Dictamen 216/21

Año: 2021
Número de dictamen: 216/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 216/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 15/06/2021 (COMINTER 184912_ 2021_06_15), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_186), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 10 de julio de 2019 se recibió en la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, una comunicación interior remitida desde el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “San Fernando”, de Lorca, una reclamación por daños y perjuicios interpuesta por D. X en nombre y representación de su hija menor de edad Y, alumna de dicho centro, para que le fuera reconocido el derecho a ser indemnizado por los gastos que tuvo que soportar para reponer las gafas de su hija, que se encontraron rotas al finalizar la clase de Educación Física el día 24 de mayo de 2019. En su reclamación expone "A la salida de la clase de gimnasia fue a recoger su bolsa de aseo (no estaba donde las habían dejado) encontrándola tirada en el aseo con los jabones tirados, y las gafas de aumento totalmente rotas”. Solicita que se le indemnice en la cantidad de 309 €.

 

La reclamación se remitió junto con el informe del Director del Centro, fotocopia del Libro de Familia acreditativo de la filiación, así como la factura número 3847, de 6 de junio de 2019, por importe de 309 €, de "Germanoptic, S.L.".

 

SEGUNDO.- En el informe del accidente escolar del Director del Centro, de 10 de julio de 2019, se relatan los hechos de la siguiente manera: " El incidente ocurrió durante la clase de Educación fisica. Al finalizar la clase la alumna se dirigió a recoger sus pertenencias (bolsa de aseo) y se encontró con las gafas totalmente rotas”

 

TERCERO.- Con fecha de 11 de julio de 2019, la Secretaria General de la Consejería consultante dicta, por delegación, orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructor del procedimiento, remitiéndose notificación a la reclamante quien la recibió el día 14 de agosto de 2019.

 

El 30 de noviembre de 2020 se acordó el cambio de la persona encargada de la instrucción, que fue notificado al interesado el 12 de enero de 2021.

 

CUARTO.- La instructora solicitó informe complementario a la Directora del centro que lo evacuó el de 30 de noviembre de 2020. Posteriormente, mediante Oficio de 19 de enero de 2021 solicitó la declaración de la respuesta dada a una de las preguntas formuladas inicialmente sobre el lugar en el que habían depositado sus objetos los alumnos, a la que se respondió que en un banco del patio en el que se daba la clase de educación física. Se pretendía ahora la aclaración sobre si se habían dictado instrucciones por el centro o por el profesor para que obraran de esa manera, y sobre si se encontraban o no vigilados los objetos durante la clase de educación física.  El 1 de febrero de 2021 contestó la directora del centro que las instrucciones las había dado el profesor de educación física y que los objetos no estuvieron vigilados durante la clase.

 

QUINTO.- Mediante oficio de 24 de febrero de 2021 se acuerda la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante que recibe la notificación el 13 de abril de 2021. No consta su comparecencia ni la presentación de alegaciones.

 

SEXTO.- Por el instructor se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación el día 14 De junio de 2021 al considerar que existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del centro educativo y los daños por los que se reclama la indemnización.

 

SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser el representante legal del menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del Código civil.

 

Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se debe llamar la atención sobre la excesiva dilación en su tramitación.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:

 

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

 

Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputa ción objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

 

Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente (por todos el Dictamen 401/2019, de 28 de octubre), la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.

 

En el presente caso ha quedado demostrada la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles puesto que el daño sufrido por la menor, aunque no haya quedado probada la autoría del mismo, a quien cabría exigir la responsabilidad en su caso, sin embargo sí ha quedado demostrado que la creación del riesgo obedeció al cumplimiento de una orden directa de su profesor. Él fue el que indicó a los niños dónde depositar sus objetos durante la clase de educación física, siendo un lugar sobre el que no se practicaba ninguna vigilancia. De este modo queda acreditada la antijuridicidad del daño, existiendo una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio, la orden del profesor, y el daño causado, la rotura de las gafas.

 

Reproduce la instructora en su propuesta nuestro dictamen 124/2005, que consideramos bien traído puesto que según su tenor “En lo que respecta a los daños o desapariciones en los centros escolares de objetos propiedad de los alumnos, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, manifestándose en el sentido de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos (entre otros, Dictamen núm. 2207/2001). Con ello no se niega el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, sino que únicamente se quiere destacar que, al menos en estos casos concretos, la relación de causalidad con la prestación del servicio educativo tendrá normalmente su origen en la omisión del citado deber de vigilancia o custodia de los responsables del centro, deber que no puede interpretarse de una manera rí gida.

 

Del análisis del expediente se deriva la existencia de un daño efectivo, individualizado en relación con la hija de los reclamantes y evaluable económicamente. Por otra parte, el daño sufrido por la menor ha de ser reputado como antijurídico, no por su forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora, sino por el hecho de que no existe, conforme a la Ley, un deber jurídico por parte de aquélla de soportarlo, y ello con independencia de que la actuación del servicio público pudiera ser tachada de anormal o no, ya que no es este aspecto el que determina la antijuridicidad del daño, sino el hecho de suponer una carga singularizada ajena a las cargas genéricas que, en relación con cada servicio, recaen sobre el conjunto de los ciudadanos, de acuerdo con las normas que lo rigen. (…)”

 

En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo y, por tanto,  la existencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo provocan que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, debiendo resarcir al interesado por el daño sufrido en la cuantía que ha solicitado y acreditó en su día, debiendo actualizarse en aplicación de lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es estimatoria de la reclamación, al existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

 

SEGUNDA.- La indemnización a abonar al interesado asciende a 309 euros, cantidad que debe ser actualizada según lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.

 

No obstante, V.E. resolverá.