Dictamen 276/21

Año: 2021
Número de dictamen: 276/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 276/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de agosto de 2021 (COMINTER_249436_2021_08_27-08_42), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_241), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2020, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud.

 

Relata la reclamante que el 11 de febrero de 2019 fue intervenida de cirugía programada de cadera derecha en el Hospital “Perpetuo Socorro” de Cartagena, a cargo del Servicio Murciano de Salud.

 

En junio de 2019 en revisión por el Servicio de Rehabilitación, se le diagnostica una dismetría de miembros inferiores, se le corrige con un alza en pierna izquierda y se le prescribe continuar en tratamiento rehabilitador. El 27 de diciembre de 2019, el traumatólogo que la intervino evacua informe según el cual la paciente presenta desde el inicio tras la operación “una oblicuidad pélvica con dismetría secundaria a importante contractura de la musculatura paravertebral derecha”. Recoge, asimismo, que tras el tratamiento rehabilitador persiste dolor lumbar y dismetría, así como dolor a la marcha que le impide andar más de 150 metros sin pararse y realizar actividades. Aunque se indica continuar con rehabilitación se pronostica ya por el traumatólogo que presentará las siguientes secuelas de la cirugía: oblicuidad pélvica, dismetría y claudicación del miembro inferior derecho.

 

Afirma que “por todo ello” fue derivada a consulta de Psiquiatría.

 

Entiende la interesada que las secuelas que padece tras la cirugía se deben a una defectuosa asistencia sanitaria durante la intervención. Como consecuencia de las indicadas lesiones, afirma que no puede ejercer su profesión de peluquera y solicita una indemnización a tanto alzado de 250.000 euros, “por las secuelas y la incapacidad”.

 

Se acompaña a la reclamación copia de diversa documentación médica, se solicita que se incorpore al expediente su historial clínico y se informa de la presentación ante la aseguradora del Servicio Murciano de Salud de una solicitud de indemnización por los mismos hechos, que asimismo se acompaña a su reclamación.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación una copia de la historia clínica de la paciente y el informe de los facultativos que le prestaron la asistencia por la que reclama.

 

Del mismo modo, comunica la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.

 

TERCERO.- Remitida la información recabada por la instrucción, constan los siguientes informes evacuados por los facultativos intervinientes:

 

- El del Psiquiatra del Centro de Salud Mental de Cartagena, que informa que “la paciente estaba ya en tratamiento en este CSM cuando se realiza la operación y los tratamientos posteriores, si bien se observa un empeoramiento del estado anímico en probable relación con la evolución tórpida de su patología traumatológica”.

 

- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario “Virgen de la Arrixaca”, que revisó a la paciente el 25 de noviembre de 2019, ante su solicitud de obtener una segunda opinión médica. Se evacua informe el 8 de mayo de 2020 con el siguiente tenor literal:

 

Evolución: La paciente fue vista en mi consulta hace 6 meses por una PTC implantada 11/02/2019. En mi visita (9 meses post PTC) presentaba dismetría y refiérela ser dolorosa. En la Rx de control se evidenciaba PTC normoposicionada y sin alteraciones del offset protésico que justifiquen la dismetría. Dx: báscula pélvica funcional (de origen muscular). La dismetría es una de las complicaciones más frecuentes de la PTC (incluido en consentimientos Informados). Hay posibilidad de mejoría incluso hasta el 2-3 año, por lo que aún está en tiempo de mejora.

 

Tratamiento: usar plantilla que precise, según pasen los meses cada vez menor (tiene que quitar altura tan pronto note que se siente equilibrada), forzar la pierna derecha en extensión. Precisa mantener tto RHB para estiramiento y reequilibrado de musculatura pélvica. pdte rev con rx en carga”.

 

CUARTO.- El 17 de junio de 2020 se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el preceptivo informe de la Inspección Médica.

 

No consta que haya llegado a evacuarse.

 

QUINTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se une al expediente un informe médico pericial elaborado por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que alcanza las siguientes conclusiones:

 

- La indicación de una prótesis total de cadera fue una decisión correcta.

- La técnica quirúrgica fue correcta.

 

- El nivel de la osteotomía del cuello femoral por encima del trocánter menor es correcto.

 

- La profundización del cotilo es correcta.

 

- La prótesis está correctamente posicionada.

 

- La aparente dismetría clínica que presenta la paciente es debida a la contractura de la musculatura glútea y su tratamiento mediante rehabilitación es correcto.

 

- Siguiendo los criterios establecidos para determinar una dismetría, es decir la medición con telemetría de la longitud de los fémures y de las tibias sólo se ha podido establecer una dismetría de 0,7 cm lo cual entra dentro del rango de dismetrías fisiológicas.

