Dictamen 255/21

Año: 2021
Número de dictamen: 255/21
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños sufridos por caída accidental en vía pública
Dictamen

 

Dictamen nº 255/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 5 de julio de 2021 (Reg.202100225955), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños sufridos por caída accidental en vía pública (exp. 2021_220), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2019, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída provocada por una baldosa que sobresalía del acerado.

 

Relata la reclamante que “el día 10 de Noviembre de 2017, sobre las 8:45 horas, cuando caminaba por la calle jardín Eugenio Espín Maestro Relojes de Sangonera La Verde, Murcia, sufrí grave caída con traumatismo directo sobre el hombro derecho al tropezar con una baldosa levantada y rota del acerado de dicha calle, lo que evidencia una falta de conservación y mantenimiento adecuados imputable al ayuntamiento”. Afirma que el siniestro fue presenciado por dos personas a las que identifica con sus datos de filiación y domicilio.

 

La caída le produjo fractura de troquiter y cuello del húmero derecho, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el 13 de noviembre de 2017, precisando rehabilitación hasta el 17 de agosto de 2018, fecha en la que es dada de alta por estabilización de secuelas. El 22 de octubre de 2018 se le concede pensión por incapacidad permanente total.

 

Solicita una indemnización de 81.659,98 euros, en concepto de días de perjuicio personal, secuelas e incapacidad, conforme a la valoración efectuada por un perito médico cuyo informe une a la reclamación.

 

La solicitud se acompaña, asimismo, de la siguiente documentación:

 

- Escrito fechado el 30 de noviembre de 2017 en el que la actora insta al Alcalde Pedáneo de Sangonera la Verde a reparar el acerado del jardín en el que se produjo la caída. Dicho escrito se acompaña de fotografía en la que se aprecia el estado de conservación del pavimento del indicado jardín.

 

- Abundante documentación clínica.

 

- Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS y resolución de concesión de pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de carnicera 

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que le insta a proponer prueba y a declarar que no ha percibido indemnización y que no se siguen otros procedimientos de reclamación por los mismos hechos, requerimiento que será cumplimentado por la interesada el 4 de julio de 2019.

 

Propone la interesada la prueba documental que acompañaba a su escrito inicial y la testifical de las dos personas que presenciaron el incidente y que identificaba en la reclamación.

 

TERCERO.- Solicitados informes por la instrucción a los departamentos o servicios competentes, se evacuan los siguientes:

 

- El de un Ingeniero del Departamento de Ingeniería Civil-Pedanías, que el 25 de junio de 2019 informa que girada visita de inspección, se comprueba que la incidencia se encuentra en una Zona Verde, por lo que debe remitirse al Servicio de Parques y Jardines para que informe al respecto. Se acompaña dicho informe de dos fotografías, una de la zona y otra de detalle de un tramo de baldosas cuyos eventuales desperfectos se ven ya arreglados.

 

- El de la Oficina Técnica del Área de Descentralización y Participación Ciudadana, se evacua el 1 de julio por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal, que alcanza las siguientes conclusiones tras realizar inspección ocular del lugar del siniestro:

 

1. Que se identifica la zona donde podrían haber ocurrido los hechos según la descripción que se aporta.

 

2. Que no han desarrollado obras de reparación en la zona por la Oficina Técnica del Área de Descentralización.

 

3. Que se le da traslado a la Junta Municipal de Sangonera la Verde para que aporte la documentación pertinente al respecto, si se considera.

 

4. El presente informe queda sometido a cualquier otra evaluación técnica que se estime”. 

 

El informe contiene dos fotografías de ínfima calidad.

 

CUARTO.- Por la instrucción se emplaza a las testigos señaladas, para que presten declaración el 9 de julio de 2019.  

 

Comparecen ambas testigos, con el resultado que consta en el expediente. Las dos testigos afirman que la hoy actora cayó en el lugar y momento indicados en la reclamación y que se debió a un tropiezo. La primera testigo, compañera de trabajo que caminaba junto a ella en el momento de la caída, manifiesta que “cayó por las losas del jardín que está fatal, los adoquines están levantados”. La segunda testigo, vecina del jardín, afirma que la vio caer desde su domicilio, que “las losas estaban un poco levantadas, ya está arreglado”.

 

Sobre el lugar de la caída, la segunda testigo lo describe como una zona de paso peatonal dentro de un jardín, mientras que la primera manifiesta que es una zona de adoquines dentro de un jardín, en la que ha oído que se han producido otras caídas. La testigo que vive junto al jardín únicamente refiere caídas de niños jugando.

 

Ambas testigos coinciden en que la interesada conocía el lugar y que en el trayecto entre su casa y su lugar de trabajo “tiene que pasar por allí”.   

