Dictamen nº 10/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de enero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 25 de octubre de 2021 (Reg 202100334441 25-10-2021), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Z, por los daños sufridos por caída en vía pública (exp. 2021_288), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 5 de junio de 2020, un abogado, en nombre y representación de D.ª Z, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, ante el Ayuntamiento de Murcia, por los daños que dice haber sufrido el día 26 de noviembre de 2017, como consecuencia de una caída en el jardín frente al Mercado de Verónicas, al tropezar con un escalón existente como consecuencia de obras de asentamiento del suelo, cayendo y sufriendo heridas de diversa consideración.
Solicita una indemnización total de 52.429,95 euros.
Acompaña a su reclamación diversos informes de la medicina pública e informe médico pericial del Dr. D. G, Máster Universitario en Valoración del Daño Corporal y Medicina de Seguros, en el que indica:
“Que la reconocida se encuentra en la actualidad en fase de estabilización de sus lesiones, habiendo estado en baja médica un primer periodo desde la fecha del accidente (26-11-2017), hasta el 5-4-2019, fecha del alta médica definitiva, tras la intervención quirúrgica para la pseudoartrosis, que padecía
Lo anterior supone un total de 495 días de los que se considera 1 día perjuicio muy grave y 2 días de perjuicio grave, los derivados de su intervención quirúrgica y el resto 492 días de perjuicio moderado, al haber permanecido todo el tiempo con impotencia funcional limitante en el brazo izquierdo.
A consecuencia de sus lesiones le quedan las siguientes secuelas, de acuerdo con el baremo de la Ley antes citada:
• Limitación de la abducción del hombro izquierdo: con una movilidad de 60º (normal 180°) y una valoración estimada de 8 puntos.
• Limitación de la flexión del hombro izquierdo: con una movilidad de 90° (normal 180º) y una valoración estimada de 5 puntos.
• Limitación de la rotación externa del hombro izquierdo: con abolición de la misma y una valoración estimada de 5 puntos.
• Material de osteosíntesis en el hombro izquierdo: con una valoración estimada de 3 puntos.
• Perjuicio estético: Derivado de las cicatrices quirúrgicas en el hombro izquierdo, con una valoración estimada de 5 puntos.
2ª. Existe una intervención quirúrgica necesaria fechada el día 19 de febrero que implicaría un grado II (Apartado de lesiones temporales del baremo, grados de I a V)”.
SEGUNDO. – Mediante Decreto, de 14 de julio de 2020, del Teniente de Alcalde y Delegado de Fomento se admite a trámite la reclamación formulada y se nombra instructora del procedimiento.
TERCERO. – Solicitado informe del Servicio de Mantenimiento, Servicios, Infraestructuras y Coordinación, se indica por éste que no es “competencia de este servicio ya que se trata de un jardín”.
CUARTO. – Se solicita también del Comisario General Jefe de la Policía Local “al objeto de que se emita informe en relación con los hechos expuestos facilitando los datos del testigo, si lo hubiere. Así mismo, se solicita informen si tienen conocimiento de la existencia de otras caídas en el mismo lugar y por la misma causa”; remitiendo éste, con fecha 18 de septiembre de 2020, el informe policial elaborado el día de los hechos, indicando con posterioridad que “no constan otras caídas en ese lugar por los motivos que dio lugar a la caída a la que hace alusión la reclamante”.
En el informe elaborado el día de los hechos se indica:
“Que mediante comunicado de Sala 092, la unidad se dirige al Plano San Francisco, concretamente al jardín existente junto al puesto de churros, donde reclaman asistencia porque, al parecer, una mujer mayor se ha caído al suelo.
Que una vez en el lugar, se localiza a la accidentada, posteriormente identificada como Z, con DNI…, de 68 años de edad, (nacida el --), residente en…, y con teléfono de contacto… Esta mujer se encuentra sentada a la llegada de los agentes, llorando quejándose de un fuerte dolor en el hombro izquierdo, y mostrando su pierna derecha con una herida que se ha ocasionado al caer, según manifiesta ella misma.
