Dictamen nº 42/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de noviembre de 2021 (COMINTER 345859 2021 11 22-03 08), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente en centro escolar (exp. 2021_324), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2020 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
De su lectura se deduce que es empleado de dicha Administración y que el día 24 de septiembre anterior sufrió un percance que le causó la rotura de la pieza dental nº 15. Añade que se ha resuelto y calificado que el referido accidente se produjo en acto de servicio. Y por ello solicita que se le sufrague el 100 por 100 de los gastos que resultan necesarios para que se le coloque dicha pieza. A tal efecto, adjunta copias de los siguientes documentos:
a) En primer lugar, del Informe de accidente laboral realizado el 25 de septiembre de ese año por la Directora del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria (CEIP) José Antonio de Fuente Álamo.
En él se precisa que el reclamante es miembro del personal docente de dicho centro educativo y que desempeña la labor de tutor del Aula Abierta. También, que “El día 24 de septiembre, el docente anteriormente mencionado sufrió un accidente dentro del aula cuando al estar atendiendo a uno de sus alumnos éste le propició un cabezazo en su mandíbula” y le rompió el diente citado.
b) Asimismo, de la Resolución de accidente en acto de servicio (régimen de MUFACE) dictada el 9 de diciembre de dicho año 2020 por el Director General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por delegación de la Consejera de Educación y Cultura.
En ella se reconoce que el citado 24 de septiembre de 2020 un alumno con necesidades educativas especiales le dio al reclamante un cabezazo en la mandíbula y le provocó la fractura de la pieza dental nº 15.
Por esa razón, se determina que existe “relación de causalidad entre las consecuencias ocurridas y la actividad de servicio y por lo tanto calificar la situación producida como accidente en acto de servicio”.
c) Un informe clínico emitido el 30 de septiembre de 2020 por una facultativa del Centro de Salud de Fuente Álamo en el que se recoge el relato de los hechos que le manifestó el interesado.
d) Un informe dental realizado 24 de septiembre de 2020 por una doctora de una clínica privada de Fuente Álamo en el que explica que el tratamiento que requiere el reclamante, como consecuencia del traumatismo que sufrió, consiste en la colocación de un implante en esa zona.
e) Un segundo informe dental elaborado el 25 de noviembre de 2020 por la mencionada dentista de Fuente Álamo en el que expone que ese tratamiento tiene un coste total de 1.800 €, que debe considerarse que es la cantidad con la que el interesado solicita ser indemnizado.
Ese mismo día se remite la solicitud formulada a la Secretaría General de la Consejería consultante.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 31 de marzo de 2021 y el 20 de septiembre siguiente se solicita a la Dirección del CEIP que emita un informe complementario del que ya realizó en el mismo mes de septiembre del año anterior.
TERCERO.- La instructora del procedimiento solicita al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, el 13 de octubre de 2021, que informe acerca de las siguientes cuestiones:
1) Sobre si el reclamante es beneficiario de las prestaciones de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y sobre qué tipo de régimen sanitario cubre los daños que pueda sufrir.
2) Sobre si los hechos han sido calificados como accidente en acto de servicio.
3) Y sobre si se le ha abonado al reclamante alguna cantidad como indemnización por los daños padecidos.
CUARTO.- El 18 de octubre se recibe el informe realizado el día 15 de ese mes por la Jefa del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del órgano directivo mencionado, en el que se confirma que el reclamante es mutualista de MUFACE y que el régimen sanitario del que puede disfrutar es el que presta esa Mutualidad.
También, que “El 19 de Diciembre del 2020 la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos resuelve los hechos causados como accidente de trabajo, produciendo la lesión de la fractura de la pieza 15 dental”.
Por último, contesta que “Los documentos sobre la indemnización o no de los hechos, han de solicitarlos [al interesado], que es el único que los puede facilitar”.
Con el informe se adjunta una copia de la resolución ya referida.
QUINTO.- El 31 de octubre de 2021 se recibe el informe elaborado el día 13 de ese mes por la Directora del CEIP, que es del siguiente tenor literal:
“1. (…) es personal docente del CEIP José Antonio y desempeña la labor de tutor del Aula Abierta.
2. El día 24 de septiembre de 2020, el docente anteriormente mencionado se encontraba en el Aula Abierta con sus alumnos en compañía de la Auxiliar Técnico Educativo (ATE).
3. En el día señalado, el docente sufrió un accidente dentro del aula cuando al estar atendiendo a uno de sus alumnos en las actividades programadas éste le dio con su cabeza en la mandíbula rompiendo un diente a D. (…).
4. Los hechos son consecuencia de un acto fortuito e imprevisible puesto que nada podría haberse hecho para evitar la reacción del alumno”.
Con este informe se adjunta otro realizado con esa misma fecha por una persona que trabaja como auxiliar educativo en el CEIP ya citado y que ejerce a tiempo completo sus funciones en el Aula Abierta de ese centro.
En ese documento manifiesta “Que el día 24/09/2.020 fui testigo del accidente que sufrió el tutor del Aula Abierta, (…), era pasado mediodía cuando éste intentaba tranquilizar a uno de nuestros alumnos que estaba sufriendo una crisis, de pronto el niño dio un salto y golpeó con su cabeza en la mandíbula de (…), tan fuerte que el maestro se mareó y tuvo que sentarse para reponerse, el golpe le rompió una muela.
Mi opinión sobre el accidente es que fue algo imprevisible, fue un movimiento extraño en el niño y que el tutor guardaba las precauciones necesarias”.
SEXTO.- El 19 de octubre de 2021 se requiere audiencia al reclamante para que subsane su solicitud e indique expresamente la cantidad concreta que reclama en concepto de indemnización.
Además, se le advierte expresamente que en el supuesto de que no lo haga se le tendrá por desistido de su petición.
De igual forma, en ese mismo escrito se le concede audiencia para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
SÉPTIMO.- No consta que el interesado haya formulado alegaciones o aportado documentos o justificantes de algún tipo.
En el Antecedente séptimo de la propuesta de resolución se señala que, mediante escrito presentado con fecha 11 de noviembre de 2021, el reclamante precisa que reclama la cantidad de 1.800 € en concepto de indemnización. No obstante, no se ha incorporado este escrito a la copia del expediente administrativo que se ha enviado a este Órgano consultivo para Dictamen.
OCTAVO.- Con fecha 16 de noviembre se formula propuesta de resolución estimatoria por existir una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 22 de noviembre de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. El reclamante goza de legitimación activa dado que es la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.
De igual modo, conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico (expuesta, por todos, en los Dictámenes núms. 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen una indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
En este caso, el hecho dañoso se produjo el 24 de septiembre de 2020 y la acción de resarcimiento se interpuso muy poco tiempo más tarde, el 21 de diciembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo que establece el artículo 91.3 LPACAP para resolver el procedimiento.
De hecho, se ha constado que el procedimiento estuvo interrumpido entre los meses de marzo y septiembre de 2021 sin que existan razones que puedan justificarlo y que se deduzcan de la lectura del propio expediente administrativo.
De otra parte, resulta necesario recordar que la instructora demandó al interesado (Antecedente sexto) que evaluara económicamente la responsabilidad patrimonial que pretendía y le advirtió que si no lo hacía se le tendría por desistido de su petición y se acordaría el archivo del expediente.
Es cierto que el reclamante no precisó en su escrito inicial el montante de la indemnización que demandaba pero, en ese sentido, hay que destacar que aportó un informe dental y un presupuesto en el que se concretaba que la colocación del implante que necesitaba tenía un coste total de 1.800 €. Por ello, cabía deducir que esa era la valoración de la reparación económica que reclamaba.
No obstante, acerca de esta cuestión conviene reiterar una observación que ya ha formulado este este Órgano consultivo en numerosas ocasiones (por todos, en el Dictamen núm. 148/2020), y es que la decisión que adoptó el órgano instructor en este caso no resulta adecuada.
Así, se ha recordado muchas veces que el Consejo de Estado advierte en su Memoria correspondiente a los años 2012 y 2013, “que, en ocasiones, se asiste a un uso extremado de esas potestades de subsanación, como es el que se produce en los casos en los que los administrados son requeridos, en la fase inicial de los correspondientes expedientes administrativos, a especificar o concretar aspectos de sus pretensiones, con expresa invocación a que, de no hacerlo, se les aplicará el aludido régimen de desistimiento. Así se produce, por ejemplo, con ocasión de reclamaciones de índole indemnizatoria, en la que los órganos instructores demandan que los interesados especifiquen y cuantifiquen los perjuicios que aducen, con aportación de los oportunos documentos o elementos probatorios.
En realidad, en esos casos no se está ante un defecto en el modo de plantear las solicitudes, sino en la invocación de datos genéricos y no suficientemente individualizados, lo que debe canalizarse, según los casos, a través de una doble vía distinta de las subsanaciones bajo advertencia de desistimiento, como son:
- De un lado, la aplicación del régimen de mejoras o modificaciones de las solicitudes (...).
- De otro, el trámite probatorio, en el que corresponde a los interesados aportar los elementos probatorios que estén a su alcance o corran a su cargo y acrediten las diversas cuestiones que los interesados hayan suscitado.
En ese sentido, es claro que, de no producirse tal aportación de elementos probatorios, los afectados deberán estar al restante material probatorio que obre en el expediente y a la resolución que los órganos actuantes construyan a partir de tal material”.
Por tanto, cabe concluir que lo que realmente procede en supuestos como éste es solicitarle al interesado que mejore su solicitud (y concrete el resarcimiento que demanda) y, si no lo lleva a cabo, estar a la práctica de la prueba que proponga a tal efecto o del material de esa índole que se haya traído al procedimiento.
TERCERA.- Régimen indemnizatorio de accidentes de trabajo.
I. Como ya se ha puesto de manifiesto, el reclamante es profesor de Enseñanza Primaria en un colegio público de Fuente Álamo y beneficiario del sistema de protección que, en el ámbito del mutualismo administrativo, presta MUFACE.
En este sentido, hay que recordar que el artículo 201 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que “Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa”.
Asimismo, hay que hacer mención del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (LSSFCE), y de la regulación del régimen de mutualidad contenida en el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RGMA), y desarrollada en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.
De acuerdo con lo que se dispone en este régimen especial, el interesado solicitó el reconocimiento de que el accidente que sufrió se produjo en acto de servicio. Después de que se tramitara el correspondiente expediente de averiguación de causas, el Director General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por delegación de la Consejera de Educación y Cultura, dictó el 9 de diciembre de 2020 una resolución por la que declaró que existía relación de causalidad entre las consecuencias ocurridas y la actividad de servicio educativo, y calificó la situación producida como accidente en acto de servicio.
Como se expondrá más adelante, la responsabilidad patrimonial constituye un mecanismo de resarcimiento siempre que no exista un procedimiento específico con el que se pueda conseguir la reparación económica o cuando, aunque esté previsto, su aplicación no repare en su integridad los daños que se han causado.
En el Dictamen núm. 159/2018 se abordó el estudio de la compatibilidad entre el ejercicio de la acción para el reconocimiento de los derechos derivados de accidente en acto de servicio, propios de los regímenes del mutualismo administrativo y del general de Seguridad Social, y la de resarcimiento por responsabilidad patrimonial de la Administración. Y se alcanzó la conclusión de que, existiendo un mecanismo específico de reparación para los funcionarios que estuviesen dados de alta en esos regímenes, el instituto de la responsabilidad patrimonial sólo podría emplearse para alcanzar la reparación integral de los daños ocasionados en lo que no se hubiera conseguido a través de dichas vías.
Por lo tanto, resultaba necesario en esta ocasión conocer si el interesado había sido indemnizado a través de alguno de dichos regímenes (si el general de la Seguridad Social o el específico del mutualismo administrativo) y si, a pesar de ello, la parte del daño que no hubiese quedado cubierta de ese modo podía ser completada a través del mecanismo de la responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, el órgano instructor no ha llegado a indagar si el reclamante presentó alguna solicitud de reconocimiento de los derechos derivados de dicho accidente en acto de servicio ante el Servicio Provincial de MUFACE en Murcia. Y si se dictó por la autoridad correspondiente una resolución por la que se le reconociera algún derecho derivado de accidente en acto de servicio y, en particular, una indemnización por ese motivo. Conviene añadir que tampoco le preguntó acerca de ello al propio interesado.
No obstante, este Consejo Jurídico entiende que esa labor inquisitoria no era ni es necesaria en este caso porque el interesado no se encuentra afectado por una lesión permanente no invalidante -y mucho menos por una incapacidad permanente parcial- que se encuentre recogida en el baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social, al que se refieren los artículos 201 LGSS, 28 LSSFCE y 109 y 110 RGMA. Y ya se sabe que la previsión de una indemnización en dicho baremo es requisito indispensable para que se pueda reconocer alguna reparación económica.
Basta para ello con analizar el baremo que se recoge en el anexo de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, para advertir con facilidad que no se menciona la lesión o mutilación que pueda consistir en la pérdida de una pieza dental.
En consecuencia, si esa lesión o mutilación no está recogida en el baremo citado es evidente que no resultaba resarcible con arreglo al citado sistema indemnizatorio propio del régimen de la Seguridad Social.
Tampoco se ha suscitado ni se ha acreditado la posible precepción de alguna ayuda por otros conceptos con cargo a MUFACE.
II. Así pues, según se expuso in extenso en el citado Dictamen núm. 159/2018 para un supuesto similar al presente y se corroboró en el siguiente núm. 228/2020, queda entonces abierta la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para que se le pueda satisfacer al reclamante una indemnización en el supuesto de que se acredite que concurren los requisitos que se exigen legalmente para ello.
En este sentido, se debe recordar que el ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial, por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 y siguientes LRJSP cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
CUARTA.- Daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.
Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (explicada, por todos, en el Dictamen núm. 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:
1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare -como sucede en este supuesto- los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).
2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de re sponsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
3. En el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil:
“Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.
4. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.
En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.
QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.
Según se ha expuesto con anterioridad, el reclamante es tutor del Aula Abierta del CEIP ya mencionado y solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 1.800 € dado que, como consecuencia del cabezazo que le propinó de forma inopinada un alumno que presenta necesidades educativas especiales, sufrió un detrimento patrimonial provocado por la rotura de uno de sus dientes y la necesidad de que se le coloque un implante.
Los informes elaborados por la Directora del CEIP y el testimonio de la auxiliar técnico-educativa que se encontraban presente en aquel instante (Antecedente quinto) permiten entender que el hecho lesivo se produjo de manera imprevista, cuando el alumno le dio un cabezazo en la mandíbula, rápida e insospechadamente, al reclamante, que estaba tratando de calmarlo porque sufría una crisis nerviosa. Resulta evidente que el hecho no fue intencionado, sino que obedeció y se produjo como resultado de la reacción incontrolada e inesperada del niño en ese momento.
Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional puesto que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de un daño o perjuicio patrimonial real e individualizado en la persona del reclamante, que se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, y que se ocasionó en el transcurso de las actividades escolares programadas, propias de éste.
Se trata, por tanto, de la misma conclusión que se alcanzó en el procedimiento de averiguación de causas que se tramitó con fundamento en el sistema indemnizatorio de la Seguridad Social que se contempla para los accidentes de trabajo.
Además, el alumno causante del daño no puede ser considerado en este caso tercero, ya que se ejercitaban sobre él, como respecto del resto de estudiantes, facultades de guarda, vigilancia y cuidado en el CEIP, y en particular, en el Aula Abierta durante la jornada escolar, de conformidad con lo que se establece en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil. Por lo tanto, el daño que se alega guarda relación con el desempeño de la función de cuidado que en aquel momento desarrollaba el docente perjudicado, que no parece que hubiera propiciado la producción del daño por su propia culpa o negligencia.
Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 LRJSP, sino que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del interesado, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (por todos, en los Dictámenes núms. 188/2002 y 86/2004, ya mencionados), como el Consejo de Estado (entre otros, en los Dictámenes núms. 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.
Cabe concluir, pues, que la Administración debe reparar el daño sufrido por el interesado en el ejercicio de su función docente, al igual que este Consejo Jurídico estimó en sus Dictámenes núms. 247/2002, 86/2004, 75/2016 y, particularmente, 175/2009, 277/2011, 9/2016, 374/2017 y en los recientes 190 y 310 de 2021, relativos a supuestos similares al que aquí se analiza.
En consecuencia, en la medida en que existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega, cuya antijuridicidad resulta evidente, procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa regional.
SEXTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio educativo regional, procede analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.
Conviene recordar que el interesado ha solicitado un resarcimiento de 1.800 € por el perjuicio patrimonial sufrido. Y es cierto que en la propuesta de resolución no se cuestiona el importe de la indemnización que se debiera satisfacer al reclamante, sino que se considera implícitamente correcto (Fundamento de Derecho quinto).
En cualquier caso, se sabe que el perjudicado tan sólo ha presentado un presupuesto para la colocación del implante, pero no una factura que sirva para demostrar que, en efecto, se haya realizado ese arreglo dental y lo haya pagado, de modo que pudiera entenderse, en una interpretación estricta, que no ha sufrido una merma patrimonial real y efectiva por la que debiera ser resarcido.
Así pues, el órgano instructor del procedimiento deberá requerir al interesado para que aporte la factura de dicha intervención -que no podrá sobrepasar el límite máximo solicitado de 1.800 €- y el documento que sirva para acreditar que se ha efectuado el pago correspondiente.
Por último, conviene recordar que la cuantía que resulte de esas indagaciones deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.
SEGUNDA.- Acerca de la cuantía de la indemnización que debiera satisfacerse al interesado y, de modo particular, sobre la forma de acreditación del daño alegado, deberá estarse a lo que se expone en la Consideración sexta.
No obstante, V.E. resolverá.