Dictamen 335/22

Año: 2022
Número de dictamen: 335/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

 

Dictamen nº 335/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 12 de mayo de 2022 (COMINTER 136524 2022 05 12-10 32) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 12 de mayo de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2022_157), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 20 de agosto de 2021, D. X (Médico de Familia del Centro de Salud de Vistalegre-La Flota) presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido en su vehículo, modelo Mercedes 320 GLC, matrícula --, el día 12 de febrero de 2021 a la salida del aparcamiento del Centro de Salud referido por fallo en el automatismo de la puerta.

 

En concreto, relata que:

 

“…el 12 de Febrero 2021, tuve que sacar mi vehículo, modelo MERCEDES 320 GLC matrícula --, del parking del Centro de Salud de Vistalegre-la Flota, y que a mitad de sacarlo la puerta comenzó a cerrarse parcialmente (por un fallo en el automatismo de la puerta), golpeando la puerta y alerón trasero del lado derecho del vehículo, produciendo daños en la pintura del coche en dichas zonas. Hay testigos y video del mal funcionamiento de la puerta de entrada al parking del centro.

 

Se informa desde la Dirección del Área VI, a la que me dirigí anteriormente personalmente y a través de mi compañía de seguros, que no es posible abordar directamente el posible resarcimiento de los gastos generados en mi vehículo y que ascienden a 382,63 euros, según se infiere de la factura que adjunta; y que para abonar los gastos debo dirigir la reclamación al servicio de reclamación patrimonial de la Dirección General de Recursos Humanos.

SOLICITO, realicen el abono correspondiente de los gastos ocasionados en mi vehículo...”

 

Con dicho escrito de reclamación se remite por la Gerencia del Área de Salud VI, escrito del despacho de abogados “--”, en nombre de “--”, reclamando el importe de la reparación del vehículo; informe-peritación de los daños del vehículo; partes de trabajo relativos a la puerta del parking de dicho centro de salud de fechas 15/02/2021, 24/03/2021, 14/04/2021 y 24/09/2021; y declaraciones testificales, de 28 de junio de 2021, de D. Y (Coordinador del centro de salud de Vistalegre-La Flota), D. Z (enfermero de este centro de salud) y D.ª P (administrativa de dicho centro de salud), en el que indican que:

 

-D. Y:

 

“El día 12 de febrero de 2021 fui informado del siniestro del vehículo del Dr. X, Mercedes matrícula --, producido por la puerta de acceso al parking del centro de salud de Vistalegre-La Flota, se cerró cuando estaba a mitad de atravesarla con el coche, golpeando y rozando la puerta trasera del lado contrario al conductor y el alerón trasero, dejando un arañazo visible en dichas zonas del vehículo”.

 

-Los otros dos testigos:

 

“El día 12 de febrero de 2021 observé como cuando sacaba su vehículo, Mercedes matrícula --, el Dr. X la puerta de acceso al parking del centro de salud de Vistalegre-La Flota, se cerró cuando estaba a mitad de atravesarla con el coche, golpeando y rozando la puerta trasera del lado contrario al conductor y el alerón trasero, dejando un arañazo visible en dichas zonas del vehículo”.

 

En cuanto a la valoración del daño, lo cuantifica en la cantidad de 382,63 euros, coincidente con el informe-peritación presentado.

 

SEGUNDO. - Con fecha 20 de septiembre de 2021, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.

 

TERCERO. - Igualmente, se solicita de la Gerencia del Área de Salud VI informes del Servicio de Mantenimiento de la puerta, así como el nombre de la empresa responsable de dicho mantenimiento sobre los hechos objeto de reclamación, y se da traslado a la correduría de seguros Aón Gil y Carvajal, S.A.

 

CUARTO. - Con fecha 1 de octubre de 2021, se emite informe conjunto por el Jefe de Servicio de Mantenimiento del Área VI y el Jefe de Servicio de Mantenimiento de la empresa encargada del mantenimiento de la puerta -MANCOBRA-, en el que indican:

 

“La puerta del parquin (sic) a la que hace referencia el reclamante en la descripción del siniestro, es una valla corredera accionada por un motor eléctrico comandado por una llave magnética. La cual establece la orden de apertura de la puerta; y por medio de un temporizador se activa el cierre de la misma, siempre que el haz de luz entre el emisor y el receptor no se encuentre obstaculizado; lo que motivaría la permanencia en su estado de apertura. 

