Dictamen nº 39/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de octubre de 2021 (COMINTER_316664_2021_10_29-11_49) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 3 de noviembre de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y y D.ª Z, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_297), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2019, un Letrado que actúa en nombre y representación de D. Y y D.ª Z, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos como consecuencia del funcionamiento del Servicio Murciano de Salud al que los interesados imputan el fallecimiento de su madre, D.ª P, acaecido el 31 de diciembre de 2018.
La Sra. P murió como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar y neumonía bilateral que no fueron diagnosticados en forma adecuada y precoz, a pesar de tener un período de evolución prolongado en el tiempo, de donde infieren que se incurrió en infracción de la lex artis.
La reclamación recoge las asistencias dispensadas a la paciente los días 11 de enero, 18 de junio y 15 de octubre de 2018, así como lo sucedido el día del fallecimiento, con la visita de la hija de la paciente al centro de salud sobre las 13 horas comunicando que su madre se encuentra mal, donde afirma que “no le hacen caso”, por lo que realiza varias llamadas entre las 14 y las 18 horas para que la atiendan a domicilio y que, cuando llega la asistencia, la paciente ya estaba casi en parada cardiorrespiratoria, le hacen pulsioximetría y se la llevan en ambulancia al Hospital “Morales Meseguer” de Murcia, donde “ingresa cadáver”.
Solicitan los interesados una indemnización de 350.000 euros que, según afirman, calculan conforme al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Aportan junto a la reclamación diversa documentación clínica, copia del Libro de Familia y de escritura de poder para pleitos en favor del Letrado actuante, volante de empadronamiento de la finada e informe médico forense que concluye que la causa de la muerte, acaecida a las 17.48 horas del 31 de diciembre de 2018 es natural, por insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, que tiene por causa inicial o fundamental un tromboembolismo pulmonar y una neumonía bilateral.
Se propone por los interesados prueba documental consistente en la aportada junto con la reclamación, la copia de las historias clínicas que habrán de unirse al procedimiento, así como una transcripción de las llamadas efectuadas al 061 durante la tarde del 31 de diciembre.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 9 de enero de 2020, se ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a los interesados la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que requiere a las distintas gerencias de las áreas de salud que prestaron la asistencia sanitaria que está en la base de la reclamación para que remitan copia de la historia clínica de la paciente e informe de los facultativos intervinientes. Del mismo modo se solicita a la Gerencia del 061 que facilite el listado de llamadas recibidas de los interesados el día 31 de diciembre de 2018, así como las grabaciones de las conversaciones.
TERCERO.- Remitida por el 061 la documentación e informes solicitados, constan la carta de llamada del Centro Coordinador de Urgencias (CCU) y el seguimiento realizado de la incidencia. También las grabaciones de las conversaciones e informes del médico y enfermero que efectuaron la asistencia domiciliaria y traslado al Hospital.
Se remite, asimismo, copia de la historia clínica correspondiente a las asistencias prestadas a la paciente en Atención Primaria y en diversos Servicios del Hospital “Reina Sofía” de Murcia (Oftalmología, Otorrinolaringología, Cirugía Maxilofacial, Medicina Interna).
Por la Gerencia del Área de Salud VI, se remite copia de historia clínica e informe del Jefe de Sección del Servicio de Urgencias del Hospital “Morales Meseguer”, que se expresa en los siguientes términos:
“La paciente, D.ª P, fue trasladada por el 061 al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer el día 31 de Diciembre de 2018 por parada cardio-respiratoria. Los profesionales del 061 iniciaron maniobras de reanimación durante el traslado, llegando la paciente al hospital a las 17:48 horas. A su llegada al hospital, la paciente tenía signos objetivos de parada cardiorrespiratoria con livideces en tronco, sin pulso y sin actividad eléctrica en el electrocardiograma. Se mantuvieron las maniobras de reanimación cardio-pulmonar avanzada durante 40 minutos más, no consiguiendo la recuperación de la paciente”.
