Dictamen 254/21

Año: 2021
Número de dictamen: 254/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente en centro educativo
Dictamen

 

Dictamen nº 254/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la  Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de junio de 2021 (COMINTER_203541_2021_06_30-01_28), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente en centro educativo (exp. 2021_213), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2019 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella expone que es funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Matemáticas, con destino definitivo en el Instituto (IES) Alquibla de La Alberca, Murcia.

 

Añade que a las 19:40 h del 19 de noviembre de 2018 sufrió un accidente en el centro educativo citado, mientras participaba en un curso organizado por el Centro de Profesores y Recursos (CPR) denominado “0389, aprendizaje basado en proyectos en secundaria”.

 

En un momento dado, la ponente propuso realizar una actividad similar al popularmente llamado “juego de las sillas” y durante su transcurso, la propia ponente la desplazó en el instante preciso en el que se iba a sentar, de forma que cayó al suelo y sufrió una fisura coxígea por la que tuvo que ser atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital HLA La Vega de Murcia.

 

Relata que presenciaron lo sucedido tanto sus compañeros como el asesor del CPR que en ese momento se encontraba presente, D. B. Además, manifiesta que la Directora del IES ha certificado que el percance se sufrió durante el transcurso del curso ya citado.

 

La interesada explica que, como consecuencia de la lesión que sufrió, estuvo de baja laboral durante un mes, entre 20 de noviembre y el 19 de diciembre, fecha en la que recibió alta por mejoría, con indicación expresa de continuar con reposo durante 2 o 3 semanas y demorar el inicio de la actividad deportiva durante dos meses más.

 

Añade que durante el proceso de curación tuvo que someterse a un tratamiento rehabilitador y que recibió 11 sesiones de fisioterapia, lo que le supuso un coste de 198 €.

 

Expone que por esa razón sufrió un daño patrimonial y personal evidente, concreto y perfectamente evaluable. Así, manifiesta, en segundo término, que experimentó un descenso en sus retribuciones puesto que se consideró que la baja se debía a una contingencia común y se le practicó una retención en la nómina de 579,78 €.

 

Sostiene, en tercer lugar, que se le debe resarcir por el perjuicio personal particular moderado que sufrió durante 30 días: 30 x 53,81 € = 1.614,3 €.

 

En consecuencia, considera que se le debe reconocer el derecho a percibir una reparación que asciende (198 + 579,78 + 1.614,3) a la suma total de 2.392,1 €, que es la cantidad que reclama.

 

Por último, la interesada reitera que el daño que se le ocasionó como consecuencia del funcionamiento de la Administración regional que, por un lado, planeó una actividad, la del juego de las sillas, que sin duda entraña riesgo, pero sin valorarlo adecuadamente ni adoptar alguna medida para minorarlo. Por otra parte, insiste en que la ponente del curso provocó “de forma directa” que cayera el suelo, ya que la empujó “directamente”.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta las copias de dos certificados de que fue admitida al curso citado y de que participó en él el 19 de noviembre de 2018 en horario de 16:30  a 19:50 h; de un informe de alta en el Servicio de Urgencias en el hospital referido; de dos acuerdos de licencia o permiso para docentes no universitarios, referidos al período comprendido entre el 20 de noviembre y el 19 de diciembre de 2018; de un parte médico por incapacidad temporal emitido el último día citado, de una factura por importe de 198 € expedida por una clínica de fisioterapia y de la nómina correspondiente al mes de enero de 2019.

 

De otra parte, aporta la copia de la resolución dictada el 4 de febrero de 2019 dictada por la Directora General de Planificación Educativa y Recursos Humanos por delegación de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes. En su virtud, se determina que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio educativo y la consecuencia dañosa ocurrida, y que no se puede calificar la situación producida como accidente en acto de servicio.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 25 de julio de 2019 y el 21 de noviembre siguiente se solicita a la Dirección del CPR y a la Dirección del IES Alquibla que informen acerca del contenido de la reclamación formulada.

