Dictamen 37/22

Año: 2022
Número de dictamen: 37/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños sufridos debido a accidente en Centro para personas con discapacidad
Dictamen

 

Dictamen nº 37/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social), mediante oficio registrado el día 8 de noviembre de 2021 (COMINTER 325589_2021 11 08-09 21), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños sufridos debido a accidente en Centro para personas con discapacidad (exp. 2021_307), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2021, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, en solicitud del coste de reparación de unas gafas que resultaron dañadas durante el ejercicio de sus funciones como auxiliar de enfermería.

 

Relata la reclamante que el 29 de marzo de 2021, en el Centro para Personas con Discapacidad “Churra” dependiente del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), donde presta servicios, sufrió una agresión por un usuario del centro, a consecuencia de la cual se rompieron las gafas que portaba.

 

Adjunta a la reclamación factura de un establecimiento de óptica, expedida a su nombre, por importe de 354 euros, en concepto de montura y dos lentes progresivas, que se acompaña de declaración de la Óptica en la que se manifiesta la imposibilidad de reparación de las gafas dañadas y de una fotografía del estado en que quedaron tras el golpe. 

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, de 13 de mayo de 2021, se designa instructora, que procede a recabar del IMAS el preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento hay ocasionado la presunta lesión indemnizable y copia del expediente administrativo 

 

TERCERO.- Por la Subdirección General de Personas con Discapacidad del IMAS se remite a la instrucción “formulario de registro de agresiones” en el que se recogen los hechos por los que se reclama. Del referido formulario en el que la funcionaria agredida comunica lo sucedido, se contiene el siguiente relato:

 

El usuario empieza alterarse en el taller y se le acompaña al WC, porque demanda hacer pis. En cuestión de segundos se levanta del váter y se dirige hacia mi sin darme tiempo a esquivar el golpe lateral (llevaba manoplas que están en el protocolo cuando se pone agresivo) en el ojo, rompiendo las gafas y contusión en la nariz”.

 

Del referido formulario de comunicación de agresiones se desprende que la funcionaria golpeada cuenta con una amplia experiencia (216 meses en el centro) y que no estaba sola cuando acaecieron los hechos, identificando con nombre y apellidos a otras dos personas que presenciaron lo sucedido.

 

CUARTO.- Reiterada por la instrucción la solicitud de informe preceptivo a la Dirección del centro ocupacional, se evacua el 20 de septiembre de 2021, con el siguiente tenor literal:

 

La auxiliar, Dª X, dejó constancia en formulario de registro, de la agresión sufrida con fecha 29 de marzo de 2021 por un usuario que le propina un golpe con la mano (portando manopla por indicación médica) a la cara, provocándole una rotura de las gafas que portaba la trabajadora. Este hecho fue presenciado por dos de sus compañeras (…). No consta que hubiera consecuencias para la salud de la trabajadora que precisaran asistencia sanitaria”.

 

QUINTO.- Conferido el 5 de octubre de 2021 el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.

 

SEXTO.- Con fecha 28 de octubre de 2021, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren todos los elementos de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal y la antijuridicidad del daño, toda vez que éste responde a un riesgo inherente a las funciones que la empleada pública ha de desempeñar y no deriva de un anormal funcionamiento del servicio público.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior del pasado 8 de noviembre de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La legitimación para reclamar frente a la Administración, cuando de daños materiales se trata, corresponde de forma primaria a quien los sufre en su patrimonio o a quien sufraga los costes de reparación o reposición del bien dañado. En una u otra condición la legitimación activa corresponde a la Sra. X, a cuyo nombre se expide la factura por la reposición de las gafas dañadas.


La reclamante es Auxiliar de Enfermería en un centro público de atención a personas con discapacidad.


La condición de empleada pública de la perjudicada plantea la cuestión de la aplicación a los trabajadores públicos del instituto de la responsabilidad patrimonial. En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los números 75/1999, 99/2006, 220/2012, 152/2016 y 296/2019, entre otros muchos, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es admisible excluir del concepto de “particulares” a que se refiere el artículo 139 LPAC (hoy art. 32 LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración; derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, la Administración regional, titular de los servicios sociales, con ocasión de cuya prestación se produjo el daño alegado.

