Dictamen 209/21

Año: 2021
Número de dictamen: 209/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños sufridos debidos a accidente en centro sanitario.
Extracto doctrina

MEMORIA 2021 -- Sobre responsabilidad patrimonial -- Caídas por mal estado de las aceras

Dictamen

 

Dictamen nº 209/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de mayo de 2021 (COMINTER 160889_2021_05_24-01_47), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños sufridos debidos a accidente en centro sanitario (exp. 2021_153), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 15 de diciembre de 2020, D. Y presenta escrito de reclamación patrimonial frente al Director Gerente del Área de Salud I de Murcia/oeste -Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA)-, por los daños sufridos por una caída en los exteriores de dicho Hospital el día 16 de octubre de 2020.

 

En escrito fechado el 21 de octubre expone lo siguiente:

 

“Con motivo de hacer una prueba programada de densitometría a mi señora, nos personamos en el Hospital Maternal de la Arrixaca, por el lado posterior, en fecha 16 de Octubre, Viernes sobre las 11 horas, y aprovechando la prueba a mi señora salí, en dirección del servicio de atención al usuario, sito en el Hospital General, para recoger informes demandados recientemente, a 50 metros de la salida tropecé con un saliente "adoquín" que invade la baldosa en unos 10 cmts, provocando mi caída sin poder reaccionar al impacto en la calzada, con cierta pendiente, ocasionándome derrame nasal, sin pérdida de conocimiento, a continuación una enfermera me acompañó a urgencias y tras radiografía craneal pasé a consulta de otorrino del que adjunto informe.

Hoy la contusión e inflamación ha remitido bastante, el derrame cubre todo el cuello bajo la barbilla, en cambio no me permite descansar en el lecho, de costado, con dolor en hombro derecho, ramificando hacia el cuello y finalmente la cabeza, con dolor intenso.

Mi objetivo no es otro que subsanar la deficiencia observada en la baldosa para su completa rectificación, y que no aparezca otro usuario dañado”.

 

En el escrito de 14 de diciembre de 2020 indica lo siguiente:

 

“1º En respuesta a su atenta de fecha 26 de Octubre de 2020, en la que se comunica la modificación efectuada en la acera, motivo de mi accidente, le quedo sumamente agradecido por la atención prestada en mi demanda.

2º Producto de ese accidente he tenido que hacer frente a problemas en mi dentadura, la cual se ha visto afectada, seriamente, viéndome obligado a visitar un odontólogo, el cual me indica el riesgo de pérdida de cuatro piezas por nervio necrosado, teniendo que hacer cuatro endodoncias para no perder los incisivos afectados, de lo que adjunto INFORME MÉDICO Y FACTURA de importe 1.680 €, la cual espero su autorización”.

 

Acompaña al escrito de reclamación informe de la Clínica Dental “Mompeán, C.B.”, factura de la misma en concepto del tratamiento dispensado por importe de 1.680 euros, fotografías del lugar del accidente y del reclamante, así como informe del Servicio de Urgencias del HUVA de fecha 16 de octubre de 2020.

 

En cuanto a la valoración del daño, solicita la cantidad antedicha de 1.680 euros, coincidente con el informe de la factura presentada.

 

SEGUNDO. – Consta informe, de 26 de octubre de 2020, del Ingeniero de Mantenimiento del HUVA, del siguiente tenor literal:

 

“1. OBJETO

A petición de D. --, Subdirector de Gestión del HCUVA, se redacta el presente informe técnico con el fin de informar a la gerencia de este hospital sobre la solicitud efectuada por D. X en su Instancia de fecha 21 de octubre de 2020 donde pide que se modifique el bordillo situado entre la acera y el parterre ubicado detrás del Hospital Maternal, junto a la rampa de acceso al túnel rodado.

2. CONCLUSIONES

Considerando la solicitud del usuario, se valora y se considera viable su petición, y se procedió a realizar la modificación que pide”.

 

TERCERO. - Con fecha 21 de enero de 2021, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.

 

CUARTO. – Con fecha 22 de enero de 2021, se solicita informe técnico del Servicio de Obras y Mantenimiento del HUVA, y se da traslado a la correduría de seguros del SMS.

 

QUINTO. – Con fecha 23 de febrero de 2021, se emite informe por el Jefe de Servicio de Mantenimiento del HUVA, en los siguientes términos:

 

“…2. ANTECEDENTES

Firmado el 21 de octubre de 2020, X refiere haber tenido el accidente que describe. Igualmente, el reclamante continúa describiendo el lugar y las causas en base a las cuales presenta las alegaciones de la reclamación. La descripción literal "saliente -adoquín- que invade la baldosa unos 10 cmts." donde tropieza. El objetivo de la citada reclamación según indica "Subsanar la deficiencia observada en la baldosa para su completa rectificación, y que no aparezca otro usuario dañado."