 

TERCERO.- El 29 de noviembre de 2019 se recibe el informe elaborado ese mismo día por la Directora del CPR en el que explica que la actividad se llevó a cabo siguiendo el Plan de Formación del IES Alquibla para el curso escolar 2017/2018 y en el que destaca, asimismo, que el diseño de la actividad no requería la contratación de un seguro específico porque  no entrañaba peligro alguno para los participantes.

 

Por otro lado, adjunta dos declaraciones escritas suscritas, respectivamente, por D. B, Asesor de Tecnología de la Información y la Comunicación Secundaria del CPR, y por D.ª F, profesora en el IES Alcántara.

 

En la primera de ellas se expone lo siguiente:

 

“El incidente se produjo al término de la última sesión de la actividad 30300001038919 Aprendizaje Basado en Proyectos en Secundaria, el día 19 de noviembre de 2018 en un aula del IES Alquibla de La Alberca.

 

Como asesor de referencia del IES Alquibla, me puse en contacto con el centro para concretar los detalles necesarios para la puesta en marcha de la actividad. Como ponentes de la misma escogí a tres profesores del IES Alcántara de Alcantarilla con amplia experiencia en la temática, entre los que se encontraba D.ª F, ponente durante la sesión en la que ocurrió el incidente y encargada del carácter práctico de la metodología ABP.

 

Durante una de las dinámicas planteadas por la ponente, que consistía en el desplazamiento de los participantes alrededor de unas sillas colocadas en forma circular, la participante X cayó al suelo. Al incorporarse se lamentaba del dolor que sentía, afirmando que seguramente sería pasajero. No obstante, al finalizar la sesión, y viendo que el dolor no cesaba, me presté a acompañarla a urgencias pero rechazó mi ofrecimiento yéndose más tarde con otros compañeros.

 

Al día siguiente, la llamé por teléfono para interesarme por su estado y me contó que se había fisurado el coxis a raíz de la caída.

 

Como asesor director de la actividad califico el incidente de fortuito ya que la dinámica que se estaba realizando en ese momento era acorde a lo estipulado en el apartado de Metodología y fases de la convocatoria de la actividad:

 

La metodología será dinámica y práctica. Las sesiones de formación con ponente contarán con breves explicaciones teóricas y talleres de aplicación práctica organizados con la finalidad de que, a lo largo del curso, los asistentes elaboren su propio proyecto de aprendizaje”.

En la segunda declaración, la Sra. F -docente en el IES Alcántara- explica que fue ponente, durante el mes de noviembre de 2018, en el curso denominado “0416 Introducción a las metodologías activas” en el IES Alquibla. Añade que uno de los temas que trabajó fue “Introducción al Aprendizaje Basado en Proyectos. Ejemplos prácticos”.

 

Asimismo, relata que “En la última sesión hicimos dinámicas de grupos para aprender a aplicar el trabajo cooperativo en las clases. Son dinámicas que se proponen y se realizan de forma voluntaria. Una de las actividades consistía en aprender a tomar decisiones en equipo de forma eficiente. Pedí voluntarios, y salieron 5 profesores.

 

Como en la actividad los profesores debían moverse alrededor de unas sillas, cambiándose de sitio constantemente, en uno de los cambios una de las profesoras resbaló y se cayó de espaldas al suelo, dándose fuertemente en la zona del coxis.

 

Estaba presente durante dicha sesión el asesor del curso D. B, y como la profesora se quejaba de un fuerte dolor, decidimos que él la llevara al Hospital Virgen de la Vega de Murcia.

 

Al día siguiente, pregunté al asesor que cómo estaba la profesora, contestando éste que se había roto el coxis, y que estaba de baja laboral”.

