Dictamen 17/22

Año: 2022
Número de dictamen: 17/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños sufridos debidos a accidente en centro hospitalario
Dictamen

 

Dictamen nº 17/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 10 de noviembre de 2021, mediante oficio registrado el día 9 de noviembre de 2021 (COMINTER_328663_2021_11_09-01_06), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños sufridos debidos a accidente en centro hospitalario (exp. 2021_310), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 3 de marzo de 2021 (tras presentación de reclamación por parte de la interesada el 4 de marzo de 2020 sin obtener respuesta), una abogada, en nombre y representación de D.ª X, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), como consecuencia de los daños sufridos en el Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) por el golpe sufrido con una puerta de entrada a la zona de reanimación de dicho hospital el día 4 de marzo de 2020.

 

El relato de los hechos es el siguiente:

 

“encontrándose la puerta de entrada al pasillo abierta, y cuando me encontraba cruzando la misma, el personal sanitario procedió a activar el botón de cierre, golpeándome fuertemente en miembro superior derecho, resultando con daños personales”.

 

Acompaña a su reclamación poder para pleitos, reclamación inicial e informes clínicos de Urgencias de su atención en el HUVA

 

La reclamante no cuantifica su reclamación.

 

SEGUNDO. – Mediante resolución del Director Gerente del SMS, de 13 de abril de 2021, se admite a trámite la reclamación formulada, dándose traslado de la misma a la Gerencia del Área de Salud I -HUVA- y a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS.

 

TERCERO. – Solicitado informe del personal sanitario se emite con fecha 29 de abril de 2021 por la Supervisora de la Unidad de Reanimación del HUVA, que indica:

 

“…el acceso al área quirúrgica donde está ubicado el servicio de Reanimación se realiza mediante apertura de puerta automática con tarjeta identificativa autorizada y la salida de dicha zona se realiza al accionar un interruptor sólo de apertura, por lo que el cierre de la puerta es automático después de un tiempo establecido”.

 

CUARTO. – Ha emitido informe, con fecha 4 de mayo de 2021, el Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del HUVA, indicando:

 

“…2. ANTECEDENTES

X no identifica correctamente la puerta que le causó el golpe. Pudiendo ser varias puertas las de acceso.

En cualquier caso, las puertas automáticas se encuentran con contrato de mantenimiento y en buen estado de revisión.

El funcionamiento de las puertas no es el descrito por X puesto que las puertas automáticas solo se abren con un paso de tarjeta o pulsación de botón. El cierre de las puertas es temporizado. Si alguien pulsase el botón mientras está abierta la puerta no se cerraría si no que permanecería abierta.

La puerta es de cierre abatible con limitación de fuerza en el cierre, igualmente la velocidad de cierre de la puerta está limitada.

3. CONCLUSIONES

Por lo expuesto anteriormente, las posibles puertas cumplen con la normativa en vigor y no se han encontrado defectos. Los datos aportados no permiten identificar como y donde fue el accidente, pues el comportamiento asignado a la puerta no se corresponde con el real”.

 

 Consta también aportado el Pliego de Prescripciones Técnicas para la Contratación del Mantenimiento de las Puertas Automáticas del hospital, el contrato de mantenimiento de éstas y los partes de mantenimiento de las mismas.

 

QUINTO. – Abierto el periodo de prueba, por la reclamante se solicitan las grabaciones de las cámaras de seguridad de la zona, si las hubiere.

 

SEXTO. – Con fecha 13 de agosto de 2021 se practica la prueba testifical propuesta con el resultado que obra en el expediente, si bien, en cuanto al modo de producirse los hechos se indica:

 

Primera testigo: “Sale una celadora de la sala de reanimación a través de la puerta automática y nombra a los familiares de cada paciente, yo iba delante y X detrás y un médico le da al botón de la pared y se cierra la puerta yo pasaba y la puerta le dio a X. Salieron a ayudarle los facultativos y una celadora que se llama B sacó una silla de ruedas y X se sentó y la llevaron a urgencias y yo la acompañé”.

 

Segunda testigo: “La celadora estaba nombrando entró X delante y a la vez que X entraba el medico salía y le dio al botón y cerró la puerta de golpe y le dio a X, se mareó y la atendieron y una celadora se la llevó a urgencias en silla de ruedas”.

 

SÉPTIMO. – Otorgado el trámite de audiencia a los interesados, consta que la reclamante, con fecha 29 de septiembre de 2021 ha formulado alegaciones ratificándose en las realizadas en su escrito inicial y, si bien no cuantifica de forma definitiva la indemnización que solicita, presenta la siguiente valoración orientativa:

 

“-Días de perjuicio por pérdida de calidad de vida moderados 574 días siendo valorado en 31.443,72€.

-Limitación movilidad por abducción y rotación interna y externa siendo valorada 20 puntos siendo valorado en 20.074€.

-Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida siendo valorado en 40.000€”.

 

OCTAVO. – Con fecha 5 de octubre de 2021, presenta escrito de alegaciones la mercantil Ferrovial Servicios, S.A.U. (contratista del servicio de mantenimiento de las puertas del HUVA), indicando, en síntesis:

 

1. Que su responsabilidad únicamente podría surgir en caso de incumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) suscrito con el SMS, pero sí ha cumplido con sus obligaciones de mantenimiento en los términos pactados.

 

2. Las puertas están mantenidas conforme al PPT del concurso con una revisión preventiva mensual.

 

3. Que inició su prestación del Servicio de Mantenimiento en diciembre de 2019 y desde el inicio del contrato hasta la fecha del incidente de la Sra. X no constan avisos de avería en ninguna de las dos puertas que existen en la zona referida en el Expediente Administrativo. Y es que desconocemos exactamente dónde ocurrió el suceso, al existir dos puertas en la zona descrita, inventariadas con los números 1100002359 y 1100002360 (aporta los partes de revisión desde inicio de contrato hasta marzo de 2020 de ambas puertas).

 

4. Que no se imputa la causa del siniestro a ningún defecto de mantenimiento, sino que se alude a que una persona concreta pulsó el botón de cierre en el momento que se encontraba pasando por dicha puerta la reclamante, hecho que es ajeno completamente a su representada y además del todo imposible porque las puertas que dan acceso a zona restringida funcionan según las siguientes ordenes: • Apertura: Desde el exterior por orden de apertura desde control de acceso (tarjetero para personal autorizado). Desde el interior por pulsador de salida • Cierre: Temporizada.   

 

5. Que la reclamante no observó la diligencia debida y no cumplió con el mínimo deber de autoprotección que a toda persona es exigible.

 

NOVENO. – Con fecha 9 de noviembre de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, al no concurrir el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

DÉCIMO. - En tal estado de tramitación, y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 9 de noviembre de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2021, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el 4 de marzo de 2020.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

 

 TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.

 

El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (puertas de acceso a la zona de reanimación) en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continu o o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde se produjo el golpe con las puertas se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir la entrada y salida a las distintas zonas del Hospital.

 

No obstante, con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

 

Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

 

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

 

En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.

 

En el supuesto que nos ocupa, en su escrito de reclamación la reclamante imputa el daño al hecho de que mientras traspasaba las puertas de entrada a la zona de reanimación éstas se cerraron intempestivamente, golpeándole el miembro superior derecho.

 

En primer lugar, tenemos que afirmar que la reclamante ha probado la existencia de un daño con los informes médicos de Urgencias del HUVA que la atendieron el día 4 de marzo de 2020, concretándose el daño en una fractura de humero proximal en hombro derecho, sospecha de fractura de troquiter derecho, y que dicho daño se produjo en el citado hospital.

 

Pero, sin embargo, no ha probado la reclamante que, de haberse producido el golpe con las puertas, tal y como relata, éste haya sido debido al mal estado o mal funcionamiento de las mismas.

 

En efecto, centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la reclamante no ha aportado prueba alguna del mal estado de conservación o funcionamiento de las puertas de entrada a la zona de reanimación del hospital.

 

Por el contrario, el informe del Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento afirma que el cierre de las puertas es temporizado y que mientras la puerta está abierta, si alguien pulsa el botón de apertura la puerta no se cerraría sino que permanecería abierta, siendo el cierre abatible con limitación de fuerza y velocidad.

 

Por su parte, la contratista del servicio de mantenimiento de las puertas (Ferrovial Servicios, S.A.U) afirma que, conforme al PPT, se realiza una revisión preventiva mensual de las puertas y que desde el inicio de la prestación del servicio de mantenimiento hasta la fecha del incidente no constan avisos de avería de ninguna de las dos puertas que existen en la zona referida, si bien no constan en el expediente, por el contrario de lo que afirma la empresa, los partes de mantenimiento desde el inicio del contrato hasta marzo de 2020, incluido, de ambas puertas. Además, corrobora el modo de funcionamiento de dichas puertas tal y como lo explica el Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento.

 

Ello nos permite afirmar que, si bien el daño se produjo, éste no se encuentra en relación de causalidad con el funcionamiento del servicio, sino que se debió al propio comportamiento de la víctima, que no actuó con la diligencia debida al atravesar las citadas puertas, y al propio estado de salud previo de la reclamante, ya que en los informes médicos que obran en el expediente se afirma la existencia de una cervicoartrosis severa y un contexto osteoporótico conocido, lo que pudo propiciar que la propia inercia de la puerta al cerrarse le causara las lesiones que afirma, por lo que no puede afirmarse la existencia de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre éste y el servicio público sanitario, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

No obstante, V.E. resolverá.