Dictamen 31/22

Año: 2022
Número de dictamen: 31/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otras, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 31/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de febrero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de octubre de 2021 (COMINTER 302165 2021 10 19 10 02) y CD recibidos en la sede de este Consejo Jurídico el día 19 de octubre de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otras, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_282), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. -  El día 1 de junio de 2015 tuvo entrada en el registro un escrito presentado por un abogado en nombre y representación de D. X y Dª. Y, que actuaban en nombre propio y en representación de su hija menor Dª. Z, por el que presentaba una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud (SMS) por el fallecimiento de su hija Dª. P, de 22 años de edad, acaecido el 17 de julio de 2014 en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario “La Fe”, de Valencia (HLF), como consecuencia de un shock séptico derivado de una neumonía en el contexto de una fibrosis quística.

 

De acuerdo con la reclamación Dª. P había sido seguida y controlada por el Servicio de Neurología del Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) tras ser diagnosticada de fibrosis quística. Se encontraba en estudio de pretrasplante pulmonar cuando ingresó en el HUVA el 9 de junio de 2014 a consecuencia de una hemoptisis de la que recibió el alta hospitalaria al ceder con la medicación habitual. Tuvo que reingresar por un nuevo episodio de hemoptisis y tras su tratamiento fue remitida con carácter urgente a la Unidad de Trasplante Pulmonar del HLF en donde ingresó el 27 de junio de 2014. Desde ese momento no volvió a presentar hemoptisis. El 2 de julio de 2014 fue sometida a una arteriografía tras la que presentó mal estado general con hipotensión y desaturación de hasta un 66%, ingresando en reanimación, siendo intubada y conectada a ventilación mecánica. Posteriormente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos. La evolución en ella fue tórpida siendo éxitus a las 15 horas del día 17 de julio de 2014.

 

Según la reclamación, en una entrevista que celebraron los padres con Dª. Q, de la Unidad de Trasplante Pulmonar del HLF el día 16 de septiembre de 2014, les manifestó que “El radiólogo, el día 2 de julio de 2014, había efectuado una actuación excesivamente agresiva que había producido un infarto pulmonar derecho que fue el motivo fundamental del fallecimiento de la paciente. Que si hubiese sido más conservador y hubiese obviado la embolización del pulmón derecho -innecesaria, pues la paciente no estaba sangrando- el fallecimiento no se había producido y la paciente podía haber sido incluida en el programa de trasplante pulmonar y haber recibido un pulmón adecuado”.

 

Solicitaban ser indemnizados en la cantidad de 137.083,61 euros, Y pedían que se requiriese al HUVA y al HLF el envío de una copia adverada de la historia clínica de la fallecida, así como que se les diera copia de la póliza de responsabilidad civil suscrita por el SMS.

 

A la reclamación adjuntaban el poder otorgado por los reclamantes a favor del abogado, copia del libro de familia, certificado de defunción y diversa documentación clínica.

 

SEGUNDO. - Por resolución del Director Gerente del SMS de 24 de junio de 2015 se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 362/15, y se designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción. La resolución fue notificada el 8 de julio de 2015.

 

TERCERO. - Mediante escritos de 24 de junio de 2015 se solicitó al HUVA y al HLF la remisión de una copia de la historia clínica de la fallecida, así como el informe de los profesionales que la asistieron. En igual fecha se envió escrito a la correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.” para que dieran traslado de la reclamación a la compañía aseguradora. También en esa fecha se dirigió un escrito trasladando copia de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

 

CUARTO. - El día 27 de julio de 2015 se recibió un oficio del Subsecretario de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, por el que se comunicaba la conveniencia de que el SMS se inhibiera y diera traslado de la reclamación a dicha consejería toda vez que en el escrito se imputaban los daños a la prueba realizada el día 2 de julio de 2014 en el HLF.

