Dictamen nº 52/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de marzo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de noviembre de 2021 (COMINTER_328220_2021_11_09-11_00), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_309), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2016 un abogado, actuando en nombre y representación de D. X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que a su mandante se le diagnosticó de hernia inguinal izquierda y que, por eso, en junio de 2015, se le incluyó en Lista de Espera Quirúrgica para realizarle una hernioplastia inguinal con prótesis, bajo anestesia intradural. En el Documento de Admisión en ese programa se hacía constancia expresa de que el paciente requería estudio preoperatorio, valoración preanestésica y electrocardiograma preoperatorio.
Asimismo, relata que el interesado fue intervenido el 28 de octubre de 2015 en el Hospital General Universitario Santa María del Rosell (HSMR) de Cartagena, pero destaca que, pese a lo que se había previsto, se efectuó bajo sedación profunda con Propofol y Remifentanilo y apoyo de mascarilla laríngea.
Explica también que el reclamante presentó en el postoperatorio inmediato un cuadro de dolor torácico, hipotensión y alteraciones electrocardiográficas por lo que se le trasladó al Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL), de la misma ciudad, para que se le valorara por el Servicio de Cardiología. En este segundo centro hospitalario se decidió realizarle una coronariografía urgente.
Inmediatamente después se le trasladó a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, donde se emitieron los siguientes diagnósticos:
1.- Infarto agudo de miocardio (IAM) antero-lateral perioperatorio. Enfermedad del tronco coronario izquierdo y arteria coronaria circunfleja y descendente anterior revascularizadas percutáneamente.
2.- Shock cardiogénico que precisó de asistencia circulatoria con doble balón de contrapulsación intraórtico, oxigenación por membrana extracorpórea y tratamiento inotrópico con drogas vasoactivas a dosis altas.
3.- Disfunción sistólica moderada [Fracción de eyección del ventrículo izquierdo (FEVI) 36%] secundaria al IAM.
Al paciente se le dio el alta hospitalaria el 13 de noviembre de 2015.
Tras el alta, el paciente se sometió a revisiones en Consultas Externas de Cardiología del HUVA los días 23 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 13 de enero de 2016. En todas las revisiones se pudo constatar una disfunción sistólica moderada-severa del ventrículo izquierdo (FEVI 36%).
A juicio del letrado interviniente, en este caso se ha producido una doble y grave vulneración de la lex artis enlazada causalmente con la producción del resultado: un IAM anterolateral masivo, perioperatorio, con aparición de shock cardiogénico grave y secuela de una disfunción moderada-severa ventricular izquierda, motivadas por las siguientes razones:
a) Una incorrecta evaluación preoperatoria. Existe constancia -ya reseñada- de haber efectuado una valoración preanestésica y un electrocardiograma (ECG) preoperatorio.
En mayo de 2016 el interesado solicitó su historial clínico y, una vez obtenido, pudo advertir la inexistencia de registro de ECG preoperatorio. Consta, no obstante, la interpretación de este por parte del Servicio de Medicina Intensiva del HGUSL: “El ECG de la valoración preanestésica mostraba la infradesnivelación generalizada del segmento ST”. Es evidente, pues, que el ECG preoperatorio era francamente anómalo. A la vista de ello, el paciente pudo y debió haber sido adecuadamente estudiado desde un punto de vista cardiológico que hubiese permitido detectar la muy severa enfermedad coronaria que padecía y hubiese permitido una adecuada revascularización antes de la aparición del IAM.
b) Una incorrecta selección de la anestesia practicada. Se había programado una anestesia intradural. Sin embargo, se sustituyó por una anestesia general con mascarilla laríngea, procedimiento que desencadenó el IAM.
c) El daño originado. Un IAM anterolateral extenso, complicado con un grave shock cardiogénico que puso al actor en serio peligro de muerte y con resultado secuelar de una disfunción ventricular severa (FEVI 36%), era totalmente previsible y evitable con un adecuado estudio preoperatorio y un adecuado manejo médico-quirúrgico posterior.
Por lo que se refiere a la valoración de los daños por los que reclama [Días de hospitalización; días de baja médica (desde la intervención quirúrgica 28 de octubre de 2015 hasta el alta médica); insuficiencia cardiaca grado III; severa disfunción ventricular; perjuicio estético; invalidez permanente absoluta; síndrome depresivo reactivo, necesidad asistencia domiciliaria por tercera persona y gastos de tratamiento farmacéutico] los concreta -aunque no explica el procedimiento utilizado para ello- en la cantidad de 281.400 €.
En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental consistente en las copias de la documentación clínica del reclamante que se encuentren depositadas en los tres hospitales ya citados.
Junto con la reclamación aporta una copia de la escritura de apoderamiento otorgado a su favor y numerosos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud de indemnización el 21 de julio de 2016, el siguiente día 25 se da cuenta de su presentación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS).
De igual modo, se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud I y II que remitan copias de las historias clínicas del interesado y los informes de los profesionales que le atendieron.
TERCERO.- El 23 de septiembre de 2016 se recibe la documentación demandada al Área de Salud I, que incorpora un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen.
Se acompaña, asimismo, el informe realizado el día 11 de ese mes por el Dr. D. Y, facultativo especialista del Servicio de Cardiología del HUVA, en el que explica la asistencia que se le dispensó al enfermo en ese Servicio. Además, en lo que aquí interesa, señala que “basado en lo que he podido leer acerca del curso clínico previo al momento en el que asistí al paciente, X sufrió un Síndrome coronario agudo como complicación durante la cirugía del 28 de octubre de 2015, estos cuadros de oclusión coronaria se deben habitualmente a la rotura de un placa arterioesclerótica presente con anterioridad, normalmente debido a un mayor estrés hemodinámico durante la cirugía en combinación con procesos de inflamación vascular y alteraciones en la vasomoción y la hemostasis relacionados con el acto quirúrgico.
La aparición de complicaciones quirúrgicas no es infrecuente, y aparece hasta en un 7-11% de las intervenciones, con una mortalidad que oscila entre un 0,8 y un 1,5% a nivel global (...). Predecir y prevenir estas complicaciones es una tarea compleja e inexacta que se basa en considerar los antecedentes del paciente, las características de la cirugía y el resultado de determinadas pruebas complementarias (...). Por tanto, no puedo pronunciarme acerca de lo adecuado o no del estudio preoperatorio puesto que no asistí a la entrevista previa a la cirugía ni he podido valorar el resultado de estas pruebas complementarias”.
CUARTO.- Con fecha 29 de septiembre de 2016 el abogado del interesado presenta un escrito con el que adjunta diversos informes del Servicio de Psiquiatría, 4 facturas acreditativas de los gastos de farmacia en los que incurrió y documentos relativos al alquiler de una vivienda en la pedanía murciana de El Palmar, durante 7 meses, para que le fuese más fácil acudir a revisiones en el HUVA y por la desconfianza que le causaba someterse a ellas en el HGSUL de Cartagena.
Sin embargo, con respecto a ese último concepto, el alquiler de una vivienda, aunque los siete recibos son correctos, se detecta que el contrato de arrendamiento que se ha aportado (folio 178 del expediente administrativo) está formalizado a nombre de otra persona, distinta del reclamante o de su cónyuge.
QUINTO.- Junto con un escrito fechado el 14 de diciembre de 2016, se remite el informe elaborado el día 12 de ese mes por el Dr. D. Z, Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestiva del HSMR, en el que se ofrecen las siguientes respuestas acerca de las imputaciones efectuadas en la reclamación:
“1. Incorrecta evaluación preoperatoria. Desde nuestro punto de vista la evaluación preoperatoria fue correcta, si bien ésta es realizada por el Servicio de Anestesia y Reanimación. La infradesnivelación del segmento ST no siempre significa isquemia miocárdica.
2. Incorrecta selección de anestesia practicada. La selección anestésica la realiza el Servicio de Anestesia y Reanimación. En nuestra opinión, la opción elegida, anestesia general por mascarilla laríngea, es la más adecuada ya que provoca menos hipotensión que la anestesia raquídea sugerida en la reclamación (la hipotensión puede desencadenar con mayor facilidad episodios de isquemia cardíaca).
3. Daño originado. El infarto anterolateral producido fue consecuencia de la enfermedad coronaria previa y no de la intervención quirúrgica. En ese sentido, podría haberse producido en cualquier otro momento, y posiblemente habría tenido consecuencias letales”.
SEXTO.- El 23 de diciembre se recibe el informe realizado el día 13 de ese mes por la Dra. D.ª P, Jefe de Servicio de Anestesia, Reanimación y Terapéutica del Dolor del HSMR, en el que explica lo que seguidamente se transcribe:
“Adjunto la contestación por escrito de las dos personas responsables tanto de la evaluación preanestésica como del acto anestésico.
Y con respecto a la prueba nº1, Solicitud de Ingreso - Intervención CMA, al Servicio de Admisión, decir que el apartado que pone tipo de anestesia está rellenado por una persona ajena a nuestro servicio, por lo que EN ABSOLUTO ES VINCULANTE para nosotros. El tipo de anestesia lo decide el anestesista, dependiendo de la intervención, el régimen de ésta y el riesgo ASA.
No se adjunta en los anexos la hoja de evaluación preanestésica, en donde se refleja que el enfermo no tenía ninguna clínica cardiaca, a excepción de hipertensión en tratamiento, por lo que se evaluó dentro de su rango ASA II.
En la hoja 6, se describe por el Servicio de UCI tanto la anestesia durante la intervención como el postoperatorio inmediato en el Servicio de Reanimación del Hospital Santa María del Rosell. Nosotros no hemos tenido acceso a estos registros de anestesia en papel, puesto que no se encuentran en su historia clínica archivada con lo que no entendemos de dónde sacan esa información”.
Así pues, se aportan dos informes médicos adicionales. El primero de ellos es el realizado el 28 de noviembre de 2016 por el Dr. D. Q, facultativo especialista del citado Servicio, en el que expone lo siguiente:
“1.- El paciente (...) fue citado el 17 de septiembre del 2015 a la consulta de preanestesia para una evaluación preoperatoria por un diagnóstico de Hernia inguinal izquierda y necesitar intervención quirúrgica de Herniorrafia inguinal con prótesis.
2.- Durante el interrogatorio habitual que se realiza a todos los pacientes, se le pregunta sobre antecedentes médicos de importancia, manifestando que solamente sufría de hipertensión arterial.
3.- Como antecedentes quirúrgicos refiere solo haber sido operado de una prostatectomia varios años atrás con anestesia general sin ninguna complicación en el Hospital Naval no contando con el preoperatorio respectivo de esa ocasión.
4.- Negó el consumo de tabaco y alcohol, no alergias conocidas.
5.- La medicación habitual era: Olmesartan 10 mg, amlodipino 10 mg, para la hipertensión arterial la cual la tenía muy bien controlada en el momento de la evaluación preanestesia y orfidal 1 mg por las noches.
6.- En la exploración física, presentaba un estado general bueno, la auscultación cardiaca y pulmonar normal, en la evaluación de la vía aérea no se encontraron criterios de intubación difícil.