CUARTO.- El 25 de mayo de 2020 se recaba de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el preceptivo informe de la Inspección Médica, que no consta que haya llegado a emitirse.
QUINTO.- A requerimiento de la instrucción se evacua un nuevo informe por el facultativo del 061 que prestó la asistencia domiciliaria a la paciente, que es del siguiente tenor:
“Nos solicitan la asistencia domiciliaria en la Calle -- de Espinardo, y nada más llegar un familiar me comunica que tras consultar en el Centro de Salud la situación de su madre, sobre las 14:50h, le requieren que llamen a Urgencias al 112.
La paciente D.ª P la encontramos comatosa, obnubilada, dificultad respiratoria importante, pero pulso carotídeo palpable.
El estado era grave y decidí inmediatamente trasladarla al Hospital más cercano por riesgo severo de parada cardiorrespiratoria.
Al bajarla a la ambulancia, la paciente es monitorizada y es cuando se detecta asistolia por lo tanto se emprenden todas las maniobras de soporte vital avanzado, asegurando la vía aérea, intubándola endotraquealmente, ventilándola y oxigenándola. Se aplicó también masaje externo y tratamiento intravenoso con adrenalina.
Durante el traslado la paciente iba en asistolia a pesar de las maniobras realizadas. Durante el mismo se continuó con las compresiones y al llegar al hospital se traslada a hemodinámica siguiendo los compañeros del Hospital con las técnicas de soporte vital avanzado”.
Se une al expediente, asimismo, informe del conductor de la ambulancia que trasladó al equipo del 061 al domicilio de la paciente y, posteriormente, a ésta al Hospital. Informa que el aviso les llegó cuando atendían otro servicio y que una vez lo finalizaron acudieron de forma inmediata al domicilio de la paciente.
Del mismo modo, por la Subdirección General de Emergencias se adjunta listado de llamadas al Centro de Coordinación de Emergencias 112 atendidas el día 31 de diciembre de 2018 y efectuadas desde los teléfonos indicados por la instrucción. Constan cuatro llamadas a las 15:12, 15:55, 16:26 y 17:40. Las tres primeras de ellas efectuadas por la hija de la paciente. La última corresponde a una comunicación del equipo del 061 avisando del traslado urgente al Hospital.
La grabación de las llamadas efectuadas al 112 se contiene en un CD que se incorpora al expediente.
SEXTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta un informe médico pericial evacuado por dos especialistas en Medicina Interna y con experiencia y formación en Medicina de Urgencias, que concluye como sigue:
“1. D.ª P falleció el 31 de diciembre, informándose en la autopsia como causa de la muerte la presencia de un tromboembolismo pulmonar y una neumonía bilateral.
2. La descripción de los hallazgos necrópsicos es compatible con que dichos procesos son de curso agudo.
3. No consta en la documentación analizada que la paciente consultara por sintomatología compatible con dichos diagnósticos en los días o semanas previas al fallecimiento.
De hecho, consta que pese a llevar 3-4 días con un cuadro de deterioro importante de su estado, no consultó por ello siendo su hija la que finalmente tuvo que solicitar asistencia al Servicio de Emergencias. Además, se describe la presencia de auscultación cardiopulmonar normal en varias ocasiones a lo largo del año 2018 y una radiografía de tórax normal realizada para la revisión de Medicina Interna de junio de 2018.
4. Resulta por tanto imposible afirmar en base a la documentación aportada que se podría haber establecido el diagnóstico de las patologías que según los hallazgos de autopsia condicionaron el fallecimiento de la enferma, es decir neumonía y tromboembolismo pulmonar, con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.
5. La decisión del centro coordinador de remitir un recurso medicalizado al domicilio de la paciente con capacidad para el traslado del mismo es correcta en base a la solicitud de asistencia y las circunstancias comunicadas por la alertante.
