Dictamen nº 44/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 19 de noviembre de 2021 (COMINTER 342539 2021 11 19-08 34), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente en dependencias universitarias (exp. 2021_321), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 9 de julio de 2021, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Universidad de Murcia (UMU), por la que solicita indemnización como consecuencia de los daños sufridos en su móvil cuando practicaba deporte en el gimnasio del Campus Universitario de Espinardo el día 2 de julio de 2021.
Relata los hechos del siguiente modo:
“1º El día 2 de julio del presente año sobre las 13,30 horas estaba en el gimnasio del recinto Deportivo entrenando en la máquina “multipower. El agua y el dispositivo móvil los deposité en el lado derecho del suelo.
Cuando me dispuse a retirar la barra olímpica, el monitor encargado en turno de mañana…, me ayudó quitando los soportes laterales de la máquina. Al dejar los citados soportes en el suelo, el sr. encargado no se percató del dispositivo móvil que estaba junto con la botella de agua…
4º Al parecer, los daños producidos por el sr. Encargado…fueron totalmente accidentales e involuntarios”.
Acompaña a su reclamación factura de un móvil IPHONE 11 negro de 64 GB por importe de 809 euros.
En cuanto a la valoración económica del daño, lo cuantifica en 320 euros.
SEGUNDO. – Solicitado informe a la contratista del Servicio, EBONE Servicios Educación Deporte, S.L., con fecha 13 de julio de 2021 manifiesta:
“- Que en la instalación se encontraba presente el responsable del servicio don Y.
- Que el responsable del servicio es testigo de que la ubicación del teléfono móvil no es la adecuada.
- Que al no estar el móvil en un lugar adecuado, no ha lugar a reclamación alguna por parte del usuario”.
TERCERO. – Con fecha 14 de julio de 2021 ha emitido informe el Servicio de Actividades Deportivas, indicando:
“Que en el desarrollo normal de las tareas que tiene encomendadas, el técnico deportivo D. Z recogía el material de entrenamiento para ubicarlo en los espacios que usualmente se han destinado a tales efectos. Mientras desempeñaba estas tareas, comentábamos algún aspecto de la planificación de las actividades que yo como técnico especialista del Servicio de Actividades Deportivas superviso.
En este momento, el afectado y propietario del móvil reclama nuestra atención para informarnos de que el técnico ha depositado material sobre su móvil y como consecuencia, el dispositivo ha sufrido la rotura del cristal de su pantalla. Ni D. Z ni yo mismo podemos afirmar que los hechos se produjeran exactamente como relata el afectado, pero sí que podemos certificar que el sujeto afirma que dejó el dispositivo en el suelo cerca de dónde desarrollaba su entrenamiento.
Por fin, en nuestra instalación contamos con carteles informativos que explícitamente indican que la Universidad no se hace responsable de robos o perdidas de efectos personales (Incluimos imágenes de sendos carteles visibles en la instalación en el día y la hora en la que tuvieron lugar los hechos)”.
CUARTO. – Mediante resolución, de 19 de julio de 2021, del Rector de la UMU se admite a trámite la reclamación formulada y se nombra instructor del expediente.
QUINTO. – Con fecha 27 de julio de 2021, la compañía aseguradora de la UMU remite escrito de alegaciones en el que indica, en síntesis:
Que estudiadas las causas y circunstancias del accidente en cuestión y analizadas las pruebas obrantes en el presente expediente, entiende que no existe responsabilidad alguna por la Universidad de Murcia, por cuanto de la documental obrante en el expediente no puede deducirse que el accidente se produjo en el lugar y por los motivos que en la reclamación se indica, ya que el móvil se encontraba en un lugar inapropiado por lo que los daños sufridos en el móvil no tienen causa en una inadecuada actuación por parte de la Universidad de Murcia, sino en la culpa exclusiva del reclamante, que no adoptó especiales medidas de cuidado en atención a evitar daños en sus objetos personales.
SEXTO. – Con fecha 8 de septiembre de 2021, se procede a la apertura del trámite de audiencia, no constando que se hayan formulado alegaciones.