7.- En la analítica y exámenes complementarios, la bioquímica, el hemograma y la coagulación se encontraban dentro de la normalidad.
8.- En el ECG se encontró ligera taquicardia sinusal y alteraciones en el ST y en la onda T motivo por el cual se le interroga al paciente si en los últimos tiempos presenta síntoma de dolor precordial en reposo o con el esfuerzo, disnea o sincope, manifestando que en ningún momento presenta molestia alguna, teniendo una vida totalmente activa.
9.- Como resultado final de la evaluación se le consideró un Riesgo Anestésico ASA II al presentar una enfermedad sistémica, la HTA controlada y no incapacitante, y un riesgo cardiaco NYHA grado I.
10.- Una vez hablado el procedimiento quirúrgico y los tipos de anestesia con el paciente y considerándose la intervención quirúrgica de Hernia inguinal una de menor gravedad que se realiza de Cirugía Mayor Ambulatoria (CMA), con el riesgo anestésico encontrado, se decidió darle el pase para su intervención”.
El segundo informe es el elaborado el 2 de diciembre de 2016 por la Dra. D.ª R, facultativa especialista del mismo Servicio, en el que argumenta que se realizó una correcta selección del tipo de anestesia practicada para la intervención y en el que manifiesta que “El documento de inclusión en la lista de espera quirúrgica para la corrección de la hernia inguinal (...), es un documento redactado por el Servicio de Cirugía General del Hospital Universitario Santa Lucía, donde el cirujano atribuye de manera orientativa el tipo de anestesia a realizar (intradural).
Es responsabilidad del anestesiólogo la elección de la técnica anestésica a utilizar en todo proceso quirúrgico en virtud del conjunto de conocimientos científicos, protocolos y técnicas propias de la especialidad. Aplicando dichas técnicas según su buen criterio y en función de la patología del paciente y el tipo de cirugía a llevar a cabo.
La anestesia general es la técnica anestésica más utilizada para la seguridad del paciente, con una menor agresión y el empleo de fármacos de corta duración y pocos efectos adversos en pacientes programados que cumplen criterios de Cirugía Mayor Ambulatoria (como era el caso).
El uso de la mascarilla laríngea para apoyo de la ventilación durante la anestesia general conlleva una menor respuesta cardiovascular proporcionando mayor estabilidad hemodinámica que la laringoscopia y la intubación orotraqueal que son maniobras más agresivas con mayor respuesta refleja y simpática que se puede traducir a nivel cardiovascular en un mayor compromiso hemodinámico para el paciente.
La anestesia intradural disminuye el tono simpático por el bloqueo neuroaxial y con ello aumenta el riesgo de inestabilidad hemodinámica perioperatoria (disminuye el retorno venoso, hay mayor riesgo de hipotensión brusca y grave, disminuye el gasto cardíaco y aumenta el consumo de oxígeno del miocardio).
La anestesia intradural no es la técnica anestésica de elección en Cirugía Mayor Ambulatoria, ya que genera un retraso significativo en la recuperación de los pacientes y con ello un retardo en el alta a domicilio de dichos pacientes en comparación con la anestesia general. Existe mayor riesgo de retención urinaria, riesgo de prolongación excesiva del bloqueo motor (con el riesgo aumentado de caídas del paciente tras la bipedestación), posibilidad de cefaleas postpunción dural y posibilidad de irritación radicular transitoria”.
Por esos motivos concluye que “La anestesia general es una técnica anestésica adecuada, correcta y segura, de elección en base a criterios de Cirugía Mayor Ambulatoria tanto por el procedimiento quirúrgico a realizar (herniorrafia unilateral abierta con prótesis) como por los criterios médicos (paciente ASA II según valoración preanestésica y como únicos antecedentes documentados, una hipertensión arterial y una cirugía antigua de próstata por un adenoma), psicosociales y ambientales del paciente”.
SÉPTIMO.- El 17 de enero de 2017 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría del SMS para que se puedan realizar los informes valorativo y pericial correspondientes.
OCTAVO.- Con fecha 22 de febrero de 2018 se solicita a la Dirección Gerencia del Área II de Salud que se aporte al procedimiento una copia de la historia clínica correspondiente al Servicio de Anestesia y Reanimación, tanto de la evaluación preanestésica como de las intervenciones realizadas los días 17 de septiembre y 28 de octubre de 2015.
NOVENO.- El 23 de marzo siguiente se recibe la información demandada al Área de Salud II, cuya copia se remite el 10 de abril de 2018 a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.
DÉCIMO.- El instructor del procedimiento dicta una resolución el 8 de abril de 2019 en la que recuerda que el 17 de enero de 2017 se solicitó a la Inspección Médica que emitiera su informe valorativo y que, sin embargo, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en materia de procedimiento administrativo común y al que también se refiere el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, el 27 de mayo de 2011. En consecuencia, acuerda solicitar con esa misma fecha al Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS que emita informe sobre los hechos reclamados.
UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un informe realizado el 29 de abril de 2019 por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS en el que, de forma sintética, se expone (Conclusión 8ª) que el día de la consulta preanestésica “El reclamante presentaba un ECG anormal (signos de isquemia) por lo que tendría que haber sido remitido a Cardiología para un estudio más pormenorizado y/o solicitud de prueba de esfuerzo o ecocardiograma”.
De igual modo, concluye (19ª) que “Las exploraciones efectuadas con anterioridad a la intervención quirúrgica que categorizaron al paciente en riesgo anestésico ASA II y Grado 1 de la clasificación mundial funcional NYHA de riesgo cardíaco, no desaconsejaban una intervención con anestesia general. Sin embargo, hubiese resultado adecuado haber remitido al paciente para su valoración por el Servicio de Cardiología tras la constatación de la existencia de un ECG claramente patológico presente en la consulta preanestésica del 17 de septiembre de 2015”.
El 6 de mayo de 2019 se remite una nueva copia del expediente administrativo a la correduría de seguros del SMS.
DUODÉCIMO.- También se contiene en las presentes actuaciones un Dictamen para Valoración de Daños Corporales emitido el 28 de octubre de 2015 por la División Médico Sanitaria de Aon, en el que se alude a la siguiente lesión: “El paciente, tras cirugía programada de hernia inguinal sufre un shock cardiogénico por infarto de miocardio”.
Además, se recoge el siguiente comentario:
“Consideramos como días hospitalarios desde el 18-10-15 (sic) al 13-11-15 día del alta esto supone 17 días de los que restamos 2 que hubiera estado en el hospital aunque no hubiera habido complicaciones y desde el alta hospitalaria al 6-7-16 los consideramos impeditivos estos son 236 de los que restamos 10 por el mismo motivo anteriormente expuesto.
Como secuela consideramos acreditada una insuficiencia cardiaca con fracción de eyección del 36% (entre 30-40% se valora en una horquilla de 30-60 puntos) y le otorgamos 40 puntos.
También tenemos que considerar con esa insuficiencia cardiaca una invalidez permanente absoluta que dada la edad la consideramos en un 10%”.
En consecuencia, se propone el reconocimiento de una indemnización de 188.208,37 € con arreglo al siguiente desglose:
1.- Incapacidad temporal:
a) 15 días hospitalarios, a razón de 71,85 €/día, 1.077,60 €.
b) 226 días impeditivos, a razón de 58,41 €/día, 13.200,66 €.
2.- Incapacidad permanente:
a) 40 puntos de secuela por insuficiencia cardiaca grado III, a razón de 1.523,94 €/punto, 60.957,60 €.
b) Factores totales de corrección; 112.972,51 €.
DÉCIMOTERCERO.- El 4 de junio de 2019 se concede audiencia al reclamante para que formule alegaciones y aporte los documentos y justificantes que estime convenientes.
Su abogado presenta el 23 de julio siguiente un escrito en el que manifiesta que se ratifica en el contenido de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó en su momento.
En ese sentido, destaca que el estudio de la documentación obrante en el expediente administrativo instruido, y particularmente de la Hoja de evaluación preanestésica de 17 de septiembre de 2015 (folio 251), permite entender que el trazado del electrocardiograma era claramente patológico y que el paciente debió haber sido remitido al Servicio de Cardiología, que tras haber efectuado las pruebas diagnósticas pertinentes (ecocardiografía, prueba de esfuerzo y coronariografía) habría alcanzado un diagnóstico de enfermedad severa de 3 vasos y hubiera procedido, en consecuencia, a su revascularización miocárdica o, en su caso, quirúrgica. Por lo tanto, considera que el infarto agudo de miocardio era perfectamente previsible y evitable.
Por lo que se refiere a la valoración de los daños que se contiene en el Dictamen realizado por la correduría de seguros del SMS, muestra su plena conformidad con ella. No obstante, advierte que se debe indemnizar además la secuela psicológica residual de trastorno depresivo adaptativo (10 puntos) que se le ha provocado al interesado y los gastos ocasionados por la necesidad de sufragar el alquiler de una vivienda en Murcia y la compra de fármacos, cuyos documentos justificativos se han traído al procedimiento.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 25 de julio de 2019 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños alegados, cuya antijuridicidad también ha quedado acreditada. En consecuencia, se sugiere indemnizar al interesado con la cantidad ya citada de 188.208,37 €.
Así pues, se remite a este Consejo Jurídico el expediente en solicitud de Dictamen el 29 de julio de 2019.
DECIMOQUINTO.- En su Dictamen núm. 386/2019, de 15 de octubre, este Órgano consultivo dictamina de forma desfavorable la propuesta de resolución estimatoria por entender que, en supuestos como el presente, en los que el riesgo de que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria aparece muy acentuado y cuando, en consecuencia, también se muestra así la posibilidad de que se produzca una salida de fondos públicos para hacer frente al pago de las reparaciones económicas correspondientes, no puede soslayarse el informe valorativo de la Inspección Médica.
Por ese motivo, considera que procede completar la instrucción del procedimiento, dar traslado a la Inspección Médica de la totalidad del expediente administrativo y reiterar a ese Servicio que emita el informe ya demandado. Y, en consecuencia, remitir en su momento a este Órgano consultivo una nueva propuesta de resolución para Dictamen.
DECIMOSEXTO.- El 24 de octubre de 2019 se envía a la Inspección Médica una copia de las últimas actuaciones que se llevaron a efecto en el procedimiento y se le solicita que emita el informe valorativo correspondiente.
DECIMOSÉPTIMO.- El 10 de febrero de 2020 se recibe el informe elaborado por la Inspección Médica tres días antes, en el que se exponen las siguientes conclusiones:
“1. La valoración médica del daño corporal realizada por AON y aceptada en parte por el reclamante, no es idónea, ya que valora una fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 36% en 40 puntos aplicándose el baremo médico del RDL 8/2004, y según los informes de seguimiento del paciente la FEVI ha alcanzado valores del 50% después del IAM sufrido. Una FEVI de 50% según el baremo médico citado anteriormente se valora en 10 puntos (con un grado I de insuficiencia cardiaca) o en 11 puntos (con un grado II de insuficiencia cardiaca).