6. La mortalidad de las patologías determinadas en la autopsia en una paciente como la que nos ocupa con un cuadro de confusión, disnea y deterioro del estado general a lo largo de un periodo de 3-4 días sin que se consultara en ningún nivel asistencial, resulta elevadísima incluso con el mejor y más precoz de los diagnósticos y tratamientos, debiendo recordar que dicho diagnóstico hubiera requerido en todo caso el traslado de la paciente al centro sanitario, como se hizo, y la realización de pruebas complementarias”.
En atención a tales consideraciones, la conclusión final del informe pericial es que “el fallecimiento de la paciente se relaciona en este caso con la gravedad de las patologías finalmente diagnosticadas y probablemente con la falta de consulta por la sintomatología que acompañó a las mismas durante un periodo de 3-4 días, no pudiendo establecerse de igual modo una relación de causalidad cierta, directa, total, exclusiva pero tampoco en nuestro criterio ni siquiera principal, entre dicho fallecimiento y la demora en ser atendida en el domicilio desde que se solicitó dicha asistencia”.
SÉPTIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, presentan alegaciones los actores para modificar la imputación de mala praxis realizada en el escrito inicial de reclamación, pues si allí se apuntaba a la ausencia de diagnóstico precoz del tromboembolismo pulmonar y la neumonía bilateral que se señalan como causa de la muerte, ahora se alega de forma expresa que la mala praxis consistió en la tardanza (de 2 horas y 28 minutos) en prestar la asistencia sanitaria urgente que el estado de la paciente demandaba, imputación que sólo se contenía en el escrito inicial de forma implícita.
Se anuncia por los interesados “la aportación de informe médico pericial de especialista para determinar, entre otros extremos, si la demora de más de dos horas en la asistencia médica a la paciente fue el elemento determinante del curso evolutivo de la paciente y del infausto resultado final”.
No consta que este informe haya llegado a aportarse al procedimiento.
OCTAVO.- Con fecha 28 de octubre de 2021, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que los actores no han probado la mala praxis que alegan.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior de fecha 29 de octubre de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Los reclamantes son los hijos de la paciente fallecida. El dolor que la muerte de D.ª P pudo provocar en ellos no es cuestionable, viniendo legitimados para reclamar una indemnización por el daño moral asociado a la pérdida de un familiar tan cercano, daño que, además, no precisa de una acreditación específica toda vez que se presume sin dificultad la intensidad y efectividad del dolor causado por el quebranto afectivo.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que el óbito de la paciente se produce el 31 de diciembre de 2018 y la acción se ejercita el 20 de diciembre del año siguiente.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los preceptivos.
No obstante, y como se razona en la Consideración cuarta de este Dictamen, procede completar la instrucción con las actuaciones que allí se detallan en orden a establecer con mayor precisión hechos y consideraciones técnico-médicas que pueden resultar relevantes para la decisión del procedimiento. Y es que, si bien en el expediente existen suficientes elementos de juicio para poder rechazar la imputación inicial de mala praxis relacionada con la tardanza en diagnosticar las patologías que acabaron con la vida de la paciente, no ocurre lo mismo con la expresamente efectuada con ocasión del trámite de audiencia, relativa a la demora en la prestación de la asistencia sanitaria urgente demandada en las horas inmediatamente anteriores al fallecimiento.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actú a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.
Como ya se ha anticipado, la imputación de mala praxis formulada por los reclamantes se centraba en el escrito inicial en la falta de diagnóstico precoz de las dos patologías que, según el informe forense obrante en el expediente, causaron el fallecimiento de la paciente, es decir, el tromboembolismo pulmonar y la neumonía bilateral. Con posterioridad, en el trámite de audiencia, se incidirá por los reclamantes en la deficiente, por tardía, asistencia sanitaria urgente prestada el mismo día del fallecimiento, cuestión ésta meramente apuntada en la reclamación inicial.
