Dictamen 247/21

Año: 2021
Número de dictamen: 247/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Z, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 247/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de junio de 2021 (COMINTER 193254_2021_06_22-00_41) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 29 de junio de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Z, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_193), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 26 de enero de 2018, un abogado, en representación de D.ª Z, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA).

 

Fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:

 

Que con fecha 16 de marzo de 2011 fue intervenida en el HUVA extirpándole el apéndice, observándose durante dicha intervención un quiste ovárico de grandes dimensiones, realizándole el ginecólogo de guardia una derrotación del mismo.

 

Los dolores abdominales no llegaron a desaparecer, acudiendo en diversas ocasiones y años a los servicios de urgencias hasta que en fecha 19 de enero del año 2017, tras otra consulta en el servicio de urgencias, es citada en consulta de Cirugía General, programándose su intervención para el día 27 de enero del año 2017, extirpándosele un quiste ovárico de unos 12 cm de diámetro, siendo dada de alta de dicha intervención el día 28 de enero del año 2017.

 

El retardo en el diagnóstico sufrido tiene como causa exclusiva y excluyente el no cumplimiento del protocolo diagnóstico de dolor abdominal crónico, así como la no realización de TAC.

 

Es más que evidente la negligencia y el mal actuar de la administración sanitaria al no realizar la TAC una vez descartadas las posibles patologías asociadas a los síntomas que presentaba, máxime cuando desde el momento en que es intervenida de apendicitis se detecta el Quiste Torsionado en el ovario derecho, constando dicha circunstancia en los antecedentes desde esa fecha y teniendo conocimiento de ello los distintos facultativos que la asisten desde el año 2011 hasta el año 2017, cuando se le realiza el correcto diagnóstico final y es intervenida.

 

Acompaña a su reclamación su historia clínica e informe médico-pericial, de 3 de enero de 2018, del Dr. D. B.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, solicita una indemnización de 105.799,75 euros

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), de 27 de marzo de 2018, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud I -HUVA-, al Hospital de Hellín y a la correduría de seguros del SMS.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De los profesionales del HUVA ha emitido informe:

1. El Dr. D. C, FEA Servicio de Cirugía General, que indica:

 

“En contestación a la nota interior que con fecha 17 de Mayo de 2018 me remite, expongo que una vez revisada la Historia Clínica así como la reclamación patrimonial efectuada por la arriba citada paciente no tengo nada que aportar que lo expuesto en el informe de alta de la intervención quirúrgica a la que sometí a la paciente”.

 

2. El Dr. D. F, Jefe de Sección de Ginecología, que indica:

 

“A continuación redacto informe que analiza los motivos en que la reclamación basa su pretensión en relación con los hechos que se describen y sobre mi participación en la misma.

Siguiendo el orden de preguntas expuesto en la demanda:

l.- ¿El Teratoma es una causa de dolor abdominal?

¿El teratoma puede generar un cuadro de abdomen agudo como el de una apendicitis?

¿En el caso que nos ocupa, tanto para el diagnóstico del dolor abdominal agudo como crónico, cuál es la prueba prínceps para el diagnóstico?

Respuesta:

El Teratoma puede ser causa de dolor abdominal, debido a su tamaño, torsión del anexo y rotura del mismo con salida de material a cavidad abdominal.

El tamaño no suele ser la causa más frecuente de dolor, a no ser que crezca de manera rápida y severa.

En un estudio de cohortes prospectivo de Álcazar et al, en 2013, en mujeres en edad fértil y asintomáticas que presentaban teratomas mayores de 8 cms, el 40,9% desaparecieron espontáneamente y el 27,2% no se modificaron en la prueba de imagen de control…

Los distintos estudios como el referido, el College National des Gynécologues et Obstétriciens Francais (CNGOF), admite la opción de control simple, a un ritmo anual, de los quistes dermoides de tamaño=< de 6 cms.

Es decir, no siempre el tamaño del Teratoma condiciona dolor abdominal…

Las masas anexiales superiores a 7 cms son más difícilmente clasificables por ecografía, en este caso, puede realizarse una Resonancia Magnética [RM] como segunda elección. La tomografía computerizada (TC) no se recomienda para el estudio de masas anexiales…

El TC está más indicado para descartar una enfermedad extraovárica o para el estudio de extensión de una lesión sospechosa de malignidad. Su interés reside sobre todo en la identificación de siembras peritoneales en un proceso maligno.

