Dictamen nº 249/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de junio de 2021 (COMINTER 196098_2021_06_24-10_11), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente en centro escolar (exp. 2021_197), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. – Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2020 (se desconoce la fecha de registro), D.ª X presenta escrito de reclamación ante la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por los daños sufridos el 24 de abril de 2019 en el IES “Ben Arabí ” de Cartagena, cuando se dirigía a su aula para impartir clase y tropezó con un material dispuesto en el hall del instituto para clase de Educación Física. Como la clase aún no había comenzado no estaba debidamente señalizado dicho obstáculo y a consecuencia de esto se produjo una caída frontal que le causó diversas lesiones: contusión en la zona nasal con posterior inflamación y hematomas en la nariz y alrededor de los ojos, brecha importante en el labio superior y más leve en el inferior, sin necesidad de sutura, rotura de una pieza dental (12) y fisura en las piezas 21, 22 y 11, además de hematomas en la rodilla derecha y en ambas manos.
Acompaña a su reclamación informe clínico asistencial de urgencias del Hospital de Caridad de Cartagena, informe de un centro odontológico, presupuesto y facturas de dicho centro y resoluciones de accidente en acto de servicio.
Solicita una indemnización de 2.525 euros.
SEGUNDO. - Con fecha de 26 de junio de 2020, la Secretaria General de la Consejería de Educación, y Cultura (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación presentada y designando instructor del procedimiento.
TERCERO. - A requerimiento del instructor, según oficio que obra en el expediente, se solicita informe al Director del IES que, si bien no consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico, en la propuesta de resolución se da por emitido, exponiendo que en él se indica que “el material dispuesto en el hall del instituto (lugar de paso constante), era una banda elástica ancha y tirante a pocos centímetros del suelo y de un color parecido a este. No estaba todavía debidamente señalizado el obstáculo cuando acaeció el accidente, del que fueron testigos varios profesores”.
CUARTO. – Requerido también informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería consultante, se emite con fecha 2 de noviembre de 2020, indicando:
“1.1. El día 26 de abril de 2019 se recibe solicitud de reconocimiento de accidente en acto de servicio de la interesada.
1.2. El día 30 de abril de 2019 se le envía a la interesada propuesta de reconocimiento de accidente en acto de servicio, en la que se le reconoce “TRAUMATISMO FACIAL, FRACTURA CANINO SUPERIOR IZQUIERDO”.
1.3. El día 3 de mayo de 2019 se remite el parte de accidente a MUFACE.
1.4. El 21 de junio de 2019, sin haber recibido ningún tipo de alegaciones, se formula resolución reconociendo el accidente en acto de servicio.
1.5. El 25 de junio de 2019 se remite la resolución a MUFACE
1.6. No tenemos ninguna constancia de solicitud de información por parte de la accidentada.
1.7. Toda la normativa de funcionamiento de MUFACE se encuentra en…, página pública a disposición de todos los usuarios”.
QUINTO. – Con fecha 18 de noviembre de 2020, se solicita informe a MUFACE, que no consta que haya sido emitido.
SEXTO. – Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, presenta escrito de alegaciones mediante correo electrónico con fecha 17 de marzo de 2021, en el que reitera las realizadas en su escrito inicial.
SÉPTIMO. - La propuesta de resolución, de 17 de junio de 2021, estima parcialmente la reclamación por daños y perjuicios presentada al apreciarse la concurrencia de los elementos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños alegados, que asciende a la cantidad de 2.475,00 euros, IVA incluido, al no ponerse en cuestión que el accidente relatado ocurriera en el centro docente, por cuanto desde dicho centro se advierte de su acaecimiento y de la presencia de testigos del mismo. Al mismo tiempo, parece manifiesta que la indebida actuación de esta administración a la hora de preparar una actividad lectiva (no señalizando debidamente la actividad deportiva en preparación, instalada en una zona de frecuente paso), ha ocasionado el accidente de la interesada y los daños aparejados a ello, sin que se aprecie culpa o negligencia de la accidentada.
OCTAVO. - Con fecha 24 de junio de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, si bien este no viene foliado, tal y como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015 y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que, habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito fechado el día 2 de marzo de 2020, le son plenamente aplicables.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, en relación con la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de “particulares”, a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) (ahora 32.1 de la LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 24 de abril de 2019 y, aunque no consta la fecha de presentación de la reclamación en el registro, fue remitida por el IES “Ben Arabí” a la Consejería consultante con fecha 2 de marzo de 2020.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA. - Los daños al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.
Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, debemos seguir la doctrina fijada por este Consejo Jurídico, por ejemplo, en su Dictamen 175/2009 sobre el particular, que podemos resumir en:
I. La responsabilidad patrimonial como vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe una regulación específica.
1. La utilización del instituto de la responsabilidad patrimonial por los empleados públicos, sólo es posible cuando no exista una regulación específica o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los restantes requisitos para su estimación (Dictámenes 75 y 76 de año 1999).
2.- Cuando se ha ejercitado la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por los docentes, en ausencia de otra vía específica de compensación, ha de determinarse en cada caso si concurren los requisitos determinantes de la citada responsabilidad.