Que en el lugar también se encuentra otra ciudadana que pasaba por la zona y dice ser testigo de los hechos. Esta mujer es identificada como B, con DNI…, teléfono de contacto…, y domiciliada en …, la cual manifiesta que ha observado como X ha tropezado con un pequeño escalón que hay en el pavimento como consecuencia, al parecer, del asentamiento del suelo.
Que la unidad señaliza la deficiencia con un cono policial a fin de evitar nuevos percances en la vía pública. Hay que precisar que la dotación policial no ha presenciado los hechos.
Que la accidentada indica que su hijo la va a llevar al hospital.
Que los agentes actuantes solicitan mediante la realización del presente informe que se dé cuenta de la deficiencia a los servicios encargados de su reparación, adjuntándose fotografía de la referida deficiencia.
Que se finaliza el servicio sin más novedad digna de mención”.
QUINTO. – Solicitado informe al Jefe de Servicio de Parques y Jardines, se emite con fecha 15 de abril de 2021, indicando:
“Los antecedentes que obran en los archivos del Servicio de Parques y Jardines muestran la recepción el 7 de febrero de 2018, de atestado levantado por Policía Local a consecuencia de accidente producido en Jardín Seco de Plano de San Francisco en 26 nov 2017.
El técnico municipal, informó en su momento que: Efectivamente, existe un pequeño escalón, quizás, formado por el asentamiento de la obra, que puede producir caídas de viandantes.
En 20 de febrero se ordenó a la empresa adjudicataria las reparaciones necesarias, que fueron ejecutadas el 9 de marzo siguiente. No consta que la zona estuviera en obras el día que se produjo el accidente, tal como parece desprenderse del escrito de alegaciones presentado por la solicitante: …
Las últimas obras ejecutadas en ese jardín se realizaron durante el primer trimestre de 2014, sin que durante las mismas se hubiera tenido constancia de alguna anomalía en los pavimentos. Por lo que esta debió producirse con posterioridad a las obras y antes del accidente.
En el momento que se produjo el accidente la adjudicataria del contrato de mantenimiento de los jardines municipales era la empresa STV Gestión, S.L. rigiéndose el mismo por el PLIEGO DE CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL “SERVICIO DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS JARDINES Y ARBOLADO DE ALINEACIÓN DEL MUNICIPIO DE MURCIA” en cuyo capítulo 1 Condiciones Generales, parágrafo 1.2. Alcance (página 6) indica: Los elementos a conservar en los espacios verdes son aquellos que pueden considerarse como principales (césped, árboles, arbustos, terrizos, pavimentos, mobiliarios, etc.), además de todos los que formando parte del jardín, interaccionan de alguna forma con los primeros, e influyen directa o indirectamente en su estado.
En consecuencia, los elementos que se incluyen en el contrato serán: praderas de césped, praderas naturales, árboles, arbustos, terrizos, setos, macizos de flor, macizos arbustivos, zonas pavimentadas , redes de drenaje, mobiliario, juegos infantiles y equipamiento para mayores, lagos, fuentes e hidrantes, redes de riego y mecanismos eléctricos de las redes de riego, equipamiento de ocio, cartelería municipal, estructuras ornamentales de flor, estructuras de obra civil (alcorques, muros, escaleras, pérgolas, barbacoas, pipicans, pavimentos, etc.), así como las jardineras y bancos situados en jardines, plazas y vías públicas, y en general cualquier otro elemento existente en el jardín excepto papeleras y farolas.
El grado de mantenimiento de las zonas pavimentadas, queda recogido en la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad, donde se exige la no existencia de resaltos en las zonas pavimentadas.
Dado que la responsabilidad del mantenimiento recae en la empresa adjudicataria, la reclamación deberá, a juicio del técnico que suscribe, dirigirse a STV Gestión S.L.”.
SEXTO. – Abierto el periodo probatorio, la reclamante presenta escrito por el que propone, además de la documental y el interrogatorio de la propia reclamante, la testifical de su hijo, de una persona que, al parecer, fue testigo presencial de los hechos, de los policías intervinientes y la pericial del médico que realiza el informe médico pericial anteriormente referido.
