquel momento a una velocidad alta o muy alta. Y una tercera se refiere al alcance y a la entidad de los daños que se detallan en el presupuesto que se ha aportado y al elevando montante de la reparación que se debería llevar a cabo para dejar al turismo en perfectas condiciones de circulación.

 

 

Todo ello permite atribuir una total verosimilitud a la apreciación que se contiene en el informe de la Dirección de Carreteras y, consecuentemente, reconocer el derecho del interesado a percibir, por compensación y a falta de otros criterios de distribución de la responsabilidad que pudieran resultar aplicables, el 50% del resarcimiento económico que solicita. Y eso, como se ha expuesto, porque se considera que el conductor fue responsable, en su propia medida, del daño que se produjo en el vehículo por conducir por aquel tramo de la carretera en el que hay muchas curvas a una velocidad superior a los 40 km/h que se han señalado. Es evidente que si se hubiese respetado ese límite de velocidad ni el estado del vehículo ni el de la valla protectora hubiesen sido los que fueron, ni los daños ocasionados en el automóvil de tanta entidad.

 

 

SEXTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

 

I. Admitidas la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público de carreteras, procede, como señala el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

 

Se ha expuesto con anterioridad que los reclamantes han aportado a las presentes actuaciones un informe de valoración de las reparaciones que se le deberían efectuar al vehículo siniestrado, que se elevaría a 11.117,92 euros. En su virtud, se constata que no han llevado a cabo la reparación del automóvil porque no han presentado ninguna factura.

 

 

A esto hay que añadir que los actores no han expuesto que el automóvil fuese declarado siniestro total y, de hecho, es fácil entender por el análisis de las fotografías que se han aportado que la reparación es perfectamente posible, aunque pueda resultar tan costosa como se ha apuntado.

 

 

De igual modo, se debe resaltar que reconocen que el valor venal del vehículo es de tan sólo 3.436 euros, con fundamento en una tasación realizada por internet a través de la página web de una empresa de compraventa de coches. Así pues, los mismos interesados admiten que existe una enorme desproporción entre el valor venal del vehículo accidentado a la fecha del siniestro y el coste de su reparación, que llega a ser más de tres veces más elevado. Por ese motivo, se puede entender que la reparación del vehículo sería antieconómica.

 

 

Asimismo, se ha señalado que el Jefe del Parque de Maquinaria atribuye un valor venal al vehículo de 2.960 euros, con fundamento en lo que se dispone en la Orden HFP/1258/2017, de 5 diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Y que reconoce, asimismo, que los daños que se relacionan en el informe de valoración citado resultan compatibles con el modo en el que se manifiesta que ocurrió el siniestro.

 

 

En otro sentido, se debe recordar que los interesados solicitan que, al valor venal del vehículo se le aplique un incremento del 30% por "valor de uso", sobre la base de lo que se dispone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de enero de 2019, que aportaron con la reclamación.

 

 

II. Pues bien, una vez que se han recordado los citados antecedentes, se debe señalar que este Consejo Jurídico ha reconocido el derecho a percibir indemnizaciones en supuestos como el que aquí se analiza, en los que el vehículo había sido declarado siniestro total o la reparación era manifiestamente antieconómica, que atiendan al valor venal del vehículo corregido por la adición de un valor o premio de afección.

 

 

De hecho, abordó el estudio pormenorizado de este concepto en sus Dictámenes núms. 172/2014, 259/2016 y 194/2018 y en ellos, entre otras consideraciones, se expone que los Tribunales de Justicia no han guardado una línea uniforme en la fijación o concreción de ese valor de afección, sino que han admitido unos porcentajes que se sitúan en una horquilla comprendida entre el 10 y el 50% del valor venal.

 

 

Además, se señaló que, si bien no cabe excluir en la cuantía indemnizatoria el valor de afección, su aplicación no resulta automática en los procedimientos de responsabilidad patrimonial sino que, junto con la concreción del porcentaje, debe analizarse caso por caso cuando así lo reclamen los perjudicados, en atención a la prueba practicada y al daño efectivo que se haya acreditado.

 

 

En el caso que nos ocupa los interesados no han justificado que resulte procedente la aplicación de un porcentaje del 30% del valor de vehículo más allá del hecho de que es el que se reconocería en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2019, ya citada, que es la que ellos han aportado. Conviene destacar, sin embargo, que en esa resolución lo que se reconoce un valor de afección del 25% y no del 30%, como ellos sostienen.

 

 

Pese a ello, se debe insistir en que no han acreditado que proceda la aplicación de dicho porcentaje en atención a la antigüedad del vehículo, al estado en el que se encontrara en el momento del evento dañoso, a la utilidad que les reportase o a la entidad de las molestias que su pérdida o deterioro les haya ocasionado. Y es evidente que la acreditación de la procedencia de aplicar un porcentaje concreto y no otro es una carga que corresponde a aquellos que reclaman.

 

 

En consecuencia, al valor venal concretado por el Jefe del Parque de Maquinaria (2.960 euros), que es el que procede tomar en consideración, se le debe aplicar una reducción del 50% (2.960/2) en atención a la concurrencia de culpa que se mencionó con anterioridad, lo que hace un total indemnizatorio de 1.480 euros.

 

 

Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3LRJSP.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

 

CONCLUSIONES

 

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras y los daños que se alegan, cuyo carácter antijurídico también ha resultado demostrado.

 

 

SEGUNDA.- Por lo que se refiere al montante de la indemnización que se debe satisfacer, se debe estar a lo que se expone en la Consideración sexta de este Dictamen.

 

 

TERCERA.- No obstante, la resolución que ponga fin al procedimiento debe declarar la desestimación de la reclamación planteada por D. X, por carecer de la legitimación activa necesaria, según se explica en la Consideración segunda, apartado I.

 

 

No obstante, V.E. resolverá