2. Además, existen dos concausas origen del IAM sufrido, por lo que la valoración resultante deberá atribuirse proporcionalmente por igual a cada una de ellas.
3. Propuesta de actuación a la Instrucción del procedimiento de RP nº 547/16 de la Administración: Por lo anteriormente expuesto, deberá solicitarse al HCUVA la remisión de todos los ecocardiogramas seriados realizados al paciente para determinar cuál fue la mejoría clínica de la FEVI después del IAM sufrido, que según los informes médicos que existentes en Agoraplus alcanzó un valor del 50%”.
DECIMOCTAVO.- De acuerdo con lo propuesto por la Inspección Médica, el órgano instructor solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I, el 11 de febrero de 2020, que remita todos los ecocardiogramas seriados realizados al paciente o, en su defecto, que se emita un informe con la situación clínica y funcional del paciente, en el que se detallen los valores de la evolución de la FEVI a lo largo del tratamiento posterior del IAM.
DECIMONOVENO.- El 23 de marzo siguiente se recibe una comunicación interior del Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica del HUVA con la que adjunta la documentación clínica solicitada.
VIGÉSIMO.- El 20 de abril de 2020 se envían copias de esos documentos a la Inspección Médica y se le solicita que emita un informe complementario valorativo de la reclamación formulada por el interesado.
VIGÉSIMO PRIMERO.- El 25 de mayo de 2020 se recibe el primer informe complementario elaborado por la Inspección Médica el día 22 de ese mes, en el que se contiene el siguiente Juicio Crítico:
“1. D. X fue sometido en la unidad de imagen cardiaca del HCUVA a una ecocardiografía transtorácica el día 18/10/2017, presentando como resultado de este estudio una fracción de eyección del 50% con disfunción sistólica ligera (folio 392).
2. Aunque después del infarto de miocardio presentó una fracción de eyección del 36%, posteriormente esta fracción de eyección ha mejorado y ha alcanzado un valor del 50%.
3. Además, en el informe de la prueba médica anteriormente citada se aclara que durante el seguimiento de la FEVI ha existido una “mejoría con respecto a estudios previos”.
4. La valoración del daño corporal que existe en el expediente, por tanto, no es idónea; pues, valora una fracción de eyección del 36% cuando realmente ésta ha alcanzado el valor del 50% (véase folio nº 392)”.
En consecuencia, se expone la siguiente conclusión:
“A la vista de la documentación médica aportada por la Instrucción del procedimiento de RP nº 547/16 para su análisis y emisión posterior de un informe técnico sanitario complementario, se mantienen las conclusiones nº1 y nº2 del informe inicialmente emitido el día 07/02/2020”.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- El 11 de junio se remite una copia de la nueva documentación incorporada al expediente a la correduría de seguros del SMS para que se emita un nuevo informe valorativo.
VIGÉSIMO TERCERO.- Obra en el expediente un Dictamen para valoración de daños corporales elaborado el 19 de junio de 2020 por un médico de la División Médica de Aon, en el que se contienen los siguientes comentarios: “El paciente, tras cirugía programada de hernia inguinal sufre un shock cardiogénico por infarto de miocardio” y “Consideramos como días hospitalarios desde el 18-10-15 al 13-11-15, día del alta. Esto supone 17 días de los que restamos 2 que hubiera estado en el hospital, aunque no hubiera habido complicaciones y desde el alta hospitalaria al 6-7-16 los consideramos impeditivos. Estos son 236 de los que restamos 10 por el mismo motivo anteriormente expuesto.
Como secuela, consideramos acreditada una insuficiencia cardiaca con fracción de eyección del 50% (entre 60-50% se valora en una horquilla de 1-10 puntos) y le otorgamos 10 puntos y un trastorno mixto ansioso depresivo desencadenado por su patología cardiaca que en el baremo se establece como un trastorno depresivo reactivo (se valora en una horquilla de 5-10 puntos) y le otorgamos 7 puntos. También tenemos que considerar con esa insuficiencia cardiaca una invalidez permanente absoluta que dada la edad la consideramos en un 10%”.
Asimismo, se expone que “Dado que existía un estado cardiaco mórbido previo a la cirugía, aplicamos un 50% por el estado anterior que ha sido concausa de la insuficiencia cardiaca actual”.
En consecuencia, se detallan los siguientes cálculos:
1) Incapacidad temporal:
a) 15 días de baja hospitalaria, a razón de 71,85 €/día, 1.077,60 €.
b) 226 días de carácter impeditivo, a razón de 58,41 €/día, 13.200,66€.
Total de incapacidad temporal: 14.278,26 €.
2) Incapacidad permanente:
a) Secuelas: Insuficiencia cardiaca grado I, 10 puntos.
b) Trastorno depresivo-reactivo, 7 puntos.
Total de incapacidad permanente: 17 puntos, a razón de 929,98 € /punto, 15.809,66 €.
Total por los conceptos 1) y 2), 30.087,92 €.
3) Factor de corrección (10%), 3.008,79 €.
4) Invalidez permanente absoluta (incrementada en 10%), (191.725,33€), 105.448,93 €
5) Total factores correctores 3) y 4), 108.451,72 €.
Como se ha adelantado, a esa cantidad se le debe aplicar una reducción del 50% por el estado anterior en que se encontraba el paciente (108.451,72/2), lo que hace un total de 69.272,82 €, que es la cantidad con la que se propone resarcir al interesado.
VIGÉSIMO CUARTO.- El 23 de junio de 2020 se concede audiencia al reclamante para que de nuevo pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que crea convenientes.
A tal efecto, su abogado presenta el día 31 de julio siguiente un escrito en el que explica que ha requerido la emisión de un informe pericial por lo que solicita la ampliación del plazo que se le concedió para presentar alegaciones.
VIGÉSIMO QUINTO.- La instructora del procedimiento comunica al abogado, el 7 de septiembre de 2020, que se le concede un plazo de 10 días para formular alegaciones.
VIGÉSIMO SEXTO.- El letrado del reclamante presenta el 28 de septiembre otro escrito en el que, expuesto de forma sucinta, muestra su disconformidad con la minoración de la indemnización que procede reconocer a su mandante por entender que no está justificada ni por los datos médicos que obran en el expediente ni con la valoración que debiera hacerse de los daños ocasionados.
Además, con fundamento en un informe de valoración del Daño Corporal elaborado por un médico máster en esa materia, entiende que la afectación por fracción de eyección es de un compromiso moderado. Acerca de esta cuestión, recuerda que la evolución de dicha fracción de eyección ha sido la siguiente, según se deduce de la lectura del expediente administrativo:
“a) Folio 390 ECO 10/11/15 (FE 36%)
b) Folio 391 ECO 06/07/16 (FE 35-40%)
c) Folio 392 ECO 16/10/17 (FE 50%). [En este caso se desliza un error porque debería decir, en realidad, 18 de octubre de 2017].
d) Folio 393 ECO 01/07/19 (FE 44%)”.
En segundo lugar, sostiene que no existen concausas anteriores que pudieran justificar una minoración en la valoración del daño.
En tercer lugar, sobre la valoración del daño corporal, muestra su disconformidad con las determinaciones sobre el periodo de incapacidad, las secuelas y las limitaciones y, mucho menos, acerca de la minoración que se propone -como ya se ha señalado- por inexistencia de concausas previas que pudiesen ampararla. Por esa razón, lleva a cabo un análisis pormenorizado de esos elementos:
a) Acerca del período de sanidad y la determinación de las lesiones temporales, considera que el período de estabilización de la secuela, esto es, aquél en el que el paciente no ha presentado cambios reseñables a nivel físico ni psíquico, se debe calcular hasta el 6 de julio de 2016.
Asimismo, añade que “Si entendemos que pese a la persistencia sintomática debe tomarse en cuenta la estabilización de la FEV no podemos tomar en cuenta la ECO 16/10/17 (FE 50%) sino la FEV de 01/07/19 (FE 44%) y valorar consecuentemente hasta esa fecha.
Por tanto, asumiendo los 17 días de hospitalización y 236 impeditivos restando (a) los mismos dos días y 10 días que se indica en el dictamen del expediente. Si valoramos hasta la estabilización en el 44% de la FEV son 1343 días con los mismos 17 días de hospitalización con el resto del periodo impeditivo y con la misma sustracción de días”.
b) En relación con las secuelas, insiste, en primer lugar, en que, por la insuficiencia cardíaca resultante, que se encontraba siempre en resultados inferiores al 50% (salvo un resultado que se evidenció no estable a la luz de controles posteriores -FEV de 2019-), corresponderían al reclamante 40 puntos, si se adopta como válido el periodo lesional concretado por el perito valorador de la aseguradora, es decir, el 6 de julio de 2016.
De otra parte, sostiene que serían 22 puntos si se determina la situación funcional permanente a 2019, al incrementarse 2 puntos por cada 1% de porcentaje decreciente de la FEV, debiendo aumentar el período de estabilización hasta el 1 de julio de 2019.
En segundo lugar, acerca de la patología secundaria depresiva, recuerda que en la Hoja de Evolución del paciente en la Unidad de Psiquiatría, de 15 de julio de 2016, se recoge el juicio clínico de depresión reactiva (folio 152 del expediente administrativo). Entiende el perito que se trata de una patología grave, que le impide al interesado llevar una vida normal y que, en consecuencia, a la que se le deben reconocer 10 puntos.
c) Por lo que se refiere al Perjuicio Personal Particular, manifiesta su coincidencia con el dictamen de la División Médica de la correduría de seguros en el que se considera que se debe valorar una incapacidad permanente absoluta y aplicarle, no obstante lo que dice, una corrección (a la baja) del 10%, lo que se correspondería, en realidad en el 90%.
En otro sentido, rechaza que su cliente padeciese un estado cardíaco mórbido antes de la cirugía y que se le tenga que reducir por ello el 50% de la indemnización que le corresponda. Y argumenta que la causa de la insuficiencia cardíaca actual es el extenso infarto de miocardio antero-lateral preoperatorio que sufrió el paciente, que no se habría producido de haber sido revascularizado previamente el árbol coronario (stents) como se efectuó una vez producido el infarto (con pleno éxito la revascularización, pero con el IAM ya establecido, la FE disminuida, y la insuficiencia cardíaca clínica secundaria presente).
Sobre la base de esas consideraciones, entiende que la cuantificación del daño ocasionado se debe corregir de acuerdo con lo que se expone en el informe pericial que aporta, de modo que la indemnización debería ser:
1°.- Un total de 282.325 €, si se fija como día de estabilización el 6 de julio de 2016 y que la insuficiencia cardiaca se ha de valorar en 40 puntos, 10 puntos de trastorno depresivo y la incapacidad permanente absoluta, se ha de valorar en 172.552 €, es decir, en el 90 % del tramo correspondiente a este factor de corrección.
2°.- Un total de 304.950 €, si consideramos como estabilización en 2019 y que la insuficiencia cardiaca, por lo tanto, se ha de valorar en 22 puntos, 10 puntos de trastorno depresivo y la incapacidad permanente absoluta en 172.552 €, calculada de la forma que ya se ha expuesto.
