Dictamen nº 312/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 7 de julio de 2022 (COMINTER 202449) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 11 de julio de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_230), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2016 un abogado, actuando en nombre y representación de D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella, expuesto de manera sintética, explica que durante una artrodesis que se le realizó a su mandante el 30 de noviembre de 2014 se le ocasionó una lesión iatrogénica de la raíz L5-S1, previsible y evitable si se hubiese efectuado un adecuado manejo médico-quirúrgico. Precisa que la reclamante tenía 31 años en aquel momento.
Añade, asimismo, que se llevó a cabo otra intervención para realizar un cambio de tornillos el 7 de julio de 2015.
También sostiene que se le causó a la interesada un daño absolutamente desproporcionado y que nunca se le informó de que, como consecuencia de esa cirugía, iba a quedar en una situación calamitosa, imposibilitada de desarrollar sus labores laborales, sociales y familiares habituales.
Por otro lado, expone que el 11 de enero de 2016 la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la interesada incapacitada permanente en grado total, “Limitada para actividad que requiera sobrecarga de Raquis Lumbar, con manipulación manual de cargas y carga física estática”. Añade que el Instituto Murciano de Acción Social le reconoció el 10 de febrero siguiente un grado de discapacidad del 33 por 100.
El letrado considera que en este caso se produjo una vulneración manifiesta de la lex artis ad hoc y que se ha dejado a la reclamante prácticamente inválida, cuando sufría una patología banal que no producía repercusión radicular alguna. Y añade que la indicación quirúrgica para la primera intervención era más que dudosa.
Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclama, lo fija a tanto alzado en 500.000 €.
Acerca de los medios de prueba de los que pretende valerse, solicita que se demande a la Dirección del Hospital de Molina y a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud I y VI que faciliten copia de las historias clínicas de la reclamante.
Junto con la reclamación adjunta copias de la escritura del apoderamiento conferido por la interesada a su favor; de los informes correspondientes a diversas pruebas electromiográficas, radiológicas y de neurofisiología que se le realizaron, de otros informes clínicos y de las resoluciones de reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente en grado total y de grado de discapacidad, ya citadas.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 8 de julio de 2016 y el día 15 de ese mes se informa de ese hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
También se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud I y VI que remitan las copias de la historia clínica de la reclamante de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que la asistieron. La misma información y documentación se le requiere con esa misma fecha a la Dirección del Hospital de Molina.
Por último, el 19 de julio de 2016 se informa también a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO.- El 27 de julio de 2016 se recibe un escrito de la responsable del Servicio de Atención al Usuario del Hospital de Molina con el que adjunta una copia del informe electromiográfico que se le realizó a la interesada el 25 de febrero de 2014.
CUARTO.- Por medio de una comunicación fechada el 2 de septiembre de 2016, se recibe una copia de la historia clínica de la reclamante de la que se dispone en el Área I de Salud y un CD que contiene los resultados de las pruebas radiológicas que se le realizaron.
De igual modo, se aporta el informe realizado el 10 de agosto de 2016 por el Dr. D. Y, facultativo del Servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, en el que se expone lo siguiente:
“Paciente de 31 años que es valorada en C.E. en sept 2014 por lumbalgia progresiva y dolor glúteo derecho importante. Ocasionalmente refiere que la orina se le escapa.
En la RM lumbar muestra degeneración discal L5-S1, espondilólisis unilateral asociada en la radiografía LS, con hipermovilidad L5-S1 mayor al 40%. Se plantea posibilidad quirúrgica y la paciente solicita y accede en pleno uso de facultades.
Se realiza artrodesis rígida con tornillos y barras L5-S1 (sistema PEEK-VEOS) el 30/11/2014. Postoperatorio sin incidencias. TAC L5 de control normal. Presenta dolor lumbar progresivo a los tres meses y rigidez lumbar postoperatoria. Refiere mejoría de la clínica urológica (19/06/15). Nuevos estudios radiológicos sin incidencias. Dada la rigidez lumbar se decide realizar recambio de tornillos a dicho nivel (sistema de tornillos con cabezas móviles de la misma marca). La cirugía se realiza sin incidencias en junio (sic) 2015. Postoperatorio y estudios radiológicos de control normales.
Previo a ambas cirugías el paciente firma el consentimiento (HUVA) donde se explican, en detalle, las posibles complicaciones y riesgos de la patología a tratar.
En sucesivos controles cada 3 meses la paciente refiere que no mejora el dolor lumbar. No presenta radiculopatía clínica importante salvo hipoestesia S1 que se encontraba previa a la cirugía, y dolor con rigidez lumbar y glúteo importante. EMG muestra alteración de S1, que ya se evidenciaba en agosto del 2014, previo a la primera cirugía. Actualmente, la Rx, TAC y RM LS muestra correcto posicionamiento del sistema, pero evidencian una posible progresión de la escoliosis a nivel lumbar. La clínica mantenida podría estar relacionada con una progresiva escoliosis lumbosacra, dado que además utiliza realce de calzado derecho. Tiene programada una cita para ser evaluada nuevamente en nuestra consulta este 4 de octubre y eventualmente además por Unidad Espinal por escoliosis progresiva.
