Dictamen 191/21

Año: 2021
Número de dictamen: 191/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por los daños sufridos en un vehículo
Dictamen

 

Dictamen nº 191/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de mayo de 2021 (COMINTER 135226_2021_05_03-08_27), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por los daños sufridos en un vehículo (exp. 2021_126), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2019 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella explica que el 13 de febrero de ese año, sobre las 13:40 horas, se dirigió a su centro de trabajo, situado en calle --, en el polígono industrial Polaris World, cerca de Balsicas, junto a la RM-19.

 

Asimismo, expone que en dicha carretera, a la altura de Pozo Aledo y debido al mal estado de la vía, cuando circulaba le reventó la rueda derecha de su vehículo, un Renault -- con matrícula ----.

 

Sin embargo, relata a continuación que se vio obligada a pedir asistencia y a tener que cambiar las cubiertas de las ruedas (sic), que quedaron destrozadas. Reclama que se le abone el importe de esos neumáticos, puesto que sólo tenían 5 meses de uso y tuvo que reemplazarlos como consecuencia de los baches que había en la calzada.

 

Manifiesta que no le fue posible fotografiar los socavones de la carretera debido al evidente peligro que suponía hacerlo en ese momento, además de que fueron tapados o asfaltados a los pocos días del suceso, debido al mal estado en el que estaba la calzada.

 

Junto con la solicitud de indemnización acompaña una factura expedida a su nombre, el 28 de febrero de 2019, por un taller de reparaciones y venta de neumáticos, por importe de 219,32 euros, por la adquisición de dos cubiertas 205155-17 95V FALKEN ZE914; 3 fotografías en la que se muestra, en la primera, el lateral del vehículo con la rueda derecha reventada, aunque no se refleja en ella ni la rueda derecha trasera ni la parte final del turismo, y otras dos fotografías que parecen mostrar la misma rueda averiada; una copia de la póliza del seguro de daños que D. Z tenía concertado sobre el vehículo, en la que se especifica que la interesada es conductora habitual del turismo citado; copias del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica, de las que se deduce que el propietario del automóvil es el Sr. Z, y la copia de un parte de asistencia de grúa.

 

SEGUNDO.- El 11 de abril de 2019 se requiere a la reclamante para que subsane su solicitud de indemnización y aporte determinados documentos, que facilite información acerca de aquellas personas que pudieron ser testigos de los hechos o que sirva para demostrar la realidad del evento dañoso y, finalmente, que acredite documentalmente la legitimación con la que reclama puesto que el permiso de circulación y el seguro aportados están emitidos a nombre de D. Z.

 

TERCERO.- El 15 de abril se solicita a la Dirección General de Carreteras y a la Jefatura del Parque de Maquinaria que informen, respectivamente, acerca del contenido de la reclamación y sobre el valor de los daños alegados y su ajuste con el modo en que se dice que se produjo el siniestro, así como sobre el valor venal del automóvil en aquella fecha.

 

CUARTO.- La interesada presenta el 3 de mayo de 2019 un escrito con el que aporta el testimonio escrito, fechado el 1 de mayo, de la persona que se dirigía con ella a su centro de trabajo, D.ª B, que es del siguiente tenor literal:

 

“Declaro que el día 13 de febrero sobre las 13:30 hacía el trayecto desde San Javier al polígono industrial Polaris World, junto a Balsicas por la carretera RM19. Soy compañera de trabajo de X y cuando coincidimos en horario laboral compartimos trayecto puesto que ambas partimos de la misma dirección. Dicha carretera presentaba varios baches en bastante mal estado, que al día siguiente del incidente fueron "tapados" por los operarios de "conservación de carreteras" tal y como pudimos ver, ya que es la carretera que tomamos diariamente para ir al trabajo. Pues bien, el día 13 de febrero, mi compañera, X, reventó las ruedas del vehículo en dichos baches, en concreto cerca del kilómetro 26 a la altura de Pozo Aledo. Por lo que tuvo que precisar asistencia de una grúa ya que sus neumáticos quedaron "reventados" tras pasar por los baches”.

 

Asimismo, adjunta la declaración de su padre, D. Z, realizada asimismo el citado 1 de mayo, por la que reconoce que él es el titular del vehículo pero que en la póliza del seguro se hace constar que su hija es conductora habitual del automóvil, ya que lo utiliza a diario. De igual forma, declara que fue ella quien tuvo que hacer frente al pago de la factura por el cambio de los neumáticos.

