Dictamen 12/22

Año: 2022
Número de dictamen: 12/22
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Calasparra
Asunto: Revisión de oficio de actos nulos respecto a la Resolución de Alcaldía de 22 de abril de 2019, de adjudicación de finca a la mercantil SSG Quality Servicios Inmobiliarios, SL
Dictamen

 

Dictamen nº 12/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de enero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Calasparra), mediante oficio registrado el día 30 de noviembre de 2021 (Reg 202190000657846 30-11-2021), sobre revisión de oficio de actos nulos respecto a la Resolución de Alcaldía de 22 de abril de 2019, de adjudicación de finca a la mercantil SSG QUALITY SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL (exp. 2021_333), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El presente expediente trae causa del que fue objeto de nuestro Dictamen número 56/2021 de 24 de marzo de 2021, por lo que damos por reproducidos los antecedentes que en él constan. Su Conclusión única era: "Para emitir el dictamen solicitado respecto de la propuesta de resolución que no estima procedente revisar de oficio la resolución de la Alcaldía de 22 de abril de 2019 del Ayuntamiento de Calasparra de adjudicación a Ssg Quality Servicios Inmobiliarios, S.L, de la parcela catastral 1641518XH1314B0001DA, correspondiente a la finca registral núm. 18.562 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, se necesita disponer de un informe del Ayuntamiento que se pronuncie expresamente sobre si la referida parcela formaba parte o no del patrimonio municipal de suelo, cuya evacuación debe realizarse en el plazo más breve posible".

 

SEGUNDO.- Trasladado el Dictamen al Ayuntamiento, el 7 de abril de 2021 tuvo entrada en este Consejo un escrito remitiendo un informe del Servicio Técnico Municipal, de esa misma fecha con el siguiente texto: “La parcela de referencia corresponde al lote de parcelas de cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento de la urbanización.

 

La parcela es conforme con las normas urbanísticas establecidas para esta Zona de Suelo Urbano.

 

Al escriturar la reparcelación de la urbanización, es inevitable que se escrituren todas las parcelas, por tanto, está escriturada a nombre del Ayuntamiento y, por consiguiente, formaba parte del patrimonio municipal de suelo”.

 

TERCERO.- Recibida nuevamente consulta el 26 de mayo de 2021, el expediente fue examinado por este Consejo Jurídico evacuando su Dictamen 102/21, cuya conclusión era que procedía declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio de la resolución de Alcaldía de 22 de abril de 2019, al haberse consumido el tiempo máximo de tramitación previsto en la normativa de aplicación.

 

CUARTO.- Remitido nuevo expediente a este Consejo Jurídico para su Dictamen se observa que en la relación de antecedentes y Considerandos de la propuesta final a dictaminar se deja constancia de la existencia de una resolución de la Alcaldía de 22 de septiembre de 2021 por la que el Ayuntamiento de Calasparra ha incoado un nuevo procedimiento de revisión de oficio del mismo acto, la resolución de Alcaldía de 22 de abril de 2019, de cuya instrucción se dio traslado a “SSG QUALITY SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.” y al Sr. X. La primera no hizo alegación alguna en tanto que el segundo presentó un escrito el 1 de octubre de 2021 en el que exponía que “Por ello, INTERESO, que se me tenga como parte y, de conformidad con el art. 56 de la LPACAP que se adopten, como medidas provisionales, las indicadas, acordando retener la cantidad entregada por la mercantil SSG, de forma que no se entreguen ni a ésta ni a su representante legal, así como que cualesq uiera actuaciones respecto de la finca me sean comunicadas a fin de permitir el ejercicio de las acciones que me asisten en Derecho”.

 

QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando un expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Sobre la posibilidad de emisión de Dictamen

 

La revisión de oficio de los actos administrativos exige la tramitación del correspondiente procedimiento en el que debe emitirse el dictamen por el Consejo de Estado y órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, a tenor de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Pero tal Dictamen tiene carácter preceptivo y vinculante únicamente en el caso de que la propuesta sea favorable a la declaración de nulidad de pleno derecho del acto a revisar. El tenor literal del precepto no deja dudas al respecto: “Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan si do recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”.