 

CUARTO.- El 2 de diciembre de 2019 se recibe el informe realizado por la Directora del IES Alquibla el 29 de noviembre anterior, que es del siguiente tenor literal:

 

Primero.- Relato pormenorizado de los hechos:

 

El 19 de noviembre de 2018 se estaba desarrollando con normalidad en una de las aulas del centro educativo IES Alquibla, del que soy directora, la última sesión de un curso organizado por el CPR denominado “0389, aprendizaje basado en proyectos en secundaria”.

Para terminar dicha sesión, cerca de las 20:00 h, la ponente propuso realizar una actividad similar al popular “juego de las sillas”. Durante el desarrollo del mismo D.ª X cayó al suelo y a la vista de todos los presentes quedó claro que se debía de haber lesionado seriamente porque perdió el color y ya no pudo moverse con normalidad. Tuvo que ser ayudada para llegar hasta el coche de D. Diego Orcajada, quien se ofreció a acompañarla al Servicio de Urgencias del Hospital La Vega.

 

Cito a continuación a los testigos directos del instante preciso en el que, según relatan, la propia ponente empujó fortuitamente a D.ª X, desplazándola de la silla en la que se iba a sentar y provocando que cayera al suelo.

 

Segundo.- Testigos del incidente:

 

D. (--) (Con destino definitivo en el IES Alquibla).

 

D.ª (--) (Con destino definitivo en el IES Alquibla).

 

D.ª (--) (Con destino definitivo en el IES Alquibla).

 

D.ª (--) (Durante el presente curso escolar presta sus servicios en el IES La Basílica).

 

Se adjunta testimonio en anexo.

 

Tercero.- Si la actividad se estaba desarrollando con la normalidad propia de la misma:

 

Sí, estaba siendo realizada con la normalidad propia de la misma, según testimonio de los presentes.

 

Cuarta.- Si el incidente podría ser calificado de fortuito:

Sí, relatan los testigos que fue un empujón fortuito lo que provocó la caída.

 

Quinto.- Si el centro dispone de algún seguro que cubra este tipo de daños.

El centro no dispone de ningún tipo de seguro que cubra estos daños”.

 

Se adjunta un documento, denominado Anexo, firmado por los tres primeros profesores mencionados el mismo 29 de noviembre de 2019, en el que manifiestan que confirman la veracidad de los hechos que se relatan en el informe citado.

 

QUINTO.- El 2 de marzo de 2020 se solicita a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos (Servicio de Personal Docente) que emita un informe acerca de la reclamación planteada.

 

Asimismo, se demanda que se responda a la solicitud de abono de las retribuciones que le fueron retenidas de la nómina a la interesada, que dejó de percibir durante el período de incapacidad temporal comprendido entre el 20 de noviembre y el 19 de diciembre de 2018, y que cuantifica en 579,78 €.

 

SEXTO.- El 26 de mayo siguiente se recibe un informe elaborado el 15 de abril de 2019 por la Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con el visto bueno del Director General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, que es del siguiente tenor:

 

“1. ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.1. El día 30 de noviembre de 2018 la docente presenta solicitud de reconocimiento de accidente en acto de servicio en el régimen de MUFACE.

 

1.2. En su solicitud se especifica que el accidente ocurre durante el curso 0389 Aprendizaje Basado en Proyectos de Secundaria del CPR a las 19:45 horas.

 

1.3. En un principio se emite una propuesta de resolución positiva el 18 de diciembre de 2018.

 

1.4. El 14 de enero de 2019 se rectifica esa propuesta al comprobar que no era un curso obligatorio, sino que era optativo para la docente, se envía el 16 de enero de 2019. No disponemos de acuse de recibo.

1.5. El 4 de febrero de 2019 se emite resolución negativa de accidente en acto de servicio por encontrarse realizando un curso de formación optativo.

 

1.6. El 5 de febrero de 2019 se reciben alegaciones, en las que reitera que estaba haciendo un curso del CPR.

 

2. Normativa Vigente

 

2.1. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, art. 156.

