Dictamen 241/21

Año: 2021
Número de dictamen: 241/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de Generali España, S.A. por daños sufridos en un vehículo propiedad de su asegurado
Dictamen

 

Dictamen nº 241/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de junio de 2021 (COMINTER_186538_2021_06_16-11_48), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de Generali España, S.A. por daños sufridos en un vehículo propiedad de su asegurado D. Z (exp. 2021_189), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2020 el letrado D. X, actuando en nombre y representación de la empresa Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., formula una reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

En ella expone que su mandante tenía concertado contrato de seguro de automóvil con D. Z, propietario del vehículo con matrícula ----, marca Citroën, modelo C 15 RD, con efectos desde el 5 de enero de 2020.

 

Añade que el 23 de junio de ese año el Sr. Z conducía el citado vehículo por la carretera RM-711, de Venta Cavila a Lorca (A-7), cuando, a la altura del punto kilométrico 33,500, un jabalí irrumpió en la vía. Por esa razón, su asegurado no pudo evitar la colisión y atropellar al animal, lo que causó los daños materiales en el automóvil que ascienden a 574,91€, como acredita con las copias de la factura emitida por el taller en el que se efectuaron las reparaciones.

Asimismo, relata que en el lugar de los hechos se personó una patrulla de la Agrupación de Tráfico del Destacamento en Lorca de la Guardia Civil y que sus agentes elaboraron un informe estadístico ARENA, que sirve para corroborar los hechos que se exponen.

 

El letrado argumenta que los hechos no se produjeron ni por fuerza mayor ni por caso fortuito y que el resultado dañoso pudo haberse evitado si la regularidad del servicio encargado del mantenimiento de la vía en sus labores de vigilancia hubiera sido la adecuada. También sostiene que correspondía a los servicios técnicos de la Administración velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías públicas se

encuentren en las debidas condiciones de seguridad. Y considera que, como eso no ha hizo en este caso, procede declarar la responsabilidad administrativa y que se resarzan los perjuicios económicos que se han producido.

 

Por otra parte, destaca que su representada ejercita la acción subrogatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, toda vez que, en virtud del contrato suscrito, tuvo que abonar la cantidad que ahora reclama al taller en el que se efectuaron las reparaciones del automóvil.

 

Con el escrito adjunta copias de los siguientes documentos: de la escritura del apoderamiento conferido a su favor; de la póliza del contrato de seguro (Condiciones particulares); del informe pericial de valoración de daños elaborado el 25 de junio de 2020, en el que se justifica el importe ya citado; de la factura emitida el 9 de julio siguiente por un taller de Lorca, por la cantidad reseñada; del justificante de que la empresa aseguradora abonó la citada factura al taller, del Permiso de Circulación del Vehículo y de la Tarjeta de Inspección Técnica y 6 fotografías acreditativas de los daños que se produjeron en el vehículo.

 

Como se ha anticipado, también aporta una copia del informe estadístico elaborado el referido 23 de junio de 2020 en el que se explica que el accidente tuvo lugar a las 4:55 h en el punto kilométrico de la vía ya citada. También se ofrece la siguiente descripción de los hechos: “Debido a la irrupción del jabalí en la vía y debido a que el vehículo que le precedía lo esquiva, el conductor del vehículo MU0812AT no pudo evitar la colisión. En el P.K.33,000 existe la señal P-24 (Paso de animales en libertad durante 3 km). El atropello se produce en el carril derecho. Causa probable: irrupción animal en calzada”.

 

SEGUNDO.- El 28 de julio de 2020 se solicita a la empresa reclamante que subsane su solicitud y aporte determinados documentos.

 

TERCERO.- El 30 de julio se requiere a la Dirección General de Carreteras para que emita un informe acerca del contenido de la reclamación formulada.

 

De igual forma, con esa misma fecha, se demanda a la Dirección General de Medio Natural que de cuenta, entre otros extremos, de la existencia o no de un aprovechamiento cinegético acotado (reserva regional de caza o coto de caza), colindante o próximo con el lugar de la carretera en el que se produjo el accidente y del que pudiera provenir el animal que lo causó, y, en su caso, sobre las actividades de caza que se pudieron llevar a cabo durante los días próximos a aquél en que se produjo el accidente.