 

Por último, acompaña la copia de un documento de cambio de titularidad y notificación de venta del vehículo, fechado el 29 de abril de 2019 por él y por su hija como vendedor y compradora, respectivamente, pero no registrado, y otra del Libro de Familia, acreditativa de su filiación.

 

QUINTO.- El 16 de mayo de 2019 se recibe el informe elaborado ese mismo día por el Jefe del Parque de Maquinaria, en el que manifiesta que el valor venal del turismo en la fecha del siniestro era de 2.584 euros y que, de acuerdo con la factura aportada, los daños reparados se corresponden con el modo en que se alega que se produjo el siniestro.

 

SEXTO.- El 19 de septiembre de 2019 se reitera a la Dirección General de Carreteras la emisión del informe que se tiene demandado, lo que se vuelve a hacer el 17 de octubre siguiente.

 

SÉPTIMO.- El 2 de marzo de 2020 se recibe el informe realizado el 28 de febrero anterior por un Técnico Responsable, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras.

 

En este documento se señala que, de la documentación aportada, se deduce que el presunto accidente se debió producir en la calzada izquierda de la carretera RM-19, de titularidad autonómica, a la altura de Pozo Aledo, que aproximadamente se corresponde con el punto kilométrico 25.

 

También se apunta que no se tenía constancia de que se hubiera ocasionado dicho evento dañoso hasta que se presentó la reclamación. Y que el día en que se manifiesta que se produjo el siniestro la carretera presentaban numerosos baches.

 

De igual modo, se reconoce que se tiene constancia de que se produjeron los siguientes accidentes en el mismo lugar:

 

“ -13 de febrero de 2019, vehículo, matrícula ----, con rueda reventada en el P.K. 24+600.

 

- 14 de febrero de 2019, cuatro vehículos con ruedas reventadas en el p.k. 24+600”.

 

Además, se admite que “La existencia de baches en una carretera convencional desdoblada de doble calzada, con velocidad de circulación a 100 Km/hora, puede ser causa del reventón de una rueda”, y que “El presunto accidente sufrido por el reclamante puede ser imputado a la Consejería de Fomento e Infraestructuras”.

 

Por último, se explica que “Con fecha 31 de enero de 2018, finalizó el contrato de conservación de la carretera RM-19 y hasta el 21 de marzo de 2019 no se firmó una nueva contratación, por lo que en la fecha del accidente había finalizado el contrato para la conservación de esta vía y se encontraban en tramitación la adjudicación de un nuevo contrato.

 

Ante la existencia de numerosos baches en la calzada, y al no estar vigente el contrato de conservación, con fecha el 26 de febrero de 2018 se aprobó la ejecución de un contrato menor, por importe de 17.363,50 euros, para la reparación con aglomerado bituminoso de los baches existentes”.

 

En el informe se incorporan seis fotografías acreditativas de los socavones que había en dicho tramo de la calzada de la vía el 11 de febrero de 2019 y los partes de emergencias correspondientes a las asistencias que se prestaron como consecuencia de los siniestros que tuvieron lugar los días 13 y 14 de febrero de 2019.

 

OCTAVO.- El 5 de marzo de 2020 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

NOVENO.- Con fecha 29 de abril de 2021 se formula propuesta estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, y se sugiere indemnizar a la interesada con la cantidad de 219,30 euros que ella solicitó.

 

 Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el correspondiente extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 3 de mayo de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido formulada por una persona, D.ª X, que, aunque no es la propietaria del vehículo siniestrado, sí que era su conductora habitual en aquel momento y ha demostrado que es quien ha debido hacer frente al pago por la reposición de los dos neumáticos que se resultaron dañados en el accidente. En consecuencia, y como es su esfera patrimonial la que resulta afectada por el citado evento dañoso, es evidente que goza de legitimación activa para intervenir y reclamar en el presente procedimiento.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la solicitud de indemnización, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-19), como se ha acreditado convenientemente.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 13 de febrero de 2019 y que la reclamación se interpuso el 3 de abril siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos. Pese a ello, se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo que para la tramitación del expediente determina el artículo 91.3 LPACAP.

