Dictamen nº 214/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de mayo de 2021 (COMINTER 149132_2021_05_13-00_29), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y por daños personales y en vehículo (exp. 2021_142), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 7 de abril de 2017, una abogada, en nombre y representación de D. Z, presenta escrito de reclamación patrimonial frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras por los daños personales sufridos por su hijo (conductor del vehículo) y por los daños materiales de éste, marca Peugeot 308, matrícula ---- ---, como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de abril de 2016, al circular por la carretera (RM-2) sentido Alhama de Murcia (A-7) a A-30 (enlace 171 a Torre Pacheco) y RM-Fl4, a la altura del kilómetro 14,100, e impactar con un jabalí que irrumpió en la calzada.
Acompaña a su reclamación la documentación del vehículo, del seguro del mismo, la factura de reparación de éste, por importe de 2.750 euros, atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, etc.
Cuantifica la indemnización solicitada en la cantidad de 3.275 euros: 2.750 euros por daños materiales y 525 euros por daños personales.
Con fecha 17 de abril de 2017, la abogada referida presenta idéntica reclamación en nombre de D. Y (conductor del vehículo) por los daños personales sufrido y por ser quien abona la factura de reparación del vehículo.
SEGUNDO. - Solicitado a la Agrupación de Tráfico de la Comandancia de la Guardia Civil el atestado instruido con ocasión del accidente, se remite éste con fecha 22 de mayo de 2017, indicando en la descripción del mismo, que “El vehículo Peugeot 308, matrícula ---- --- circula por el carril derecho de la carretera RM-2, sentido hacia Alhama de Murcia cuando sufre un accidente de circulación consistente en el atropello a un animal (jabalí), a la altura del Km 14,100. Como consecuencia de dicho accidente se produce la muerte del animal y daños de diversa consideración en el lado y frontal derecho del vehículo implicado. Causa del accidente: Irrupción del animal en la calzada. Vehículo retirado por grúas Nayca. Interviene en el accidente una pareja de motoristas del Destacamento de Cartagena (Murcia)”.
TERCERO. - Solicitado informe del Parque de Maquinaria, fue emitido el 8 de mayo de 2017, indicando:
“-VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
En base a la Orden HAP/2363/2015, de 17 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 3.504,00 €
-VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
No se aporta Informe de Peritaje ni Presupuesto de reparación de los daños del vehículo, por tanto No PROCEDE aclarar esta cuestión.
- AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
Aporta Factura Nº S 164885 de TALLERES TOMAS GUILLEN GUILLEN (CARTAGENA) de fecha 20.05.2016 por la cantidad de 2.750,00 €
De acorde a la factura aportada, los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo.
- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:
- Permiso de Circulación: Correcto.
- Tarjeta de ITV: Correcto.
- Seguro Obligatorio: Correcto.
- Permiso de conducir del conductor/a involucrado: Correcto.
- Informe de Atestados: Aporta Informe Nº 201630008000062 del destacamento de la Guardia Civil en Lorca (Expdte. AF 181/2016), emitido en fecha 29/03/2017.”.
CUARTO. – Solicitado informe de la Inspección Médica, se emite con fecha 14 de junio de 2017, con las siguientes conclusiones:
“I. Y sufrió un accidente de tráfico el día 27/04/2016.
II. Ha precisado baja médica por incapacidad temporal desde el día del accidente hasta el día 03/05/2016 en que fue dado de alta médica.
III. Valoración por lesiones temporales: las padecidas desde la fecha del accidente (fecha de la baja médica por incapacidad temporal: 27/04/2016) hasta el final de su proceso curativo y/o hasta la estabilización de la lesión (es decir hasta la fecha del alta médica por incapacidad temporal el día 03/05/2016). Dichas lesiones temporales se corresponden con un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida. moderada desde el día de la baja hasta el día del alta médica: 7 días”.