SÉPTIMO. – Con fecha 21 de octubre de 2021, se ha emitido informe por la Asesoría Jurídica de la UMU, en el que se indica:
1. Se puede afirmar, a la vista de la documentación aportada por el interesado en el procedimiento, que se ha producido una lesión real e individualizada padecida por el solicitante en un bien de su propiedad.
2. En lo atinente al cumplimiento del requisito de la causalidad, hay que concluir que, a la vista de los hechos acreditados, la lesión alegada no tuvo como causa eficiente el funcionamiento del servicio público que, en este caso, se concretaría en la actuación del monitor encargado del gimnasio del recinto deportivo del Campus de Espinardo cuando, al ayudar al reclamante, retiró una barra pesada y la dejó en el suelo, puesto que el propio reclamante admite que dejó el dispositivo móvil en el suelo y que, además, el gimnasio cuenta con carteles informativos donde explícitamente se indica que los usuarios deben velar por la seguridad de sus objetos personales.
El suelo, y más de un gimnasio, no puede catalogarse como lugar idóneo, ni apto, para depositar un dispositivo móvil porque, por un lado, es previsible que éste sufra daños, en estos establecimientos se mueve material pesado que va a descansar al piso, y, por otro lado, es posible que esta actuación hubiera provocado daños a otros usuarios del gimnasio que se podrían haber resbalado al pisar el dispositivo colocado en el suelo. Por ello, se puede concluir que la lesión alegada por el interesado no tiene su causa en el funcionamiento normal o anormal del servicio público, pues la causa eficiente productora del daño la encontramos en la propia acción del solicitante cuando depositó el dispositivo móvil en el suelo del gimnasio.
OCTAVO. – Con fecha 28 de enero de 2021, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por considerar que no concurre el requisito de la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión sufrida, al concurrir culpa excesiva de la víctima al ser ésta la que crea la situación de riesgo que propicia el accidente.
NOVENO. - Con fecha 19 de noviembre de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación ejercitada frente a la Universidad de Murcia, lo que es acorde con el parecer de este Consejo Jurídico expresado en el Dictamen 74/2002 en relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a las universidades públicas de la Región.
La entrada en vigor de la LPACAP y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) ha incidido en la caracterización de dichas Universidades Públicas, que a diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior -art. 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC)- son incluidas de forma expresa en el sector público institucional (art. 2.2 LPACAP y LRJSP), aunque negándoles, por omisión, la condición de Administración Pública (art. 2.3 de ambas leyes). Además, de conformidad con el artículo 2.2, letra c), también de ambas leyes, y acentuando ese distanciamiento de la categoría de Administración que ahora se les niega, las Universidades se regirán por su normativa específica y sólo supletoriamente por las previsiones de las indicadas leyes 39 y 40/2015.
Ello no obsta, al menos mientras la legislación universitaria no establezca una regulación específica al respecto, para que sigan siendo plenamente vigentes las consideraciones contenidas en el referido Dictamen 74/2002 acerca de la preceptividad de la consulta al Consejo Jurídico en los supuestos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas frente a las Universidades Públicas de la Región:
“Debe descartarse que la Universidad dependa de otra Administración, como sucedería si fuese un ente institucional típico [que recibe órdenes e instrucciones de la Administración territorial de referencia en cuya estructura se integra mediante su adscripción jerárquica a un órgano de la indicada Administración], ya que el ámbito de su autonomía académica lo impide, pero sí es necesario también advertir que su estatus no es el de una administración independiente, ya que realiza un servicio público (el de la educación superior, art. 1 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre) competencialmente atribuido a la Comunidad Autónoma, que es el ente a quien corresponde el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, modalidades o grados, de acuerdo con el artículo 27 CE, según expresa el artículo 16 EA. Este vínculo entre Universidad y Administración regional se establece a partir del Real Decreto 948/1995, de 9 d e junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Región de Murcia en materia de Universidades, cuyo Anexo, apartado b), 1, dice literalmente: "se traspasa a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la Universidad de Murcia". Es decir, la Administración universitaria es un servicio transferido a la Administración regional y, como consecuencia de ello, una reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante una Universidad de la Región es presentada "ante la Administración Regional" (art. 12.9 LCJ), lo que convierte a la consulta en preceptiva".