 

- No se ha podido demostrar una dismetría significativa.

 

- Los tratamientos realizados con rehabilitación son los correctos.

 

Conclusión final: La asistencia prestada a Doña x en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena en relación a una intervención quirúrgica sobre su cadera derecha fue acorde a la Lex Artis”.

 

SEXTO.- Con fecha 5 de octubre de 2020 se comunica a los interesados (aseguradora y actora) la apertura del trámite de audiencia.

 

SÉPTIMO.- El 7 de octubre se remite el informe del traumatólogo del Servicio Murciano de Salud que intervino a la paciente en el Hospital “Perpetuo Socorro” de Cartagena. Recoge el informe la evolución de la paciente que refleja la historia clínica. La última valoración que allí consta data del 3 de marzo de 2020 y se expresa en los siguientes términos:

 

Paciente con dismetría con báscula pélvica con acortamiento de 4 cm, alza de 1 cm. Presenta claudicación de la marcha a 100 metros por dolor. Por el periodo de evolución de la sintomatología, pese a correcta posición de la prótesis y sin signo de aflojamiento, consideramos que la paciente presenta una limitación de la funcionalidad habitual. Dolor persiste pese a los diferentes tratamientos y medidas tomadas, con analgesia en altas dosis. Considero que la paciente se encuentra en fase se secuelas y que no va a mejorar de su sintomatología habitual”. 

 

En el informe elaborado a solicitud de la instrucción manifiesta:

 

Añado a mi valoración previa de la paciente que en las consultas previas se le ofreció la opción de valoración por parte de la unidad del dolor para control del dolor crónico y mejoría de la sintomatología que presenta, lo cual la paciente rechaza. Realizamos seguimiento en consultas externas a demanda de la paciente.

 

La paciente presenta una oblicuidad pélvica tras la cirugía de columna, y un dolor incontrolable, según refiere, que le impide realizar su vida habitual, con importante contractura de la musculatura lumbar y paravertebral, que condiciona la dismetría anteriormente mencionada. Dentro de las complicaciones propias de la PTC se describe en la bibliografía y en el consentimiento informado específico, la presencia de la oblicuidad pélvica, que puede evolucionar en 2 años desde la cirugía. La fibromialgia hace que esta paciente sea más susceptible al dolor, con menor control del mismo y más proclive a padecer dolor crónico, así como su antecedente depresivo.

 

Se le ofreció derivación a unidad del dolor para mejoría de la sintomatología, lo cual la paciente ha rechazado, siendo una opción válida y consensuada para mejoría de su patología y control del dolor”.

 

OCTAVO.- El 28 de octubre la interesada comparece ante la instrucción y obtiene copia del expediente.

 

El 20 de noviembre de 2020 presenta alegaciones para reiterar las de la reclamación inicial y manifestar que, en contra de lo indicado por el informe pericial aportado al procedimiento por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, las secuelas que padece “son debidas a una mala colocación de la prótesis”, dado que “no hay otro motivo para justificar directamente dichas secuelas, que están probadas y reconocidas por el médico que la intervino”. Así lo acreditaría, en su opinión, que antes de ser intervenida, “y aunque tenía mal la cadera, no tenía ninguna de las secuelas que han aparecido tras la intervención”. 

 

Señala, asimismo, que la dismetría que presenta es mayor de los 0,7 cm que reconoce el informe pericial y que, tras meses de rehabilitación la contractura muscular está curada, por lo que ya no puede ser la causa de la dismetría. Señala, asimismo, que el traumatólogo que la intervino llegó a medir una dismetría de 4 cm.

 

Reitera, en definitiva, su pretensión indemnizatoria de 250.000 euros.

 

NOVENO.- Tras remitir la instrucción a la aseguradora el informe del traumatólogo que intervino a la paciente y las alegaciones de ésta, el perito que elaboró el informe reseñado en el Antecedente quinto de este Dictamen, elabora un anexo a aquel informe que se expresa en los siguientes términos:

 

1.- La única forma de establecer una dismetría real, es medición de la longitud de las tibias y los fémures y en este caso esa medición hecha sobre una telerradiografía según el informe clínico de consultas externas del Servicio de rehabilitación de fecha 23-12-2019 establece una dismetría de 0,7 cm lo cual está en el rango de la normalidad. (…)

 

2.- Las dismetrías por apreciación clínica pueden ser funcionales, pero no reales en cuanto a la longitud de las piernas. La modificación de la postura puede aparentar una dismetría, pero en realidad es la consecuencia de una postura. Esta postura es generalmente debida a contractura muscular y/o a patología de la columna. Adjunto de nuevo las Rx de la pelvis de esta paciente en posición de oblicuidad pélvica y en posición normal donde se corrige la diferencia de altura de los miembros inferiores. En ellas también podemos apreciar que el nivel de la osteotomía de la cadera operada está en la localización correcta. (…)

 

3.- En todos los controles realizados, incluidos los de una consulta en otro centro, se ha constatado que la Prótesis de Cadera estaba correctamente implantada y normoposicionada.