 

II. Acaecido el incidente el 29 de marzo de 2021, la interesada solicita el resarcimiento de los daños apenas quince días después, el 14 de abril, por lo que es evidente que se ejercita la acción dentro del plazo anual de prescripción del derecho a reclamar establecido por el artículo 67.1 LPACAP.


 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la instrucción realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP, constando la realización de todos los trámites preceptivos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Daño, nexo causal y antijuridicidad: existencia.

 

 A. Aun cuando no consta en el expediente si el usuario que propinó el golpe a la funcionaria tenía la condición de residente del centro o sólo hacía uso de los servicios que aquel presta como centro de día, pues el centro en cuestión ofrece ambas modalidades de atención, considera el Consejo Jurídico que el supuesto sometido a consulta caso guarda sustancial identidad con los abordados en nuestros Dictámenes 112 y 191/2018 (golpeo violento por un usuario de una residencia del IMAS al cuidador que procedía a realizarle labores de aseo, causándole daños materiales), por lo que procede reiterar las consideraciones allí expresadas:

 

I. La responsabilidad patrimonial instada por los empleados públicos.

 

1. La responsabilidad patrimonial como vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe una regulación específica.

 

Punto de partida ha de considerarse que este Consejo Jurídico, incorporando la doctrina del Consejo de Estado, ha señalado que la utilización del instituto de la responsabilidad patrimonial por los empleados públicos, al amparo de lo previsto en el artículo 139 y ss. LPAC (hoy 32 y ss. LRJSP), sólo es posible cuando no exista una regulación específica o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los restantes requisitos para su estimación (Dictámenes 75 y 76 de año 1999).

 

En nuestro Dictamen 75/1999 se decía a este respecto:

 

"se pretende una indemnización de daños y perjuicios que no encuentra en el régimen de la relación de empleo o de la prestación del servicio una respuesta específica; por lo tanto, podrían operar las previsiones de la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el principio de indemnidad (...)".

 

En suma, bien cuando se ha ejercitado la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por los empleados públicos, bien cuando por la Consejería competente se ha encauzado por esta vía de resarcimiento la petición en ausencia de otra vía específica de compensación, ha de examinarse en cada caso si concurren los requisitos determinantes de la citada responsabilidad: relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado (artículo 32.1 LRJSP) y la antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 32.1 de dicha Ley).

 

Es importante destacar, para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público, aplicando la doctrina de este Consejo Jurídico respecto de los accidentes ocurridos en centros escolares, que sean atribuibles los daños como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de julio de 2002). De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya p roducido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


2. Los daños sufridos con ocasión o como consecuencia del servicio público.


Un aspecto destacado por este Consejo Jurídico en muchos de sus Dictámenes sobre este tipo de daños es la distinción entre los daños sufridos con ocasión del cumplimiento del servicio y los padecidos como consecuencia del funcionamiento del propio servicio, que podrán ser jurídicamente atribuidos a la Administración como persona jurídica. Tal distinción, recogida por el Consejo de Estado en su Dictamen 936/1997, aplicada a los daños sufridos por un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado causados por un tercero, tiene el siguiente fundamento:

 

"En el desempeño de sus funciones, un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puede sufrir daños y perjuicios que a veces serán causados por un tercero, y otras podrán ser como consecuencia del funcionamiento del propio servicio de la Administración General del Estado. Hay que diferenciar, pues, los daños sufridos con ocasión del cumplimiento de un servicio pero causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento de la Administración General del Estado. Mientras que los primeros son imputables al tercero que los haya causado (con ocasión del servicio), los segundos podrán ser jurídicamente atribuidos a la Administración General del Estado como persona jurídica (como consecuencia del servicio)".

 

Se plasmó la anterior doctrina, entre otros, en el Dictamen 181/2007 de este Consejo Jurídico:

 

"En supuestos como el que nos ocupa, es decir, daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquellos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (...). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial antes referida".

