Dictamen nº 29/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de febrero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2021 (COMINTER 333300 2021 11 12-08_59), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños sufridos en una vivienda de su propiedad (exp. 2021_315), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 28 de mayo de 2019 tuvo entrada en el registro un escrito presentado por Dª. X, formulando reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) por los hechos acaecidos en la madrugada del 12 al 13 de mayo de dicho año consistentes en la caída de los armarios de su cocina a consecuencia, según afirmaba, del estruendo que causó un vehículo pesado al pasar por un bache que había en el pavimento asfáltico de la carretera “Avenida de Murcia”, y las consiguientes vibraciones que provocaron que los muebles se descolgaron de su sitio. Había solicitado la cobertura del daño a su compañía de seguros que se la había negado. Por tal circunstancia solicitaba a la Administración la reparación de los desperfectos causados en su vivienda y que se procediera a reparar el pavimento asfáltico de dicha avenida. A la reclamación acompañaba la factura número 5620191C10S4115, de 27 de mayo de 2019, de la empresa “--”, por importe de 309,65 euros, y diversas fotografías.
SEGUNDO.- La Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería remitió a la interesada su oficio de 3 de junio de 2019 solicitando la presentación de los documentos que debieron acompañar a la solicitud inicial, entre los que se incluía la declaración de no haber percibido indemnización por el mismo suceso; de inexistencia de reclamaciones por tal motivo; la acreditación de la realidad y certeza del suceso mediante testigo de los hechos, acta notarial testimoniada o atestado de las fuerzas de seguridad; certificación de la entidad bancaria de la titularidad de la cuenta en la que, en su caso, hacer efectiva la indemnización; condiciones generales y particulares de la póliza de seguro que tenía suscrita; fotocopia compulsada de la escritura propiedad de la finca o nota simple registral para acreditar la legitimación; y un número de teléfono o correo electrónico al que poder efectuar las comunicaciones. El referido escrito fue notificad o por correo certificado el 29 de junio de 2019.
TERCERO.- Mediante escrito de 7 de junio de 2019 se solicitó la emisión de su informe a la Dirección General de Carreteras.
CUARTO.- El día 8 de julio de 2019 tuvo entrada en el registro un escrito de la interesada aportando su declaración de no haber percibido indemnización por el mismo hecho, las condiciones de la cobertura de su póliza de seguros, copia de la escritura de propiedad de la finca, y un certificado bancario sobre la titularidad de su cuenta.
QUINTO.- El 10 julio de 2019 se recibió el informe de la Dirección General de Carreteras que reconoció la titularidad de la carretera RM-300, se decía que no había constancia de los daños salvo por las manifestaciones de la reclamante, que no se apreciaba fuerza mayor, y se consideraba un caso accidental y fortuito. Terminaba con la siguiente afirmación “La carretera en ese tramo se encuentra en buen estado, salvo una pequeña depresión en la calzada que existía a la altura del número 64, por lo que se encontraba a cierta distancia de su vivienda, y tampoco era tan grande como para producir los daños de vibraciones que indica la demandante, por lo que entiendo que la D.G, de Carreteras carece de responsabilidad ante esta reclamación patrimonial”.
SEXTO.- La instrucción acordó la apertura del trámite de audiencia mediante oficio de 12 de julio de 2019 que fue puesto a disposición de la interesada que no accedió a su contenido en la fecha de su vencimiento por lo que, mediante un nuevo oficio de 25 de octubre del mismo año volvió a concederse trámite de audiencia, siendo notificado por correo certificado el día 30 de octubre siguiente. No consta ni la comparecencia de la interesada ni la formulación de alegaciones.
SÉPTIMO.- El 10 de noviembre de 2021 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, remitiendo copia del expediente con su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
Se discute en la propuesta de resolución la legitimación activa con la que actúa la interesada al considerar que no quedó suficientemente acreditada con la presentación de la escritura de propiedad a nombre de su esposo. La escritura de propiedad era uno de los dos documentos que alternativamente requirió la Administración en su oficio de 3 de junio de 2019. El otro era la nota simple registral. Siendo así, en caso de no considerarlo suficiente lo más adecuado habría sido requerir la subsanación durante la instrucción. No ha sido esa la conducta de la Administración y el procedimiento continuó hasta su culminación con la formulación de la propuesta de resolución. Ante este hecho se considera que tal defecto no debe afectar a su culminación, ya dilatada en exceso por el tiempo transcurrido entre la terminación del trámite de audiencia y el de elevación de la propuesta de resolución.
En cuanto a la legitimación pasiva queda acreditada en el expediente que la carretera donde supuestamente tuvo lugar el evento es de titularidad autonómica (RM-300, Avenida de Los Ramos – Murcia) según indica el informe de la Dirección General de Carreteras (Antecedente Quinto).
Asimismo, la acción indemnizatoria se ha ejercitado por la reclamante dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La solicitud de resarcimiento de los daños sufridos se ampara en un pretendido funcionamiento defectuoso del servicio de mantenimiento de las carreteras porque, según la interesada, fue la existencia de un bache en la calzada la que provocó que un vehículo pesado, de los que transitaban por ella atendiendo las necesidades derivadas de la construcción de la autovía del Reguerón, al pasar sobre él produjo un estruendo de tal magnitud generador de unas vibraciones determinantes de la caída de los armarios de su cocina. Es esta una afirmación que, sin embargo, tal como consta en la propuesta de resolución, no puede considerarse probada suficientemente. Como dijimos en nuestro Dictamen 128/04 “En otro orden de ideas y en relación con los medios probatorios de los que se ha valido el reclamante, a quien incumbe la carga de probar los hechos en los que se basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), cabe destacar que úni camente ha aportado unas fotografías del socavón y del vehículo accidentado, con una factura del taller, pero no ha aportado ninguna prueba (testifical, atestado) tendente a acreditar que el accidente se produjera en el lugar indicado y que fuera consecuencia del socavón existente”. Durante la instrucción se le demandó la presentación de pruebas de lo sucedido, concretamente de la declaración de testigos, acta notarial testimoniada o atestado de las fuerzas de seguridad. Nada de eso se ha producido por lo que no puede entenderse acreditado el hecho que daría paso a la consideración de los requisitos exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Son requisitos exigidos para ello la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
Además de lo dicho, podemos añadir que la imprescindible relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio ha sido expresamente negada por la Dirección General de Carreteras en su informe de 10 de julio de 2019. La situación de la finca en que se produjo el daño, la número -- de la calle -- queda lejos de donde consta la existencia del bache, en el número --, y dadas sus dimensiones no propician una interpretación favorable a la versión de la interesada. Así lo indica el referido Centro Directivo (Antecedente Quinto). No se puede considerar infringido el deber que sobre la Comunidad Autónoma pesa de mantener las carreteras de su titularidad abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen quede garantizada. Así se desprende del artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras que establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuacio nes encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, cuya redacción resulta coincidente con la que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.