Identificamos la ubicación por las fotografías aportadas y comprobamos que representa un elemento de bordillo de separación entre acera y parterre, fuera de la zona de circulación de personas y con buena visibilidad. Aunque dicho bordillo no representaba ningún peligro y no infringía ninguna norma de edificación, se procedió a su rebaje.

Con fecha de entrada 19/12/2020 presenta reclamación patrimonial reclamando gastos de odontólogo por los daños causados en la caída referida.

3. CONCLUSIONES

Estudiada de nuevo la situación referida no encontramos motivos para que en una circulación normal por la acera se hubiese producido la mencionada caída. El bordillo elevado es parte del borde de la acera y no incumple la normativa actual. No tenemos constancia del hecho mencionado en la reclamación”.

 

SEXTO. - Con fecha 9 de marzo de 2021, por la instrucción del expediente se procede a la apertura del trámite de audiencia, no constando que el reclamante haya formulado alegaciones.

 

SÉPTIMO. - La propuesta de resolución, de 14 de mayo de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad instada al considerar que el reclamante no ha acreditado la producción del hecho que alega en su reclamación, que el bordillo elevado es parte del borde de la acera y no incumple la normativa actual y que tampoco ha probado que el daño sufrido en su dentadura sea como consecuencia de la caída que supuestamente sufrió en el mencionado Hospital.

 

OCTAVO. - Con fecha 24 de mayo de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose presentado la reclamación con fecha 1 de febrero de 2018, le son plenamente aplicables.

 

II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, por los daños físicos sufridos tras la caída.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2020, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el 16 de octubre de 2020.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño. Inexistencia.

 

El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (acera de los exteriores del HUVA), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regula r), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los pacientes al Hospital.

 

No obstante, con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

 

Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

 

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

 

En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.

 

En el supuesto que nos ocupa, en sus escritos de reclamación el interesado se limita a afirmar que tropezó con un saliente “adoquín” que invade la baldosa en unos 10 cmts, provocando su caída sin poder reaccionar al impacto en la calzada, con cierta pendiente, y que una enfermera lo acompañó a urgencias.

 

En primer lugar, tenemos que afirmar que el reclamante ha probado la existencia de un daño con el informe de la clínica dental que aporta con su reclamación. Ahora bien, lo que no ha probado es que dicho daño se produjera en el recinto del HUVA, pues, en primer lugar, el informe de la Clínica Dental Mompeán que acompaña con la reclamación es de fecha 14 de diciembre de 2020, cuando el accidente se produce, supuestamente, el día 16 de octubre de 2020.

 

En segundo lugar, si bien afirma que había acudido acompañando a su esposa, no aporta la cita, y también afirma que una enfermera lo acompañó a Urgencias, pero ni la identifica ni propone la testifical de la misma, por lo que no se ha demostrado que el accidente haya tenido lugar en las instalaciones del Hospital, y, en consecuencia, no podemos considerar la existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

Pero, además, aunque tuviéramos por cierto que la caída se produce en el recinto del HUVA, tampoco ha probado el reclamante que haya sido debida al mal estado de la acera.

 

En efecto, en función de las decisiones judiciales recaídas en la materia, pueden distinguirse tres posturas doctrinales:


1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).


2.ª Se considera que existe concurrencia de culpas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles  (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).

 

3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).

  

Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, el reclamante aporta unas fotografías del lugar en las que no se evidencia mal estado de conservación, losetas rotas, desniveles, etc. Por el contrario, el informe del Servicio de Mantenimiento del Hospital afirma que el lugar que el reclamante señala como en el que se produjo la caída “representa un elemento de bordillo de separación entre acera y parterre, fuera de la zona de circulación de personas y con buena visibilidad” (hay que recordar que según el reclamante el accidente se produce sobre las 11 horas de la mañana), y que “El bordillo elevado es parte del borde de la acera y no incumple la normativa actual”.

 

El examen del reportaje fotográfico que obra en el expediente permite afirmar a este Consejo Jurídico que no se aprecia en la zona desperfecto alguno, sino que simplemente se trata de un bordillo que separa la zona de acera del parterre (que no es transitable), y que el hecho de que con posterioridad se hiciera una pequeña rampa no nos impide afirmar que la acera en cuestión no rompe los estándares mínimos de seguridad exigibles, por lo que, de haberse producido la caída donde afirma el reclamante, ésta solo pudo ser debida a que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por lo que no puede afirmarse la existencia de un daño antijurídico y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

No obstante, V.E. resolverá.