Dictamen nº 49/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 4 de enero de 2022 (COMINTER 1152 2022 01 04-00 49), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2022_001), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con la comunicación interior nº 264709/2020, de fecha 22 de septiembre de 2020, el Director del I.E.S. "Carthago Spartaria” de La Palma (Cartagena), remitió a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. X, con domicilio en la calle --, de Murcia, solicitando el abono del coste de la reparación de una rueda del vehículo marca SEAT, Modelo IBIZA pinchada en el centro educativo. En su reclamación la interesada declaraba que “El miércoles 2 de septiembre acudí al IES Carthago Spartaria a realizar tareas relacionadas con mi trabajo en el curso 2019/2020 y, a la salida del centro, me di cuenta de que una de las ruedas estaba pinchada. Se adjunta copia de la denuncia realizada en el cuartel de la Guardia civil con el director del centro, fotocopia del DNI y factura del taller en el que se repararon los daños ocasionados”.
Junto con la reclamación se remitía un documento del Director del Centro por el que certificaba “Que los hechos descritos por doña X ocurrieron dentro del aparcamiento del I.E.S Carthago Spartaria de La Palma (Cartagena), mientras que ésta se encontraba ejerciendo su trabajo en el centro como profesora del mismo”, y una copia de la factura número P044/2020/0/1656, de 4 de septiembre de 2020, de “--” con un importe de 264,22 €, expedida a nombre de D. Y, con domicilio en la avenida --, de Murcia.
SEGUNDO.- Por orden de 29 de diciembre de 2020, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de su titular, dispuso la admisión a trámite de la reclamación, ordenó la tramitación del correspondiente expediente y designó instructora del procedimiento. La orden fue notificada a la interesada el día 13 de diciembre de 2020.
Mediante escrito de 4 de febrero de 2021 se requirió a la interesada para que subsanara los defectos apreciados en su reclamación inicial debiendo aportar copia de su DNI, así como cualquier otra documentación que considerase conveniente. Al requerimiento respondió la interesada presentando un escrito fechado el 18 de febrero de 2021 al que acompañaba la copia de su DNI y de la denuncia formulada ante la Guardia civil el día 7 de septiembre de 2020.
TERCERO.- La instructora del procedimiento solicitó del Director del centro la emisión de un nuevo informe mediante escrito de 2 de marzo de 2021 para que diera respuesta a determinadas preguntas.
El 9 de marzo de 2021, el Director remitió el informe. En él aclaraba que no existían testigos de la comisión del hecho punible, que el vehículo estaba estacionado dentro del recinto en una plaza de garaje del aparcamiento destinado a todo el personal, que cabía la posibilidad de que hubieran entrado terceras personas ajenas al centro por la misma puerta de entrada al aparcamiento abierta en esas fechas, que normalmente el alumnado sólo transitaba de manera ocasional por el aparcamiento, y que a la vista de los daños causados en los neumáticos no cabía calificar como caso fortuito lo ocurrido. Adjuntaba una fotografía del estado de la rueda realizada por la reclamante.
CUARTO.- Dictada nueva orden el 21 de octubre de 2021 ante la necesidad de sustituir a la persona encargada de la instrucción, se notificó a la interesada el siguiente día 27.
La nueva instructora remitió un escrito el 21 de octubre de 2021, notificado el siguiente día 27 a la interesada, solicitando la remisión de la copia del permiso de circulación del vehículo acreditativa de su titularidad, copia de la póliza del seguro del vehículo vigente la fecha en que se produjeron los hechos, certificado de la compañía aseguradora acreditativo de no haber satisfecho pago alguno a la titular por el accidente y documentación gráfica de los daños ocasionados al vehículo. El requerimiento no fue atendido.
QUINTO.- Por acuerdo de 17 de noviembre de 2021 la instructora dispuso la apertura del trámite de audiencia que se notificó a la interesada el siguiente día 23. No consta su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El día 16 de diciembre de 2021 se elevó la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada al no haber quedado acreditados los requisitos exigibles por la normativa vigente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso, el procedimiento se inició a instancia de Dª. X, usuaria del vehículo siniestrado. Durante la instrucción se recabó, y no se ha obtenido, el documento acreditativo de la titularidad del vehículo, por lo que la propuesta de la instructora correctamente entiende que la interesada no ha acreditado su legitimación activa.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público educativo.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en la LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La falta de acreditación de la legitimación por parte de la interesada sería suficiente para un pronunciamiento favorable a la desestimación de la solicitud. No presentó el permiso de circulación del vehículo, documento acreditativo de su titularidad, ni que ella habría sufrido el perjuicio económico por el que reclama, a la vista de que la factura de la reparación aparece expedida a nombre de un tercero del que tampoco se prueba su relación con ella – ni tan siquiera tienen el mismo domicilio –, datos estos que cierran cualquier vía de presunción que pretendiera establecerse.
Pero no es solo eso. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
- Inexistencia de fuerza mayor.
Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en el caso que nos ocupa cabe apuntar que tampoco han resultado acreditados, a pesar de que en un primer documento el Director del centro “certifica” que los hechos ocurrieron dentro del aparcamiento del IES, mientras la interesada se encontraba ejerciendo su trabajo. Y no lo han sido porque:
1º. En su posterior informe de 9 de marzo de 2021 el Director parte de que él tuvo conocimiento de los hechos mediante conversación telefónica mantenida con la profesora el día 2 de septiembre de 2020. Es decir, él no los presenció, pero tampoco hubo testigos directos que pudieran haber informado. Por tanto, es únicamente la versión de la interesada la que sirve de base a la reclamación.
2º. Incluso tomando como base únicamente la reclamación de la interesada encontramos afirmaciones en ella que se compadecen mal con las que efectuó ante la Guardia civil. En el atestado que aportó, la versión de los hechos parte de que ella no se apercibió del daño en la rueda sino una vez estaba en la Ap-7. Así, figura en el atestado nº 2020-002523-00000935 de 7 de septiembre de 2020, del puesto de El Algar, que se persona la interesada “[…] para denunciar que en el día señalado anteriormente - 2 de septiembre de 2020 – alrededor de las 17:00 estacionó su coche en el aparcamiento interior del citado centro de enseñanza para ir a realizar los exámenes de recuperaciones del departamento al cual pertenece. Que cuando terminó dichos exámenes y volvía a su domicilio por la Ap-7 noto como una rueda estaba pinchada a lo cual paro y llamó a la grúa y que tanto el trabajador de esta como posteriormente en el taller le afirmaron que dicho pinchazo había sido o casionado por algún tipo de arma punzante […]”. La fotografía que se ha incorporado al expediente muestra la existencia de una raja de considerables dimensiones que hubiera provocado el vaciado inmediato de la rueda impidiendo la movilización del vehículo o, en caso de continuar la marcha, hubiera sido muy improbable hacerlo sin detectarlo.
Finalmente, no concreta el importe de la reclamación limitándose a solicitar el abono del coste.
Por todo ello no puede considerarse acreditada la realidad de la versión y por tanto de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se reclama.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada al no quedar acreditada ni la legitimación de la interesada ni la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños por los que se solicita indemnización.
No obstante, V.E. resolverá.