Dictamen 213/21

Año: 2021
Número de dictamen: 213/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños causados por un accidente
Dictamen

 

Dictamen nº 213/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 12 de mayo de 2021 (COMINTER_147324_2021_05_12-11_43), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños causados por un accidente (exp. 2021_137), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2020, el Director del Instituto (IES) Ramón y Cajal de Murcia remite a la Secretaría General de la Consejería consultante una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en febrero de ese año -aunque no se conoce el día- por D.ª X.

 

En ella, solicita “El abono de los gastos que me causó el accidente, por rotura de mis gafas y tener que comprarme unas nuevas”. Y, a tal efecto, adjunta una factura emitida el 11 de febrero de 2020 por una óptica de Molina de Segura, por un importe total de 355 euros, por lo que debió consistir en un examen visual (“vista”) y la adquisición de dos lentes progresivas.

 

De otra parte, acompaña una copia del parte médico de baja emitido por la mutua Ibermutuamur, fechado el 7 de febrero de 2020 aunque en él se refleja el día 1 de ese mes como primer día de baja, por la contingencia de accidente de trabajo, y un parte de confirmación de la baja suscrito el 14 de febrero siguiente. De la lectura del primer documento citado se deduce que la interesada es profesora de Educación Secundaria y que presta sus servicios para la Administración educativa regional.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 30 de noviembre de 2020 y el 8 de febrero de 2021 se solicita a la Dirección del IES mencionado que emita un informe acerca del contenido de la reclamación.

 

TERCERO.- El 9 de febrero se recibe el informe realizado ese mismo día por el Director del centro educativo señalado, en el que reconoce que la interesada es profesora en el IES.

 

También añade que “Debido a que el hecho ocurrió “in itinere”, fuera de las instalaciones del IES, no contamos con testigos ni declaraciones posibles.

 

Lo que sabemos es lo que la propia profesora nos expuso en su momento:

 

“Que saliendo de su puesto de trabajo en el IES Ramón y Cajal de Murcia, fue a coger el autobús (línea 2) para regresar a su domicilio, que en ese momento estaba oscureciendo y no vio el bordillo de la acera de la parada del autobús; que tropezó y cayó al suelo golpeándose directamente en el ojo. A continuación vino una ambulancia para trasladarla al hospital”.

 

CUARTO.- El 25 de febrero de 2021 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

QUINTO.- Con fecha 10 de mayo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la reclamante.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 12 de mayo de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación activa, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamante goza de legitimación activa dado que es la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.

 

De igual modo, conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

II. Aunque se desconocen las fechas exactas en las que se produjo el evento dañoso y en la que se interpuso la acción resarcitoria, parece evidente que la solicitud de indemnización se presentó dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP, lo que ha venido motivado, en buena medida, por los retrasos en los que se incurrió a la hora de admitir a trámite la solicitud de indemnización, lo que se hizo el 30 de noviembre de 2020, y de solicitar el correspondiente informe a la Dirección del IES, que no se llevó a cabo hasta el 9 de febrero de 2021.

 

TERCERA.- Falta de legitimación pasiva de la Administración regional.

 

En el caso que aquí se plantea, la reclamante reconoció que el evento dañoso por el que solicita una indemnización se produjo fuera de las instalaciones docentes, cuando ya había salido del IES y regresaba a su domicilio. De hecho, concretó que estaba en la calle, que iba a coger el autobús y que, como en ese momento estaba oscureciendo, no vio el bordillo de la acera de la parada del autobús, y que tropezó, cayó al suelo y se golpeó en el ojo. No es aventurado afirmar que lo que concurrió en este caso fue la culpa exclusiva de la interesada.

 

En consecuencia, no hay duda de que no existe la menor relación de causalidad entre ese hecho lesivo y el funcionamiento del servicio público educativo ni, por tanto, con alguno de los factores que lo componen, esto es, el ejercicio de la función o actividad docente o el mal estado de las instalaciones o de los medios materiales que les pudieran estar adscritos.

 

Sin embargo, como los factores que en esta ocasión pudieron causar ese accidente son tan ajenos al servicio público educativo, no cabe duda de que, en un plano estrictamente lógico, procede declarar, en realidad, la falta de legitimación pasiva de la Administración regional, a la que ninguna responsabilidad cabe demandar por el supuesto incumplimiento de alguna conducta que no le resultaba exigible.

 

Acerca de esta cuestión, ya señaló el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 44.129 de 1982 -muchas veces recordado por este Órgano consultivo en otros Dictámenes-, que “La legitimación es requisito procesal, de modo que su no concurrencia impide entrar a conocer del fondo del asunto”.

 

A eso hay que añadir lo que dicho Alto Cuerpo consultivo puso de manifiesto en su Dictamen núm. 1.085 de 2000, de que “Para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso como presupuesto ineludible que el acto dañoso sea imputable, por acción o por omisión, a la Administración”.

 

Por lo tanto, procede la desestimación de la solicitud de indemnización planteada ya que es evidente, en primer lugar, que falta un título de imputación concreto a la Administración pública educativa y que, en consecuencia, sólo puede declararse la falta de legitimación pasiva que se ha mencionado y no entrar conocer del fondo del asunto. Y ello, con independencia de que también sea palmario que no concurre relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se reclama.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Que procede la desestimación de la reclamación formulada por falta de legitimación pasiva de la Administración educativa regional.

 

No obstante, V.E. resolverá.