 

La petición fue contestada mediante escrito de 20 de agosto de 2015 del Secretario General Técnico del SMS denegando la inhibición por entender que los reclamantes no atribuían exclusivamente el daño a la actuación del HLF. El hecho de que los reclamantes recibiesen de la responsable de la Unidad de Transplante Pulmonar de dicho hospital la manifestación de que la actuación realizada por el especialista de radiología había sido excesivamente agresiva, no constituía causa suficiente para valorar que éstos imputaran el daño a la exclusiva actuación de dicho profesional y de tal centro sanitario. Se consideraba conveniente la instrucción del procedimiento para determinar si la asistencia prestada en el HUVA hasta su traslado al HLF fue conforme a la correcta praxis médica por lo que se reiteraba la solicitud de envío de la historia clínica de la fallecida.

 

QUINTO. - El 16 de septiembre de 2015 se remitió desde el HLF la documentación solicitada en la que se incluía la copia de la historia clínica y los informes de funcionamiento de la asistencia prestada en la Unidad de Trasplante Pulmonar y en el Servicio de Radiología Intervencionista.

 

SEXTO. - El HUVA remitió el 7 de octubre de 2015 la copia de la historia clínica y el informe del doctor T, Facultativo Especialista de Área (FEA) de Neumología de 29 de septiembre de 2015. En él se remitía al informe de traslado al HLF puntualizando que se derivó la Unidad de Trasplante de dicho hospital tras contactar con los médicos indicando el traslado por urgencias y valoración a su llegada por el neumólogo de guardia.

 

SÉPTIMO. - Con oficio de 26 de octubre de 2015 se remitió el expediente a la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano (SIPA) solicitando la evacuación del informe de la Inspección Médica.

 

En igual fecha se remitió todo el expediente a la correduría de seguros para que fuera incluido en el orden del día de la reunión a celebrar por la Comisión con la compañía de seguros “MAPFRE EMPRESAS ESPAÑA”.

 

OCTAVO. - Por escrito presentado el 3 de noviembre de 2015 por el representante de los interesados se solicitó que se requiriera a la Inspección Médica para que emitiera su informe preceptivo.

 

NOVENO. - Mediante diligencia extendida el 9 de noviembre de 2015 consta la comparecencia de una persona autorizada por el representante de los interesados solicitando y obteniendo copia íntegra del expediente tramitado hasta esa fecha. Ese mismo día, la instructora envió la solicitud a la SIPA y a la correduría de seguros.

 

DÉCIMO. - Obra en el expediente un informe pericial de la empresa --, evacuado por la doctora R, facultativo especialista en Neumología, el 30 de noviembre de 2015, cuya conclusión es que “La actuación de los médicos que atendieron a la paciente fue correcta en todo momento a pesar del desenlace, que fue secundario a su enfermedad de base con las múltiples comorbilidades”.

 

UNDÉCIMO. - Figura en el expediente una diligencia de 25 de octubre de 2018 por la que consta la comparecencia de una persona autorizada por el representante de los interesados solicitando y obteniendo copia de determinada documentación (folios número 435 a 450).

 

DUODÉCIMO. - El día 1 de junio de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito del representante de los interesados adjuntando un informe pericial de D. S, Médico Especialista en Cirugía Torácica, Que en su apartado de conclusiones señalaba, entre otras, las siguientes: “4°) La embolización realizada el día 2 de julio de 2014 no estuvo indicada correctamente. 5°) Dicho procedimiento abordó el pulmón derecho, que nunca había sangrado. 6°) La embolización tuvo como complicación el infarto pulmonar derecho, al menos del lóbulo superior, que evolucionó a neumonía, sepsis, distress respiratorio y fracaso multiorgánico”.

 

DECIMOTERCERO. - El informe de la Inspección Médica fue remitido mediante comunicación de 2 de junio de 2021, rechazando la existencia de mala praxis, señalando que la actuación de los profesionales fue correcta.

 

DECIMOCUARTO. - El 14 de junio de 2021 se acordó la apertura del trámite de audiencia. Constan los escritos de esa fecha dirigidos a los interesados, a la compañía aseguradora y a la Generalitat Valenciana.

