Dictamen nº 251/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de julio de 2021 (COMINTER 204417_2021_07_01-08_41), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_215), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 24 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Sistema de Interconexión de registros (SIR) una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. X, frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), por los hechos acaecidos el 22 de enero de 2019 cuando el vehículo que conducía, Audi Q7, matrícula ----, circulando por la carretera RM-B19, a la altura del punto kilométrico 0,9, colisionó con una serie de rocas que se encontraba en mitad de la calzada que no pudo evitar la vía causándole daños por importe de 259,42 €, de los que solicitaba su resarcimiento. Según dicha reclamación al lugar acudió la Guardia Civil de Tráfico que levantó el correspondiente informe estadístico ARENA. Consideraba que los daños se habían ocasionado como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios públicos que debían velar por el buen estado de conservación de las carrete ras. Adjuntaba copia de su D.N.I., del informe ARENA, de la documentación del vehículo, y de la factura nº 319, de 28 de enero de 2019, de “Vulcanizados Lucas, S.L.” de Cieza, con un importe de 259,427 €.
SEGUNDO.- El 31 de mayo de 2019, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería dirigió un escrito a la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia solicitando la remisión de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente.
Igualmente, ese mismo día, se dirigió al interesado comunicándole la recepción de la reclamación, el inicio la tramitación del procedimiento y las normas por la que se regiría advirtiendo de la suspensión del mismo en tanto no se produjera la aportación de la documentación relativa al seguro del vehículo, rogándole la comunicación de un número de teléfono para poder agilizar las comunicaciones.
TERCERO.- El día 5 de junio de 2019, la instructora del procedimiento remitió un escrito al Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras en solicitud de su informe técnico sobre los extremos que se indicaba, entre ellos, la titularidad de la carretera, y en caso de pertenecer a ella, distintos aspectos relativos al accidente y los daños denunciados.
En la misma fecha se dirigió al Parque de Maquinaria de dicha Dirección en demanda de su informe sobre la reclamación.
CUARTO.- En contestación a la petición de mejora de su solicitud, el interesado presentó un nuevo escrito el día 18 de junio de 2019 adjuntando la documentación solicitada y comunicando el número de teléfono.
QUINTO.- El día 20 de junio de 2019 se recibió en el Servicio Jurídico de la Secretaría General la comunicación del Mando de Operaciones Territoriales, Jefatura de la Agrupación de Tráfico, Sector/Subsector de la Guardia civil de Murcia, remitiendo la copia autenticada del informe ARENA nº 201930019000007 relativo al siniestro ocurrido a las 15,35 horas del día 22 de enero de 2019 en el que estuvo implicado el vehículo matrícula ----, a la altura del punto kilométrico 0.900 de la carretera RM-B19 (Cieza/Venta Reales) consistente en el choque contra obstáculo en la calzada (piedras). En el apartado de Descripción indicaba, que "[...] Circulaba sentido Calasparra en el momento que circulaba un camión en sentido Cieza, haciendo el turismo la más cerca posible de la derecha para realizar cruce con seguridad, chocando con unas piedras que desprendidas de un muro, ocupaban parte del carril/ Causas. Obstáculo en la calzada/ Daños en la vía o ajenos. Ninguna / Denuncias formuladas. Ninguna”.
SEXTO.-El informe del Parque de Maquinaria de la Consejería fue remitido mediante comunicación interior de 3 de julio de 2019. En el informe se considera como valor venal del vehículo el de 4.620 €, e indicaba que no se realizaba la valoración de los daños al no haberse aportado ni peritaje ni presupuesto de la reparación, mostrando su conformidad con que el importe reflejado en la factura se correspondía con los daños declarado en el accidente y la reparación efectuada.
SÉPTIMO.- Mediante comunicación de 3 de julio de 2019 se remitió el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería. El informe reconocía la titularidad autonómica de la autovía RM-B19. Informaba de que no se tenía conocimiento de la ocurrencia del accidente, ni de cualquier otro similar en el mismo lugar. Afirmaba que no debía imputarse responsabilidad a la Administración y no se apreciaba la existencia de fuerza mayor, pero que, sin embargo, consideraba inadecuada la actuación del conductor que no había respetado su obligación de adecuar la conducción a las condiciones de la vía pues si, tal como el mismo indicaba, existía una piedra en la calzada, debería haberla evitado e incluso avisado de su existencia al Servicio de Conservación para su retirada. Por último señalaba que el tramo de carretera en que ocurrió el accidente había sido objeto de limp ieza en sus márgenes y cunetas en cumplimiento del plan de conservación de carreteras.
OCTAVO.- Acordada la apertura del trámite de audiencia el 31 de octubre de 2019, se notificó al interesado que lo recibió por correo el día 6 de noviembre siguiente, según queda acreditado en el expediente con copia del acuse de recibo. No consta la formulación de alegaciones.
NOVENO.- El instructor del procedimiento formuló su propuesta de resolución el día 29 de junio de 2020, considerando que debía ser desestimada la reclamación al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el hecho acaecido con el defectuoso funcionamiento del servicio de público de carreteras.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. El reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras. No obstante, debe llamarse la atención por el excesivo lapso temporal transcurrido entre que se formuló la propuesta de resolución y la solicitud del presente Dictamen, sin que se hayan hecho constar las razones de tal demora.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor; y, finalmente, que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar el daño. Tales exigencias están contenidas en el artículo 32 de la LRJSP y, además, han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de este Consejo Jurídico y resto de Órganos Consultivos.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Ci rculación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.
Para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración debe haberse producido un daño que, cumpliendo los requisitos antes dichos, lo convierten en lesión resarcible. Ahora bien, la causa de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión en el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión de los servicios de conservación y vigilancia dependientes de la Administración Regional que no actuaron diligentemente al no haber retirado el obstáculo (unas piedras) de la vía, de forma que quedara garantizada en todo caso la seguridad en la circulación.
Conviene aquí recordar la doctrina del Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que expresa que si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera. Así, en los casos de desprendimientos de piedras o caída de árboles u otros elementos adyacentes a la vía, o de existencia de baches u otras deficiencias en la calzada sin suficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede vincular con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Adm inistración, en principio (sin perjuicio siempre de las circunstancias del caso concreto) ha de ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales circunstancias. En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación cuando medien o se interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y 121/2005 de este Consejo Jurídico).
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, y a la vista de los diversos informes evacuados constatando la realidad del accidente en la citada autovía regional y los daños producidos a causa del mismo, es esencial destacar que los órganos informantes aluden a que habiendo limpiado su márgenes y cunetas en cumplimiento del Plan de conservación de carreteras, no se había recibido aviso alguno dela existencia de las piedras que hubiera alertado del peligro de colisión, así como de la falta de constancia de otros accidentes por la misma causa en el mismo lugar. Por otro lado, tampoco se recibió aviso para su retirada ni por el propio afectado ni por la Guardia civil. El conductor está obligado a adecuar su conducta a las circunstancias de la via según lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, como indica la Dirección General de Carreteras recayendo sobre él un deber de dilige ncia que no parece cumplirse en el caso examinado, sobre todo por el hecho de que la existencia de las piedras, de constituir un riesgo manifiesto hubiera determinado que la propia Guardia Civil avisara al Servicio de Conservación para su retirada, lo que no hizo. En ese caso, una inacción de este último podría amparar la apreciación de la omisión del deber que sobre el Servicio pesa, por lo que en el caso ahora dictaminado no se considera que la actuación del Servicio de Conservación infringiera el estándar exigible y, en consecuencia, no puede reconocerse la relación de causalidad entre su actuación y el resultado dañoso por el que se reclama.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.