 

Si bien, en el caso que nos ocupa, tratándose de daños sufridos por los empleados públicos por la acción de los internos en una residencia de personas mayores, éstas no pueden ser consideradas como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia y control derivadas de su relación especial con la Administración, ya que se trata de centros que ofrecen vivienda permanente y atención integral a las personas mayores que, por su problemática de salud, familiar, social o económica, así como por sus limitaciones de autonomía personal, no pueden ser atendidos en sus propios domicilios; implicando el internamiento en un centro, incluso, la consideración del domicilio del centro residencial como domicilio legal propio (artículo 5.2, i) del Decreto n.º 69/2005, de 3 de junio, por el que se establecen las condiciones mínimas que han de reunir los centros residenciales para personas mayores de titularidad pública o privada).


3. Principio de indemnidad de los funcionarios públicos.

 

En todos nuestros Dictámenes sobre daños producidos a los docentes (aplicable igualmente al supuesto que nos ocupa por las razones expuestas anteriormente, al no ser el residente ajeno al servicio público), aunque se haya dictaminado la desestimación de la acción de reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, indicándose en tales casos la conveniencia de su resarcimiento por otra vía específica (Dictámenes 145/2006, 181/2007 y 175/2009), se ha sustentado que su compensación se fundamenta en el principio de indemnidad de los empleados públicos. Así, en el último de los citados se señala:

 

"Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

 

Así los artículos 14, d) y 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización".

 

Precisamente, la falta de una regulación adecuada y completa de la compensación de daños sufridos por los funcionarios con ocasión y a consecuencia del servicio, ha dado lugar a la búsqueda difícil de criterios a tener en cuenta, lo que ha conducido al Consejo de Estado a proponer la vía del artículo 139 LPAC, como se ha indicado con anterioridad, cuando no exista una regulación específica (Memoria del año 1998), recogida en nuestra doctrina (por todos, Dictámenes 75/99 y 76/99, ya citados).

 

A este respecto, en el ámbito de la Administración Pública regional sólo se contemplan, como indemnizaciones por razón de servicio a los funcionarios públicos y personal laboral (Decreto 24/1997, de 25 de abril, cuyas cuantías han sido actualizadas por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 20 de febrero de 2006), las indemnizaciones por uso de automóvil y motocicleta, por alojamiento y manutención, por participar en tribunales de oposición y en otros órganos encargados de selección, por formar parte de tribunales cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de determinadas actividades y por la participación en comisiones de valoración, así como en actividades de formación y perfeccionamiento del personal y asistencia a órganos colegiados.


En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("como consecuencia del funcionamiento del servicio público"), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, en aquellos casos en que los daños al empleado público se producen durante el ejercicio de sus actividades, derivadas de acciones de terceros, que se encuentran bajo la vigilancia del centro de que se trate, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del empleado público.

 

II. Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, puede concluirse que existe una adecuada relación de causalidad entre los daños por los que se reclama indemnización (gastos de sustitución del procesador coclear del aparato auditivo) y el funcionamiento del servicio público de servicios sociales, por cuanto la reclamante, en el desempeño de sus funciones, resultó dañada por la acción de un residente que lanzó la mano derecha hacia arriba golpeándole la cabeza, tirándole al suelo las gafas y un aparato auditivo que llevaba puesto en el oído izquierdo, con el resultado de su rotura, sin que pudiera evitar el daño, conforme a la descripción de los hechos. En efecto, a partir del principio de indemnidad de los empleados públicos, en los términos y con el alcance ya analizado, y de la inexistencia de un cauce específico para el resarcimiento de esta clase de daños, unido a la inexistencia del deber jurídico de la perjudicada de soportar el daño, lleva a afirmar que existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios sociales regionales y los daños por los que se reclama indemnización, lo que, conforme con lo establecido en los artículos 32 y 34 LRJSP, determina la responsabilidad de la Administración regional, que habrá de resarcir a la interesada en la cantidad reclamada, al no haberse discutido su importe, sin perjuicio de su actualización conforme con lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP".