 

El representante de los interesados, mediante escrito de 15 de junio de 2021 solicitó copia de todos los documentos obrantes en el expediente desde el número 21 al documento número 23 y la suspensión del plazo para presentar alegaciones. La petición fue atendida mediante escrito de 28 de junio siguiente remitiendo la documentación solicitada.

 

DECIMOQUINTO.- El 7 de julio de 2021 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones del representante de los reclamantes ratificándose en su escrito inicial entendiendo que en el expediente habían quedado acreditados los hechos denunciados y reiterando las conclusiones del informe pericial del doctor S que hacía suyas, con cita de dos sentencias del Tribunal Supremo, y terminando con la reiteración de la petición de indemnización que constaba en el escrito de inicio del procedimiento.

 

DECIMOSEXTO. - El día 18 de octubre de 2021 el instructor del procedimiento elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

DECIMOSEPTIMO. - En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional. La propuesta se ampara textualmente en la “Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”. Sin embargo, por la fecha de inicio del procedimiento ambas normas no estaban vigentes, debiendo entenderse que el carácter preceptivo del Dictamen deriva de lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilid ad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), que constituyen el régimen jurídico vigente a la fecha de iniciación del procedimiento.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Los reclamantes tienen legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido los daños que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 (LPAC), en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha del fallecimiento de Dª P (17 de julio de 2014) y la de la presentación de la reclamación (1 de junio de 2015).

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, considera este Consejo que ha de llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación debida a la necesaria espera de la emisión del informe de la Inspección Médica, prueba solicitada por la parte reclamante. Junto con ello se advierte que hubo una decisión expresa de competencia para la tramitación del procedimiento ante la solicitud de la Generalitat Valenciana por entender que, aun cuando la reclamación inicial apuntara a un error del Servicio de Radiología del HLF como causa del fallecimiento, era preciso concretar la adecuación a la normopraxis de la asistencia prestada a través del HUVA. Decisión que merece reconocimiento.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


  - Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


  - Ausencia de fuerza mayor.


  - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

 

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

 

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

 

            En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.

 

CUARTA. - Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.

 

De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración una actuación no acorde con la “lex artis” causante del fallecimiento de D.ª P.

 

Examinado el expediente hemos de destacar que la fallecida había sido diagnosticada de EPOC a los cuatro meses de su nacimiento. Desde tan temprana edad hubo de ser atendida por los servicios sanitarios, unas veces de la Generalitat Valenciana y en otras ocasiones del SMS. Fueron varias las ocasiones en que sufrió episodios de hemoptosis. Junto con ello, el deterioro de su salud se fue acentuando con el paso de los años. Así, por ejemplo, cuando se la atendió por uno de los episodios de hemoptosis en el Servicio de Urgencias del HLF el 20 de junio de 2005, el informe señala como antecedentes patológicos “Diagnosticada de fibrosis quística a los 4 meses de edad, insuficiencia pancreática exocrina y endocrina. Neumotórax bilateral recidivante, sinupatía maxilar, aspergilosis broncopulmonar, intolerancia a la lactosa y osteopenia. En lista de trasplante pulmonar” y en el apartado de “Enfermedad actual” se indica “Paciente de 13 años de edad que acude por inicio a la 1 de la madrugada de hemoptosis, aproximadamente 1 dedo de vaso. No tos. No disnea. Refiere anteriores episodios, el mas grave en mayo que necesitó ingreso”.

 

Las historias clínicas proporcionadas por ambos Servicios de Salud han sido objeto de estudio tanto por el perito de los reclamantes como por los de la empresa -- y de la Inspección Médica de la CARM. En los informes es posible diferenciar entre las actuaciones de uno y otro Servicio sanitario, lo que conviene diferenciar a efectos de una mejor exposición de las conclusiones.