3°.- Los gastos por importe total de 2.707,8 €.
A eso añade que “Actualmente, el reclamante se encuentra en situación de jubilado por incapacidad psicofísica por el Ministerio de Defensa, al habérsele reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta con una gran limitación por su insuficiencia cardiaca y el episodio de trastorno adaptativo reactivo a la situación vivida en los hechos denunciados en el presente expediente de responsabilidad patrimonial y que justifican la valoración de la secuela psicológica en 10 puntos”.
Con el escrito de alegaciones adjunta el informe de valoración del Daño Personal ya citado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El 2 de octubre de 2020 se remite a la Inspección Médica la reciente documentación incorporada al expediente y se le solicita que emita un nuevo informe valorativo complementario de la solicitud de indemnización presentada.
VIGÉSIMO OCTAVO.- El 18 de noviembre de 2020 se recibe el segundo informe complementario realizado por la Inspección Médica el día anterior, en el que se contienen las siguientes conclusiones:
“I. Después del estudio y análisis de la documentación remitida por el Instructor, folios nº 400 al nº 423, se observa que:
a) El dictamen de AON no está acompañado del correspondiente informe médico que, ajustándose a las reglas del sistema de valoración del RDL 8/2004, realice una determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales.
b) La valoración de daños corporales realizada en el informe de Evalúo Peritaciones, no es idónea según se desprende del análisis de idoneidad expuesto en el apartado de juicio crítico.
II. La descripción de las lesiones temporales que realiza el informe de Evalúo no es idónea, pues estableciendo dos fechas distintas de estabilización lesional, con una diferencia temporal entre ambas de casi tres años, induce posteriormente a un cálculo del quantum indemnizatorio desigual.
III. Las lesiones temporales no están, por tanto, adecuadamente acreditadas en la documentación remitida por el Instructor para su análisis por la Inspección de Servicios Sanitarios, motivo por el cual se hace más adelante una propuesta de actuación.
IV. Igualmente, la incapacidad permanente por la que se reclama no está adecuadamente acreditada en la documentación remitida por el Instructor para su análisis por la Inspección de Servicios Sanitarios, motivo por el cual se realiza más adelante una propuesta de actuación.
V. El grado funcional NYHA I que presenta el paciente (según se detalla en los informes cardiológicos citados anteriormente) y el grado de recuperación de la FEVI que ha alcanzado un porcentaje del 50.2 % [de la FEVI (4C)], se corresponden con un estado anatómico-funcional cardiaco, según la norma citada anteriormente, con el código 04001 Grado I - Fracción de Eyección: 60% al 50% con una puntuación anatómico funcional de 5-10 puntos. Al porcentaje del 60% de la FE le corresponde un valor de 5 puntos y al porcentaje del 50% de la FE le corresponde un valor de 10 puntos. Es decir, a una FEVI (4C) del 50.2% le corresponde aplicando un criterio de proporcionalidad una puntuación de 10 puntos.
VI. El grado de sintomatología ansioso-fóbica con retracción psicosocial leve que detalla el informe psiquiátrico del paciente, se corresponde según la norma citada, con el código 01158 de secuelas derivadas de trastorno neurótico de grado leve (1-2 puntos).
VII. El paciente ha sido diagnosticado de enfermedad coronaria multivaso, la cual forma parte del estado mórbido anterior no conocido en el momento de la intervención quirúrgica de hernia inguinal, en cuyo postoperatorio inmediato ocurrió el IAM. Dicha enfermedad multivaso es causa de las alteraciones de motilidad regional del ventrículo izquierdo.
Ecocardiografía (09/07/2019); Alteraciones de la motilidad regional del VI sugestivas de enfermedad multivaso.
VIII. Acreditada la existencia de un estado mórbido anterior, y según se detalla en las consideraciones médico-legales de este informe (definición de estado médico anterior) y en los criterios de causalidad médica expuestos en el informe técnico inicial, se ratifica la conclusión nº 2 del informe técnico inicial emitido el día 07/02/2020.
IX. Propuesta de actuación:
Motivación de la propuesta:
El paciente y reclamante es militar de profesión.
Con la finalidad de que esté adecuadamente acreditado en el expediente el hecho causante que pudiese haber determinado aquella incapacidad permanente por la cual se reclama, y por tanto una posible inutilidad posterior para el servicio del paciente y reclamante, y poder así establecer de forma inequívoca la fecha de finalización de las lesiones temporales de carácter impeditivo; delimitándose, el periodo temporal transcurrido desde el ingreso del paciente en hospital para la intervención quirúrgica de la hernia inguinal (en cuyo postoperatorio inmediato el paciente presentó el episodio de IAM) hasta el día en el cual, finalizado el periodo temporal de carácter impeditivo (IT), se hubiese iniciado aquella situación de incapacidad permanente (IP) por la cual se reclama, y que pudiese haber motivado a su vez (sí es que así hubiese ocurrido) una declaración de inutilidad para el servicio del reclamante, se realiza la siguiente:
Propuesta de actuación:
Se requiera por la Instrucción al reclamante para que aporte aquellos documentos o partes médicos que acrediten la situación de IT correspondiente al periodo temporal de carácter impeditivo, concreto, por el cual se reclama (especialmente, cuando se han citado dos periodos diferentes de lesiones temporales de carácter impeditivo por el reclamante); así, como aquellos documentos por los cuales se le hubiese declarado en situación de inutilidad para el servicio en los que se exponga el hecho causante, la fecha de sus correspondientes efectos y el órgano administrativo competente que resolvió, en el caso de haberse producido dicha declaración de inutilidad para el servicio, como derivada a su vez de aquella situación de incapacidad permanente que se invoca, y por la cual se reclama un quantum indemnizatorio, por el paciente y reclamante”.
VIGÉSIMO NOVENO.- El 20 de noviembre de 2020 se solicita al abogado del interesado que, de acuerdo con lo propuesto por la Inspección Médica, se aporten aquellos documentos o partes médicos que acrediten la situación de IT correspondiente al periodo temporal de carácter impeditivo concreto, por el cual se reclama y aquellos documentos por los cuales se le hubiese declarado en situación de inutilidad para el servicio.
TRIGÉSIMO.- El abogado del reclamante presenta el 12 de enero de 2021 un escrito en el que recuerda que, sobre la base de lo que se exponía en el informe de valoración que aportó, ya expuso cuál debía ser la valoración del período de incapacidad, tanto temporal como permanente, que afectó al interesado.
Por otro lado, explica que cuando el reclamante se sometió a la intervención quirúrgica ya citada, en octubre de 2015, se encontraba en la reserva como alférez de navío de la Armada Española. Después de que sufriera el infarto, la situación de baja médica se mantuvo hasta la estabilización de las secuelas y fue supervisada, en todo momento, por los servicios de esa Administración sanitaria.
También advierte que no se expidieron los conocidos como partes de baja médico-laboral que se extienden a los trabajadores en activo del Régimen General de la Seguridad Social porque el interesado es militar y permaneció bajo supervisión de Clases Pasivas.
Con fecha 19 de octubre de 2016, la Junta Médico Pericial nº 11 del Ministerio de Defensa, le reconoció en situación de Incapacidad Permanente para toda actividad u oficio, tras el infarto agudo de miocardio anterolateral que sufrió en octubre de 2015 y que le hizo desarrollar un trastorno adaptativo.
Destaca que, finalmente, en marzo de 2017 se certificó por el Ministerio de Defensa dicha situación de inutilidad con el reconocimiento de una discapacidad global del 66%.
Por ese motivo, considera acreditado todo el periodo de incapacidad al que el perito se refiere en su informe y solicita que se dicte resolución estimatoria de la reclamación.
Con el escrito aporta copias del acta de la sesión de trabajo celebrada por la mencionada Junta Médico Pericial y un certificado expedido el 30 de marzo de 2017 por el Secretario de la Junta de Evaluación Permanente de la Jefatura de Personal de la Armada Española.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2021 se remite a la Inspección Médica la nueva documentación aportada al expediente y se le solicita que elabore un nuevo informe valorativo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El 16 de marzo de 2021 se recibe el tercer informe complementario, realizado por la Inspección Médica el día anterior, que incorpora 3 anexos. En este documento se recogen las siguientes conclusiones:
“I. A D. X se le reconoció en situación de Incapacidad Permanente para toda Profesión u Oficio el día 19 de octubre de 2016 con un grado global de limitación en la actividad del 66%.
II. Situación de incapacidad permanente en la que habría permanecido, salvo que por la Instrucción o el propio interesado se acredite lo contrario, hasta la fecha en que hubiese alcanzado su edad legal para la jubilación. Pues, en los supuestos de incapacidad permanente absoluta o total la duración del perjuicio finaliza a la edad de jubilación.
III. Desde el día en el cual el paciente sufrió el IAM y hasta el día previo en el que se le declaró en situación de Incapacidad Permanente, [el interesado] ha presentado unas lesiones temporales.
IV. Dicho período temporal se subdivide a su vez en otros dos períodos temporales:
a). Un periodo temporal con estancia hospitalaria que abarcaría desde el día de la hospitalización (es decir, desde el día del ingreso hospitalario el 28/10/2015 y hasta la fecha de alta hospitalaria el día 13/11/2015). Es decir, un periodo de estancia hospitalaria de 17 días.
b). Un período temporal impeditivo sin hospitalización que abarcaría desde el día siguiente al alta hospitalaria, es decir el día 14/11/2015 y hasta el mismo día 18 de octubre de 2016 (día previo al 19 de octubre de 2016, en cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente). Es decir, un período temporal impeditivo sin estancia hospitalaria de 11 meses y 4 días o de 339 días.
V. Se ratifican las conclusiones V y VI del 2° informe complementario. Detalle del 2° Informe Complementario:
V. El grado funcional NYHA I que presenta el paciente (según se detalla en los informes cardiológicos citados anteriormente) y el grado de recuperación de la FEVI que ha alcanzado un porcentaje del 50.2 % [de la FEVI (4C)], se corresponden con un estado anatómico-funcional cardiaco, según la norma citada anteriormente, con el código 04001 Grado I - Fracción de Eyección: 60% al 50% con una puntuación anatómico funcional de 5-10 puntos. Al porcentaje del 60% de la FE le corresponde un valor de 5 puntos y al porcentaje del 50% de la FE le corresponde un valor de 10 puntos. Es decir, a una FEVI (4C) del 50.2% le corresponde aplicando un criterio de proporcionalidad una puntuación de 10 puntos.
VI. El grado de sintomatología ansioso-fóbica con retracción psicosocial leve que detalla el informe psiquiátrico del paciente, se corresponde según la norma citada, con el código 01158 de secuelas derivadas de trastorno neurótico de grado leve (1-2 puntos).
VI. En el caso clínico objeto de este informe técnico-sanitario, existía un estado mórbido cardíaco previo o anterior (concausa patológica) que determinó que el trazado del ECG realizado en el estudio pre-anestésico presentase alteraciones; y este estado mórbido anterior se agravó posteriormente durante el postoperatorio inmediato de la intervención quirúrgica de la hernia inguinal con anestesia general (concausa sobrevenida) a la que se sometió al paciente. Ambas causas o concausas, tienen una categoría similar.