 

2.2. Orden APU /3554/2005, de 7 de noviembre por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

 

3. Fundamentos de Derecho

 

El artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

 

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

 

4. Conclusiones

 

4.1. En este caso la docente está realizando un curso de formación totalmente voluntario y optativo, fuera del horario lectivo, por lo que en ese momento no tiene relación contractual con la administración.

 

4.2. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se ratifica en no calificar la situación producida como accidente en acto de servicio”.

 

SÉPTIMO.- El 15 de marzo de 2021 se reitera la solicitud de información al a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos (Servicio de Personal Docente) que se le había cursado en marzo de 2020.

 

OCTAVO.- El 18 de marzo se recibe el certificado emitido ese mismo día por el Jefe de Servicio de Personal Docente en el que explica que, de acuerdo con la legislación que resultaba de aplicación, se le retuvieron a la reclamante, por la situación de incapacidad en que se encontraba, las siguientes cantidades:

 

“- De 20/11/2018 a 22/11/2018 retención del 50%: 151,25 euros.

 

- De 23/11/2018 a 19/12/2018 retención del 25%: 428,53 euros.

 

Lo que hacen un total de 579,78 euros, que le fueron deducidos en la nómina de enero de 2019”.

 

Por último, informa de que, con posterioridad, no se ha iniciado ningún procedimiento de solicitud de devolución de dichas cantidades.

 

NOVENO.- El 14 de abril de 2021 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

DÉCIMO.- Con fecha 24 de junio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por no existir el necesario nexo causal entre el resultado dañoso alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 30 de junio de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamante está legitimada para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sufrió los daños de carácter físico por los que reclama una indemnización.

 

De igual modo, conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, los Dictámenes núms. 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el presente supuesto se advierte que la acción de resarcimiento se interpuso el 17 de julio de 2019 cuando el hecho dañoso se había producido el 19 de noviembre de 2018. Por lo tanto, con independencia del momento preciso en que se pudo curar la lesión, es evidente que la reclamación se presentó de forma temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo que se establece el artículo 91.3 LPACAP para su resolución.

 

TERCERA.- Acerca de la compatibilidad entre el ejercicio de la acción para el reconocimiento de los derechos derivados de accidente en acto de servicio, propios del régimen del mutualismo administrativo, y la de resarcimiento por responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

I. Según se ha expuesto con anterioridad, la interesada ha formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la caída que sufrió cuando realizaba un curso organizado por el CPR en el IES en el que presta sus servicios profesionales, y ha solicitado que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 2.392,1 €.


Sin embargo, se sabe, en virtud del informe emitido por la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos (Antecedente sexto de este Dictamen), que el 30 de noviembre de 2018 la docente presentó una solicitud de reconocimiento de accidente en acto de servicio de acuerdo con el régimen de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), de conformidad con lo dispuesto en la Orden APU /3554/2005, de 7 de noviembre por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

 

Y también es conocido, porque ella misma aportó una copia de ella con su reclamación, que el 4 de febrero de 2019 la Consejera de Educación, Juventud y Deportes emitió una resolución en la que se concluía que el curso de formación era optativo y que, en consecuencia, no existía relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio educativo y la consecuencia dañosa ocurrida, y que no se podía calificar la situación producida como accidente en acto de servicio.

 

Como se precisaba al pie de esa resolución, el acto referido ponía fin a la vía administrativa y contra él cabía interponer recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo.

 

En el informe citado se especifica (apartado 1.6) que el 5 de febrero de 2019 se recibieron alegaciones de la interesada (a pesar de que no se les atribuye expresamente la condición de recurso de reposición), en las que la reclamante reiteraba que en aquel momento estaba haciendo un curso del CPR. Aunque no se indica en el informe, se entiende con facilidad que dichas alegaciones fueron finalmente desestimadas. Y no se tiene conocimiento de que la interesada haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta segunda resolución.

 

II. Pues bien, resulta necesario recordar ahora que este Consejo Jurídico ha reconocido en numerosos casos (Dictámenes números 72 y 190 de 2021; 309, 310, 312 7 322 de 2019; 309/2019, 16/2018 y 104/2017, entre otros) legitimación activa a los profesores para interponer reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, cuando existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, entre otros, una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 32.1 LRJSP) y la antijuridicidad de dicho daño, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).