QUINTO. - Solicitado informe a la Dirección General del Medio Natural, se emite con fecha 7 de junio de 2017, en los siguientes términos:
“Una vez realizadas la investigación para esclarecer sí es acotado la zona que rodea el lugar del accidente, informo que:
El accidente ocurrió en el Km. 14,1 de la carretera RM-2, dentro del T.M. de Alhama de Murcia según información facilitada por Oficina de Caza y corroborada por el atestado de la G. Civil de Tráfico presente en el lugar del accidente.
Según los datos que se poseen de los cotos de la zona que rodea el lugar del accidente, en el km. 14,1 no se encuentra ningún coto en el punto indicado a ambos lados de la Autovía RM-2.
Siendo zona libre la confrontación con el Km. 14,1 de la autovía RM-2.
Se adjuntan mapas de la zona”.
SEXTO. – Con fecha 19 de febrero de 2019, se le comunica a la reclamante “que no es competencia de esta Consejería determinar los datos de los testigos propuestos a efectos de notificación. Deberá ser el reclamante quien los aporte y este órgano instructor quien los cite.
Si desea que no se cite a los testigos debe declararlo expresamente para que prosiga la instrucción”; indicando la reclamante, con fecha 29 de abril de 2020, que “se tenga por renunciada la prueba testifical de los titulares de los cotos de caza, manteniéndose la de los agentes instructores F18384S y J43230U y el resto de pruebas propuestas, y se prosiga con la instrucción del presente procedimiento”.
SÉPTIMO. – Solicitado el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 6 de noviembre de 2020, indicando:
“1. TITULARIDAD DE LA VIA
La vía RM-2 pertenece a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. REALIDAD Y CERTEZA DEL EVENTO LESIVO
En el día indicado, a las 05:30, se tiene constancia de un aviso del Cecop, al centro de conservación, por la existencia de un accidente de un vehículo por atropello a un animal en la autovía RM-2, sentido Alhama, P.K. 14+100.
El vehículo implicado es un Peugeot 308, color granate, matrícula ---- ---.
El accidente se produce en el carril de aceleración de la salida 14 de la autovía RM- 2, sentido Alhama de Murcia.
3. EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR O ACTUACIÓN INADECUADA DEL PERJUDICADO O UN TERCERO
No se tiene constancia de la existencia de fuerza mayor ni de actuación negligente o inadecuada de tercero.
4. CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE OTROS ACCIDENTES EN EL MISMO LUGAR
No se tiene constancia de accidentes en el mismo lugar ni ese día ni en días precedentes.
5. PRESUNTA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL SINIESTRO Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRETERAS
La causa del accidente no guarda relación con el funcionamiento del servicio público de carreteras.
6. IMPUTABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN Y RESPONSABILIDAD ATRIBUÍBLE A OTRAS ADMINISTRACIONES
El hecho de que un animal haya accedido al tronco de la carretera RM-2, clasificada como autovía, no es consecuencia de que hayan fallado los sistemas de alambrada y protección de la autovía ya que el animal pudo acceder al tronco de la autovía a través de los carriles de aceleración y deceleración de los enlaces.
En este caso, como señala el reclamante, el presunto evento lesivo se ha producido a la altura de la salida 14 de la autovía.
Por consiguiente no se puede imputar a la Administración falta de diligencia en la función pública.
7. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO HASTA LA FECHA. CONSERVACIÓN DE LA VIA POR ENTIDAD DISTINTA A LA ADMINISTRACIÓN.
El día del siniestro se refleja, en el Parte de comunicaciones un aviso del Cecop al centro de conservación, por la existencia de un accidente de un vehículo, por atropello a un animal, en la autovía RM-2, sentido Alhama, P.K. 14+100.
El servicio de conservación en la fecha del siniestro realizó las siguientes actuaciones en relación al mismo:
Retirada de los objetos desprendidos del vehículo siniestrado, sobre la calzada.
En la fecha del accidente existía un contrato para la conservación de la vía con la UTE Ferrovial S.A. y Pavimentos Asfálticos Lario S.A.
8. ESTADO DE SEÑALIZACIÓN DE LA VIA
La vía, en la fecha del accidente tiene la limitación de velocidad genérica de 120 Km/h que está señalizada en diversos P.K.”.