VII. Se ratifican las conclusiones VII y VIII del 2° informe complementario. Detalle del 2º Informe Complementario:
VII. El paciente ha sido diagnosticado de enfermedad coronaria multivaso, la cual forma parte del estado mórbido anterior no conocido en el momento de la intervención quirúrgica de hernia inguinal, en cuyo postoperatorio inmediato ocurrió el IAM. Dicha enfermedad multivaso es causa de las alteraciones de motilidad regional del ventrículo izquierdo.
Ecocardiografía (09/07/2019); Alteraciones de la motilidad regional del VI [ventrículo izquierdo] sugestivas de enfermedad multivaso.
VIII. Acreditada la existencia de un estado mórbido anterior, y según se detalla en las consideraciones médico-legales de este informe (definición de estado médico anterior) y en los criterios de causalidad médica expuestos en el informe técnico inicial, se ratifica la conclusión nº 2 del informe técnico inicial emitido el día 07/02/2020.
VIII. Se ratifica la conclusión nº 2 del Informe Técnico Sanitario Inicial emitido el día 07/02/2020. Detalle de la Conclusión nº 2 del Informe Técnico Sanitario Inicial emitido el día 07/02/2020.
2º. Además, existen dos concausas origen del IAM sufrido, por lo que la valoración resultante deberá atribuirse proporcionalmente por igual a cada una de ellas.
IX. Según lo expuesto en el apartado de Juicio Crítico, en relación con el análisis de idoneidad de la valoración médica del daño corporal (VDC) que se adjunta a la reclamación presentada y en el dictamen de VDC de AON, ha de concluirse que ambas valoraciones del daño corporal no son idóneas. Por este motivo, los diferentes quantum indemnizatorios que se exponen en los escritos del reclamante (Anexo I) y el quantum indemnizatorio que establece el primer dictamen de AON (Anexo II) y el segundo dictamen (Anexo III) no son idóneos.
X. PROPUESTA ACTUACIÓN:
Se requiera al reclamante para que aporte certificación de organismo competente (ISFAS) donde se detalle la fecha exacta de su jubilación por edad, si es que ésta se ha producido, o la fecha en la que deba producirse aquélla, para que, posteriormente, pueda realizarse el cálculo del perjuicio por incapacidad permanente según lo expuesto en el apartado nº 1 del Juicio Crítico y en la conclusión nº 2 de este 3° informe complementario”.
TRIGÉSIMO TERCERO.- El 22 de marzo de 2021 se solicita al reclamante, según lo sugerido por la Inspección Médica, que presente una certificación expedida por el organismo competente (ISFAS) en la que se detalle la fecha exacta de su jubilación por edad, si es que se ha producido, o aquélla en que deba producirse.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se le requiere para que presente una certificación de la entidad correspondiente en la que se detallen los ingresos percibidos durante el año 2014 o la media de los obtenidos en los tres años anteriores a 2015, si ésta fuera superior.
TRIGÉSIMO CUARTO.- El abogado del reclamante presenta el 14 de abril de 2021 un escrito con el que adjunta un certificado emitido el día 12 de ese mes por el Jefe Accidental del Órgano de Apoyo de la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena en el que precisa que, de no habérsele reconocido la incapacidad, el interesado se habría jubilado el 13 de febrero de 2018, es decir, cuando hubiese cumplido los 65 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.2,a) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
De otra parte, aporta los certificados-resumen de las declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2015. Según expone, las retribuciones dinerarias por rendimientos brutos del trabajo durante esos años serían, respectivamente, de 33.630,42, 33.014,14 y 34.690,71€.
TRIGÉSIMO QUINTO.- El 21 de abril de 2021 se envía a la Inspección Médica copia de la documentación presentada por el reclamante, para que pueda elaborar otro informe.
TRIGÉSIMO SEXTO.- El 10 de mayo de 2021 se recibe el cuarto informe complementario realizado por la Inspección Médica el día 10 de ese mes, al que se adjuntan tres anexos y en el que se contienen iguales conclusiones a las expresadas en el de 16 de marzo de 2021 (Antecedente Trigésimo Segundo).
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Con fecha 17 de mayo de 2021 se remite a la correduría de seguros del SMS el último informe elaborado por la Inspección Médica y se solicita que se realice el informe valorativo correspondiente.
TRIGÉSIMO OCTAVO.- Obra en el expediente un informe de valoración del Daño Corporal realizado el 26 de junio de 2021 por una Asesora Médica de la División Sanitaria de la correduría de seguros Aon, doctora en Medicina y especialista en Medicina Interna y Hepatología.
En este documento se contiene la siguiente descripción de los hechos:
“- Se trata de un varón de 63 años que fue sometido a una cirugía laparoscópica para reparación de una hernia inguinal izquierda con fecha 28/10/2015; ésta se realizó mediante anestesia general con sedación profunda con Propofol y Remifentanilo.
- El paciente previamente requirió una valoración preanestésica que incluía realización de electrocardiograma preoperatorio. Dicho electrocardiograma presentaba un infradesnivel del segmento ST, que indicaba signos de isquemia miocárdica y que pasó desapercibido para el anestesista. De haberse interpretado correctamente, la actitud correcta hubiera sido suspender la cirugía y realizar estudio que incluiría una coronariografía que pondría de manifiesto la enfermedad coronaria (de origen ateroesclerótico) de base que presentaba el paciente: enfermedad multivaso (TCI lesión 95%, DA media lesión 95%, Cx proximal oclusión completa).
- En el postoperatorio inmediato el paciente presentó shock cardiogénico como consecuencia de una IAM anterolateral extenso, por lo que requirió 17 días de hospitalización.
- Previo al alta, presentaba una disfunción ventricular moderada (FE 36%) y un estado funcional de la NYHA de II, por lo que se le reconoció una Incapacidad Permanente para toda profesión u oficio con fecha 19 de Octubre de 2016. En ecocardios posteriores realizados en los años 2017 y 2019, se objetiva una mejoría significativa de la FEVI, alcanzando valores entre 44 y 50%”.
De igual modo, se formulan las siguientes consideraciones médico-legales:
“1.- LESIONES TEMPORALES
Desde el día en que el paciente sufre el IAM hasta que se le declaró en situación de Incapacidad Permanente (fecha considerada de estabilización secuelar), el paciente ha presentado lesiones temporales que subdividimos en 2 períodos para la cuantificación económica:
- Periodo de hospitalización (75,81 euros/día):
El paciente permaneció ingresado desde el 28/05/2015 hasta el 13/11/2015, fecha en la que recibió el alta hospitalaria. Por tanto, consideramos un periodo de estancia hospitalaria de 17 días.
17 x 75,81 = 1.221,45 euros.
- Periodo temporal impeditivo (58,41 euros/día):
Periodo sin hospitalización que abarcaría desde el día siguiente del alta hospitalaria (14/11/2015), hasta el día 18/10/2016 (día previo a la fecha en que se le declaró en situación de Incapacidad Permanente).
Por tanto, consideramos un periodo temporal impeditivo de 339 días.
339 x 58,41 = 19.800,99 euros
II:- SECUELAS
1.- En relación con la secuela por daño anatómico funcional a nivel cardíaco, según el baremo médico del RDL 8/2004 (pág 272), a este paciente se le atribuirían 11 puntos.
Insuficiencia cardíaca:
• Grado I: Disnea al realizar grandes esfuerzos (Fracción de Eyección: 60% al 50%): 5-10 puntos.
•Grado II: Disnea al realizar moderados esfuerzos (Fracción de Eyección: 50% al 40%):11-30 ptos.
• Grado III: Disnea al realizar pequeños esfuerzos (Fracción de Eyección: 40% al 30%): 31-60 puntos.
•Grado IV: Disnea al menor esfuerzo e incluso en reposo (Fracción de Eyección: <30%): 61-90 puntos.
En el momento en que al paciente se le concede la Incapacidad Permanente (considerada como fecha de estabilidad secuelar), no disponemos de un ecocardio de control que nos informe del estado secuelar a nivel anatómico-funcional cardíaco en ese momento. Únicamente disponemos del ecocardio realizado durante el proceso agudo, aún ingresado el paciente, con fecha 15/11/2016, en el que se objetiva una FEVI del 36%, y que no es representativo para establecer un estado secuelar (En revisiones posteriores en consultas externas de cardiología, se transcribe este ecocardio pero no se realizan nuevas mediciones).
Por tanto, hemos de remitirnos a ecocardios posteriores de control para establecer el estado secuelar una vez que el paciente ya se encontraba estabilizado. Para ello disponemos de 2 ecocardios realizados con fechas 18/10/2017(FEVI 50%) y 01/07/2019 (FEVI 4C 50.2% y FEVI BP 43.9%).
Basándonos en estas mediciones y según el baremo médico del RDL 8/2004, consideramos que el paciente presentaba una Insuficiencia Cardíaca grado II, cercana al grado I en algunas mediciones, por lo que adjudicamos una puntuación de 11.
Así mismo, disponemos de un informe de cardiología con fecha 13/01/2016, que establece una clase funcional II de la NYHA, lo que correspondería con la puntuación adjudicada.
2.- En relación con la secuela por trastorno neurótico según el baremo médico del RDL 8/2004 (pág 264, psiquiatría y psicología clínica), a este paciente le corresponderían 2 puntos.
Trastornos Neuróticos.
(…).
Los criterios para la determinación de los grados de esta secuela se basarán en la periodicidad de los síntomas, y la gravedad de los mismos.
• Leve: Manifestaciones menores de forma esporádica 1-2.
• Moderado: Fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuentes, 3-5.
• Grave: Síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo. Conductas de evitación sistemática, entrañando un síndrome fóbico severo. Estado de hipervigilancia en relación con los estímulos que recuerdan el trauma, pudiendo acompañarse de trastornos depresivos y disociativos. Presencia de ideación suicida, 6-15.
El informe de Salud Mental emitido con fecha 14/09/2016, especifica que el paciente es derivado desde atención primaria por un trastorno de ansiedad con agorafobia tras enfermedad cardíaca, siendo diagnosticado de Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que mejoró tras la administración de medicación psiquiátrica. El carácter del mismo según se especifica en últimos informes de Psiquiatría, es leve: Retracción psicosocial leve.
Por tanto, atribuimos 2 puntos a dicha secuela.
CONCURRENCIA DE SECUELAS:
En caso de la concurrencia de secuelas derivadas del mismo accidente, como es este caso, la puntuación final del perjuicio psicofísico es la resultante de aplicar la fórmula:
- [[(100-M) x m]/100]+M
(Donde “M” es la puntuación de la secuela mayor y “m” la puntuación de la secuela menor).
Secuela Mayor: 11 puntos.
Secuela menor: 2 puntos.
[[(100-11) x 2]/100] + 11= 12, 78 puntos.