 

En este caso había previsto, en principio, un procedimiento específico de reparación económica. Así, el artículo 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), determina que “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

 

Por su parte, el artículo 156.3 TRLGSS señala que “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

 

Además, el artículo 201 TRLGSS dispone que “Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa”.

 

Asimismo, hay que hacer mención del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (LSSFCE), y de la regulación del régimen de mutualidad contenida en el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que se desarrolló en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, ya citada.

 

En consecuencia, la primera consideración que hay que efectuar es que la reclamante utilizó, debido a su condición de funcionaria, el procedimiento específico de resarcimiento que se contempla en el régimen del mutualismo administrativo.

 

Y la segunda es que, sin embargo, la Administración educativa consideró que no se había producido ningún accidente en acto de servicio porque el curso de formación que estaba realizando era de carácter optativo y no obligatorio, se sobreentiende. Y que dicha resolución ha devenido firme y consentida porque la reclamante no la impugnó en sede judicial, de forma que la insistencia en esa vía no resulta ya legalmente posible.

 

III. Una vez que eso ha quedado establecido, hay que analizar si es técnicamente viable que la interesada se sirva ahora del mecanismo subsidiario que supone el régimen de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

Para ello hay que recordar que, con relación plena respecto del supuesto de hecho que aquí se ventila, este Órgano consultivo ya tuvo ocasión de analizar la posible compatibilidad entre el ejercicio de la acción para el reconocimiento de los derechos derivados de accidente en acto de servicio, propios del régimen del mutualismo administrativo, y la de resarcimiento por responsabilidad patrimonial de la Administración en el Dictamen núm. 159/2018 y, por extensión, en el núm. 228/2020.

 

Y es que puede plantearse inicialmente la duda -hay que insistir- sobre si resulta posible utilizar este último mecanismo general de resarcimiento patrimonial cuando, tal y como se ha puesto de manifiesto, existía una vía procedimental específica para ello, dado que el daño alegado por la peticionaria se produjo en el ámbito de una relación jurídica de sujeción especial como es la funcionarial.

 

En este sentido, ya se señaló en ese primer Dictamen que el Consejo de Estado, en su Dictamen núm. 51.051/1988, dejó establecido que “Las indemnizaciones en el seno de específicas relaciones jurídicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian en el seno de esa relación, al margen del (entonces vigente) artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado”. También se apuntaba que se habían empleado términos muy parecidos en el Dictamen núm. 4757/1998 de ese Alto Cuerpo consultivo.

 

No obstante, se recordaba asimismo que en la Memoria del Consejo de Estado del año 1986 se argumenta que “Si el funcionario, al prestar sus servicios como tal, sufre lesión, material o corporal, la obligación indemnizatoria que pesa sobre la Administración se define y sustancia en el seno de la relación funcionarial; y, en tanto en cuanto se trate, no de prestaciones o de ayudas asistenciales a que tenga derecho, sino de un resarcimiento consiguiente a la efectiva responsabilidad de la Administración, la obligación de ésta se fija de acuerdo con el principio de indemnidad”.


Se expone, de igual forma, que “en el seno de la relación jurídica funcionarial, de carácter estatutario, han de hallar cobertura las contingencias a que se refiere el Régimen de Clases Pasivas, así como en las previsiones indemnizatorias han de hallarla los eventuales daños o perjuicios que puedan seguirse al funcionario como consecuencia o con ocasión de la prestación de su servicio”.

 

Y se añade, con relevancia enorme en lo que aquí interesa, que “puesto que el Estado empleador y asegurador puede ser también responsable y, si su responsabilidad se produce al margen de la relación funcionarial o desbordando las previsiones estatutarias que disciplinan dicha relación, puede serle exigida la consiguiente indemnización de los daños ocasionados”.

