Dictamen nº 280/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 11 de agosto de 2021 (COMINTER_243294_2021_08_11-11_49) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 16 de agosto de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_236), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2019, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Murciano de Salud.
Relata la reclamante que durante una gestación gemelar tras una fecundación in vitro, se le informa en noviembre de 2018 de una diferencia de crecimiento entre ambos fetos. El 28 de noviembre se le comunica que tiene preeclampsia, que el feto 2 está por debajo del percentil y que tiene bastante bajo el flujo del cordón, por lo que se decide ingreso en el Hospital Universitario “Virgen de la Arrixaca” de Murcia (HUVA).
Tras una semana ingresada se le da el alta el 4 de diciembre. Durante toda la estancia hospitalaria no se le realiza ninguna ecografía. Mientras está ingresada se le detecta una mastitis y se le realiza biopsia.
El 6 de diciembre ingresa en Urgencias debido a la supuración de la herida de la biopsia. Al realizarle una ecografía se detecta el fallecimiento del feto 2 como consecuencia de un nudo en el cordón.
Entiende la interesada que la asistencia prestada no se ajustó a la lex artis, pues “no se emplearon todos los medios necesarios para detectar el nudo que presentaba en el cordón “feto 2” puesto que de lo contrario se hubieran adoptado medidas para evitar el fallecimiento de aquél”. En consecuencia, considera que tanto el fallecimiento de uno de los gemelos, como los consiguientes problemas psicológicos y psiquiátricos padecidos a resultas de tal pérdida es imputable a la Administración regional.
Solicita ser indemnizada en cuantía que no precisa y cuya determinación afirma que se hará en fase de prueba. Asimismo, pide que se incorpore al expediente el historial clínico del proceso asistencial a que se refiere la reclamación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 20 de enero de 2020, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba de la correspondiente Gerencia del Área de Salud una copia de la historia clínica y el preceptivo informe de los facultativos que prestaron asistencia a la paciente.
Asimismo, consta la comunicación de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.
TERCERO.- Remitida por la Gerencia del Área de Salud la información solicitada, consta el informe de la Ginecóloga que trató a la interesada durante su gestación.
Tras efectuar una descripción de las asistencias dispensadas a la gestante durante su embarazo, contesta el informe a las imputaciones efectuadas en la reclamación en los siguientes términos:
“Primero.- Efectivamente, en el tercer trimestre se detecta una diferencia ponderal entre ambos gemelos, por lo que se decide intensificar los controles ecográficos. En la ecografía del 28/11/2018 (34+4), la discrepancia de peso sigue siendo similar a las ecos previas (en torno al 15%), pero al existir también una alteración del Doppler umbilical, pasa a catalogarse como CIR I, cuyo protocolo de seguimiento se basa en eco-doppler cada 1-2 semanas y finalización de la gestación a partir de las 37 semanas de gestación si no hay un empeoramiento.
El motivo de ingreso de la paciente no es el CIR, sino la elevación de TA que presenta durante la consulta y que refiere en los días previos en domicilio. Dña. X ingresa, tal como indican desde consulta, para estudio de Preeclampsia, no constando en ningún momento indicación alguna de finalizar la gestación en ese momento.
Durante el ingreso efectivamente se realiza estudio de preeclampsia en 2 ocasiones, con analíticas en rangos prácticamente normales y mejoría entre ambos controles. Se monitoriza varias veces al día la TA, no precisando tratamiento hipotensor. Diariamente se comprueba el bienestar de ambos fetos mediante registro cardiotocográfico.
Además, durante esos días de ingreso Dña. X refiere notarse bulto en mama derecha, por lo que se solicita estudio urgente y se biopsia la mama por moderada sospecha radiológica de malignidad. Durante el citado ingreso es valorada también por el servicio de Endocrinología con motivo de su diabetes gestacional, considerando bueno el control metabólico y no precisando medidas adicionales de tratamiento.
Al alta, se le dan indicaciones claras de monitorizar la TA en domicilio y se le explican los motivos de alarma por los que debería acudir a Urgencias. Se la cita a los pocos días para continuar con el seguimiento estrecho de su gestación hasta que se valore la finalización de la misma, que sería en torno a las 37 semanas.
El día 6 de diciembre, cuando Dña. X acude a Urgencias por supuración de su mastitis, se aprecia el óbito fetal del segundo gemelo, y de ello se informa a la paciente. En ese momento no se alega ninguna causa de la muerte, ya que a priori no se conoce. El hallazgo de un nudo de cordón será a posteriori durante la realización de la cesárea.