La puntuación final obtenida (13 puntos redondeando decimales), se lleva a la tabla 2.A.2 (Baremo económico; página 275) para fijar el valor económico del perjuicio psico-físico, en función de la edad del lesionado (62 años) y de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.4, lo que arroja un importe de 11.588,18 euros.
III.- LUCRO CESANTE POR INCAPACIDAD
Para valorar el quantum indemnizatorio en este apartado, nos remitimos a la tabla 2.C.4 (página 312 de dicho documento) de la Ley 8/2004 del 29 de Octubre del BOE, en el que se establece una indemnización de 6.110 euros según la edad (62 años) y los ingresos justificados por el paciente (34.690,71 euros) en el momento en que ocurrieron los hechos.
Grado de Incapacidad
Como hemos comentado en apartados anteriores, al paciente se le reconoció en situación de Incapacidad Permanente para toda profesión u oficio el día 19 de Octubre del 2016, con un grado global de limitación de la actividad del 66%.
Por tanto, para el cálculo de la cuantía indemnizatoria debido a la situación de incapacidad permanente, deberá tenerse en cuenta el factor de corrección del grado global de limitación en la actividad del 66%. (66% de 6.110 euros = 4.032,6 euros).
IV.- CONCAUSALIDAD
En este caso en concreto, para el cálculo del quantum indemnizatorio o resarcitorio por Incapacidad Permanente, deberá aplicarse el criterio de causalidad múltiple o concausalidad (Estado Anterior = concausa). Se entiende por Estado Anterior toda predisposición patológica o disminución somática o funcional conocida o no que una persona posee en el momento de sufrir una lesión que dará origen a un litigio.
Se encuentra debidamente acreditado en el expediente, que la ateroesclerosis es la causa de la enfermedad coronaria multivaso que padecía el paciente (estado mórbido cardíaco previo anterior = concausa patológica), y este estado mórbido anterior se agravó durante el postoperatorio inmediato de la intervención quirúrgica de hernia inguinal con anestesia general (concausa sobrevenida). Por tanto, existen 2 concausas origen del IAM sufrido, por lo que la valoración resultante deberá atribuirse proporcionalmente por igual a cada una de ellas, es decir el 50%”.
Seguidamente, se añade la siguiente tabla resumen de la valoración efectuada:
“1.- Valoración de lesiones temporales:
- Período de hospitalización: 17 días; 17 x 75,81 €/día, 1.221,45 €.
- Periodo temporal impeditivo: 339 días, 339 x 58,41 €/día, 19.800,99 €.
II.- Valoración de secuelas:
- Secuela Mayor: 11 puntos.
- Secuela menor: 2 puntos.
Puntuación final del perjuicio psicofísico, 11.588,18 €.
[[(100 -11) x 21/1001+11= 12, 78 puntos (13 puntos).
III.-Valoración de lucro cesante por incapacidad (66% de limitación):
66% de 6.110 €, 4.032,6 €.
TOTAL: 36.643,22 €.
IV.- Corrección por concausalidad:
50% de 36.643,22 €.
TOTAL: 18.321,61 €”.
TRIGÉSIMO NOVENO.- El 13 de julio de 2021 se concede una nueva audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes.
CUADRAGÉSIMO.- El abogado del reclamante presenta el 6 de octubre de 2021 nuevas alegaciones en las que, expuesto de forma sucinta, rechaza inicialmente que la valoración del Daño Corporal pueda ser realizada por una doctora, puesto que se trata de una actuación vedada a los peritos médicos ya que para cuyo cálculo se utilizan operaciones matemáticas y se aplican criterios jurídicos, pero no médicos.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la estabilización de los daños físicos y psíquicos que se causaron a su mandante, recuerda que mientras la lesión evoluciona no hay estabilización lesional, y que ésta se producirá cuando el paciente presente un estado que se considere secuelar o en el que alcance un estado más favorable.
Con ese fundamento, sostiene que, según la fecha que se estime, se obtendrá un importe indemnizatorio distinto. Y considere que existen dos posibilidades de indemnización distintas.
De acuerdo con la primera de ellas, si la situación de incapacidad se prolongara hasta el 6 de julio de 2016, deberían computarse 15 días de hospitalización (1.077,6 €) y 226 días impeditivos (136.200,66 €).
Según una segunda posibilidad, si la incapacidad se extendiese hasta el 1 de julio de 2019, se deberían tomar en consideración los referidos 15 días de hospitalización (1.077,6 €) y 1.326 días impeditivos (77.451,66 €).
Asimismo, recuerda que, en ambos casos, se debería aplicar un factor de corrección del 10% respecto de cada una de las cantidades resultantes, que se omiten en esos informes, pero que serían las siguientes: En el primer caso, 1.427,83 € y en el segundo 7.852,93 €.
En tercer lugar, acerca de los perjuicios personales y patrimoniales de los que se viene hablando, rechaza que se pueda aplicar una minoración del 50% debido al estado previo en que se encontraba el paciente.
Además, con relación al hecho de que se pretenda tomar en consideración el periodo de vida laboral útil que le restaría al perjudicado antes de su edad de jubilación y, además, en el porcentaje de la minusvalía reconocida, sostiene que, en aplicación del baremo correspondiente, una persona que se queda en situación de incapacidad permanente absoluta debe recibir una indemnización que se establece en una horquilla comprendida entre un mínimo de 95.862,68 € y un máximo de 191.725,34 €.
Así pues, aun cuando se diese por bueno, que no lo es, el criterio de aplicar el factor corrector de un 66% sobre dicho importe, nunca podría ser inferior al rango mínimo de la horquilla que la ley establece, por lo tanto, el 66% sería un total de 159.130 €.
En cuarto lugar, rechaza que su cliente padezca un trastorno psíquico leve y, sobre la base de informes que se han aportado al procedimiento, elaborados por especialistas del propio SMS (folios 152, 153 y 177 del expediente administrativo), reitera que padece un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, que se debe valorar en 10 puntos.
Por tanto, la valoración total sería de 50 puntos (40 por insuficiencia cardiaca +10 por trastorno depresivo), lo que suponen un total de 85.516 €.
Añade que a esa cantidad hay que aplicar un factor de corrección de un 10%, lo que hace que se eleve a 8.551 €.
En relación con la incapacidad permanente absoluta, entiende que se debe aplicar una minoración de un 10%, lo que supondría un total de 172.552 €.
Por último, recuerda que la situación le provocó que tuviese que alquilar una vivienda en El Palmar (Murcia) para acudir al HUVA y que los gastos por esa razón ascendieron a 2.100 €, cantidad a la que hay que añadir gastos de luz por importe de 194,72 € y gastos de farmacia por la suma de 412,36 €.
Debido a esas circunstancias, considera que se ha de modificar la cuantía indemnizatoria en su día recogida en el escrito de alegaciones de 25 de septiembre de 2020 y fijarla en un total de 307.657,8 €.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- El abogado del interesado presenta el 18 de octubre de 2021 un nuevo escrito con el que aporta el último informe emitido para el reclamante por el Servicio de Psiquiatría, el 21 de septiembre anterior, en el que se constata la cronicidad de la patología, la necesidad de prescripción farmacológica y el hecho de su empeoramiento.
Todo ello, a su juicio, desmerece la consideración de la secuela de trastorno ansioso-depresivo reactivo en grado de leve, que, por el contrario, se debe entender que concurre en un grado severo.
Por último, reitera que se le debe reconocer a su mandante una indemnización por el importe total de 307.657,8 €, ya citado.
Con el escrito se adjunta el informe referido.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Con fecha 8 de noviembre de 2021 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la solicitud de indemnización formulada por existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado acreditada.
En consecuencia, se propone indemnizar al reclamante en la cantidad de 17.427,21 €, con referencia al día 28 de octubre de 2015, día en el que se produjo la lesión, más su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite de nuevo el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 9 de noviembre de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal de aplicación; legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. Se ha promovido la pretensión resarcitoria por una persona interesada que es quien sufre los daños personales, físicos y psíquicos, y patrimoniales por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto la acción resarcitoria se interpuso el referido 12 de julio de 2016 cuando el informe de alta del Servicio de Cardiología se emitió el día 6 de ese mismo mes. Por lo tanto, es evidente que la reclamación se presentó dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.
IV. Por lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, se aprecia que se ha sobrepasado con creces el plazo de seis meses establecido en el artículo 13 RRP, dado que se ha solicitado que la Inspección Médica elaborase su informe correspondiente y que, con posterioridad, se han tenido que llevar a cabo varias actuaciones instructoras complementarias y realizar dicho Servicio de Inspección hasta cuatro informes complementarios.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
De igual forma, la actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico).
Y conviene resaltar, por último, que la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto y acerca de la concurrencia de causas determinantes de los daños provocados.
Según se ha expuesto con anterioridad, el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que inicialmente cuantificó en 281.400 € (Antecedente primero de este Dictamen) y luego amplió hasta los 307.657,8 € (Antecedentes cuadragésimo y cuadragésimo primero), como consecuencia de las graves secuelas y de los daños que se le causaron después de que el 28 de octubre de 2015, en el HSMR de Cartagena, se sometiera a una hernioplastia inguinal.
Señala que, como consecuencia de la intervención citada, se le ocasionó un shock cardiogénico grave que concluyó en un infarto agudo de miocardio que le provocó como secuela principal una disfunción moderada-severa ventricular izquierda (FEVI del 36%).
Sostiene que eso se produjo porque se realizó una incorrecta evaluación preoperatoria en la que no se tuvo en cuenta, de modo particular, que el ecocardiograma “mostraba la infradesnivelación generalizada del segmento ST”. Considera que eso hubiera permitido detectar la muy severa enfermedad coronaria que padecía y efectuar una adecuada revascularización antes de que se manifestara el infarto.
También entiende que se eligió erróneamente la anestesia que se le administró, y que la anestesia intradural que se había previsto emplear inicialmente se sustituyó con posterioridad por una anestesia general con mascarilla laríngea, que fue lo que provocó esa grave afectación coronaria.
Por último, denuncia que, también debido a ello, se le causó un síndrome depresivo reactivo, que se le colocó en situación de incapacidad permanente, que se ve en la necesidad de ser asistido en su domicilio por una tercera persona y que incurrió en numerosos gastos por la compra de medicamentos. En un momento posterior solicitó, de igual forma, que se le resarciera por los gastos de una vivienda que tuvo que alquilar en una pedanía de Murcia y por los de los suministros de luz y agua.
Pues bien, ya en el informe del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS, elaborado el 29 de abril de 2019, se expone (Conclusión 2ª) que el 17 de septiembre de 2015, el interesado acudió a consulta de preanestesia y que el ECG que se le realizó “revela un patrón de anormalidad con taquicardia sinusal y anomalías en ST y onda T”. Esta apreciación se reitera en la Conclusión 5ª, en la que se añade que esos datos daban a entender unas posibles isquemias lateral e inferior.
Además, en la Conclusión 7ª se explica que “si el electrocardiograma es anormal se indica estudio cardiológico: historia y exploración, ecocardiograma y prueba de detección de isquemia si se precisa (prueba de esfuerzo o ecocardiograma)”.