 

QUINTO.- El 29 de julio de 2019 evacua informe un Ingeniero Técnico Agrícola Municipal, perteneciente al Servicio de Medio Ambiente, que es del siguiente tenor literal:

 

Girada visita de inspección al lugar en cuestión:

 

Significar que las baldosas de la calle Jardín Eugenio Espín Maestro relojes se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, dentro de la normalidad y de los parámetros de racionalidad en las vías públicas.

 

Consideramos, además, que la acera que nos ocupa tiene suficiente amplitud, sin obstáculo alguno que imposibilite el paso y tránsito normales de personas, por lo que, el funcionario que suscribe estima que no queda demostrado que exista responsabilidad por mal funcionamiento de este Ayuntamiento.

 

Por todo ello estimamos que se trata de un caso claro de daños por causa de fuerza mayor, no existiendo prueba fehaciente de que los mismos se produjeran como consecuencia de una falta o deficiente mantenimiento y conservación de la zona que nos ocupa.

 

En todo caso, la actual empresa de mantenimiento de jardines y arbolado municipales, STV Gestión, S.L. es la encargada y, por tanto, la responsable del mantenimiento y conservación de los mismos, según el Pliego de condiciones establecido para el contrato de servicio vigente”.

 

SEXTO.- Dado traslado de la reclamación a la mercantil “STV Gestión, S.L.”, para que se haga cargo de la reclamación o, en su defecto, para que presente alegaciones y justificantes conforme convenga a su derecho, comparece la empresa y presenta, el 11 de noviembre de 2019, escrito de alegaciones en el que manifiesta que no pueden tenerse por acreditados los hechos y circunstancias de la caída. A tal efecto, sostiene que no se ha llegado a identificar de forma precisa cuál fue la baldosa con la que tropezó la interesada, ni hubo intervención de los servicios sanitarios y policiales tras los hechos.

 

Valora, asimismo, la fuerza probatoria de las testificales practicadas en ausencia de la contratista, la incongruencia de las propias alegaciones de la interesada y su falta de precisión acerca del lugar exacto de la caída, para concluir solicitando la desestimación de la reclamación y rechazando que la responsabilidad del contratista pueda ser directa y objetiva para con la víctima. En cualquier caso, sostiene la mercantil que ha cumplido de forma escrupulosa con las obligaciones contractuales y aporta un “informe” de dos ingenieros técnicos agrícolas de la empresa y los partes de trabajo y revisiones del jardín. Afirma en cualquier caso, que el estado de conservación el acerado coincide con un estándar medio de normalidad en la prestación del servicio

 

Entiende, asimismo, que si se considerara que el accidente se había producido en las circunstancias descritas por la actora, su causa habría que buscarla en la ausencia de la debida diligencia al transitar por las vías públicas.

 

SÉPTIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la actora, mediante escrito fechado el 2 de enero de 2020 presenta alegaciones para reiterar las formuladas con ocasión de la reclamación inicial y ratificarse en su pretensión indemnizatoria.

 

En contestación a las alegaciones de la empresa encargada del mantenimiento del jardín, señala que la realidad de la caída se acredita por las testificales tanto de la persona que acompañaba a la víctima en el momento del percance como de una vecina del lugar y que se confirma con la documentación médica de asistencia en urgencias y la evolución posterior en hospitales públicos.

 

Impugna, asimismo, el “informe” presentado por la empresa casi dos años después de la caída, pues considera que no sirve para acreditar el estado del acerado en el momento de los hechos.

 

Meses después, el 21 de septiembre de 2020, con ocasión de un nuevo trámite de audiencia, formula nuevas alegaciones para dar por reproducidas las efectuadas en enero de ese mismo año, manifestando ahora que el lugar exacto de la caída fue identificado por un técnico municipal del Departamento de Ingeniería Civil-Pedanías en informe de 25 de junio de 2019, que realiza dos fotografías del lugar exacto de la caída (Antecedente Tercero de este Dictamen).

 

OCTAVO.- Tras unirse al expediente informe de la correduría de seguros que rechaza la reclamación por ausencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y manifestarse en idéntico sentido la compañía aseguradora del Ayuntamiento, el 19 de febrero de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que la zona en la que se produjo la caída presenta un estado de conservación adecuado al estándar medio de prestación del servicio exigible conforme a la conciencia social y que en el percance influyó de forma decisiva la falta de diligencia de la propia víctima al deambular por la vía pública.