2.- ¿El quiste torsionado de 3 cms que precisa asistencia del Ginecólogo de guardia podría haber sido el teratoma?.

Respuesta:

Es conveniente ante todo diferenciar los quistes funcionales de los orgánicos para orientar el diagnóstico y tratamiento, con el fin de preservar la reserva ovárica, su número de folículos con ovocitos, que puede ser severamente disminuida en cirugía ovárica innecesaria, afectando a su proyecto reproductivo. Un quiste funcional es casi siempre de pequeño tamaño, < de 40 mm y raramente superior a 70 mm, de contenido líquido… En las mujeres en periodo fértil, se observan la desaparición del 76% de los quistes de aspecto funcional después de un ciclo (una regla) y del 100% en el ciclo siguiente,... Los quistes funcionales son frecuentes en la población general, no sería lógico someter a una cirugía de ovario que mermara su reserva ovárica, condicionando su fertilidad posterior.

El American College of Obstetricians and Ginecologist [ACOGJ) en su guía clínica ha propuesto una lista de criterios para cirugía en tumoraciones ováricas:

• Tamaño superior a 5 cms

• Carácter bilateral

• Paredes gruesa/componente sólido

• Tabiques intraquístico

• Presencia de vascularización central

• Presencia nódulos fondo de saco de Douglas

En el caso que nos ocupa no existen criterios para sospechar un teratoma en esta paciente. En visión directa mediante Laparoscopia se objetiva un quiste líquido de unos 3 cms de aspecto funcional.

En esta situación, el objetivo principal es la conservación de la función ovárica, mantener intacta su reserva ovárica, para no alterar su futuro reproductivo.

Los signos clínicos de la torsión son poco específicos, y el diagnóstico puede ser difícil. Puede manifestarse por dolor abdominal espontáneo, una defensa abdominal náuseas o vómitos y a veces, fiebre.

Los signos ecográficos clásicos son un aumento unilateral del volumen anexial, debido a la enfermedad subyacente o al edema relacionado con la isquemia, un rechazo de los folículos hacia la periferia del ovario, una imagen anexial heterogénea, a veces en vidrio deslustrado, y el signo del remolino, que corresponde a las vueltas de la torsión, pero no siempre se observa, también se puede observar un ascenso del ovario y un derrame peritoneal asociado.

En caso de sospecha clínica, solo la Laparoscopia exploraradora permite confirmar o descartar el diagnóstico.

La Laparoscopia permitirá confirmar el diagnóstico y tratar la torsión anexial. En una paciente que no ha llevado a cabo su proyecto reproductivo, basta con destorsionar el anexo, la cirugía y/o coagulación bipolar tiene un efecto perjudicial sobre la reserva ovárica y su posterior fertilidad….

(…)

3.- ¿Al haber descartado la existencia de apendicitis, la persistencia de dolor abdominal con antecedentes de torsión quística y haber descartado patología de vías urinarias, cual hubiera sido la actuación correcta? Respuesta:

La existencia de líquido en fondo de saco de Douglas no implica patología, puede estar vinculado con situaciones de normalidad, como por ejemplo, ovulación reciente.

Un proceso adherencial en el aparato genital interno puede estar relacionado con intervenciones previas, procesos infecciosos del tracto genital inferior, endometriosis peritoneal, adenomiosis uterina…es un hallazgo multicausal e inespecífico.

En mi opinión, la actuación correcta sería control, por su ginecólogo para descartar patología ginecológica que pudiera incidir en una nueva torsión y revisiones periódicas, como a cualquier mujer se le recomienda. Una vez se descarte causa ginecológica, como así se refiere en varias ocasiones mediante ecografías que refieren aparato genital dentro de la normalidad, continuar estudio por su médico para descartar otras posibles causas.

4.- ¿El TAC hubiera marcado el diagnóstico?

Respuesta:

Esta situación ha sido comentada anteriormente.

5. ¿Un diagnóstico temprano hubiera marcado mayor preservación del ovario?

Respuesta:

La medicina es una ciencia de medios no de resultados. Aun realizándose el diagnostico de imagen más adecuado para tumoraciones ováricas, la ecografía, tumoraciones de rápido crecimiento pueden aparecer posterior a la realización de la prueba.

Lo más razonable según la evolución de la paciente, es que el teratoma fuera de comienzo posterior a los distintos cuadros de dolor abdominal por los que consultó en urgencias. Cualquier patología ovárica/ pélvica puede ser de nueva aparición y no tiene por qué ser causa de dolores abdominales previos y crónicos”.