 

En el caso examinado el apartado segundo de la propuesta de resolución se expresa del siguiente modo: “Declarar que no ha lugar a la revisión de oficio de la resolución de Alcaldía de 22 de abril de 2019 de adjudicación de finca a SSG QUALITY SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., por resultar contrario a los derechos de los particulares y, en concreto, de D. X, el ejercicio de la facultad de revisión respecto de la referida resolución”.

 

De la anterior fórmula se desprende la inadecuación de la propuesta a la previsión del artículo 106.1 LPACAP. De acuerdo con él sólo es preceptivo el Dictamen del Consejo Jurídico cuando se tratara de declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Alcaldía de 22 de abril de 2019 del Ayuntamiento de Calasparra de adjudicación a “Ssg Quality Servicios Inmobiliarios, S.L,”, pero no si de lo que se trata es de su mantenimiento no ejerciendo la potestad de revisión.

 

En nuestros anteriores Dictámenes, 52/21 y 102/21, ya hicimos consideraciones sobre la posibilidad de que dicha resolución no estuviera incursa en causa de nulidad de pleno derecho. Concretamente en este último señalábamos que “Y resulta igualmente oportuna una consideración final: de los datos que resultan del expediente en este momento procedimental no se desprende con claridad la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho susceptible de ser encuadrada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto sobre el cual es pacífica la doctrina que predica su interpretación estricta. Este aspecto quizá debería ser tenido en cuenta por la autoridad consultante en el momento de valorar la procedencia de incoar un nuevo expediente de nulidad por la misma causa, al igual que los límites que a la potestad de revisión de oficio impone el artículo 105 de la misma Ley".

 

La afirmación se hacía a la vista de que era el propio Ayuntamiento el que había iniciado el expediente de revisión de oficio, pero su propuesta final era la de no hacer uso de la potestad de revisión. Si después de nuestros dos Dictámenes y tras la constatación de la naturaleza de la parcela vendida como perteneciente al patrimonio municipal de suelo, no se entiende que vuelva a iniciarse el procedimiento de revisión de oficio y vuelva a proponerse la no declaración de nulidad del acto. 

 

No puede emitirse un Dictamen cuando la propuesta es la no revisión del acto, convirtiéndolo en una especie de acto confirmatorio del que es objeto del procedimiento. Para el no ejercicio de la potestad de revisión está perfectamente facultada la Administración sin el concurso de este Órgano consultivo, que, como decimos, sería necesario y habilitante para lo contrario.

 

Al caso ahora examinado no le resulta de aplicación la doctrina contenida en nuestro Dictamen 77/2017 en el que expresamente decíamos que “Conforme a la doctrina jurisprudencial (STS de la Sala 3ª de 13 de octubre de 2004), el procedimiento de revisión de oficio ha de tramitarse  en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la LPAC (disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos), y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que si ya sea de modo expreso o presunto, la Administración inadmite la solicitud de revisión de oficio y deniega la tramitación del procedimiento (como en este caso ocurrió) lo procedente será que el interesado acuda a la Jurisdicción Contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nul idad pretendida (Sentencia 111/2015, de 20 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena, recaída sobre este asunto). En esta segunda fase, la intervención del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente es preceptiva, tanto si la resolución que haya de poner fin al procedimiento acuerda la declaración de nulidad del acto objeto de revisión -en cuyo caso el Dictamen del órgano consultivo es no sólo preceptivo sino habilitante, en la medida en que habrá de ser favorable para que la Administración revisora pueda efectuar la indicada declaración de nulidad-, como si declara la improcedencia de la nulidad pretendida, en cuyo caso, el Dictamen no será vinculante (STSJ Murcia, 374/2016, de 12 de mayo)”.

 

En este caso no es un procedimiento iniciado a instancia de parte sino de oficio y en el que no ha habido una sentencia judicial que ha ordenado la instrucción del procedimiento integrando la segunda fase omitida en un primer momento a consecuencia de la inadmisión de la solicitud.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- No procede entrar en el examen de la cuestión suscitada puesto que la propuesta es de no revisión de la resolución de la Alcaldía de 22 de abril de 2019 del Ayuntamiento de Calasparra de adjudicación a “Ssg Quality Servicios Inmobiliarios, S.L.

 

No obstante, V.S. resolverá.