 

De hecho, se advierte que el procedimiento estuvo suspendido durante más de un año, sin que existan razones que parezcan justificarlo, entre el momento en que se concedió audiencia a la interesada, el 5 de marzo de 2020, y la fecha en que se dictó la correspondiente propuesta de resolución, el 29 de abril de 2021.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

De acuerdo con la que ya se ha expuesto, la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a ser indemnizada como consecuencia del estallido de los dos neumáticos del lado derecho del vehículo de su padre, cuya reposición tuvo que pagar ella, que le causó la existencia de varios socavones en las proximidades del punto kilométrico 25 de la carretera RM-19, a la altura de Pozo Aledo.

 

La realidad de ese hecho lesivo se infiere de la existencia de un parte de asistencia de grúa emitido ese día y de la declaración por escrito -que no propiamente declaración testifical- de la persona que la acompañaba al trabajo y que presenció lo sucedido.

 

Por otro lado, la realidad y alcance de los daños se ha demostrado -con la matización que se hará en el apartado siguiente de este Dictamen- por medio de las fotografías que se han aportado al procedimiento y de la factura de sustitución de los neumáticos que igualmente se ha presentado.

 

Pues bien, la Dirección General de Carreteras ha reconocido en su informe que el día en que se produjo el siniestro la carretera presentaban numerosos baches, que la existencia de esas grietas profundas en una carretera convencional desdoblada de doble calzada, con velocidad de circulación permitida a 100 km/h, puede ser causa del reventón de una rueda y, por tanto, que el evento dañoso puede ser imputado a la Administración viaria regional.

 

A mayor abundamiento, en el informe referido se han incorporado seis fotografías acreditativas de los socavones que había en dicho tramo de la vía el 11 de febrero de 2019 -dos días antes del siniestro- y las copias de los partes de emergencias que se levantaron por las asistencias que se prestaron en otros accidentes que, por el mismo motivo, tuvieron lugar los días 13 y 14 de febrero de 2019, es decir, el mismo día en que se produjo el percance por el que aquí se reclama y el día siguiente.

 

En este sentido, corresponde analizar ahora el grado de cumplimiento del deber de conservación de la carretera en la que tuvo lugar el siniestro y determinar si en este caso se cumplió el estándar o el parámetro de vigilancia y cuidado de esa vía. A pesar de ello, eso no resulta necesario dado que el órgano directivo mencionado ha reconocido que la vigencia del contrato de conservación de la carretera expiró el 31 de enero de 2018 y que hasta el 21 de marzo de 2019, es decir, más de un año después, no se firmó uno nuevo.

 

Aunque en febrero de 2018 se aprobó la ejecución de un contrato menor para la reparación con aglomerado bituminoso de los baches existentes, está claro que durante ese largo período de tiempo las labores de conservación y mantenimiento de la calzada estuvieron desatendidas y que eso propició que aparecieran dichos baches, socavones o grietas profundas en ella, cuya presencia constituye la causa clara y directa del siniestro por el que se solicita un resarcimiento.

 

Por lo tanto, lo que se ha expuesto permite concluir con facilidad que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y que, por tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como señala el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

Se ha expuesto con anterioridad que la reclamante ha aportado una factura por los gastos de sustitución de dos neumáticos, presuntamente destrozados, por importe de 219,30 euros, que ha sido considerada conforme por la propia Administración regional.

 

No obstante, resulta necesario traer a colación las fotografías que la interesada ha traído a las presentes actuaciones. En la primera de ellas (folio 8 del expediente administrativo) tan sólo se muestra el lateral derecho del vehículo tomado hasta la rueda trasera derecha, que no se recoge, de manera que no se muestra ni ésta ni la parte trasera del automóvil, cuando esto hubiera sido lo procedente si se hubiese pretendido justificar la existencia de daños en los dos neumáticos.

 

Por otra parte, un simple análisis de las dos fotografías (folios 9 y 10 del expediente administrativo) con las que se trataría de acreditar los desperfectos ocasionados en las dos ruedas (la delantera y la trasera derechas) hacen evidente que, en realidad, muestran la misma rueda. Basta para ello con advertir la existencia del mismo desperfecto en el mismo lugar de la llanta y el hecho de que la rueda está colocada en el mismo punto (conformado por una junta de unión dos segmentos diferentes) de la plataforma del camión que hizo de grúa.

 

En consecuencia, procede reducir en un 50% la cantidad solicitada (219,32/2), de forma que se le deben abonar a la interesada 109,66 euros.

 

Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina, parcialmente, de forma favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado por la interesada, cuyo carácter antijurídico también se ha demostrado de forma conveniente.

 

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.