Dictamen 215/21

Año: 2021
Número de dictamen: 215/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 215/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 11 de junio de 2021 (COMINTER 181870_2021_06_11-01_30), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_183), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El Director del Colegio Público (CEIP) Obispo García Ródenas, de Bullas, remite el 13 de noviembre de 2020 a la Secretaría General de la Consejería consultante un Informe de accidente escolar, elaborado ese mismo día, en el que explica que Y es alumna de Infantil B (4 años), y que sufrió una caída a las 11:40 horas del 11 de noviembre, en el patio del centro, durante el recreo.

 

Además, ofrece el siguiente relato de los hechos: “Y jugaba con --, otra niña de la clase. Iban corriendo y bailando cuando Y tropieza con su amiga y cae al suelo partiéndose una de las patas de las gafas y le araña la ceja de Y”.

 

SEGUNDO.- El siguiente 23 de noviembre de 2020 D. X, actuando en nombre y representación de su hija Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella ofrece la misma explicación que se contiene en el Informe de accidente escolar ya citado y solicita que se le indemnice en la cantidad de 216,59 €.

 

A ese efecto, aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación mencionada, y una factura proforma emitida el 20 de noviembre de 2020 por una óptica de la localidad ya señalada, por el importe referido, por la adquisición de una montura de gafas y de dos lentes.

 

TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 3 de diciembre siguiente y el día 22 de ese mes se demanda al Director del CEIP que emita un informe complementario del que ya elaboró en el mes de noviembre anterior.

 

El día 1 de febrero de 2021 se reitera la solicitud de información que se había formulado.

 

CUARTO.- El Director del CEIP remite a la Consejería, el 27 de abril de 2021, un informe elaborado con esa misma fecha en el que manifiesta que se ratifica en el contenido del informe que ya realizó el 13 de noviembre del año anterior.

 

Además, precisa que en el momento en que se produjo el hecho dañoso se encontraba presente una de las profesoras del CEIP. También añade que se trató de “un hecho fortuito que sucedió en un entorno de juego y sobre el que no se puede imputar a nadie su origen” y destaca que las instalaciones no presentaban ningún defecto en aquel momento que pudiera haber propiciado la caída de la escolar.

 

QUINTO.- El 30 de abril de 2021 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SEXTO.- Con fecha 10 de junio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la menor.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 11 de junio de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprar unas gafas nuevas a su hija y porque, asimismo, ostenta la representación legal de la menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

Además, ha acreditado la relación de filiación referida mediante la presentación de una copia del Libro de Familia.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 11 de noviembre de 2020 y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 23 de ese mes, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Según establece el artículo 32 LRJSP, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor. Por otra parte, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

En este mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).

 

Por último, tan sólo resta hacer una breve referencia al funcionamiento del propio servicio público educativo y, en relación con él, a la culpa in vigilando de profesores, maestros o tutores como criterio de imputación suficiente para determinar el nacimiento de una obligación de resarcimiento extracontractual a cargo de la Administración pública.

 

Así, son muy numerosos los supuestos en los que se ha declarado que se produjo un mal funcionamiento del servicio público educativo cuando una acción u omisión negligente por parte del profesorado, generalmente la omisión del citado deber de vigilancia, propició la generación del daño.


Como resulta conocido, el profesorado de los centros públicos educativos asume el deber de vigilar a los alumnos que estudian en ellos, de forma que el incumplimiento acreditado de esa obligación, siempre que se den los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial, da nacimiento a esta obligación de reparar los daños causados.


El Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 26 de febrero de 1998 que el daño se produjo “dentro del servicio público de la enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del C.C. en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia”. Sobre ese planteamiento, el Alto Tribunal reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial debido a “la falta de diligencia en el cuidado de la menor por el profesorado encargado de la custodia en las actividades extraescolares realizadas”.


Además, se ha afirmado por la doctrina que el deber de vigilancia y cuidado resulta inversamente proporcional a la edad de los alumnos implicados en un incidente. Cuando el alumno es de corta edad (hasta 5 años) se demanda de los profesores que desplieguen una vigilancia y cuidado de la mayor intensidad, similar a la que se puede exigir de los miembros del personal de una guardería respecto de los niños que se encuentran bajo su control. Se debe recordar que la hija del interesado tenía 4 años cuando sufrió la caída en la que se produjo la rotura de la patilla de la montura por la que se solicita un resarcimiento económico. Sin embargo, se puede adelantar que no se ha demostrado de ninguna manera que se hubiesen incumplido, en este supuesto, la exigencia de desplegar una vigilancia especialmente intensa que impone ese deber de cuidado de los estudiantes de muy corta edad.

 

II. Pues bien, todas esas consideraciones se deben traer a colación en este caso dado que es cierto que el daño existe y que se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración regional. Resulta evidente que no concurre el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado a la hija del reclamante en el CEIP.

 

Como se desprende de los informes del Director del centro escolar, que no han sido contradichos de contrario, la caída de la menor se produjo de forma accidental, cuando tropezó de manera fortuita con una compañera de clase mientras iban corriendo y bailando. Además, tampoco consta que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.

 

Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, produciéndose en este tipo de accidentes la materialización de unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado -que se encontraba presente en aquel momento, como se ha acreditado- pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro, aunque se encuentren matriculados en la etapa de Infantil en un colegio público.

 

Por último, hay que destacar que el reclamante no imputa culpa o negligencia del profesorado ni defecto en las instalaciones del centro escolar que pudieran generar la responsabilidad de la Administración, por lo que debe entenderse que fundamenta su pretensión resarcitoria en el simple hecho de que la Administración educativa es titular del centro educativo en el que se produjo el percance. Sin embargo, como ya se puso de manifiesto, resulta evidente que la titularidad pública no es causa suficiente para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y que, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación planteada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación ya que no se ha acreditado la relación de causalidad que debiera existir para ello entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.