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que, en el presente caso, el reclamante la ostenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 LRJSP, en cuanto que titular del móvil dañado.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la UMU en cuanto que titular de las instalaciones en las que se produjo el daño.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 9 de julio de 2021, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 2 de julio de dicho año.
III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos legalmente.
Asimismo, consta la audiencia a la aseguradora de la UMU, conforme a nuestra doctrina recogida en la Memoria correspondiente al año 2000.
TERCERA. – Elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Falta de concurrencia.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP.
De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Asimismo, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación docente, sino a sus elementos materiales (gimnasio), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues, como indicábamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004, “lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atrib ución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista el gimnasio en el que se produjo la rotura del móvil integra funcionalmente dicho servicio público.
Veamos las circunstancias expuestas por el reclamante, los hechos probados en la instrucción del procedimiento y si concurren los requisitos expuestos anteriormente:
1. Ha quedado probado en el expediente la realidad de la rotura del móvil cuyo importe de la reparación reclama, por lo que se ha producido una lesión real e individualizada, padecida por el solicitante en un bien de su propiedad.
2. En cuanto a las deficiencias que se imputan al funcionamiento del servicio público, las concreta el reclamante en el hecho de que el monitor del gimnasio, al ayudarle a quitar los soportes de la barra olímpica, los colocó en el suelo sin percatarse de la presencia del móvil que, junto con la botella de agua, había colocado en el lado derecho del suelo.
Por el contrario, la propuesta de resolución, con fundamento en los informes obrantes en el expediente, considera que la lesión alegada no tuvo como causa eficiente el funcionamiento del servicio público puesto que el suelo, y más de un gimnasio, no puede catalogarse como lugar idóneo, ni apto, para depositar un dispositivo móvil porque, por un lado, es previsible que éste sufra daños, en estos establecimientos se mueve material pesado que va a descansar al piso, y, por otro lado, es posible que esta actuación hubiera provocado daños a otros usuarios del gimnasio que se podrían haber resbalado al pisar el dispositivo colocado en el suelo, concluyendo que la causa eficiente productora del daño la encontramos en la propia acción del solicitante cuando depositó el dispositivo móvil en el suelo del gimnasio, además de que en las instalaciones hay carteles advirtiendo que el establecimiento no se hace cargo de las pérdidas, sustracciones o daños producidos en los objet os personales de los usuarios, recomendando hacer uso de las taquillas.
El artículo 15.4 de la Normativa general de los servicios prestados por el Servicio de Actividades Deportivas (aprobada en Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad de Murcia en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2011, modificada por el Consejo de Gobierno en sesiones de 28 de septiembre de 2012 y de 24 de marzo de 2017), establece que:
“El usuario debe colaborar con el personal del SAD en el respeto a las normas de uso de la instalación deportiva, atendiendo tanto las indicaciones generales de uso, equipamiento y material, como las específicas de cada instalación si las hubiere. Aquellos usuarios que incumplan dichas indicaciones podrán ser expulsados del Recinto Deportivo”.
Como se ha apuntado anteriormente en el establecimiento hay carteles recomendando el uso de las taquillas; recomendación de la que hizo caso omiso el reclamante, a pesar de la advertencia de que el establecimiento no se hace responsable de las perdidas, sustracciones o daños en los objetos personales. Además, el reclamante creó la situación de riesgo al colocar el dispositivo móvil en el suelo, no siendo éste el lugar idóneo para la colocación de objetos frágiles, al ser lugares de paso y de colocación del material deportivo, normalmente de peso considerable, por lo que el reclamante debía haber colocado el mismo en un lugar seguro.
Es por ello por lo que coincidimos con la propuesta de resolución en que la causa eficiente productora del daño es la propia actuación inadecuada del reclamante, lo que excluye que pueda apreciarse la existencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento del servicio público, por lo que la reclamación debe ser desestimada
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al considerar que no concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, singularmente, la existencia de relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público deportivo universitario, de acuerdo con los razonamientos expuestos en nuestra Consideración tercera.
No obstante, V.E. resolverá.