Dictamen nº 313/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de julio de 2022 (COMINTER 206638), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, por daños en vehículo (exp. 2022_236), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2021 una abogada, actuando en nombre y representación de la mercantil -- (en adelante, --) formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.
En ella explica que es la aseguradora de D. Y, que sobre las 05,00 horas del 16 de octubre de 2020 conducía su vehículo (marca Honda, modelo Civic, matrícula --) por la carretera RM-730. Según relata, transitaba por dicha vía cuando a la altura del punto kilométrico 8,500, se vio sorprendido por la presencia en ella de un jabalí y que no pudo hacer nada por evitar el impacto contra el animal.
Añade que, después del siniestro, se personaron en el lugar de los hechos una patrulla de la Guardia Civil de Lorca que comprobó la realidad de los hechos y redactó el atestado número 602/20-AF.
Expone que, como consecuencia de la colisión, se produjeron daños en el vehículo siendo su valoración (23.000 €) más alta que su valor venal (18.320 €). Destaca que en la fecha de accidente el automóvil estaba debidamente asegurado por su representada (póliza UV-G-180.052.731) y que entre las garantías pactadas se encuentra el abono de los daños sufridos en dicho turismo por la colisión contra animales, por lo que su patrocinada abonó el valor venal del vehículo a su asegurado conforme a las condiciones de la póliza.
La letrada considera que la Administración regional ha incumplido la obligación que le corresponde de mantener las vías públicas en las mejores condiciones posibles para la seguridad de la circulación. Alega, asimismo, que existía una deficiencia en la señalización de la carretera porque hay cotos de caza cercanos a ella -aunque no están vallados porque no es obligatorio- y no se ha instalado la señal vertical adecuada que advirtiera del peligro como es la núm. P-24 (Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad) y así los conductores pudiesen acomodar su conducción a la existencia de dicho peligro. Además añade que en la zona del siniestro existe la instalación de iluminación artificial que en dicho momento no se encontraba encendida impidiendo a los conductores adecuar la conducción a las circunstancias de la vía porque podría haber visto al animal mucho ante s de su irrupción en la vía y no cuando ya estaba en la calzada.
Junto con la reclamación aporta copias de una escritura de apoderamiento otorgado a su favor; del informe estadístico ARENA de la Guardia Civil ya citado; de un informe de valoración de los daños; de un reportaje compuesto por 31 fotografías acreditativas del estado en que quedó el automóvil tras el accidente y de los desperfectos que se le ocasionaron, de la póliza del contrato de seguro y de un documento acreditativo del abono al asegurado de una transferencia por el importe de 18.320 €.
En el apartado llamado Descripción del informe ARENA se pone de manifiesto lo siguiente: “iba circulando el vehículo -- por la RM-730 sentido descendente cuando a la altura del KM 8,500 irrumpió repentinamente un jabalí en la calzada proveniente del margen derecho no pudiendo evitar el conductor colisionar con él”.
De igual modo, se confirma que el siniestro se produjo el día y hora citados.
SEGUNDO.- El 23 de septiembre de 2021 se comunica a la mercantil interesada que se ha recibido la reclamación de responsabilidad patrimonial y que se ha acordado la tramitación del procedimiento correspondiente. Asimismo, se le requiere para que aporte determinados documentos y mejore, de ese modo, su solicitud.
TERCERO.- En esa misma fecha se demanda a la Dirección General de Carreteras que emita informe acerca de la solicitud de indemnización planteada.
CUARTO.- El 7 de octubre de 2021 se recibe parte de la documentación solicitada a la abogada (permiso de circulación del vehículo, tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos). El carné de conducir no se remite por no disponer de él pero se alega que está referenciado en el informe de la Guardia Civil.
QUINTO.- El 27 de octubre de 2021 se recibe el informe elaborado el día anterior por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.
En ese documento se reconoce que la vía citada (RM-730) es titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; que en ese tramo de carretera no es preceptivo colocar vallas metálicas de cerramiento, que en ese punto no existe señalización de ningún tipo y que no se tiene constancia que se hayan producido accidentes similares en ese lugar. Se pone de manifiesto, igualmente, que el punto kilométrico 8+500 de la carretera RM-730, sentido descendente, está dentro de la variante de Barranda en la que no existe ni en la actualidad ni en la fecha del accidente instalación alguna de alumbrado público por lo que debe tratarse de otro tramo de carretera, otra carretera o bien haber cometido un error en la toma de datos del siniestro. Que no se considera que pueda imputarse a la Administración responsabilidad alguna; que no se ha realizado ninguna actuación por no ser necesaria y que en ese tramo no es frecuente el paso de animales en libertad por lo que no existe señalización P-24 “Paso de animales en libertad” y sí señalización P-23 “Paso de animales domésticos en el pk 5+900 y 13+300.