Segundo: La causa inminente de fallecimiento del segundo gemelo obedece según parece a un nudo verdadero y prieto en el cordón umbilical, aunque no puede descartarse un origen multifactorial del citado fallecimiento, ya que Dña. X presentaba una gestación con varios factores de riesgo para resultados perinatales adversos como obesidad, tabaquismo, gestación gemelar, diabetes gestacional, preeclampsia y CIR.
Por todos esos factores, algunos ya presentes, y otros que fueron apareciendo durante la gestación, los controles de Dña. X se fueron intensificando en aras de preservar la salud de la paciente y de sus gemelos, hasta el punto de ser diarios durante su ingreso.
A pesar de todas las comorbilidades citadas, ninguna por si sola, ni en su conjunto, justificaban la finalización de la gestación antes del término, ya que todas eran leves, estaban bien controladas y estabilizadas. Solo una complicación grave o aguda hubiera justificado el finalizar la gestación antes de la 37 semana, ya que la prematuridad inducida también empeoraría el pronóstico perinatal.
Quinto (sic): El nudo verdadero de cordón es una entidad poco frecuente, presentándose en un 0.3-1.3% de todos los embarazos, con una morbilidad perinatal asociada en el 11% de los casos. La tasa de mortalidad fetal previa al parto puede ser de 4 a 10 veces más alta en comparación con la población obstétrica con cordón umbilical normal. Los nudos verdaderos predisponen al feto a la obstrucción vascular, motivo por el cual se ha asociado a restricción del crecimiento intrauterino y a muerte fetal.
Aunque se consideran un hallazgo benigno, los nudos verdaderos de cordón, pueden tener consecuencias graves y el riesgo de muerte fetal está bien documentado a pesar de que la gran mayoría nacen sin alteraciones.
Hasta el 5% de todos los nacidos muertos son atribuidos a la presencia de estos nudos verdaderos.
El mecanismo por el cual se produce la muerte fetal intrauterina no está dilucidado. Se sospecha que la detención del flujo sanguíneo materno puede ser una posibilidad.
El diagnóstico prenatal es muy difícil. Hasta el 72% pasan inadvertidos en el ultrasonido del tercer trimestre. Se han descrito diversos patrones ecográficos, sin embargo, ninguno es específico, por lo que el diagnóstico de confirmación solo es posible de forma postnatal.
Aún aunque (sic) se hubiera sospechado la presencia de un nudo verdadero por ecografía, la confirmación solo se hace postnatalmente; y no existe ninguna medida preventiva para evitar el fallecimiento fetal salvo los controles estrechos que ya se venían practicando en este caso.
La finalización electiva de la gestación antes del término por esta sospecha no estaría justificada en ningún caso”.
CUARTO.- Con fecha de 18 de junio de 2020, se solicita informe a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica) y se remite el expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
No consta que la Inspección Médica haya llegado a evacuar el informe solicitado.
QUINTO.- La Aseguradora aporta dictamen médico pericial de fecha 3 de agosto de 2020, elaborado por una especialista en Ginecología y Obstetricia, que alcanza las siguientes conclusiones:
“1. Se trata de una reclamación por una supuesta atención sanitaria defectuosa, de modo que se produjo el fallecimiento intraútero secundario a un nudo prieto del cordón umbilical.
2. Respecto a los nudos de cordón: a) se forman entre las semanas 9 y 12 de la gestación; b) carecen de signos ecográficos típicos de diagnóstico, por lo que pasan desapercibidos en los controles rutinarios; c) su visualización casual durante una ecografía no hubiese cambiado la actitud obstétrica dado que lo más frecuente es que se trate de hallazgos benignos sin repercusión para el bebé.
3. Respecto a las actuaciones durante el ingreso hospitalario: a) ni la sospecha inicial de preeclampsia leve, ni el retraso de crecimiento en estado incipiente (CIR tipo I) indicaban la extracción fetal en una etapa de prematuridad (35 semanas); b) se realizaron los controles de bienestar fetal mediante monitorización con ambos fetos reactivos; c) no había indicación de realizar más controles ecográficos durante el ingreso ni de finalizar la gestación con anterioridad.
4. Ante el diagnóstico de muerte de un gemelo en gestación gemelar bicorial biamniótica en semana 35+5 se indicó de manera correcta finalizar la gestación.
5. Las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados”.
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados (actora y aseguradora), no consta que hicieran uso del mismo.