9. VALORACION DE LOS DAÑOS ALEGADOS
Los daños alegados se valoran en la factura aportada por el reclamante, no realizándose informe de valoración por no ser el campo de competencia de este servicio...”.
OCTAVO. - Mediante oficio de 9 de febrero de 2021 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente, no constando que el interesado haya formulado alegaciones.
NOVENO. - El 12 de mayo de 2021 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no hubo una omisión por parte de la Administración, de su deber de conservación, vigilancia y mantenimiento de la vía en garantía de la seguridad en la circulación.
DÉCIMO. - En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación con el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. - Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Dado que los daños que se reclaman son daños materiales del vehículo siniestrado y personales, el reclamante está legitimado activamente en el presente procedimiento.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-2), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 19 de abril de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, dado que el accidente que ocasionó el daño se produjo con fecha 27 de abril de 2016, por lo que puede afirmarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial se halla dentro del plazo anteriormente descrito.
III. En cuanto al procedimiento, se han seguido, en lo sustancial, los trámites establecidos por la normativa aplicable a este tipo de procedimientos, a excepción del plazo de resolución del procedimiento (seis meses) que, como se puede comprobar, se ha rebasado en exceso.
TERCERA. - Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de tod os los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.
CUARTA. - Inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.
I. Acreditada la realidad de unos daños causados por el impacto del vehículo de referencia con un jabalí en una carretera regional, según se infiere de lo expresado en el informe de la Guardia Civil de Tráfico, ha de traerse a colación la doctrina expresada por este Consejo Jurídico en numerosos casos similares al presente.
En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración pública titular de la vía en que se produce un accidente por colisión del vehículo con un animal que irrumpe en dicha vía, este Consejo Jurídico y el Consejo de Estado se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance que en estos casos ha de darse al instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurado por los citados artículos LRJAP completados, para el caso, como el presente, de que se trate de una especie cinegética, con lo establecido, en su día, en la Disposición Adicional Novena (DA9ª) del RDL 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, y hoy en la DA9ª del RDL 6/2015, de 30 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa, dedicada a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas; precepto que, además de determinar la responsabilidad del conductor o del titul ar del aprovechamiento cinegético o del terreno en los supuestos que allí contempla, establece que “también podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.
Por ello, el Consejo Jurídico ha asumido en diversos Dictámenes la doctrina expresada por el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen de 30 de octubre de 2003:
“En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se daría en casos de tramos con acreditada alta accidentalidad por atropello de animales sueltos (incluso no cinegéticos, cabría decir) y ausencia de la correspondiente señalización. Como señala el informe de la D.G. de Carreteras sobre el tramo de carretera de que se trata, no se tiene constancia de accidentes en el mismo lugar ni ese día ni en días precedentes. (ni se ha aportado informe de la Guardia Civil de Tráfico en este sentido). Por ello, tampoco es necesaria la señalización P-24 pues, según se desprende de la DA antes citada, es la existencia de una acreditada alta accidentalidad la circunstancia determinante de la obligación de colocar aquélla, siendo facultativa en el resto de los casos, por lo que su ausencia no supone ningún incumplimiento de la Administración de su obligación de conservación y mantenimiento de las carreteras regionales.
En igual sentido, al tratarse de una autovía, y según el mencionado informe de la Dirección General de Carreteras, el hecho de que un animal haya accedido al tronco de la carretera RM-2, no es consecuencia de que hayan fallado los sistemas de alambrada y protección de la autovía ya que el animal pudo acceder al tronco de la autovía a través de los carriles de aceleración y deceleración de los enlaces. En este caso, como señala el reclamante, el presunto evento lesivo se ha producido a la altura de la salida 14 de la autovía.
II. Por otra parte, conviene añadir, tal y como hemos señalado en diversos Dictámenes siguiendo la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, que el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., el propietario del animal suelto cinegético que irrumpe en la calzada).
Por ello, en fin, no puede aceptarse la alegación sobre la responsabilidad de la Administración en base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, como parece desprenderse del escrito de reclamación, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las carreteras a fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.
III. Por todo ello no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no procede estimar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.