 

3. El Dr. D. G, Jefe de Servicio de Urgencias, que indica:

 

“De las múltiples consultas realizadas en los servicios del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, corresponden al Servicio de Urgencias del Hospital General, los documentos 4, 8, 9 y 10. Revisado el Informe Clínico de los mencionados documentos, la actuación en Urgencias es la correcta, tomándose las decisiones pertinentes en todos los casos, como queda reflejado en el Informe Clínico de Alta”.

 

CUARTO. - Con fecha 27 de septiembre de 2018 se solicita informe de la Inspección Médica, que es emitido con fecha 18 de diciembre de 2020, con las siguientes conclusiones:

 

“1- Dña. Z fue intervenida de apendicitis en marzo de 2011, en el acto quirúrgico se encontró un quiste en ovario derecho y se llevó a cabo la derrotación de éste. La técnica quirúrgica empleada fue la correcta para la patología que presentaba.

2-La técnica de imagen de elección para la detección y seguimiento de los quistes de ovario según los autores es la ecografía, a la paciente se hizo esta prueba en agosto de 2013, marzo de 2014, diciembre de 2015 y septiembre de 2016, todas ellas mostraron ambos ovarios sin alteraciones.

3-En la asistencia en Urgencias en enero de 2017 la RMN mostró la presencia de un teratoma en ovario derecho que fue intervenido quirúrgicamente.

4-La asistencia sanitaria prestada a la paciente fue en todo momento adecuada a la Lex Artis”.

 

QUINTO. - Con fecha 19 de enero de 2021 se otorgó trámite de audiencia a la interesada, no constando que haya formulado alegaciones.

 

SEXTO. - La propuesta de resolución, de 21 de junio de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS, ya que, valorado el conjunto de la prueba, se concluye que la actuación médica fue la adecuada y que no ha habido error diagnóstico en el presente caso ni defectuosa atención médica, siendo en todo momento la asistencia sanitaria prestada adecuada a la lex artis.

 

SÉPTIMO. - Con fecha 22 de junio de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

OCTAVO. – Consta que la reclamante ha formulado recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación que nos ocupa, tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia por el procedimiento ordinario nº 313/2020.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 26 de enero de 2018 le son plenamente aplicables.

 

II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 26 de enero de 2018, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, siendo intervenida la interesada el 27 de enero de 2017 de resección de la masa ovárica derecha y destechamiento del quiste ovárico izquierdo, por lo que la reclamación sería temporánea.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede, con mucho, del previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Ausencia de fuerza mayor.

 

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producció n de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación

 

Considera la reclamante, que el retraso en el diagnóstico sufrido tiene como causa exclusiva y excluyente el no cumplimiento del protocolo de diagnóstico de dolor abdominal crónico, así como la no realización de TAC.

Estima que es más que evidente la negligencia y el mal actuar de la Administración Sanitaria al no realizar el TAC una vez descartadas las posibles patologías asociadas a los síntomas que presentaba la interesada, máxime cuando desde el momento en que es intervenida de apendicitis se detecta el quiste torsionado en el ovario derecho, constando dicha circunstancia en los antecedentes desde esa fecha y teniendo conocimiento de ello los distintos facultativos que la asisten desde 2011 hasta 2017, cuando se le realiza, según relata, el correcto diagnóstico final y es intervenida.

 

Estima que, de haberse procedido al estudio del citado quiste en el año 2011, inmediatamente después de conocerse los resultados de la anatomía patológica del apéndice, el teratoma podría haberse extirpado ese mismo año, ya que, según la reclamante, es el único tratamiento válido para este tipo de procedimientos.

 

En apoyo de dichas afirmaciones, presenta la reclamante un informe médico-pericial del Dr. D. B

, que concluye que “No se ha cumplido el protocolo diagnóstico de dolor abdominal crónico y no se practicó en ningún momento un TAC que hubiera confirmado rápidamente el diagnóstico. El diagnóstico se podría haber efectuado en los primeros días de dolor”.

 

Por el contrario, la propuesta de resolución, con base en el Informe del Jefe de Sección de Ginecología del HUVA, de 10 de septiembre de 2018 y en el Informe de la Inspección Médica, de 28 de diciembre de 2020, considera que no se produjo tal error de diagnóstico.

 

En efecto, en primer lugar, debemos tener en cuenta que el doctor que firma el informe médico-pericial de parte no es especialista en ginecología y obstetricia.