Denegada la testifical de los policías locales, la pericial del médico valorador y el interrogatorio de la reclamante por innecesarios, se practica el resto de la prueba testifical con el resultado que obra en el procedimiento.
SÉPTIMO. – Emplazada la mercantil S.T.V. GESTION, S.L., como contratista del Servicio de conservación y mantenimiento de los Jardines y arbolado de Alineación del Municipio de Murcia, con fecha 28 de mayo de 2012 presenta escrito de alegaciones, argumentando, en síntesis:
1. Prescripción del derecho a reclamar.
2. Que no queda fehacientemente acreditado que los hechos y lesiones reclamadas se hayan producido en la forma descrita por la reclamante.
3. Que el elemento objeto de la presunta caída tal y como manifiesta la reclamante podría ser, en todo caso, un peldaño o zona escalonada del acerado cuyo mantenimiento, conservación y reparación, así como las posibles obras que sobre el mismo se ejecuten no es, en absoluto, competencia de STV GESTION S.L.
4. Que la valoración económica realizada es plenamente subjetiva, infundada y desproporcionada y carece de toda motivación.
5. Que para que nazca la responsabilidad de la contratista es preciso determinar si ha existido o no una actuación culposa, dolosa o negligente de la misma que conlleve a una incorrecta ejecución del servicio, lo que no acontece en el presente supuesto.
6. Culpa exclusiva de la reclamante como circunstancia imprevisible, inevitable y exoneradora de la responsabilidad de STV Gestión S.L.
OCTAVO. – Con fecha 2 de junio de 2021 se procede a la apertura del trámite de audiencia para los interesados en el procedimiento, no constando que hayan presentado alegaciones.
NOVENO. – Con fecha 20 de septiembre de 2021, la correduría de seguros del Ayuntamiento emite informe en el que indica, en síntesis:
1. Que no puede imputarse responsabilidad al Ayuntamiento, porque el lugar de la caída contaba con iluminación suficiente para poder circular sin dificultades y se trata de una zona amplia de paso, siendo el accidente subsumible dentro de los “riesgos generales de la vida”.
2. Que la responsabilidad generada, en caso de existir, se imputaría a la mercantil STV GESTIÓN, S.L. en su condición de empresa adjudicataria del servicio en cuestión; encontrándose, como se ha mencionado anteriormente, entre sus obligaciones la de mantener carentes de resaltos las zonas pavimentadas de los jardines.
DÉCIMO. - Con fecha 28 de septiembre de 2021, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada al no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial, ya que no puede entenderse acreditado de forma objetiva e irrevocable que el daño o lesión patrimonial que se manifiesta haber sufrido deba imputarse al Ayuntamiento, puesto que no puede considerarse que la zona en la que se produjo la caída presente un estado que suponga para los usuarios que transitan por la misma un riesgo que haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
No obstante, en los considerandos de la propuesta se aprecia la prescripción de la acción para reclamar.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen con fecha 25 de octubre de 2021.
DECIMOPRIMERO. – Consta que la reclamante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo que se tramita como procedimiento ordinario nº 102/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el procedimiento general por un Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.
SEGUNDA. - Legitimación y procedimiento.
I. Por lo que a la legitimación activa se refiere, corresponde a la reclamante, que es quien sufrió los daños tras la caída en la vía pública.
En cuanto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño; circunstancia que concurre en el Ayuntamiento de Murcia al ser titular del jardín en el que se produjo la caída.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del procedimiento (seis meses).
Por otro lado, se aprecia que el abogado interviniente en el presente procedimiento no dispone del necesario poder de representación de su cliente. Ya ha expuesto este Órgano consultivo en numerosas ocasiones que entre los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra el de que el daño resulte individualizable, por lo que sólo aquellas personas o grupos concretos que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablar la acción de responsabilidad patrimonial y para formular, en consecuencia, la correspondiente reclamación (ex artículo 4.1,a) LPACAP).