A la luz de dichas alegaciones, la acción de responsabilidad efectúa una imputación por omisión de medios, bien por haber escatimado la Administración sanitaria la realización de pruebas diagnósticas en el momento en que estaban indicadas, bien por ser los facultativos que atendieron a la paciente durante los meses anteriores al óbito, en las diversas ocasiones en que demandó asistencia, incapaces de alcanzar un juicio clínico adecuado acerca de la verdadera etiología de los dolores que presentaba (ausencia de diagnóstico precoz), o bien por demorar la asistencia urgente que precisaba la grave situación de la paciente el mismo día del fallecimiento, ya fuera por no advertir la gravedad del cuadro relatado en las llamadas efectuadas al teléfono de emergencias, ya por no asignar a dicha emergencia los recursos asistenciales necesarios en el tiempo que precisaba la deteriorada situación clínica de la paciente.
1. Retraso o ausencia de diagnóstico precoz del tromboembolismo pulmonar y neumonía.
Ya señalamos en la Consideración segunda de este dictamen, que esta alegación no encontraba sustento probatorio en el expediente y que de lo actuado en el procedimiento se desprendían elementos de juicio suficientes para rechazarla.
En efecto, la determinación de si eran exigibles pruebas diagnósticas adicionales por estar indicadas en atención a la sintomatología que presentaba la paciente en cada momento, así como si atendido el cuadro de síntomas y signos de enfermedad que presentaba en cada ocasión en que demandó asistencia sanitaria habrían exigido una atención clínica diferente a la prestada son cuestiones que han de ser analizadas necesariamente desde la óptica de la ciencia médica, por lo que habremos de acudir a los informes médicos y periciales que obran en el expediente.
Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, como ya se anticipó, los interesados no han traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la alegación efectuada en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente durante los meses anteriores a su fallecimiento fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúan los peritos de la aseguradora, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente sexto de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
Baste señalar ahora que dicho informe, respecto a la imputación de retraso o ausencia de diagnóstico precoz, concluye que “resulta por tanto imposible afirmar en base a la documentación aportada que se podría haber establecido el diagnóstico de las patologías que según los hallazgos de autopsia condicionaron el fallecimiento de la enferma, es decir neumonía y tromboembolismo pulmonar, con anterioridad al 31 de diciembre de 2018”, conclusión que se refuerza con la relativa a que los hallazgos necrópsicos son compatibles con que los indicados procesos patológicos serían de curso agudo y con la constatación en la historia clínica de la paciente del resultado de algunas pruebas diagnósticas (auscultación cardiopulmonar normal en varias ocasiones a lo largo del año 2018 y una radiografía de tórax normal realizada para la revisión de Medicina Interna de junio de 2018), que descartarían la presencia de dichas enfermedades pocos meses antes del fallecimie nto.
2. De la asistencia sanitaria urgente prestada a la paciente el día de su fallecimiento.
Como ya se ha indicado, la instrucción del procedimiento se ha centrado en la inicial imputación de mala praxis por retraso o ausencia de diagnóstico, pues a ella parecía constreñirse de forma expresa la acción ejercitada.
De ahí que la contestación a dicha imputación constituya el objeto principal del informe pericial aportado al procedimiento por la aseguradora. Dicho informe, también efectúa una valoración crítica favorable de la respuesta dada por la Subdirección General de Emergencias y el CCU a la solicitud de asistencia sanitaria urgente efectuada por la hija de la paciente fallecida, si bien los peritos advierten expresamente que sus consideraciones adolecen de falta de información acerca de la disponibilidad y distribución de los recursos sanitarios disponibles y movilizables en la tarde del 31 de diciembre de 2018, cuando se demanda la atención urgente. Para los reclamantes, por su parte, dicha asistencia sanitaria se demoró en exceso a pesar del deterioro de la paciente y la grave situación clínica que se describía en las llamadas al teléfono de emergencias, que era claramente indicativa de shock (“está temblando, sudando, no puede respirar y está desorientada? ??) en el contexto de una paciente que llevaba entre 2 y 3 días sin comer.
De conformidad con la documentación obrante en el expediente (carta de llamadas al 112 y grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas), la primera llamada se produce a las 15:12 horas y el operador registra que la paciente lleva varios días sin comer, le cuesta respirar y está desorientada. A las 15:13 horas se pasa el asunto al 061 y en los siguientes minutos continúan recabándose datos de la paciente y localización. Se informa por la llamante que la enferma está sudando, que está consciente pero que dice cosas sin sentido y que no puede llevarla por sus propios medios al hospital.