 

NOVENO.- Por Decreto de 11 de marzo de 2021, del Concejal Delegado de Fomento, se acuerda dar traslado del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, lo que se lleva a efecto mediante la oportuna consulta firmada por el Alcalde el 22 de junio y remitida a este Órgano Consultivo el pasado 5 de julio de 2021, junto con los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 LPACAP, toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento consultante en tanto que titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La acción se ejercitó el 23 de mayo de 2019, cuando ya había transcurrido más de un año desde el momento en que tuvo lugar el percance, el 10 de noviembre de 2017, generador de los daños por los que se reclama, lo que, de conformidad con el artículo 67.1 LPACAP, obliga a considerar si el derecho a reclamar de la interesada estaba prescrito a la fecha de su solicitud inicial, extremo éste que sin embargo, no es objeto de atención en la propuesta de resolución.

 

A tal efecto, el indicado precepto legal señala que, en caso de daños físicos como los que motivan la reclamación sometida a consulta, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Dicho momento puede establecerse el 17 de agosto de 2018, cuando recibe el alta en rehabilitación por estabilización clínica. Antes de esa fecha, la primera en la que podría considerarse que existe una curación a nivel traumatológico es el 31 de mayo de 2018, cuando el Servicio de Traumatología informa por primera vez que se ha producido la consolidación completa de la fractura. En cualquier caso, en ese mismo informe se insiste en la necesidad de continuar rehabilitación “ya que todavía tiene capacidad de mejora”, plasmando así el carácter todavía evolutivo de la situación clínica de la paciente.

 

En consecuencia, si el dies a quo del plazo anual de prescripción del derecho a reclamar comenzó el 17 de agosto de 2018, la reclamación presentada el 23 de mayo de 2019 ha de reputarse como temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, constando la realización de todos los preceptivos, incluso el trámite de audiencia al contratista (art. 82.5 LPACAP) encargado de la conservación y mantenimiento del jardín en el que se produjo la caída. 

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.

 

I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

 

La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en los as pectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPACAP.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.

De donde se desprende que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

 

A pesar de que el tenor literal del artículo 32.1 LPACAP se refiere exclusivamente al “funcionamiento” de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el “no funcionamiento” de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello “debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable” (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).

 

En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar porque las aceras se encuentren en las debidas condiciones de seguridad.

 

Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), “en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la A dministración determinante de responsabilidad”.

 

II. Partiendo de lo anterior, en el supuesto sometido a consulta cabe comenzar destacando que de las actuaciones obrantes en el expediente se llega a la conclusión de que la reclamante, de 59 años de edad, cayó en una zona ajardinada del núcleo urbano de Sangonera la Verde (Murcia), próxima a su lugar de trabajo, cuando transitaba por una de sus aceras y que sufrió las lesiones que se detallan en los informes médicos obrantes en el expediente.

 

A pesar de que la reclamante afirma que dicha caída fue debida a que tropezó con una baldosa “levantada y rota”, lo cierto es que dicha circunstancia o mecanismo causal del daño no puede considerarse plenamente acreditado del material probatorio obrante en el expediente. Al margen de que no consta que hubiera actuación policial alguna ni, en consecuencia, atestado que pudiera ilustrar acerca de las circunstancias del siniestro, se genera confusión entre las manifestaciones de la actora y la prueba gráfica que obra en el expediente, tanto la aportada por la propia actora como la añadida por los técnicos municipales, que determinan una cierta indefinición acerca de cómo se produjo la caída. Y es que no es posible identificar con precisión cuál fue la baldosa en la que tropezó la interesada.

 

En efecto, junto a su reclamación inicial aporta dos fotografías. En una de ellas (pág. 8 del expediente) sí puede apreciarse una losa ligeramente levantada sobre el nivel del acerado, aunque no está rota, al menos aparentemente. En la segunda foto (pág. 10), no se distingue esta baldosa en concreto y sí el resto del acerado, que muestra diversos desperfectos en forma de pequeñas fisuras y depresiones de escasa entidad producidos, probablemente, por las pequeñas roturas de las baldosas hexagonales que componen el suelo. En esta segunda imagen no se observan baldosas levantadas sobre el nivel del pavimento, más allá de algún ligerísimo desnivel entre unas piezas y otras del solado. 

 

Posteriormente, con ocasión de la práctica de la prueba testifical, la fotografía que se muestra a las testigos para que confirmen que se trata del lugar donde se produjo la caída es, precisamente, esta segunda imagen (folios 53 y 56 del expediente).

 

Sin embargo, en el segundo trámite de audiencia conferido a la interesada afirma que el lugar exacto de la caída es el que se plasma en una de las fotografías realizadas el 25 de junio de 2019 por un técnico del Departamento de Ingeniería Civil-Pedanías, llegando la interesada a marcar con una equis dónde tropezó (folio 129 del expediente). En esa misma página hay otra fotografía de detalle de tres losas que muestran una reparación mediante relleno con lo que parece ser una masa tipo cemento o similar.