SÉPTIMO.- El 2 de agosto de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad, toda vez que la actora no ha conseguido probar que la actuación facultativa se separara de la lex artis ad hoc.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior del pasado 11 de agosto de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Habiendo reclamado una embarazada que ve cómo se malogra uno de los fetos que portaba cuando ya se encontraba en avanzado estado de gestación (35 semanas), no hay obstáculo alguno en reconocer la legitimación para reclamar por dicha pérdida a la madre del feto que no llegó a término, en concepto del dolor moral inherente a la relación maternofilial que de forma inesperada y prematura se ve truncada.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que la pérdida del feto se conoce el 6 de diciembre de 2018 y la acción se ejercita el 5 de diciembre del año siguiente.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a la interesada.
Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: “sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante [en la actualidad, el artículo 22.1, letra d, LPACAP establece esta regla para los informes preceptivos, sean o no determinantes], cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues d e lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos”. Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que el informe de la facultativa interviniente es exhaustivo sobre la praxis seguida con la paciente, que el informe pericial de la aseguradora confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que la reclamante no ha presentado prueba alguna que sostenga sus imputaciones ni ha rebatido los informes técnicos obrantes en el expediente.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
De modo que sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la respo nsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actú a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Relación de causalidad y antijuridicidad del daño: inexistencia.
La reclamación pretende vincular el fallecimiento del feto a la falta de controles sobre la gestación. De hecho, apunta que durante el tiempo que estuvo ingresada entre el 28 de noviembre y el 4 de diciembre de 2018 no se le realizó ninguna ecografía.
A la luz de dichas alegaciones, la acción de responsabilidad efectúa una imputación por omisión de medios, bien por haber escatimado la Administración sanitaria la realización de pruebas de imagen en el momento en que estaban indicadas, bien por ser los facultativos que atendieron a la paciente incapaces de advertir el nudo del cordón umbilical con las pruebas que sí se realizaron.
Es evidente que la determinación de si tales pruebas diagnósticas eran exigibles por estar indicadas en atención a la sintomatología que presentaba la paciente y sus hijos en cada momento, así como si atendido el cuadro de síntomas y signos de enfermedad que presentaba la paciente en el momento en que demandó asistencia sanitaria habrían debido sospechar los facultativos de la existencia de un problema con el cordón umbilical, son cuestiones que han de ser analizadas necesariamente desde la óptica de la ciencia médica, por lo que habremos de acudir a los informes médicos y periciales que obran en el expediente.
Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, como ya se anticipó, la interesada no ha traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa la perito de la aseguradora, a cuyas razonadas conclusiones, reseñadas y reproducidas en el Antecedente Quinto de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
Baste señalar ahora que dicho informe sostiene que la actuación seguida en todo momento con la hoy actora fue ajustada a normopraxis, que nada apuntaba a la existencia de un nudo de cordón que pudiera poner en peligro la vida del feto y que se realizaron todas las pruebas que eran precisas conforme al protocolo aplicable.
Por otra parte, e incidiendo en la alegación de no haberse realizado ecografía alguna durante la semana que estuvo hospitalizada, se indica por la perito de la aseguradora que habiéndose apreciado un retardo en el crecimiento intrauterino de uno de los gemelos, se recomienda realizar ecografías de seguimiento cada 1-2 semanas. Comoquiera que se había realizado una el día 28 de noviembre y se le dio de alta el 4 de diciembre, no resultaba exigible una nueva ecografía en ese período. En cualquier caso, aun cuando se hubiera realizado ecografía, difícilmente se habría detectado el nudo del cordón, pues no existen signos ecográficos característicos de dicha patología. En cualquier caso, aunque hubiera podido diagnosticarse el nudo de cordón, ello no habría modificado la actitud terapéutica, toda vez que se trataría de un hallazgo mayoritariamente benigno y que en ningún caso habría movido a los facultativos a poner término de forma anticipada a la gestación, máx ime cuando todas las pruebas que se realizaron, singularmente las cardiotocográficas, mostraban unos fetos reactivos, sin apuntar en ningún momento una pérdida de bienestar fetal.
En consecuencia, no se ha acreditado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria a la interesada incurrieran en mala praxis alguna en relación a la ausencia de diagnóstico prenatal del problema con el cordón, pues al margen de la extrema dificultad de dicho diagnóstico, no estaba indicada la realización de pruebas ecográficas durante su ingreso ni resultaba exigible una anticipación del diagnóstico respecto del momento en que fue desvelado el nudo del cordón que, presumiblemente, acabó con la vida del feto. Esta conclusión, en definitiva, impide vincular el daño por el que se reclama -y que ni siquiera ha llegado a ser cuantificado por la actora- a la actuación de los facultativos, careciendo aquél, además, de la antijuridicidad que es necesaria para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación toda vez que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado a la paciente y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.