3.- Los daños deben ser atribuibles como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de julio de 2002).
II. Los daños sufridos “con ocasión o como consecuencia del servicio público docente”.
Un aspecto destacado por este Consejo Jurídico en muchos de sus Dictámenes sobre este tipo de daños es la distinción entre los daños sufridos con ocasión del cumplimiento del servicio, y los padecidos como consecuencia del funcionamiento del propio servicio, que podrán ser jurídicamente atribuidos a la Administración como persona jurídica. Se plasmó la anterior doctrina, entre otros, en el Dictamen 181/2007 de este Consejo Jurídico: “en supuestos como el que nos ocupa, es decir, daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquellos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (…). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, m ientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial antes referida”.
Si bien, en el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903 del Código Civil
III. Principio de indemnidad de los funcionarios públicos.
En todos nuestros Dictámenes sobre daños producidos a los docentes, se ha sustentado que su compensación se fundamenta en el principio de indemnidad de los empleados públicos. Así, en el Dictamen 181/2007 se señala:
“Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública”.
A este respecto, en el ámbito de la Administración Pública regional, sólo se contemplan como indemnizaciones por razón de servicio a los funcionarios públicos y personal laboral las indicadas en el Decreto 24/1997, de 25 de abril sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia.
IV Daños personales sufridos por los docentes por acciones del alumnado.
En los supuestos de daños personales sufridos por los profesores por acciones del alumnado, este Consejo Jurídico ha dictaminado de forma favorable la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial en los casos de daños que se producen durante el transcurso de las actividades docentes (por tanto, derivaban del funcionamiento del servicio público docente sea normal o anormal), ocasionados por alumnos que se encontraban bajo la vigilancia del centro escolar y que el empleado público no tenía el deber jurídico de soportar, pues en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes 247/2002, 86/2004, 58/2007 y 188/2002).
En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.
Por último, queda fuera de toda duda la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial en los supuestos de daños al profesorado por funcionamiento anormal de los servicios públicos docentes (defectos constructivos y de las instalaciones, etc.), como se contiene, entre otros, en nuestros Dictámenes 92/2002 y 180/2007.
CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y valorado conforme se indicará más adelante, que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, y que se produjo cuando la reclamante se dirigía hacia su aula para impartir clase cuando tropezó con un material dispuesto en el hall del instituto para clase de Educación Física (una banda elástica gruesa y tirante a pocos centímetros del suelo y de un color parecido a este), que no estaba debidamente señalizado, produciéndose una caída frontal que le causó diversas lesiones.
Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 LRJSP, sino que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales.
Del examen del expediente resulta que la reclamante sufrió un daño, consistente fractura y fisura de piezas dentales, como consecuencia de un obstáculo imprevisto, no señalizado y difícil de apreciar en la trayectoria hacía su clase.
Cabe concluir, pues, que la Administración debe reparar el daño sufrido por la reclamante en el ejercicio de sus funciones como docente.
QUINTA. - Acerca del quantum indemnizatorio.
I. Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34 LRJSP, la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Solicita la reclamante una indemnización de 2.525 euros por los gastos que ya ha abonado (300 euros) y por los que dice que tendrá que afrontar en el futuro (2.225 euros) sobre la base de unas facturas y un presupuesto emitido por el “Centro Odontológico” de Cartagena.
En primer lugar, tenemos que indicar que no es cierto, como afirma la reclamante, que MUFACE no le abonó los gastos odontológicos cuyas facturas les presentó por no haber solicitado autorización previa, ya que consta en el expediente resolución de MUFACE por la que le estima parcialmente la prestación solicitada, en cuantía total de 30 euros por los siguientes conceptos:
-Empaste o asimilado 10 euros
-Endodoncia 20 euros
Respecto de estas prestaciones abonadas por MUFACE, conviene abordar la cuestión relativa a la posibilidad de que se pueda descontar de la indemnización que se solicita lo que se le haya abonado al reclamante en concepto de prestaciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social.
A tal efecto, y como indicábamos en nuestro Dictamen nº 159/2018, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008 se establece que “Para rechazar este planteamiento bastará con remitirnos a la jurisprudencia, constante y uniforme desde la sentencia dictada el 12 de marzo de 1991 por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo (recurso 19/90) [a título de ejemplo, véanse las sentencias de 12 de mayo de 1998 (FJ. 1º) y de 1 de febrero de 2003, ya aludida (FJ. 1º), así como las que en ellas se citan], que proclama la pacífica coexistencia entre ambos tipos de compensaciones, con fundamento en el principio de reparación integral, anclado por la mencionada sentencia de revisión (F. 3º) en otro principio implícito: el de solidaridad social. Esta compatibilidad resulta más evidente tratándose de prestaciones contributivas, que constituyen la contraprestación por lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos (F. 2º de la mencionada sentencia de 12 de mayo de 1998).
La «indemnización» debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir, como la propia expresión indica, la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionados, y como quiera que las Administraciones demandadas no aducen que con la adición de vías reparadoras se sobrepase en este caso ese límite, provocando un enriquecimiento injusto, este motivo, y con él el recurso de casación, ha de desestimarse”.