SEXTO.- Con fecha 28 de octubre se demanda al Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que emita informe acerca del valor venal del vehículo en la fecha del accidente y sobre la valoración de los daños por los que se reclama.
Obra en el expediente administrativo un informe técnico realizado el 14 de diciembre de 2021 en el que el Jefe del Parque de Maquinaria manifiesta que el valor venal del automóvil en el momento en que se produjo el siniestro es de 12.208 euros. y que, a la vista de cómo se produjo el siniestro, según las declaraciones del conductor asegurado, los daños son compatibles con el modo en que se dice que se produjo el accidente.
SÉPTIMO.- El 28 de octubre el instructor recaba de la Dirección General de Carreteras la emisión de un informe sobre la reclamación presentada. Con igual propósito dirige un escrito en esa fecha a la Dirección General del Medio Natural.
El 21 de enero de 2022 se recibe el informe solicitado. En él se afirma que en el lugar en que ocurrió el accidente no es terreno cinegético situándose a una distancia aproximada de 2.125 metros del coto más cercano, el MU-11.924-CP. Tampoco está integrado en un monte de utilidad pública ni en ningún espacio natural protegido ni dentro de la Red Natura 2000. Ni se tiene constancia de ninguna acción de caza en esa fecha ni en días próximos en los terrenos señalados por lo que la irrupción del animal no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva realizada ese mismo día o en las doce horas anteriores. Por todo ello concluye que no se puede conocer el lugar del provenía el animal que, en cualquier caso, no provenía de un espacio natural protegido ni de la Red Natura 2000.
OCTAVO.- Se concede audiencia a la mercantil interesada el 2 de febrero de 2022 pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
NOVENO.- Con fecha 12 de julio de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano designado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, remitiendo copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Acerca de la legitimación activa, se le reconoce a la compañía aseguradora reclamante puesto que ha quedado suficientemente acreditado que ha satisfecho al asegurado el valor venal del vehículo accidentado y que puede, en consecuencia, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-730), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 16 de octubre de 2020 y que la reclamación se interpuso el 15 de septiembre de 2021, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.
Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.
En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.
Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia".
De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.
En el presente supuesto, se ha acreditado la realidad de que la colisión por la que se solicita una indemnización se produjo con un jabalí, pues así se deduce del contenido del informe estadístico ARENA de la Guardia Civil, que se ha traído al procedimiento.
En el mismo sentido, hay que tener por debidamente demostrada la existencia de numerosos desperfectos en el vehículo por medio del referido informe estadístico policial; de las fotografías que obran en el expediente administrativo y del informe pericial que se emitió para valorar los daños.
Sin embargo, a pesar de que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el animal que provocó el hecho dañoso era de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado acreditado que proviniera de algún coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada - el más cercano estaba a 2.125 metros - . Ante esa circunstancia, se debe aplicar el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa.
A tal efecto, conviene recordar que la reclamante efectúa una imputación genérica de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de los deberes de conservación de las vías públicas que le corresponden y, particularmente, de no haber señalizado adecuadamente la presencia de animales sueltos en libertad.
En relación con esa imputación, basta atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras (Antecedente séptimo) para llegar a la conclusión de que la RM-730 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.
A pesar de que la legislación en materia de tráfico no resulta de aplicación a este supuesto concreto, se puede recordar que la Disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (aplicable en este supuesto de hecho) atribuye la responsabilidad de los daños materiales causados en este tipo de accidentes a los conductores y, eventualmente, a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos. Por último, la refiere al titular de la vía pública si no hubiese dispuesto "la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismo.
En este sentido, no se advierte que la Administración haya incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación. Del contenido del referido informe se desprende que esa medida no se justifica puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada -esto es, la alta accidentalidad que se menciona legalmente- ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables. Es más, existe una señal P-23 de paso de animales domésticos en el pk. 5+900 y el 13+300.
De otro lado, el informe de la Dirección General de Carreteras niega la existencia de iluminación artificial en ese tramo de carretera, ni en la fecha del accidente ni en la de evacuación de su informe (26 de octubre de 2021) y, por tanto, que estuviera apagada, en contra de lo alegado por la mercantil.
Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictamen núm. 199/08).
De conformidad con lo que se ha expuesto cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que no concurre relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio regional viario y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá