Dictamen 48/22

Año: 2022
Número de dictamen: 48/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad
Dictamen

 

Dictamen nº 48/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de noviembre de 2021 (COMINTER 345546 2021 11 22-01 26), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_325), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2020, D.ª X, que dice actuar en representación de D. Y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños sufridos en un vehículo propiedad de este último.

 

Se relata en la reclamación que el 26 de mayo de 2020 sobre las 15 horas, cuando el Sr. Y salía con su vehículo Jeep, modelo Cherokee, matrícula --, de un estacionamiento en el varadero del Puerto de Águilas, cayó sobre el vehículo un báculo de grandes dimensiones de una farola, causándole a consecuencia del fuerte impacto diversos daños materiales que cuantifica en 761,63 euros, conforme a informe pericial que acompaña a la solicitud.

 

Imputa el daño sufrido al deficiente mantenimiento de las instalaciones del puerto, pues el objeto que impactó sobre el vehículo forma parte de una de las farolas que se encuentran en la explanada destinada a estacionamientos, sin que existiera circunstancia alguna en el momento de los hechos que pudiera propiciar que la parte superior de la luminaria se precipitara desde lo alto de la forma en que lo hizo.

 

Suplica ser indemnizado en la cantidad de 761,63 euros y aporta junto a la solicitud la siguiente documentación:

 

- Atestado de la Policía Local de Águilas, que tras confirmar las circunstancias de lugar, fecha y hora del siniestro conforme se relatan en la reclamación, reconstruye el accidente como sigue:

 

Siendo las 15:00 horas del día 26 de mayo de 2020, el turismo 4x4 marca Jeep, modelo Cherokee, matrícula --, conducido por D. Y, DNI: …. se incorpora a la circulación tras salir de un estacionamiento en el varadero del puerto, cuando cae un báculo de grandes dimensiones de una farola, causando daños en el techo del vehículo. El tipo de vía que nos ocupa es una explanada, con doble sentido de la circulación y numerosos estacionamientos”.

Como posible causa del accidente se señala en el informe policial que “los daños se producen como consecuencia de la caída del báculo de farol, siendo el responsable la Dirección General de Movilidad y Litoral”. 

 

El informe se acompaña de reportaje fotográfico “in situ” en el que se pueden apreciar los daños ocasionados en el techo del vehículo y el báculo de la farola caído en el suelo junto al coche del interesado.

 

- Copia del permiso de circulación del vehículo.

 

- Informe pericial que tasa los daños en 761,63 euros.

 

- Reportaje fotográfico de detalle sobre los daños en el techo del coche.  

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se comunica al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que se le requiere para que aporte información y documentación adicional, así como para que la Sra. X acredite la representación con que afirma actuar en nombre del propietario del vehículo.

 

Cumplimentado el requerimiento mediante escrito de 14 de julio de 2021, al que acompaña diversa documentación, se pretende acreditar la representación de la Letrada actuante mediante un simple escrito por el que el Sr. Y la autoriza a reclamar en su nombre por los daños sufridos en el siniestro.

 

TERCERO.- El 13 de enero de 2021 la instrucción recaba el preceptivo informe de la Subdirección General de Costas y Puertos, como unidad responsable del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

Se evacua informe por el Servicio de Infraestructura de la Dirección General de Movilidad y Litoral que es del siguiente tenor literal:

 

El Servicio de Infraestructura cuenta en su plantilla con un Coordinador auxiliar de explotación portuaria en el Puerto de Águilas, anteriormente conocidos como guardamuelles, que cuenta entre sus funciones las de policía y vigilancia del puerto. Preguntado por los hechos origen de la reclamación patrimonial informa que desconoce lo sucedido ya que no estaba presente en el lugar del accidente ni fue avisado de lo ocurrido y, por lo tanto, le es imposible constatar los hechos”.

 

CUARTO.- Recabado informe del Parque de Maquinaria adscrito a la Dirección General de Carreteras, se evacua el 20 de julio de 2021 para señalar que el valor venal del vehículo es superior al de los daños reclamados y que éstos son compatibles con la forma en que se produjo el siniestro.

 

QUINTO.- Conferido el 30 de septiembre de 2021 el preceptivo trámite de audiencia al interesado, presenta alegaciones el 18 de octubre para ratificarse en su pretensión resarcitoria y reiterar su imputación de defectuosa vigilancia y conservación de las instalaciones portuarias a cargo de la Administración regional.

 

SEXTO.- El 18 de noviembre de 2021 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al entender el instructor que concurren los elementos desencadenantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular del servicio de puertos, en particular la relación causal entre el funcionamiento de aquél y el daño reclamado y su antijuridicidad. 

 

SÉPTIMO.- Consta en el expediente que por el interesado se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número 0378/2021.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior del pasado 23 de noviembre de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado ha procedido a sufragar su reparación o restitución.

 

En el supuesto sometido a consulta consta que el Sr. Y es el propietario del vehículo, conforme se acredita con la copia del permiso de circulación expedido a su nombre que obra en el expediente.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que el siniestro ocurre el 26 de mayo de 2020 y la acción se ejercita el 15 de diciembre de ese mismo año.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado.

 

Ha de advertirse, no obstante, que para que un tercero pueda formular solicitudes en nombre de otra persona ha de acreditarse dicha representación, para lo cual podrá utilizarse cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, entendiéndose acreditada la realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente (art. 5 LPACAP). No puede, por el contrario, estimarse como suficiente a tal efecto, a pesar de que la Administración parece haberlo admitido, un documento de apoderamiento como el que obra en el expediente (un mero escrito del interesado), que no sea notarial o que no se haya otorgado mediante una declaración en comparecencia personal del representado.

 

Por otra parte, la tramitación del expediente ha excedido en mucho los seis meses que como duración máxima del procedimiento de responsabilidad patrimonial establece el artículo 91.3 LPACAP, lo que ha llevado al interesado a entender desestimada su reclamación por silencio administrativo y a interponer el oportuno recurso en vía jurisdiccional. En cualquier caso, esta circunstancia no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 21.1 LPACAP) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues el interesado podría desistir o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa. En todo caso, antes de adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de comprobarse si ha recaído sentencia para abstenerse, en caso afirmativo, de dict ar aquélla.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Daño, nexo causal y antijuridicidad: existencia.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

De acuerdo con lo establecido en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en este bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración Pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

No resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

II. En el presente supuesto se imputa el daño a un elemento de la iluminación del recinto portuario y, en consecuencia, afecto a la prestación del servicio público, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fij ados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”.

 

Desde este punto de vista no ofrece duda que las farolas ubicadas en el recinto del puerto con fines de iluminación de la zona destinada al estacionamiento de los usuarios de aquél se integran en las instalaciones del servicio público portuario al que las luminarias están afectas.

 

III. Acreditada la realidad de los hechos por el informe de la Policía Local, que acude al lugar del siniestro a requerimiento del interesado y observa el vehículo con los daños en su techo que describe en el atestado, así como la pieza desprendida de la luminaria, que se encuentra en el suelo junto al vehículo del interesado, resulta evidente que los desperfectos sufridos por el todoterreno son imputables a la Administración titular del servicio portuario a la que le corresponde el mantenimiento de las instalaciones afectas al mismo. Y ello desde el momento en que la caída de la parte superior de una luminaria de cinco metros de altura, sin que consten circunstancias ajenas que pudieran causar el desprendimiento de la pieza, tales como fuertes vientos, la colisión del vehículo contra el soporte de la misma, actos vandálicos, etc., que podrían llegar a excluir o moderar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sólo puede resultar imputable a un defectuoso m antenimiento o conservación de las farolas de la explanada destinada al aparcamiento, sin que el usuario de estas instalaciones venga obligado a soportar el daño derivado de la omisión de los deberes que incumben al titular del servicio público.

 

Así lo ha entendido la jurisprudencia menor que ha tenido ocasión de conocer de reclamaciones de daños por caída de farolas sobre vehículos. Aun cuando dichas resoluciones se refieren al alumbrado de las vías públicas, nada impide trasladar al supuesto ahora sometido a consulta sus conclusiones acerca del título de imputación al servicio público al que las luminarias están afectas y al anormal funcionamiento de aquél que se asocia al hecho mismo de la producción del accidente. Es el caso de la STSJ de Murcia, 659/2003, de 31 de octubre, cuando en un supuesto de caída de una farola sobre un turismo a causa del viento señala: “…los daños se debieron al funcionamiento anormal de un servicio público municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración ( SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86, entre otras), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad (…), siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y en concreto la relación de causalidad discutida por la Administración, entre el funcionamiento anormal del servicio público y los daños sufridos por el vehículo de la actora”.

 

Así también la STSJ Aragón, 35/2006, de 23 de enero, Sala de lo Contencioso, reconoce la responsabilidad del Ayuntamiento titular de la vía pública por el defectuoso mantenimiento de una farola, uno de cuyos elementos se desprendió y fue a caer sobre un coche estacionado. Señala dicha sentencia que “poco después de producirse el siniestro, el propietario del vehículo requirió la presencia de la Policía Local, que se presentó en el lugar y pudo “comprobar el cubre- farolas caído sobre la vía pública así como los desperfectos en el capó y en la luna frontal del mencionado vehículo” (…) Señala la Administración demandada en su escrito de contestación que se desconocen gran parte de los hechos que no se incluyen en el relato por razones que desconoce, sin embargo, estimando acreditado que el daño se produjo por la caída del cubre-farolas, debe de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 que “el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia”.

 

En atención a lo expuesto, y dado que no se discute que la explanada donde se encontraba la farola perteneciera a las instalaciones del puerto, corresponde a la Administración titular del servicio portuario la obligación de mantener los elementos afectos a la prestación del servicio en condiciones de mantenimiento y conservación óptimas para el uso que les es propio y que evite la generación de situaciones de riesgo como la que se materializó en el supuesto sometido a consulta. La desatención de dichas obligaciones permite entender existente el nexo causal entre el funcionamiento (anormal como se ha dicho) del servicio y el daño causado, sin que haya probado ni alegado la Administración regional causa de fuerza mayor o intervención de tercero hábil para romper o, al menos, modular dicho vínculo causal, ni título alguno que obligue al interesado a soportar el daño padecido, por lo que éste ha de reputarse antijurídico.

 

Procede, en consecuencia reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración y declarar el derecho del reclamante a ser indemnizado en la cantidad pretendida de 761,63 euros, importe en el que se valoran los desperfectos padecidos por el vehículo conforme al informe pericial aportado por la parte, daño que no sólo no ha sido discutido por la Administración, sino que incluso el Parque de Maquinaria de la misma Consejería reclamada ha considerado compatible con la forma en que se produjo el siniestro. 

   

La cantidad reclamada habrá de ser objeto de la correspondiente actualización conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP. 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado y su antijuridicidad.

 

SEGUNDA.- Procede indemnizar al reclamante en la cantidad de 761,63 euros, con la correspondiente actualización, conforme se indica en la Consideración tercera, in fine.

 

No obstante, V.E. resolverá.