 

 En consecuencia, me ratifico en las conclusiones del informe pericial emitido el 14 de julio de 2020. La asistencia prestada a Doña x en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena en relación a una intervención quirúrgica sobre su cadera derecha, fue acorde a la Lex Artis”.

 

DÉCIMO.- Conferido un segundo trámite de audiencia a los interesados, no consta que se hayan presentado nuevas alegaciones o justificaciones. 

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 24 de agosto de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar el instructor que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad, toda vez que la interesada no ha llegado a acreditar que las secuelas que sufre sean consecuencia de una actuación contraria a normopraxis.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior del pasado 27 de agosto de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen .

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP, y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente.

 

  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que se ha ejercitado el 10 de febrero de 2020, antes del transcurso de un año desde la intervención quirúrgica a la que la interesada pretende imputar los daños padecidos, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha, posterior, de estabilización de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los preceptivos.

 

Conviene destacar la ausencia de prueba por parte de la reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, el informe médico del facultativo actuante y el del perito de la aseguradora, si bien han sido cuestionados por la actora en el trámite de audiencia a través de las correspondientes alegaciones, lo han sido mediante afirmaciones pretendidamente apodícticas y sin aportación de pruebas que dieran soporte a sus imputaciones.

 

Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte de la interesada serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual “quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”.

 

Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: “sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplid os los demás trámites preceptivos”. Hoy el artículo 22.1. letra c) LPACAP ya prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento. 

 

En cualquier caso, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que el informe del facultativo interviniente es expresivo de la praxis seguida con la paciente, que el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que la reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones ni ha rebatido de forma eficaz los informes técnicos obrantes en el expediente.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actú a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a los facultativos que prestaron la asistencia sanitaria.

 

Para la reclamante las secuelas que sufre tras la intervención sólo pueden deberse a una mala colocación de la prótesis de cadera, toda vez que antes de la intervención, si bien tenía mal la cadera, no presentaba las lesiones que se le originaron tras la operación.

 

Esta alegación está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis adecuada y correcta.

 

La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida la intervención, tanto en su indicación como en su desarrollo, se  ajustó a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente. 

 

Ahora bien, como ya se anticipó, la interesada no ha traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa el perito de la aseguradora, a cuyas razonadas conclusiones, reseñadas y reproducidas en los Antecedentes quinto y noveno de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones. 

 

Baste señalar ahora que, frente a la alegación actora de mala colocación de la prótesis, dichos informes señalan que “en todos los controles realizados, incluidos los de una consulta en otro centro, se ha constatado que la Prótesis de Cadera estaba correctamente implantada y normoposicionada. Además, frente a la afirmación de la actora de que sólo una inadecuada implantación de la prótesis podría generar las secuelas que padece tras la intervención, se explica en los informes del perito de la aseguradora que la paciente presentaba problemas de fibromialgia, que produce dolores musculares acompañados de contracturas, y perfectamente pudiera ser la causa de la oblicuidad pélvica, como también apunta a esa causa estrictamente muscular el traumatólogo que la intervino.

 

Afirma la interesada, no obstante, que la contractura no puede ser la causa de la oblicuidad pélvica pues ya estaría curada tras los meses de rehabilitación seguidos. Sin embargo, esa afirmación no se ve acreditada con la documentación clínica obrante en el expediente, pues consta que la contractura estaba ya presente en revisión del 15 de marzo de 2019 en la consulta de Traumatología (“en la consulta del 15/03/2019 se evidencia dismetría de 2 cm, solicitándose radiografía control, se comprueba la correcta posición de la prótesis y una oblicuidad pélvica que condiciona la dismetría secundario a contractura de la musculatura lumbar”, folio 201 del expediente) y seguía estándolo el 23 de diciembre de 2019, en revisión en consulta de Rehabilitación (“Contractura posible cuadrado lumbar dcho y debilidad abd y add cadera con dolor”, folio 132 del expediente).

 

En suma, la actora, a quien correspondía la carga de la prueba de sus imputaciones de mala praxis, no ha conseguido acreditar que la asistencia prestada se separara de los dictados de la ciencia médica, ofreciendo los informes médicos obrantes en el expediente una explicación de las patologías resultantes de la intervención que no permite establecer una relación causal con la actuación facultativa ni calificar el daño alegado como antijurídico, por lo que procede desestimar la reclamación, al no apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciarse la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.