Así pues, la primera posibilidad que puede presentarse es que el perjudicado deduzca por sí mismo, de manera personal y directa, la solicitud de indemnización ante la Administración autora del daño.
Lo expuesto no impide, sin embargo, que un tercero que ostente la representación del afectado pueda formular la reclamación en su nombre (aunque el artículo 5.3 LPACAP utilice concretamente la expresión “formular solicitudes”), lo que se conoce como representación voluntaria. Como ya señaló el Consejo de Estado, la acreditación de la representación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado.
En relación con esta cuestión ya ha señalado este Órgano consultivo en numerosas ocasiones que la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente en el expediente y que, en el caso de no se haya hecho, deberá serle exigida por el órgano instructor. El apartado 4 del artículo 4 LPACAP permite que la representación pueda acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, y concreta además que puede llevarse a cabo mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
Pese a ello, el órgano instructor del procedimiento no requirió de ningún modo al abogado compareciente para que subsanara el defecto de representación mencionado por lo que, en este estado de tramitación del procedimiento, sólo se puede entender que el Ayuntamiento ha admitido la mencionada intervención del letrado en representación de su cliente.
TERCERA. - Plazo para reclamar. Prescripción.
En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, se coincide con la propuesta de resolución en estimar que se interpuso extemporáneamente.
En efecto, el artículo 67.1 LPACAP establece que “El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.
Como hemos manifestado reiteradamente (por todos, Dictamen nº 33/2019):
“…debe recordarse la jurisprudencia del TS sobre la prescripción de la acción en caso de daños físicos o psíquicos.
Así, la STS, Sala 3ª de 6 de mayo de 2015 expresa:
«Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.
(…)
Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción”.
De los documentos médicos aportados por la reclamante se desprende lo siguiente:
-En el informe de alta de la clínica de fisioterapia y rehabilitación “La Fama”, cuya última sesión de rehabilitación se realizó el día 27 de abril de 2018, se indica: “Evolución tórpida la paciente refiere que no ha mejorado con el tratamiento persiste dolor y limitación de movilidad en ambos hombros”.
-En el informe, de 30 de agosto de 2018, de Consultas Externas de Traumatología, en el apartado relativo a la “Evolución”, se indica: “Proceso estabilizado para alta con secuelas descritas que condicionan déficit en la movilización hombro afecto”.
- En el informe, de 7 de noviembre de 2018, de Consultas Externas de Rehabilitación, en el apartado relativo a la “Evolución y Comentarios”, se indica: “Tras 8 meses de tto físico se decide: ALTA CON SECUELAS”.
- En el informe, de 21 de diciembre de 2018, de Consultas Externas de Traumatología, en el apartado relativo a la “Evolución”, se indica: “Proceso estabilizado para alta con secuelas descritas”.
-Por último, en el informe, de 5 de abril de 2019, de Consultas Externas de Rehabilitación, tras la operación que le fue practicada el 19 de febrero de 2019, en el apartado relativo a los “Comentarios”, se indica:
“Funcionalmente, tras 9 meses de fisioterapia, la paciente no ganó funcionalidad ni mejoró del dolor.
Por nuestra parte hemos agotado los medios físicos de tratamiento que pudieran ayudarla.
Remito al Dr. Martínez Victoria para valoración de nuevos gestos quirúrgicos, aunque mi impresión es que él también ha agotado por su parte todos los tratamientos en su mano.
Le explico la situación a la paciente”.
Por lo expuesto, aunque ya desde el 30 de agosto de 2018 se indica que el proceso está estabilizado con secuelas, y utilizando como “dies a quo” más favorable a la interesada el día 5 de abril de 2019, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, presentada la reclamación con fecha 5 de junio de 2020, ésta resulta claramente extemporánea, por lo que debe ser desestimada.
Apreciada la prescripción de la acción para reclamar, resultaría innecesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, pero no por no apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de esa Administración, sino por apreciar que la solicitud de indemnización se interpuso fuera del plazo de un año legalmente establecido y, en consecuencia, de forma extemporánea, como se argumenta en el Considerando III de dicha propuesta.
No obstante, V.E. resolverá.