II. La prioridad en la utilización de vías específicas de resarcimiento al empleado público por los costes o perjuicios sufridos en el desempeño de su función y la utilización subsidiaria de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración como vía para hacer efectivo el principio de indemnidad de los servidores públicos cuando no existan otras formas o medios de resarcirle continúa siendo sostenida en la actualidad por el Consejo de Estado. Así, en su Dictamen 222/2021, se expresa en los siguientes términos, partiendo de su doctrina clásica ya expuesta:

 

En definitiva, al tratarse de una reclamación formulada por un funcionario público, fundada en las incidencias sobrevenidas en el ámbito estatutario y en su régimen de prestación de servicios, debe ser sustanciada, primariamente, en el seno de esa relación específica, y no a través del régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración (dictamen 4.757/98, de 25 de marzo de 1999). Esta posición encuentra además apoyo inicial en el hecho de que esas reclamaciones deducidas por los funcionarios no podrían ser con rigor calificadas, al menos en principio, como supuestos de responsabilidad "extracontractual" (que son precisamente, como se ha señalado, los que regulan los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992), sino que habría de situarlas en el marco de la relación funcionarial existente, aunque en la práctica se tramiten también como reclamaciones de responsabilidad extracontractual" [Memoria del Consejo de Estado del año 2003].

 

Esta doctrina ha sido recientemente ratificada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en tres importantes sentencias, de fechas 8 de julio de 2020 (recurso número 2519/2018), 15 de julio de 2020 (recurso número 6071/2018) y 28 de septiembre de 2020 (recurso número 6137/2017). En la primera de ellas se expresa:

 

“Los empleados públicos se encuentran en una situación estatutaria y se vinculan a la Administración como consecuencia de una relación de servicio. Las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen -que no se aproximan desde luego al ámbito de lo extracontractual- han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial".

 

La última expresión se repite en la sentencia citada de 28 de septiembre de 2020.

 

Sin embargo, esta aplicación preferente del cauce específico para indemnizar por los perjuicios que el desempeño de su servicio ocasione a los servidores públicos no impide de modo radical y absoluto, acudir a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, a este respecto la Memoria del Consejo de Estado del año 2003 precisaba:

 

"Por tanto, atendiendo a la legislación vigente, podría sostenerse que para sustanciar las reclamaciones formuladas por funcionarios, en su condición de tales y al menos de manera directa, no debe partirse de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, preceptos que rigen la responsabilidad "extracontractual" de las Administraciones públicas.

 

Pero, admitido lo anterior y teniendo en cuenta la gran variedad de supuestos de reclamaciones de daños y perjuicios que pueden presentarse, ello no se traduce en que bajo ninguna circunstancia quepa la reclamación de un funcionario amparada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ni, mucho menos, que los principios dimanantes de tales preceptos no deban tomarse en consideración para resolver una pretensión indemnizatoria de un funcionario. Es más, nada impide que pueda aplicarse el contenido de los artículos 139 y siguientes en el ámbito de las reclamaciones formuladas por los funcionarios para colmar aquellas eventuales insuficiencias que puedan existir en la legislación sectorial aplicable. Precisamente la falta de una regulación adecuada y completa de la compensación de daños sufridos por los funcionarios con ocasión y a consecuencia del servicio ha llevado al Consejo de Estado (Memoria de 1998) a proponer la vía del artículo 139 de la Ley 30/1992 cuando no exista una regulación específica o cuando, aun existiendo tal régimen específico, su aplicación no repare los daños causados, siempre y cuando concurran el resto de los presupuestos exigidos en los preceptos mencionados.

 

III. Como se dijo supra el régimen de indemnizaciones por razón el servicio aplicable a los empleados públicos de la Administración regional no contiene una previsión expresa aplicable al resarcimiento de daños como el padecido por la reclamante, por lo que no se encuentra óbice en acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial como forma de garantizar el principio de indemnidad de la funcionaria agredida.

 

Al igual que señalamos en los ya citados Dictámenes 112 y 191/2018 de este Consejo Jurídico, las circunstancias que concurren en el supuesto ahora sometido a consulta determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño material (rotura de gafas), sufrido por una empleada pública en el ejercicio de las funciones que le son propias.

 

Acreditada la realidad del daño reclamado, se aprecia asimismo el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de servicios sociales y el perjuicio padecido, toda vez que éste se produce como consecuencia de la asistencia que en el desempeño de sus funciones la auxiliar de enfermería desarrollaba sobre el usuario del centro, quien de forma inopinada y repentina le propinó un golpe en la cara cuando le atendía en el WC, en compañía de otras dos compañeras.