 

CUARTO.- El Subdirector General de Medio Natural remite el 25 de agosto un informe elaborado cinco días antes por un ingeniero de montes con su visto bueno, en el que se precisa que el lugar del accidente colinda con terrenos del coto de caza MU-12.255-CP y que, por tanto, no está dentro de ningún monte de utilidad pública ni en ningún Espacio Natural Protegido de la Región de Murcia, ni dentro de ningún Espacio de la Red Natura 2000.

 

De otra parte, se explica que, de acuerdo con la Orden de 23 de junio de 2020, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la fecha autorizada para la realización de modalidades de caza colectiva (ganchos, batidas o monterías) fue del 6 de septiembre de 2020 al 14 de febrero de 2021.

 

Por tanto, el día en que se produjo el accidente (23 de junio de 2020) o durante los días previos, no se pudieron realizar batidas, gancho o monterías de jabalí en dicho coto o en los cotos. Así pues, la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de cacería colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

En la fecha en la que se ocasionó la colisión, la única modalidad de caza de jabalí permitida era el aguardo o espera nocturna, que es una modalidad practicada por un solo cazador que “espera” en un puesto fijo a que el jabalí se ponga a su alcance. Por ello, no se trataría de una cacería colectiva que pudiera haber producido como consecuencia la irrupción del animal en la calzada RM-711.

 

No obstante, se resalta que no se tiene constancia de que durante el día del accidente o el anterior en el coto MU-12255-CP o en los colindantes (MU-12248-CP, MU-10056-CP, MU-10097-CP y MU-10212-CP) se hubieran realizado aguardos o esperas de jabalí.

 

QUINTO.- El 27 de agosto de 2020 se recibe el informe solicitado a la Dirección General de Carreteras, elaborado por el Jefe de Sección Conservación I con el visto bueno del Jefe de Servicio de Sección. En él se reconoce que la titularidad de la carretera RM-711 corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

También se destaca que no se tuvo conocimiento en su momento de que se había producido el accidente porque no se avisó a la Dirección General de Carreteras ni al Servicio de Emergencias 112 para que se retirara el cuerpo del animal. De hecho, se especifica que “El tramo de la carretera RM-711 en el que ocurrió el supuesto accidente es una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento.

 

No hay constancia de actuación realizada para haber retirado el animal de la carretera o en los márgenes con la brigada de conservación, ni limpieza de la calzada de restos por motivo de atropello, ni ese día ni días sucesivos”.

 

Se resalta, asimismo, que “El tramo de carretera está señalizado con señalización vertical tipo P24 (paso de animales en libertad) en el P.K. 33+000, por lo que el punto donde ocurrió el siniestro estaba señalizado precisamente para advertir estas circunstancias. Incluso en el informe estadístico de la DGT se hace constar que estaba señalizado”.

 

Por último, se señala que no se tiene constancia de que se hubieran producido accidentes similares en el mismo punto de la vía.

 

SEXTO.- El representante de la mercantil interesada presenta en los días 31 de julio y, particularmente, 8 y 9 de octubre de 2020 unos escritos con los que adjunta copia de los documentos que se le requirieron para subsanar la solicitud de indemnización.

 

SÉPTIMO.- El 14 de octubre de 2020 se solicita a la jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que informe sobre el valor venal del vehículo accidente y se valore el presupuesto de reparación aportado, de acuerdo con los daños que se detallan en él y con el modo en que se dice que se produjo el siniestro.

 

OCTAVO.- El 19 de noviembre siguiente se recibe el informe realizado por el Jefe del Parque de Maquinaria ese mismo día. En él precisa que el valor venal del vehículo el día en que se produjo el siniestro era de 959,50€.

 

También se pone de manifiesto que, de acuerdo con la factura aportada, se considera que los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y a la reparación efectuada en realidad al vehículo.

 

NOVENO.- El 25 de noviembre de 2020 se concede audiencia a la empresa reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que se estime procedentes.

 

DÉCIMO.- El letrado interviniente presenta el 11 de diciembre de 2020 un escrito, en nombre de su representada, en el que reitera su pretensión resarcitoria por entender que la prueba practicada acredita que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, cuyo carácter antijurídico se ha demostrado convenientemente.