 

En segundo lugar, en el informe del Jefe de Sección de Ginecología del HUVA se indica claramente que no siempre el tamaño del teratoma condiciona dolor abdominal y que la ecografía tiene una sensibilidad del 93,5% y una especificidad del 91,5% para el diagnóstico.

 

Por otro lado, la tomografía computerizada (TC) no se recomienda para el estudio de masas anexiales, sino que está más indicado para descartar una enfermedad extraovárica o para el estudio de extensión de una lesión sospechosa de malignidad.

 

Sigue diciendo el informe que es conveniente ante todo diferenciar los quistes funcionales de los orgánicos para orientar el diagnóstico y tratamiento, y que los primeros son frecuentes en la población general, no siendo lógico someter a la paciente a una cirugía de ovario para que mermara su reserva ovárica, condicionando su fertilidad posterior; no existiendo criterios para sospechar un teratoma en esta paciente, ya que en visión directa mediante Laparoscopia se objetiva un quiste líquido de unos 3 cms de aspecto funcional, por lo que el objetivo principal es la conservación de la función ovárica.

 

Los signos clínicos de la torsión son poco específicos, y el diagnóstico puede ser difícil. Puede manifestarse por dolor abdominal espontáneo, una defensa abdominal, nauseas o vómitos y, a veces, fiebre y en caso de sospecha clínica, solo la laparoscopia exploradora permite confirmar o descartar el diagnóstico.

 

La existencia de líquido en fondo de saco de Douglas no implica patología, puede estar vinculado con situaciones de normalidad, como, por ejemplo, ovulación reciente. En estos casos, la actuación correcta sería control por su ginecólogo para descartar patología ginecológica que pudiera incidir en una nueva torsión y revisiones periódicas, como a cualquier mujer se le recomienda. Una vez se descarte causa ginecológica, como así se refiere en varias ocasiones mediante ecografías que refieren aparato genital dentro de la normalidad, continuar estudio por su médico para descartar otras posibles causas.

 

Aun realizándose el diagnóstico de imagen más adecuado para tumoraciones ováricas, la ecografía, tumoraciones de rápido crecimiento pueden aparecer con posterioridad a la realización de la prueba. Lo más razonable, según la evolución de la paciente, es que el teratoma fuera de comienzo posterior a los distintos cuadros de dolor abdominal por los que consultó en urgencias. Cualquier patología ovárica pélvica puede ser de nueva aparición y no tiene por qué ser causa de dolores abdominales previos y crónicos.

 

Por su parte, el informe de la Inspección Médica indica que el teratoma de ovario es el tumor benigno de ovario más frecuente, histológicamente se corresponde con el 20% de los tumores de ovario del adulto. En un 60-85% de los casos son asintomáticos. Los teratomas sintomáticos se manifiestan con dolor abdominal en el 78% seguido por dismenorrea, hinchazón abdominal, dispareunia, infertilidad, hemorragia uterina anormal y alteraciones urinarias con menor frecuencia. La torsión es la forma de presentación aguda más frecuente, otras complicaciones menos frecuentes son la degeneración maligna y la rotura del peritoneo. Son tumores benignos de crecimiento lento, en los estudios publicados los autores informan que la ecografía transvaginal es una herramienta eficaz para diagnosticar y hacer el seguimiento de este tipo de tumores ya que tiene una sensibilidad que supera el 85%.

 

En el tratamiento quirúrgico del quiste dermoide de ovario la técnica de elección es la laparoscopia, las complicaciones son mínimas y la recuperación rápida. Desde 2013 a la paciente le habían realizado varias ecografías: en agosto de 2013, marzo de 2014, diciembre de 2015 y septiembre de 2016; ninguna de ellas mostró alteraciones en los ovarios. En diciembre de 2016 y enero de 2017 se hicieron ambas RMN que en ese momento evidenciaron la presencia de una masa en ovario derecho compatible con teratoma. Fue intervenida transcurriendo la cirugía sin incidencias ni complicaciones.

 

Por ello concluye la Inspección Médica que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue en todo momento adecuada a la Lex Artis.

 

Por ello debemos concluir, en consonancia con la propuesta de resolución, que, frente a un informe médico que no es elaborado por un especialista en ginecología, debe prevalecer el criterio especializado plasmado en el informe del Jefe de Ginecología del HUVA, así como las conclusiones del informe de la Inspección Médica, dada la imparcialidad y objetividad que se le presume, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

No obstante, V.E. resolverá.