 

El material gráfico aportado genera, como se ha dicho, una cierta confusión ya que en las fotografías mostradas a las testigos durante su declaración no puede apreciarse la existencia de la baldosa levantada que la interesada señala en su escrito inicial de reclamación como causa de la caída. Y, del mismo modo, en la fotografía que permite advertir una baldosa levantada ésta no aparece rota, lo que no concuerda con su descripción del elemento del solado con el que impactó, lo que hace dudar de con qué pudo tropezar la interesada, si con el borde de uno de los agujeros o depresiones que se advierten en las baldosas o con una baldosa que sobresale ligeramente sobre la rasante.

 

Considerando que el tropiezo que motivó la caída se hubiera producido con cualquiera de estos elementos del pavimento, el informe del Ingeniero Técnico Agrícola Municipal, de 29 de julio de 2019 (folio 58 del expediente) efectúa una valoración general del estado del solado y manifiesta que las baldosas “se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, dentro de la normalidad y de los parámetros de racionalidad en las vías públicas”.

 

Esta valoración no puede considerarse contradicha por la prueba gráfica existente en el expediente, toda vez que los desperfectos que se advierten en las losas que componen el acerado, con ser numerosos, no revisten entidad suficiente como para considerarlos peligrosos para una deambulación mínimamente diligente. Tampoco las declaraciones testificales permiten considerar, más allá de las meras apreciaciones subjetivas de sus autoras, que las irregularidades en la rasante del pavimento fueran de dimensiones considerables, ni se ha aportado al expediente una medición del obstáculo que pudiera utilizarse como parámetro objetivo del riesgo que suponía para la deambulación.

 

Como hemos destacado en anteriores dictámenes (por todos, los números 301/2016, 280/2018 ó 149/2020), la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras sería contraria a la estimación de la reclamación.

 

A pesar de que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes, pueden distinguirse, no obstante, tres posturas doctrinales:

 

1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).

 

2.ª Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).

 

3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).

 

Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, el Consejo Jurídico constata que aunque el lugar en el que parece que cayó la reclamante, podía presentar un cierto desnivel en forma de baldosa ligeramente levantada o de depresión en una de ellas por la pérdida de material, tales deficiencias serían leves y superables sin dificultad por un peatón que circule con la mínima atención y cuidado que la deambulación por la vía pública exige.

 

Ya en nuestro Dictamen 197/2014, sobre una caída producida por unas losas sueltas en una acera que se elevaban unos 2 centímetros sobre el resto del pavimento, señalábamos que las leves deficiencias que han resultado acreditadas, carecen de entidad suficiente para producir un accidente que, de haberse adoptado la mínima precaución exigible a todo viandante, podría y debería haberse evitado. Así el TSJ de Andalucía en sentencia de 27 de septiembre de 2007, considera que “tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 o 3 cms, que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente calzada, y la caída del peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera”.

 

En efecto, en estos eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se han distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones, presencia de piedras, tapas de registro inexistentes, desplazadas o que se vencen y provocan la caída de los viandantes dentro de la arqueta), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006 aludida ut supra-, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisu ras o irregularidades menores, pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.

 

En el mismo sentido se expresa la STSJ Navarra, de 29 de julio de 2002, según la cual “el referido obstáculo (un desnivel de 2 cm en unas losetas levantadas) no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no se considera idónea la pequeña protuberancia existente para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar. Ha de entenderse, por el contrario que el resultado que se produjo se habría evitado utilizando un mínimo de atención por parte de la actora, ya que utilizando el mínimo de diligencia que es exigible para deambular por la vía pública, es perfectamente evitable el tropiezo que se produjo. De esta forma, ha de entenderse que el resultado que tuvo lugar es preponderantemente atribuible a la propia víctima, por desatención o por otras circunstancias análogas. En otro caso se llegaría a la exigencia de un está ndar de eficacia de los servicios municipales de conservación de vías públicas, que excede a los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad”. Así también la STSJ Valencia, núm. 851/2012, de 2 octubre y la STSJ Murcia, núm. 748/2011, de 22 de julio.

 

Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 “es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso”.

 

Por todo lo anterior, este Consejo Jurídico ha de concluir afirmando que el elemento que propició la caída -aun con las dudas ya expresadas acerca de su precisa identificación por la reclamante- estaba, por la escasa relevancia del desnivel que presentaba, dentro de los parámetros de razonabilidad o tolerabilidad social y que, por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública, por lo que procede desestimar la reclamación.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que no aprecia la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos locales de mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad y los daños padecidos por la reclamante, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.

 

No obstante, V.E. resolverá.