 

Por otro lado, propone la terminación convencional del procedimiento.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 15 de junio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no se ha demostrado que haya relación de causalidad ente el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 16 de junio de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

I. Acerca de la legitimación activa, se le reconoce a la compañía aseguradora reclamante puesto que ha quedado suficientemente demostrado que ha satisfecho al taller el precio de la reparación del vehículo accidentado, y asegurado por ella, y que puede, en consecuencia, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras de su titularidad (carretera RM-711), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 23 de junio de 2020 y de que la reclamación se interpuso el 23 de julio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos. Pese a ello, se aprecia que se ha sobrepasado el plazo que para la tramitación del expediente determina el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.

 

El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

   En el presente supuesto, se ha acreditado la realidad de que la colisión por la que se solicita una indemnización se produjo con un jabalí, pues así se deduce del contenido del informe estadístico ARENA de la Guardia Civil, que se ha traído al procedimiento.

 

En el mismo sentido, hay que tener por debidamente demostrada la existencia de numerosos desperfectos en el vehículo asegurado por medio del referido informe estadístico policial; de las fotografías que obran en el expediente administrativo, del informe pericial que se emitió para valorar esos daños y de la factura de reparación que asimismo se ha aportado.

De otra parte, se sabe que el punto de la vía en que se produjo el accidente es colindante con terrenos del coto de caza MU-12.255-CP por lo que es muy razonable pensar que el animal pudiera haber accedido desde él a la carretera.

 

En este caso, por tanto, como se ha explicado, procede traer a colación la legislación de tráfico ya que la de caza, que resultaría asimismo aplicable, no contiene previsión alguna acerca de la responsabilidad que pueda provocar este tipo de accidentes en las vías públicas.

 

De este modo, conviene recordar que la Disposición adicional séptima, relativa a la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la atribuye en primer lugar, y en caso de daños a personas o bienes, al conductor del vehículo.

 

Más adelante, sin embargo, imputa esa responsabilidad al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor -como es el jabalí- llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

Sin embargo, la Dirección General de Medio Natural ha informado (Antecedente cuarto de este Dictamen) que el 23 de junio de 2020, día en que se produjo el accidente la norma reglamentaria de aplicación impedía que se pudieran realizar batidas, gancho o monterías de jabalí en dicho coto o en otros acotados cercanos. Así pues, la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de cacería colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que hubiese concluido doce horas antes de aquél.

 

En aquella fecha sólo se permitía el aguardo o espera nocturna, que es una modalidad de caza practicada por un solo cazador, de modo -hay que insistir- que no se trataría de un acto de cacería colectiva de los contemplados en el reglamento correspondiente.

Además, se destaca en el informe de ese órgano directivo de la Administración regional que no se tiene constancia de que durante el día del accidente o el anterior se hubieran realizado aguardos o esperas de jabalí en el coto MU-12.255-CP o en los colindantes (MU-12.248-CP, MU-10.056-CP, MU-10.097-CP y MU-10.212-CP).

 

En último lugar, en la Disposición adicional ya mencionada se atribuye asimismo la responsabilidad por los efectos de un accidente de tráfico de estas características al titular de la vía pública en la que se produzca si no hubiese reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o si no hubiese colocado la señalización específica de animales sueltos en aquellos tramos que presenten una alta accidentalidad por ese motivo.

 

Sin embargo, es conocido que la RM-711 es una vía (carretera convencional) incluida en la red de primer nivel a la que se refieren el artículo 4 y el anexo de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por su parte, la Dirección General de Carreteras ha resaltado en su informe (Antecedente quinto) que la RM-711 es una carretera convencional en la que no resulta preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento.

 

Y, por último, se da la circunstancia de que el tramo concreto en el que se produjo el accidente (P.K. 33,500) contaba con la señalización de advertencia adecuada. Así, en el citado informe de la Dirección General de Carreteras se destaca que “El tramo de carretera está señalizado con señalización vertical tipo P24 (paso de animales en libertad) en el P.K. 33+000, por lo que el punto donde ocurrió el siniestro estaba señalizado precisamente para advertir estas circunstancias. Incluso en el informe estadístico de la DGT se hace constar que estaba señalizado”.

 

Y, en efecto, en el apartado relativo a la Descripción del accidente, en el informe estadístico ARENA de la Guardia Civil, se señala que “En el P.K.33,000 existe la señal P-24 (Paso de animales en libertad durante 3 km)”.

 

Por tanto, no se advierte tampoco que la Administración haya incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal prevista en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

De conformidad con lo que se ha expuesto, cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que no concurre relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños alegados, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.