 

Nada hay en el expediente que apunte a que la auxiliar hubiera debido aplicar medidas precautorias adicionales en orden a evitar la agresión sufrida o que, tomadas aquéllas, no fueran las apropiadas y acordes a la situación del usuario. A tal efecto, consta en el expediente que la atención la realizaban en el momento del incidente tres empleadas públicas y que el usuario llevaba manoplas, lo que según la reclamante era conforme al protocolo. En consecuencia, la agresión fue sorpresiva y se manifestó inopinadamente, de forma que resultó incontrolable e inevitable para la empleada.

 

Ello permite descartar una eventual falta de diligencia o cuidado que hubiera podido influir en la producción del daño. Antes al contrario, se trataba de una actuación perfectamente incardinada en las funciones y labores propias de la asistencia que debía prestarse al usuario en aquel momento. Y relacionada, además, con el desempeño de la función que se estaba desarrollando, en la atención a un usuario discapacitado.

 

La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la interesada, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a sufrir daños personales o a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico como el Consejo de Estado, vienen sosteniendo de manera reiterada el principio general de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente. En el mismo sentido, la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de 22 de noviembre de 2017, afirma que procede i ndemnizar a un funcionario de prisiones agredido por un recluso cuando aquél intentaba reducirlo dado que “lo que no puede obviarse en el presente supuesto es que al hoy recurrente le unía una relación de servicios con la Administración demandada, y en el desempeño de la misma se causó unas lesiones y unos daños materiales que no tiene el deber jurídico de soportar”.

 

Es cierto, como apunta la propuesta de resolución que, cuando el daño deriva de la materialización de un riesgo profesional inherente al puesto de trabajo que se desarrolla, que es conocido y asumido por el funcionario, no ha de considerarse como antijurídico salvo que en la producción del daño concurran otras circunstancias que permitan afirmar la anormalidad en la prestación el servicio. Así, la STS de 10 de abril de 2012 (rec. 2556/2010) niega por esta razón la antijuridicidad del daño consistente en una infección por VIH de un enfermero que se pincha accidentalmente con material contaminado, o la STSJ de Castilla y León, Valladolid, núm. 1054/2010, de 7 de mayo, (auxiliar de enfermería agredida en una unidad psiquiátrica), supuesto que comparte con la STSJ de Castilla-La Mancha 48/2015, de 16 de febrero. Ahora bien, la propuesta de resolución no se detiene en justificar su aserto, pues en los casos analizados en las referidas sentencias y en otros donde es frecu ente la invocación del riesgo inherente como excluyente de antijuridicidad (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Fuerzas Armadas, etc.) el empleado público desempeña una función que, por su propia e intrínseca naturaleza, implica unos riesgos o peligrosidad que no cabe predicar sin más del trabajo en un centro ocupacional de atención a discapacitados. A tal efecto no obra en el expediente documentación acreditativa de los riesgos que han de afrontar los auxiliares de enfermería en el centro en cuestión,  cuáles son las medidas de prevención o protocolos establecidos para minimizarlos o evitarlos y si se siguieron, ni se prueba, en fin, que en consideración a la peligrosidad del trabajo a desarrollar la empleada agredida perciba un complemento retributivo ad hoc, lo que podría constituir un indicio de asunción del riesgo específico por aquélla.

 

 En consecuencia, procede entender que se dan los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa de la Administración, concretamente una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional y los daños alegados, cuya antijuridicidad también cabe considerar concurrente.

 

En cualquier caso, de desestimar la reclamación por considerar que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, sería preciso arbitrar otra vía para el resarcimiento de la empleada pública perjudicada, en orden a garantizar el cumplimiento del principio de indemnidad tantas veces aludido. 

 

Cabe concluir, pues, que la Administración debe reparar el daño sufrido por la reclamante en el ejercicio de sus funciones públicas.

 

III. No habiéndose discutido el importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada en la factura aportada al procedimiento (354 euros), más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, pues al contrario de lo allí indicado, este Órgano Consultivo considera que concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La cuantía de la indemnización es la consignada en la Consideración tercera, III.

 

No obstante, V.E. resolverá.