La llamante no conoce la dirección exacta de la casa de su madre, da una indicación aproximada -Calle Cruz de Espinardo (Murcia), frente al Centro de Salud-, pero no es hasta las 15:55 que llama para dar el número exacto de la calle y a las 15:56 se traslada esa información al 061.
Ya antes, a las 15:18 horas se registra en la carta de llamadas el recurso “SUAP” “Médicos”.
A las 16:27 la hija de la paciente vuelve a llamar a emergencias preguntando por la ambulancia, que no ha llegado. Tras consultar con 061 se informa a la llamante que está en camino.
A las 17:07 se registra la siguiente incidencia en la carta de llamadas: “asignación del recurso SUAP7 (grupo MU 1)”.
La última llamada asociada al asunto, a las 17:41, la realiza el equipo del 061 para informar del traslado de la paciente al Hospital “Morales Meseguer”.
Por otra parte, si bien consta en la documentación clínica facilitada por la Gerencia del 061 el parte de asistencia urgente domiciliaria, no se aprecia la hora en que la ambulancia llegó al domicilio de la paciente.
Sin perjuicio de que los reclamantes no llegan a aportar el informe pericial que anuncian con ocasión del trámite de audiencia, para demostrar que una más pronta actuación de los servicios de emergencias podría haber evitado el fatal desenlace, pues tanto el tromboembolismo como la neumonía “son tratables médicamente si la paciente llega viva a un hospital”, considera el Consejo Jurídico que el expediente no permite considerar probados determinados hechos relevantes para la decisión del procedimiento, por lo que procede completar su instrucción para determinar si la atención sanitaria urgente que demandaba la paciente se activó con los recursos y en el tiempo adecuados en atención a los medios disponibles en el momento de los hechos.
Así, debe indagarse acerca del momento en que se activó cada uno de los recursos y si ello se hizo en el tiempo adecuado y en atención a las circunstancias que relataba la llamante. En particular, debe determinarse si la ambulancia se demoró en llegar al domicilio de la paciente más de lo que cabría considerar como un tiempo óptimo de respuesta y, en tal caso, si concurrían circunstancias que pudieran ocasionar dicha demora. Cabe destacar que en anteriores asuntos conocidos por este Consejo Jurídico la Inspección Médica ha señalado que el tiempo de respuesta de los Servicios de Urgencias “es generalmente mayor de 10 minutos y óptimo en menos de 30 minutos” (por todos, Dictamen 284/2019).
A tal efecto, consta en el expediente (folio 106, grabación en CD, archivo 20181231-19h05min) una grabación de la conversación mantenida entre el médico que trasladó a la paciente al Hospital y el centro coordinador de emergencias en la que se establece que el aviso salió a las 15:13 y el equipo del 061 no ha llegado al domicilio de la paciente hasta las 17:10.
Procede, en consecuencia, completar la instrucción del procedimiento en orden a determinar en qué momento se activó cada recurso, cuándo se prestó de forma efectiva la asistencia y las circunstancias de disponibilidad y distribución de recursos que pudieran influir en la prestación de aquélla.
Una vez obtenida dicha información, habrá de remitirse a la Inspección Médica en solicitud de informe para que determine si el tiempo invertido en prestar la asistencia sanitaria urgente que demandaba la paciente puede considerarse óptimo y justificado en atención a las circunstancias concurrentes y en qué medida una demora de casi dos horas en la asistencia urgente domiciliaria, si es que este hecho se confirma en la instrucción complementaria que ha de realizarse, pudo influir en el fallecimiento de la Sra. P.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que se considera preciso completar la instrucción en los términos indicados en la Consideración cuarta de este dictamen.
Una vez practicadas las actuaciones que allí se indican procederá formular nueva propuesta de resolución y consulta a este Consejo Jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.