Esas apreciaciones condujeron al Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS a concluir que el día de la consulta preanestésica “El reclamante presentaba un ECG anormal (signos de isquemia) por lo que tendría que haber sido remitido a Cardiología para un estudio más pormenorizado y/o solicitud de prueba de esfuerzo o ecocardiograma”.
Asimismo, en la Conclusión 12ª expuso que, durante la intervención, el reclamante sufrió una hipotensión progresiva sin respuesta al tratamiento. En el postoperatorio se realizó un ECG que mostró un ritmo sinusal de 110 lpm con infradesnivelación (menos marcada que en el de preanestesia) generalizada muy marcada del ST, con ascenso en derivaciones a VR y V1. En la Unidad de Reanimación manifestó un leve dolor precordial, permaneciendo inestable sin responder a tratamiento específico por lo que fue diagnosticado de isquemia subendocárdica septal en evolución e isquemia subepicárdica de cara inferior. Por ello, se le trasladó de urgencia a la Unidad de Reanimación del HGUSL y, más tarde, al HUVA.
Por ese motivo, concluyó en su informe (19ª) que “Las exploraciones efectuadas con anterioridad a la intervención quirúrgica que categorizaron al paciente en riesgo anestésico ASA II y Grado 1 de la clasificación mundial funcional NYHA de riesgo cardíaco, no desaconsejaban una intervención con anestesia general. Sin embargo, hubiese resultado adecuado haber remitido al paciente para su valoración por el Servicio de Cardiología tras la constatación de la existencia de un ECG claramente patológico presente en la consulta preanestésica del 17 de septiembre de 2015”.
No sólo no se ha rebatido esta consideración, sino que ha sido implícitamente aceptada por la Inspección Médica en el informe inicial, de 7 de febrero de 2020 (Antecedente decimoséptimo de este Dictamen), que elaboró, si bien con la matización de la que seguidamente se dará cuenta.
En consecuencia, no cabe duda de que se produjo en esta ocasión un funcionamiento anormal del servicio público sanitario por vulneración de la lex artis ad hoc y que, por tanto, existe una relación de causalidad adecuada entre dicha actuación sanitaria y los daños por los que se reclama una indemnización.
II. Pese a ello, hay que destacar que en el informe de la Inspección Médica de 7 de febrero de 2020, ya referido, se puso de manifiesto que el reclamante se encontraba en un estado mórbido cardíaco previo o anterior (concausa patológica y preexistente) que determinó que el trazado del ECG realizado en el estudio preanestésico presentase alteraciones; y que ese estado mórbido anterior se agravó posteriormente durante el postoperatorio inmediato de la intervención quirúrgica de la hernia con anestesia general (concausa sobrevenida) a la que se sometió al paciente.
Por esta razón, se sostiene en ese informe de la Inspección Médica que ambas causas o concausas tienen una categoría similar y que se deben valorar por igual. De hecho, se expone en la Conclusión 2ª de ese informe que “existen dos concausas origen del IAM sufrido, por lo que la valoración resultante deberá atribuirse proporcionalmente por igual a cada una de ellas”.
A pesar de que esta consideración se ha cuestionado de manera insistente por parte del letrado del reclamante, no ha aportado ningún medio de prueba de carácter pericial -a pesar de que anunció que lo haría (Antecedente vigesimosexto) que le sirva para sostener con fundamento ese motivo de oposición, como impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De manera contraria, este Consejo Jurídico debe estar al parecer técnico que ha expresado en ese sentido la Inspección Médica, en la línea que ya ha expuesto en numerosos Dictámenes, en los que reconoce una importante significación a los informes elaborados por dicho Servicio de Inspección. Así, como ya dejó señalado en su Dictamen núm. 190/2015, la actuación de los inspectores que los realizan está presidida por los principios de profesionalidad, imparcialidad, objetividad e independencia de criterio, a los que se une la situación de independencia personal y profesional en la que se encuentran respecto de las partes implicadas y los hechos cuestionados.
En ese mismo sentido, en los Dictámenes núms. 78 y 219 de 2019 también se admitió, respectivamente, que se debe conferir a esos informes “una especial relevancia por la imparcialidad e independencia de criterio y por la alta capacitación técnica que son propias de sus miembros”, y que de la Inspección Médica “deben destacarse sus cualidades de independencia y objetividad”.
Además, se debe tener en cuenta que estas consideraciones se reproducen en las Conclusiones VII y VIII del segundo informe complementario de la Inspección Médica, de 17 de noviembre de 2020. Y se ratifican en el tercer informe complementario de 15 de marzo de 2021 (Conclusiones VI, VII y VIII) y en el cuarto informe complementario de dicho Servicio de Inspección, fechado el 10 de mayo de 2021 (Conclusiones VI, VII y VIII).
Por tanto, la existencia de dos causas concurrentes en la producción de los daños es una circunstancia que se debe tener en cuenta cuando se fije el montante indemnizatorio que se debe satisfacer al interesado.
QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
I. Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Así pues, entiende en primer lugar este Órgano consultivo que la valoración citada debe llevarse a cabo con fundamento en el baremo establecido en el anexo y en el anejo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, al que ya se hizo mención reiterada en este Dictamen, dado que era la norma con rango de ley que estaba en vigor cuando se produjo el hecho lesivo.
Sin embargo, resulta necesario destacar que se debe aplicar dicha norma en la versión que correspondía al momento en que se produjo el evento dañoso (2015) y, en consecuencia, antes de que entrase en vigor (el 1 de enero de 2016) la modificación que se llevó a efecto en ella en virtud de lo que se dispone en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. No hay que insistir en que esta ley modificó amplísimamente el citado texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y, por ello, el sistema para la valoración de los daños que se seguía hasta ese momento.
Se debe resaltar que esta circunstancia se debe tener muy presente a la hora de establecer la valoración de los daños ocasionados pero que, sin embargo, no se ha tenido siempre en cuenta ni por la División Médica de la correduría de seguros del SMS (en su tercer y último informe) ni por la propia Inspección Médica. Esto obliga a que se deba efectuar una nueva valoración de dichos daños en este Dictamen.
Efectuada esa aclaración, hay que explicar que también se debe aplicar la actualización que se establece en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Ello porque, aunque el hecho dañoso se produjo en octubre de 2015 y no en 2014, según ya se ha manifestado, no se aprobó ninguna actualización para este último año.
Una vez que esto se ha puesto de manifiesto, procede hacer las siguientes seis puntualizaciones adicionales:
1.- La primera se refiere a la determinación de las lesiones temporales que se le causaron al interesado.
Así, en el tercer informe complementario de la Inspección Médica, de 15 de marzo de 2021 (Antecedente trigésimo segundo), se concretan las lesiones temporales que se irrogaron al reclamante (Conclusiones III y IV), que se reproducen en las mismas Conclusiones del cuarto informe complementario, de 10 de mayo de 2021 (Antecedente trigésimo quinto), que son las que este Consejo Jurídico entiende que procede tomar en consideración:
a) Un periodo temporal con estancia hospitalaria que abarcaría desde el día de la hospitalización (es decir, desde el día del ingreso hospitalario el 28 de octubre de 2015) hasta la fecha de alta hospitalaria, el día 13 de noviembre de 2015. Es decir, un período de estancia hospitalaria de 17 días.
b) Un periodo temporal impeditivo sin hospitalización que abarcaría desde el día siguiente al alta hospitalaria, es decir el día 14 de noviembre de 2015 y hasta el mismo día 18 de octubre de 2016 (día previo al día 19 de octubre de 2016, en cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente). Es decir, un período temporal impeditivo sin estancia hospitalaria de 11 meses y 4 días o de 339 días (en realidad son 340 días al ser bisiesto el año 2016).
2.- La segunda observación se refiere al hecho de que el reclamante ha justificado un ingreso neto por trabajo personal en el año 2015 de 30.303,65 €, lo que determina la aplicación de un porcentaje de corrección (aumento) respecto de la incapacidad temporal y por las lesiones permanentes del 11,5%, dado que la horquilla aplicable en ambos casos es de 28.758,82 €. Redondeando al alza, procede aplicar en estos casos un porcentaje de aumento del 12%.
3.- La tercera observación guarda relación con la determinación del alcance de la secuela de insuficiencia cardiaca a la que ya se ha hecho mención.
Ya en el informe inicial de la Inspección Médica (Antecedente decimoséptimo), de 7 de febrero de 2020 se destacaba (Conclusión 1ª) que la fracción de eyección (FEVI) residual consecuencia del infarto agudo de miocardio que sufrió el interesado fue en un primer momento de un 36%, pero que luego mejoró y llegó a alcanzar un valor del 50%.
Resulta imprescindible destacar que en el apartado Hechos de ese informe (folio 382 del expediente administrativo) se reconoce que “Según la información clínica existente en Agoraplus la FEVI que presentaba el paciente en una ecocardiografía realizada el día 09/07/2019 era del 44% por Simpson biplano:
Ecocardiografía (09/07/2019) Alteraciones de la motilidad regional del VI [ventrículo izquierdo] sugestivas de enfermedad multivaso, con FEVI 44% por Simpson biplano”.
También, que en el informe del Servicio de Cardiología de esa misma fecha se mantiene el diagnóstico de FEVI 50%.
Entiende este Órgano consultivo que este último (Simpson biplano) es el método más utilizado para la mediación de la FEVI y el que se ha empleado en todas las series realizadas para determinación de la fracción de eyección referida. También, que dicha ecocardiografía de julio de 2019 fue la última que, al parecer, se le efectuó al interesado y que podría reflejar mejor la situación real en la que se encuentra tras el infarto. Por último, se debe recordar que esto es, precisamente, lo que demandó el letrado del reclamante, es decir, que se tenga en cuenta ese dato de FEVI del 44% para fijar el alcance de la secuela cardiaca irrogada a su mandante.
Pese a todo, se sabe que dicho Servicio de Inspección solicitó en ese informe inicial que se le remitiesen todos los ecocardiogramas seriados realizados al interesado para determinar cuál fue la mejoría clínica de la FEVI después del IAM sufrido.
Pues bien, en el primer informe complementario elaborado por la citada Inspección Médica, de 22 de mayo de 2020 (Antecedente vigesimotercero), se señala que se analizan los folios núms. 373 a 393 del expediente administrativo que le remitió el órgano instructor del procedimiento. Entre ellos, el informe de una ecocardiografía transtorácica (folio 393) realizada el 1 de julio de 2019 al reclamante (no el día 9 de ese mes, que fue cuando el paciente acudió a Consulta de Cardiología, con ese informe, muy probablemente). Con independencia de la discrepancia de la fecha, lo cierto es que ese debió ser el último estudio que se le hizo al paciente y que es perfectamente conocido para la Inspección Médica.
Sin embargo, en ese primer informe complementario (folio 398 vuelto) se deja constancia de que se ha tomado conocimiento del “informe clínico de la consulta de cardiología de fecha 09/07/2019” y de que en ella se emitió el diagnóstico ya citado de FEVI del 50% después de exponer lo siguiente “En seguimiento en la Consulta de IC avanzada con recuperación progresiva de la FEVI en ecocardiogramas seriados 18/10/2017 FEVI 50%”.
