El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de enero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 18 de noviembre de 2021 (COMINTER 339376 2021), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Z, debida a accidente escolar (exp 2021_318), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 22 de febrero de 2021, D. X, en nombre y representación de su hija menor de edad Z, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por el accidente sufrido por su hija el día 25 de enero de 2021 en el IES “Diego Tortosa”, de Cieza, relatando los hechos como sigue:
“Jugando un partido de fútbol en Educación Física, recibió un golpe en la cara con un balón, rompiendo las gafas”.
Acompaña a su escrito de reclamación fotocopia del Libro de Familia y factura de la óptica “CIEZA VISIÓN” por importe de 250 euros; cantidad ésta que reclama en concepto de indemnización.
SEGUNDO. – Con fecha 12 de febrero de 2021, el director del IES emite informe en los siguientes términos:
“Mientras se practicaba fútbol sala, el balón de un compañero vino rebotado de manera fortuita al rostro de la alumna lo que le produjo la rotura de las gafas. Se adjunta informe del profesor”.
Dicho informe, del profesor de Educación Física, D. S, indica:
“* Estando en clase de E.F. impartiendo el contenido de fútbol sala, la alumna Z de 4º E.S.O. C, recibió un "pelotazo" con un balón mientras realizaba unos de los ejercicios propuestos.
* El ejercicio consistía en el trabajo de la técnica individual consistente en conducción de balón+pase+defensa+lanzamiento a portería. Durante el desarrollo de la actividad, el balón vino rebotado del compañero impactando con la cara de la alumna. Ella sufrió un pequeño rasguño a la altura del lateral del ojo, que recibió las curas aquí en el centro. Las gafas se rompieron tras el golpeo.
* La actividad cuyo contenido a trabajar era fútbol sala y SI se encuentra en la Programación dentro de la Unidad didáctica de Deportes Colectivos, cuyo criterio de evaluación que se estaba trabajando era el de "resolver situaciones motrices aplicando fundamentos técnicos en las actividades físico-deportivas propuestas, con eficacia y precisión.
* No es considerada una actividad peligrosa, más allá del contacto que pueda haber con otros compañeros.
* NO existe ninguna deficiencia de mantenimiento en las instalaciones, NI en el material utilizado.
* La actividad se desarrolló bajo mi supervisión y control.
* El incidente se puede considerar fortuito, ya que el objetivo no es darle un pelotazo a la compañera, pero entiendo, que e1 riesgo de recibir un pelotazo cuando se realiza una actividad con balón y contacto es EVIDENTE”.
TERCERO. - Con fecha 25 de febrero de 2021 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.
CUARTO. - Mediante oficio de la instructora del procedimiento, de 25 de febrero de 2021 (notificado el día 3 de noviembre de 2021), se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, habiendo presentado escrito de alegaciones con fecha 9 de noviembre de 2021, exponiendo:
“Que: Con fecha 03 de noviembre de 2021 ha recibido escrito de la Consejería de Educación y Cultura, Secretaría General, expediente RP/10/21 por la que se comunica que han transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento sin que haya caído resolución y que por tanto se podrá entender que la resolución es contraria a la indemnización solicitada. Que en ningún momento se entra a valorar los hechos ni los motivos de su rechazo, cuando lo que ocurrió realmente es lo que consta en el informe del profesor y de la Dirección del Centro Educativo, que no fue otra cosa que a mi hija le rompieron las gafas haciendo educación física y ello costó el importe que se adjunta en la factura y que hubo que hacerlo rápidamente porque son imprescindibles para la vida cotidiana de ella. Por tanto, no entiendo cómo se puede desestimar la reclamación de los daños por el simple hecho de transcurrir el plazo para resolver, y todo ello sin motivación alguna”.
QUINTO. - El 15 de noviembre de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público educativo.
SEXTO. - Con fecha 18 de noviembre de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, al haberse ocurrido los hechos por los que se reclama el día 25 de enero de 2021 y haberse presentado la reclamación con fecha 22 de febrero de 2021.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver (seis meses).
TERCERA. - Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (hoy 32 y ss. LRJSP).
Así, en un supuesto similar al aquí examinado, el Consejo de Estado indica que (Dictamen 2489/2004):
“Desde esta perspectiva, al examinar el informe de la Directora del centro educativo se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de Educación Física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo especialmente significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba jugando al fútbol y recibió un balonazo casual, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa, sino más bien al infortunio y a la fatalidad. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada”.
Doctrina que comparte plenamente este Consejo jurídico y que sirve de fundamento para la desestimación de la reclamación, pues en el presente caso la clase de Educación Física (que no un ejercicio gimnástico de especial dificultad) se estaba desarrollando con absoluta normalidad, siendo el balonazo en la cara causante de la rotura de las gafas de la alumna totalmente casual y fortuito, pues ni siquiera se puede apreciar intencionalidad alguna en el alumno que lanza el balón, ya que ni la reclamación ni en el informe del centro se afirma tal hecho, al igual que tampoco se afirma deficiencia alguna en las instalaciones.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.