 

Por lo que respecta a la asistencia prestada por el HUVA, en el informe pericial del doctor S, proporcionado por los reclamantes, se reconoce el acierto en el tratamiento dispensado en el HUVA pues expresamente indica en sus conclusiones que “2°) No se registró ningún episodio de sangrado durante la estancia en Valencia, por lo que el tratamiento previo puede considerarse efectivo”. De igual modo, en el informe de la doctora R, de --, se entiende que la actuación en el HUVA se adecuó a la “lex artis” pues formula una conclusión genérica respecto de todos los facultativos que intervinieron en ambos Servicios sanitarios al decir que “La actuación de los médicos que atendieron a la paciente fue correcta en todo momento a pesar del desenlace, que fue secundario a su enfermedad de base con las múltiples comorbilidades”. Por último, en el informe de la Inspección Médica consta que “Tras lo anterior y ante la persistencia de la hem optisis, se contactó con la Unidad de FQ y Trasplante de la Fe y se trasladó a la paciente ese mismo día. La actuación de los profesionales del H. V. de la Arrixaca fue correcta”.

 

Ante lo expuesto, queda patente que no existe mala praxis en la actuación del Servicio Murciano de Salud. La instrucción se adentra también en la actuación de la sanidad valenciana, aspecto que no procede resaltar en este expediente, simplemente reseñar los informes sobre ello recaídos. El informe del doctor S, en el que se apoyan los reclamantes, considera inadecuada la asistencia dispensada en el HLF, indicando en sus conclusiones que:

“3°) No se realizó ninguna prueba diagnóstica para comprobar y localizar el sangrado por el que se remitió al Hospital Universitario "La Fe''.

4°) La embolización realizada el día 2 de julio de 2014 no estuvo indicada correctamente.

5°) Dicho procedimiento abordó el pulmón derecho, que nunca había sangrado.

6°) La embolización tuvo como complicación el infarto pulmonar derecho, al menos del lóbulo superior, que evolucionó a neumonía, sepsis, distress respiratorio y fracaso multiorgánico”.

 

No es ese el parecer de la doctora R que señala en su informe que:

“5. Fue remitida a la Fe de Valencia para valoración de trasplante pulmonar con carácter urgente el 27 de Junio del 2014.

6. El día 1 se realizó una gammagrafía de ventilación perfusión con severa hipoperfusión relativa del pulmón izquierdo, con áreas hipoperfundidas en LSD y el día 2 una nueva embolización pulmonar, especialmente del árbol bronquial derecho. La prueba estaba correctamente indicada para evitar nuevos episodios de sangrado que podían producir la muerte de la paciente en espera de un trasplante.

7. Sufrió un deterioro de la función pulmonar de origen multifactorial, especialmente relacionado con la infección respiratoria por los gérmenes de los que era portadora por las secreciones espesas que se produce por su propia enfermedad.

8. Se utilizaron todos los recursos disponibles para salvar la vida de la paciente, todas ellas de carácter extraordinario: ventilación mecánica, ECMO, consideración de carácter preferente para el trasplante pulmonar”.

En base a todo lo anterior afirma de manera categórica que “9. La actuación fue correcta en todo momento”.

 

E igualmente se pone de manifiesto en el informe de la Inspección Médica al señalar que: “5. En la Fe persistió la hemoptisis. La Unidad de FQ y Trasplante indicó la arteriografía que contó con el consentimiento de la paciente y una gammagrafía pulmonar cara a una posible cirugía de resección pulmonar, que es el siguiente escalón terapéutico en el tratamiento de la hemoptisis.

6. La arteriografía mostró la A. bronquial y una rama de la A. mamaria (ambas derechas) patológicas que se embolizan. No hubo complicaciones inmediatas en el procedimiento.

7. Desafortunadamente la paciente presentó un deterioro respiratorio que precisó de intubación y conexión a ventilación mecánica. La paciente no respondió a los tratamientos intensivos que se le practicaron, desarrollando shock séptico que condujo a fallo multiorgánico y al éxitus.

8. La actuación de los profesionales en el H. La Fe fue acorde al buen hacer”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIÓNES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para poder reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

SEGUNDA.- Deben rectificarse las referencias normativas que constan en la propuesta de resolución para que lo hagan a las disposiciones vigentes de acuerdo con lo expuesto en la Consideración Primera.

 

No obstante, V.E. resolverá.