(…)

En virtud de los Avisos atendidos con anterioridad y posterioridad al siniestro que motiva este informe, extraemos:

1° Que con anterioridad al siniestro no existe aviso de anormalidad de funcionamiento sin resolver

2° Con posterioridad al siniestro se emite aviso (2000463120) en el que se encuentra golpe de la puerta y rotura del deflector de célula.

3° Los demás avisos no relacionan anormalidades de funcionamiento que provoquen el cierre de la puerta; en todo caso, que no cierra bien.

Vistas las conclusiones extraídas de los avisos emitidos, determinamos:

1º Que la puerta corredera NO muestra signos de funcionamiento anómalo

2° Todos los comportamientos de la puerta responden a su lógica de funcionamiento, consistente en evitar el atrapamiento.

3° Cualquier obstáculo que interrumpa el haz luminoso durante el proceso de cierre de la puerta, provocará la reacción de apertura de la misma.

4° La ausencia del reflector nunca provocará el cierre de la puerta; pues el sistema lo interpretará como un obstáculo en su camino.

Ante las conclusiones y determinaciones expuestas, no podemos explicar por falta de otras informaciones posibles, el motivo del siniestro descrito por el reclamante”.

 

QUINTO. - Con fecha 29 de diciembre de 2021, por la instrucción del expediente se procede a la apertura del trámite de audiencia, no constando que el interesado haya formulado alegaciones.

 

SEXTO. - La propuesta de resolución, de 10 de mayo de 2022, desestima la reclamación de responsabilidad instada al considerar que no concurren los elementos determinantes de ésta y, en concreto, el nexo causal entre la acción u omisión del SMS y el supuesto daño producido.

 

En la fecha anteriormente indicada, se ha remitido el expediente completo a este Consejo Jurídico en solicitud de dictamen preceptivo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales, la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño.

 

En el presente caso, no se ha solicitado del reclamante que acredite la titularidad del vehículo por cuyos daños reclama, ni ha sido aportado dicho título por aquél, por lo que en principio no queda acreditada su legitimación. No obstante, la Consejería consultante no la pone en duda en ningún momento, si bien, en el caso de que la resolución final fuese de estimación de la reclamación, con carácter previo deberá requerirse al interesado para que acredite dicha legitimación.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2021, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación supuestamente se produjo el 12 de febrero de 2021.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP, y la falta de acreditación de la legitimación con la que actúa el reclamante.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.

 

El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

 

Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

 

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

 

De conformidad con el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa: “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

El reclamante aporta como prueba un escrito dirigido por los abogados de la compañía aseguradora Generali a la Gerencia del Área VI en reclamación de los daños del vehículo, peritación de daños del vehículo, de fecha 19 de abril de 2021 (aunque se indica en la reclamación, no se aporta factura de reparación de los daños), las declaraciones testificales referidas en el antecedente primero y un vídeo en el que se visualiza el funcionamiento de una puerta de garaje.

 

En cuanto al escrito de la compañía aseguradora y el informe de peritación de los daños del vehículo, éstos no prueban que los daños (de los que ni siquiera aporta fotografías) se produjeran conforme expone el reclamante. Lo mismo cabe decir del vídeo aportado, del que no consta ni la fecha de su realización ni la certificación de que se corresponde con la puerta del garaje del centro de salud de referencia y en el que sólo se aprecia que la puerta se abre totalmente, inicia el cierre y se para. Además, existe contradicción entre la fecha del accidente que indica el reclamante (12 de febrero de 2021) y la que se señala en el informe de la compañía aseguradora (17 de marzo de 2021)

 

En cuanto a las declaraciones testificales, decir que, si bien corroboran la versión del reclamante, consisten en una declaración escrita no sometida al principio de contradicción, por lo que escaso valor puede atribuírseles en orden a acreditar la veracidad de los hechos relatados.  

 

Por el contrario, el informe emitido conjuntamente por el Servicio de Mantenimiento del Área de Salud VI y la empresa contratista del mantenimiento de la puerta concluye que el comportamiento de la puerta responde a su lógica de funcionamiento consistente en evitar el atrapamiento y que tanto el obstáculo que interrumpa el haz luminoso durante el proceso de cierre como la ausencia del deflector de la célula fotoeléctrica (que es la avería arreglada en fecha más próxima a la que señala el reclamante en su escrito), lo que provocan es que la puerta se abra, por lo que, en función de ello, no existe explicación para los daños en el vehículo alegado por el reclamante.

 

Por lo expuesto, es necesario concluir que no se puede afirmar la existencia de relación de causalidad entre el supuesto daño producido y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las instalaciones del centro de salud, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

No obstante, V.E. resolverá.