El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de abril de 2021 (COMINTER_121592_2021_04_21-09_21), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X en representación de su hijo Y (exp. 2021_114), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante comunicación interior de 14 de mayo de 2019, la jefa del Servicio de Promoción Educativa, de la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa, remitió al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, una reclamación de responsabilidad a patrimonial presentada por Dª. X, en nombre y representación de su hijo, Y, por los daños producidos a consecuencia de la caída que sufrió el día 14 de enero de 2019 durante la clase de Educación Física en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “San José”, de Lorca.
Según el relato de hechos de la reclamación, durante la clase de Educación Física, en el juego de calentamiento, el niño chocó de forma fortuita con un compañero perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, diciéndole al profesor que le dolía la pierna cuando se tocaba y la apoyaba en el suelo. Desde el colegio avisaron a los padres que, ante el fuerte dolor que presentaba el niño decidieron llevarlo al hospital Rafael Méndez de Lorca en donde, tras practicarle varias pruebas, diagnosticaron que sufria una fractura de tibia. Después de permanecer un tiempo con escayola le prescribieron la utilización de una órtesis tipo P.T.B. en termoplástico a medida, al no haber de su tamaño.
El reclamante solicita el abono de la cantidad de 350 € a que ascendía el coste de la órtesis lo que acredita mediante la presentación de un presupuesto de la clínica “Ortopedia Precisión, S.L.”, de Murcia, elaborado el 25 de febrero de 2019 con una validez de 30 días. Además de tal presupuesto, a la solicitud acompañó fotocopia de su Documento Nacional de Identidad, del Libro de familia, y diversa documentación clínica acreditativa de la atención prestada al niño en el hospital.
Acompañando a la documentación, desde el Servicio de Promoción Educativa se remitió el informe de 12 de marzo de 2019 de la Directora del Centro, coincidente en el relato de hechos con el vertido en la reclamación y añadiendo que el accidente se había producido en la pista deportiva en presencia de D. B.
SEGUNDO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de su titular, dictó orden de admisión de la reclamación y nombramiento de la persona encargada de la instrucción del procedimiento el día 21 de mayo de 2019, notificándolo a la interesada por correo ordinario el 5 de junio siguiente.
TERCERO.- La instructora del procedimiento se dirigió al Centro solicitando la emisión de un informe de la dirección sobre los hechos acaecidos, informe que fue evacuado el 4 de junio de 2019. El informe reproduce la declaración de D. B, profesor de Educación Física que estuvo presente en el momento de la caída. Según él “Durante el desarrollo de una de las actividades ambos alumnos chocaron de manera totalmente fortuita lo que produjo la lesión de Y. La actividad que estaban realizando es un juego que los alumnos ya habían practicado en muchas ocasiones y por tanto tienen muy interiorizado sus reglas y funcionamiento. En todo momento se respetaron las reglas del juego. En el lugar del accidente no había ninguna irregularidad que propiciase el accidente, ya que como anteriormente mencionamos se produjo de forma fortuita debido en gran parte al despiste de dichos alumnos. En este sentido, podemos afirmar que la pista deportiva se encontraba en perf ectas condiciones y no propició la caída del alumno. Desde el primer momento se valoró la gravedad de la caída y por tanto Y fue atendido de inmediato, con el objetivo de no empeorar el estado de la lesión".
CUARTO.- Por acuerdo de 7 de junio de 2019 se abrió el trámite de audiencia notificándolo a la interesada por correo el siguiente día 14.
QUINTO.- Tras el cambio de la persona encargada de la instrucción acordado por resolución de 8 de octubre de 2020, notificada a la interesada el 16 de diciembre de 2019, se formuló propuesta de resolución el 5 de abril de 2021 en el sentido de desestimar la reclamación presentada.
SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser la representante legal de la menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del CC.
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:
Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente (por todos el Dictamen 1747/1997, de 24 de abril), la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).
En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de Educación Física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003.
En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante una clase de Educación Física de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia de la práctica deportiva que realizaba con otros alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, como se desprende del informe del centro, el daño en cuestión se produjo de forma fortuita y accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administ ración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.