De otro lado, también se debe traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 26 de abril de 2004, recaída en un supuesto en el que se plantea la posible compatibilidad entre una indemnización de los daños y perjuicios causados en accidente de trabajo y las prestaciones reconocidas al amparo de la acción protectora de la Seguridad Social. En ella se dice lo siguiente:
“De otra parte, el TS (Sala Cuarta) tiene establecido en sentencia de 10 de diciembre de 1998, en la que se aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. En esta sentencia se afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que: "a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del CC, aplicables a todo el ordenamiento"; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta natural eza "si las mismas al ser compatibles son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral", "o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el quantum total", se inclina por esta segunda, argumentando que el quantum indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma f inalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio". Con base en esta doctrina concluye la STS de 17 febrero 1999 que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado”.
Por ello, y como se indica en la propuesta de resolución, debería descontarse de la cantidad que finalmente se reconozca, en todo caso, la cantidad de 30,00 euros satisfecha, en concepto de prótesis dentaria, por MUFACE.
II. En segundo lugar, discrepamos respecto de la propuesta de resolución respecto de su afirmación de que “Las actuaciones a practicar sobre las piezas dentales reflejadas en este presupuesto (de 20 de enero de 2020 elaborado por “Centro Odontológico”), se corresponden con las reflejadas en el informe emitido por la facultativa el día del accidente”.
A partir de esta afirmación, la propuesta de resolución indica que:
“Debe tenerse presente que estos gastos previsibles no han sido objeto de solicitud de resarcimiento a MUFACE. Se presume que dicha circunstancia obedece a que esta entidad exige la realización efectiva del gasto (facturas pagadas), que no se acredita entre la documentación remitida por el particular. Sin perjuicio de ello y de acuerdo con lo apuntado sobre estas vías de indemnización compatibles, pero no independientes, deberían descontarse, en su caso, las cantidades que la interesada tiene derecho a ser indemnizada, en atención a la normativa anteriormente apuntada. En conclusión, la endodoncia y reconstrucción de la pieza 11, apuntada en el referido presupuesto, debería generar un derecho al reconocimiento de un importe 20 euros, a satisfacer por MUFACE, previa solicitud debidamente cumplimentada por la interesada.
En conclusión, sobre las cantidades expuestas por la interesada, deberían descontarse las cantidades satisfechas por MUFACE, así como las reconocibles de acuerdo con la normativa aplicable (en total 50 euros)”.
Y no estamos de acuerdo en las cantidades reconocidas por la propuesta de resolución y los informes médicos obrantes en el expediente.
Así, en primer lugar, en el informe de Urgencias del Hospital de Caridad de Cartagena, fechado el día del accidente, solo se aprecia la “fractura canino sup. Izq.”.
Por otro lado, en el informe, de 24 de abril de 2019, de la clínica dental “Centro Odontológico” al que acude la reclamante el diagnóstico es el siguiente: “Necrosis pulpar P21, pulpitis P11, fractura P12”; indicándose como tratamiento: “Reconstrucción coronaria P12. Endodoncia P21 + reconstrucción”, y como “observaciones” se indica: “Vigilancia P11, P12, P22. Debido a que son piezas traumatizadas se requieren controles periódicos”.
Después ya no existen más informes médicos, sino que lo siguiente es un presupuesto, de 20 de enero de 2020, de dicha clínica, por importe de 2.225 euros, por los siguientes conceptos:
| ENDODONCIA PIEZA 11 | 150.00 | 150.00 |
| RECONSTRUCCIÓN PIEZA 11 | 75.00 | 75.00 |
| 4 PROVISIONES PIEZAS 11-12-21-22 | 140.00 | 140.00 |
| 4 CARILLAS DE PORCELANA PIEZAS 11-12-21-22 | 1600.00 | 1600.00 |
| FÉRULA DE DESCARGA | 260.00 | 260.00 |
| TOTAL PRESUPUESTO | 2225.00 € |
Como vemos, a pesar de haberse realizado ya una endodoncia de la pieza 21 y reconstruido las piezas 12 y 21 (conforme a las tres facturas abonadas que aporta), en el presupuesto referido se añaden la endodoncia y reconstrucción de la pieza 11 y cuatro provisionales y 4 carillas de porcelana de las piezas 11, 12, 21 y 22. La actuación sobre estas piezas dentales no se justifica por ningún informe previo a dicho presupuesto como necesariamente derivada del accidente, y lo que desde luego no puede justificarse es la necesidad, tras éste, de una férula de descarga o de las carillas de porcelana, que tienen una finalidad meramente estética.
Por ello, puesto que sólo está justificada la reconstrucción de las piezas 12 y 21 y la endodoncia de la pieza 21, cuyas facturas aporta la interesada, por importe total de 300 euros, la cantidad a indemnizar será aquélla menos los 30 euros abonados por MUFACE, por lo que el importe definitivo a indemnizar será de 270,00 euros.
Dicha cantidad deberá ser actualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta, en cuanto que aprecia la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, y desfavorablemente en cuanto a la valoración del daño, en lo que se estará a lo establecido en nuestra Consideración quinta.
No obstante, V.E. resolverá.