 

En consecuencia, no cabe la menor duda de que, si la Administración educativa regional ha considerado que el daño que se alega no se produjo en el seno de alguna relación funcionarial, siempre puede el empleado público lesionado -en este caso, la funcionaria interesada- utilizar el mecanismo subsidiario de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 I. Conviene recordar que el ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial, por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 132 y siguientes de la LRJSP, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

A ello hay que añadir que para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen, esto es, función o actividad docente o mal estado de las instalaciones o de los elementos materiales y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio.

 

De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

II. No hace falta insistir de nuevo en que la interesada reclama que se le indemnice como consecuencia del accidente que sufrió en el IES en el que desempeña su trabajo profesional. Tampoco, en el hecho de que el curso voluntario al que asistía y en el que participaba se había organizado por el CPR y que lo impartía una docente que trabaja asimismo en un centro público educativo, el IES Alcántara.

 

Argumenta la reclamante que, durante la práctica de la dinámica de grupo que se desarrolló al final de la sesión, la ponente la desplazó de la silla y que la empujó “directamente”, y que eso provocó “directamente” su caída.

 

 Pese a esa manifestación, no se ha practicado ninguna prueba que permita tener esa circunstancia por debidamente acreditada.

 

La propia docente del curso ha explicado (Antecedente tercero de este Dictamen) que “Como en la actividad los profesores debían moverse alrededor de unas sillas, cambiándose de sitio constantemente, en uno de los cambios una de las profesoras resbaló y se cayó de espaldas al suelo, dándose fuertemente en la zona del coxis”.

 

De igual modo, el Asesor de Tecnología de la Información y la Comunicación Secundaria del CPR que estaba presente en aquel momento ha declarado que “la participante (…) cayó al suelo” durante el desenvolvimiento de la dinámica de grupo que se había programado.

 

Por otro lado, tres profesores del IES en el que trabaja la reclamante han reconocido que “la propia ponente empujó fortuitamente a D.ª X, desplazándola de la silla en la que se iba a sentar y provocando que cayera al suelo”. Y confirman que “fue un empujón fortuito lo que provocó la caída”.

 

Aunque hay contradicciones en las declaraciones que han efectuado los testigos, pues unos afirman simplemente que la reclamante resbaló y cayó al suelo y otros manifiestan que sufrió el empujón fortuito de la docente, lo cierto es que no cabe duda de que, si ese desplazamiento efectivamente se produjo, fue sin la menor intención y ánimo de causar daño.

 

Se debe insistir en que, si la ponente empujó realmente a la interesada, se debió a un lance fortuito durante el desarrollo de la actividad, en la que se ha explicado que los participantes debían moverse alrededor de unas sillas que se habían colocado en forma de círculo.

 

Pero, pese a lo que afirma la reclamante, la dinámica programada no entrañaba para los intervinientes -que lo hacían de forma voluntaria, además- un riesgo significativo, más allá de los generales que resultan propios del desarrollo de cualquier actividad humana, ya que ninguna de ellas está completamente exenta de que pueda provocar un accidente.

 

En este sentido, la Directora del CPR ha destacado (Antecedente tercero) que la actividad no entrañaba peligro alguno para los participantes y, de forma contraria, se debe entender que se trataba de una dinámica tan inocua que servía perfectamente para aprender a aplicar, de una manera atractiva, el trabajo cooperativo en las clases, que era el objetivo que se perseguía con ella.

 

Así pues, se considera que el percance se ocasionó de forma fortuita e involuntaria, que se trató de un accidente desafortunado y que su resultado dañoso no se puede atribuir al funcionamiento de la Administración educativa, por más que en él hubiesen intervenido dos docentes y hubiese tenido lugar en un centro educativo público.

 

En consecuencia, se debe concluir que en este caso falta el nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad no ha sido tampoco convenientemente demostrada, por lo que no se puede estimar la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño que se alega, cuya antijuridicidad no ha sido debidamente demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.