Y, a continuación, se hace referencia de nuevo a un informe relativo a una ecocardiografía transtorácica que se efectuó al reclamante el 18 de octubre de 2017 (folio 398 vuelto y 399) en la que se alude a una fracción de eyección del 50% con disfunción sistólica ligera y al hecho de que durante el seguimiento de la FEVI se ha producido una “mejoría con respecto a estudios previos”.
Estas mismas consideraciones se reproducen en el segundo informe complementario de la Inspección Médica, fechado el 17 de noviembre de 2020 (Antecedente vigesimoctavo), y se insiste (Conclusión V) en que debe valorarse ese último resultado del 50%. Y también se confirman estas consideraciones en el tercer informe complementario de la Inspección Médica (Conclusión V), y en la misma Conclusión del cuarto informe complementario de dicho Servicio de Inspección.
Así pues, se debe insistir en la circunstancia de que la Inspección Médica tiene perfecto conocimiento del informe relativo a la ecocardiografía que se le realizó al reclamante el 1 de julio de 2019 y que, pese a ello y de forma reiterada, ha considerado que el valor de la fracción de eyección que se debe tomar en cuenta para la determinación del alcance de la secuela cardiaca ocasionada es el del 50% y no el del 44%.
En consecuencia, y dado que se trata de una apreciación de naturaleza médica y no jurídica, que corresponde analizar y determinar a personas que cuenten que los precisos conocimientos de ese carácter técnico, que son los propios en este caso del Inspector Médico actuante, este Consejo Jurídico se aviene a lo que se ha expresado en dichos informes, inicial y complementarios, del Servicio de Inspección.
4.- La cuarta consideración tiene que ver con el hecho de que el abogado del interesado, ya después de que se le hubiese concedido la audiencia preceptiva, presentó un informe del Servicio de Psiquiatría fechado el 21 de septiembre de 2021. Es decir, después de que se hubiesen valorado definitivamente por la División médica de la correduría de seguros del SMS las secuelas ocasionadas (Antecedente trigésimo octavo) y más allá de lo que se pudo tomar en consideración en el cuarto y último informe complementario efectuado por la Inspección Médica el 10 de mayo de ese año 2021 (Antecedente trigésimo sexto).
Así pues, se hace necesario analizar el contenido de este último informe de Psiquiatría para determinar si resulta necesario efectuar una última labor instructora.
Pues bien, se debe recordar que en el segundo informe complementario de la Inspección Médica, de 17 de noviembre de 2020, se reproducen dos informes de Salud Mental. Uno, elaborado el 14 de septiembre de 2016 por una psiquiatra (folio 433) en el que establece como juicio crítico un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. El segundo, otro informe clínico de Consulta Externa de Psiquiatría fechado el 7 de octubre de 2020 en el que se menciona como diagnóstico principal el de “F408. Otros trastornos de ansiedad fóbica”.
En ese informe complementario citado se concluye (VI) que el grado de sintomatología ansioso-fóbica con retracción psicosocial leve que detalla el informe psiquiátrico del paciente se corresponde, de acuerdo con la norma de aplicación, con el código 01158 de secuelas derivadas de trastorno neurótico de grado leve, que se valora con 1 o 2 puntos.
Pues bien, se ha expuesto asimismo que el abogado del interesado presentó el 18 de octubre de 2021 (Antecedente cuadragésimo primero) un escrito con el que presentó un informe realizado por una facultativa del Servicio de Psiquiatría del HUVA el 21 de septiembre anterior, del que se podría deducir, a su juicio, que el trastorno ansioso-depresivo que padece su cliente no es leve sino severo.
Sin embargo, hay que destacar que en dicho informe último se sigue manteniendo el diagnóstico F408. Otros trastornos de la ansiedad fóbica, que fue considerado de carácter leve y valorado en su momento por la Inspección Médica con 2 puntos. Por lo tanto, no parece que exista un juicio diagnóstico diferente del que ya conoció la Inspección Médica ni que existan razones que pudieran justificar recabar un nuevo parecer de dicho Servicio de Inspección ni alterar, en ningún sentido, la valoración ya referida.
Otra cuestión distinta en relación con este trastorno neurótico es que no está valorada con arreglo al anejo del texto refundido vigente en el momento en que se produjo el hecho dañoso, sino respecto del actual. Por lo tanto, procede efectuar la adaptación valorativa correspondiente.
En el anejo legal adecuado, la secuela de trastorno depresivo reactivo se le atribuye una puntuación entre 5 y 10 puntos. En el segundo informe realizado por la División Médica de la correduría de seguros (Antecedente vigesimotercero) se le reconocieron 7 puntos al interesado. Sin embargo, la Inspección Médica ha insistido mucho en el carácter leve de este trastorno. Y dado que en el actual baremo se admite que puede concurrir en tres grados (leve, moderado y leve) y que en el vigente en aquel momento, como se ha dicho, se establece una horquilla en la que se establecen 6 valores (los comprendidos entre el 5 y el 10), entiende este Consejo Jurídico que no resulta posible reconocer una valoración superior a la que corresponde al primer tramo (puntuaciones 5 y 6) que podría entenderse que serviría de base para los casos de trastornos depresivos reactivos de grado leve. Por esta razón, procede valorar esta secuela con 6 puntos.
5.- La quinta apreciación se refiere a la determinación de la incapacidad permanente, que fue analizada detenidamente en el tercer informe complementario de la Inspección Médica, realizado el 15 de marzo de 2021 (Antecedente trigésimo primero).
En él se recuerda que, de conformidad con la documentación que se ha aportado al procedimiento, al interesado se le reconoció en situación de incapacidad permanente para toda profesión u oficio el día 19 de octubre de 2016, con un grado global de limitación en la actividad del 66% (Conclusión I) y se advierte que ese factor de corrección se debe tener en cuenta a la hora de determinar el cálculo indemnizatorio del siguiente modo:
Puesto que la horquilla a aplicar en este caso tiene una extensión de 95.862,68 €, la aplicación de porcentaje del 66% (95.862,68 x 66% = 63.269,36; 95.862,68 + 63.269,36) arrojaría un resultado de 159.132,04 €.
6.- Por último, hay que recordar que el abogado del interesado solicitó en la reclamación inicial que se indemnizara a su mandante por la invalidez permanente absoluta que se le había provocado, por la necesidad de ser asistido en su domicilio por una tercera persona y por los gastos de tratamiento farmacéutico en los que había incurrido. Más adelante (Antecedente cuarto), aportó también documentos relativos al alquiler de una vivienda en la pedanía de El Palmar, durante 7 meses.
Pues bien, está claro que, al margen de la situación de invalidez permanente absoluta reconocida, el reclamante no ha acreditado de alguna forma que necesite ser asistido por una tercera persona. Por otro lado, también lo está que no procede indemnizar los gastos provocados por el arrendamiento de una vivida y por los consumos de agua y de electricidad durante 7 meses que realizó el interesado, dado que la decisión de hacerlo no era necesaria, sino que obedeció a su propia conveniencia.
Por último, y con respecto al reembolso de los medicamentos que solicita el interesado, es cierto que el punto primero, apartado 6, del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 ya mencionado, establece lo siguiente:
“Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada”.
También lo es que la práctica totalidad de los medicamentos incluidos en las facturas aportadas está mencionada en los informes clínicos que se han aportado al procedimiento y que consisten primordialmente en diuréticos y otros fármacos que tienen por objeto reducir la tensión arterial y prevenir la trombosis. Por lo tanto, se pueden considerar necesarios para el tratamiento de la secuela que se ha causado y entiende este Consejo Jurídico que deben ser resarcidos en el porcentaje del 50% por concurrencia de causas del que ya se ha hablado convenientemente.
II. En consecuencia, procede llevar a cabo la valoración de dichos daños del siguiente modo:
1.- Valoración de las indemnizaciones por incapacidad temporal (Tabla V del anejo):
A) Indemnización básica:
- Por días de estancia hospitalaria: 17 días, a razón de 71,84 €/día, 1.221,28 €.
- Por días impeditivos: 340 días, a razón de 58,41 €/día, 19.859,40 €.
- Total por indemnización básica: 21.080,68 €.
B) Factor de corrección:
Como ya se ha expuesto, dado que el reclamante ha justificado un ingreso neto por trabajo personal en el año 2015 de 30.303,65 €, ello determina la aplicación de un porcentaje de aumento del 11,5%, dado que la horquilla aplicable es de 28.758,82 €. Redondeando al alza, procede aplicar un porcentaje de aumento del 12%.
- Perjuicios económicos (12% de 21.080,68): 2.529,68 €.
TOTAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL (21.080,68 + 2.529,68): 23.610,36 €.
2.- Valoración de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes:
A) Determinación y valoración de las secuelas con arreglo a la Tabla VI (Clasificaciones y valoración de secuelas) del anejo:
- Capítulo 3. Aparato Cardiovascular
Corazón.
Insuficiencia cardiaca:
Grado II: disnea de moderados esfuerzos (fracción de eyección: 50 por 100-40 por 100) (10-30): 11 puntos.
- Capítulo 1. Cabeza.
Cráneo y encéfalo.
Síndromes psiquiátricos:
Trastorno depresivo reactivo (5-10): 6 puntos.
- Puntuación Total: 11+ 6: 17 puntos.
- Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) (Tabla III del anejo), atendida la edad del reclamante en el momento del hecho dañoso, 62 años.
17 x 929,98 €/punto= 15.809,66 €.
B) Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Tabla IV del anejo)
- Perjuicios económicos de acuerdo con un ingreso neto del reclamante por trabajo personal en el año 2015, 30.303,65 €, lo que determina la aplicación de un porcentaje del 11,5%, dado que la horquilla aplicable es de 28.758,82 €. Redondeando al alza, procede aplicar un porcentaje de aumento del 12%.
15.809,66 x 12%: 1.897,15 €.
- Daños morales complementarios por incapacidad permanente absoluta, calculados en un 66% de la horquilla de 95.862,68 €, (95.862,68 x 66%= 63.269,36; 95.862,68 + 63.269,36): 159.132,04 €.
TOTAL DE LA INDEMNIZACION POR LESIONES PERMANENTES (15.809,66 + 1.897,15 + 159.132,04): 176.838,85 €.
3.- Gastos farmacéuticos (147,64 + 119,46 + 119,46): 386,56 €
4.- TOTAL POR LOS CONCEPTOS ANTERIORES (23.610,36 + 176.838,85 + 386,56): 200.835,77 €
5.- CORRECCIÓN POR CONCAUSALIDAD (50% de 200.835,77):
TOTAL INDEMNIZATORIO: 100.417,88 €.
Finalmente, conviene recordar que dicha cantidad de 100.417,88 € deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria en parte de la reclamación por existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico se ha demostrado asimismo de forma conveniente.
SEGUNDA.- No obstante, la cuantía de la indemnización que procede abonar al reclamante debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta.
No obstante, V.E. resolverá.