EN RESUMEN
1.- La paciente ha sido evaluada, controlada y atendida en toda ocasión y desde un primer momento. Se han realizado todos los estudios en tiempo y forma adecuada. Las cirugías se han realizado sin incidencias con todos los estándares aceptados internacionalmente.
2.- Aducen que la indicación quirúrgica para la 1ª cirugía era “más que dudosa”. Este tipo de intervenciones se indican para evitar progresión de enfermedad, en este caso evitar la espondilolistesis en la que puede progresar dada la lisis asociada que presentaba la paciente. La mejoría del dolor es una variable imponderable en la cirugía espinal de este tipo.
3.- Aducen una lesión postoperatoria L5-S1. No existe evidencia clínica ni radiológica de eventuales complicaciones asociadas ni de lesión iatrogénica de la raíz L5-S1. La supuesta afectación de S1, se evidenciaba en agosto del 2014, previo a la primera cirugía. Mi valoración neurológica difiere en severidad a la presentada por la parte querellante, dado que no muestra cambios neurológicos desde el preoperatorio a los actuales, salvo dolor progresivo lumbar.
4.- Aducen que la paciente “jamás ha sido informada de las consecuencias de la cirugía”. Previo a las cirugías al paciente se informa verbalmente de los supuestos resultados de éstas. La paciente solicita la cirugía, accede y firma en pleno uso de facultades, el consentimiento (HUVA) donde se explican, por escrito, las posibles complicaciones y riesgos de la patología a tratar.
5.- La paciente desde la primera visita, ha solicitado constantemente informes relacionados con su condición para ser presentados en diversos ámbitos.
6.- La paciente presenta una progresiva escoliosis lumbar que bien puede estar asociada a la clínica preponderante. Debería ser evaluada en un futuro por dicha patología progresiva.
7.- Aducen múltiple y flagrante vulneración a la Lex Artis. Con un número aproximado de 2000 cirugías de este tipo en los últimos 10 años, siendo consultor especializado en varias compañías, habiendo sido pioneros en España y Europa de algunos dispositivos espinales, y haber publicado un número no menor de artículos específicos acerca del tema (…), no creo [que] pueda sustentarse esta aseveración”.
QUINTO.- El 16 de enero de 2017 se reitera la solicitud de documentación e información que se había cursado a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI.
SEXTO.- Con fecha 27 de enero de 2017 se recibe la copia de la historia clínica de la reclamante solicitada a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI, que incluye la aportada por el Centro de Salud de Alguazas, en el que asimismo se le atiende, y un CD que contiene los resultados de las pruebas radiológicas que se le realizaron.
Por último, se adjunta el informe realizado el 2 de diciembre de 2016 por el Dr. D. Z, facultativo especialista de Traumatología del Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM) de Murcia.
En él explica que atendió a la interesada en la Unidad de Cirugía del Raquis el 10 de marzo de 2016 porque se quejaba de dolor lumbar y ciático derecho hasta el pie, de alta intensidad, acompañado de paresia casi completa de los movimientos de flexoextensión de tobillo.
También expone que la paciente, después de las cirugías a las que se sometió, refería pérdida de la función motora del tobillo. De igual forma, expone que, gracias a una electromiografía, se obtuvieron resultados de radiculopatía L5 derecha moderada a severa crónica sin signos de actividad y que la misma prueba preoperatoria arrojaba evidencias de radiculopatía L5 leve.
Refiere que habló personalmente ese día con otro facultativo de la Unidad del Dolor que se había hecho cargo previamente de la enferma y que le informó de que las terapias semi-invasivas habían mejorado escasamente la situación. Por ello, se le ofreció a la reclamante la posibilidad de realizar una tercera cirugía L5-S1. Destaca que la paciente conoce y acepta que las posibilidades de recuperar la motricidad en el pie son escasas y que la posible reducción del dolor también lo es. De todas formas, señala que, agotadas todas las opciones conservadoras, la interesada desea intentarlo y está incluida en Lista de Espera Quirúrgica para recibir ese tratamiento.
SÉPTIMO.- El letrado de la reclamante presenta un escrito el 9 de febrero de 2017 en el que solicita que se requiera a la Inspección Médica para que emita informe.
OCTAVO.- El 16 de febrero se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguiros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.
NOVENO.- El abogado de la interesada aporta el 10 de marzo de 2017 nuevos informes médicos referidos a las tres intervenciones quirúrgicas que se le realizaron los días 6, 17 y 23 de febrero de dicho año para que se tengan en cuenta y se valoren, para la determinación de la indemnización que proceda, tanto esos actos quirúrgicos como el tiempo en el que se vio obligada a estar de baja.
El 13 de marzo se envían copias de esos documentos a la Inspección Médica.
DÉCIMO.- El 4 de abril se recibe el informe elaborado ese mismo día por la Inspección Médica.
En apartado de ese documento que se refiere al Juicio crítico se expone que la lisis vertebral o espondilólisis se define como un defecto óseo en la pars interarticularis del arco vertebral, que puede ser asintomático o estar asociado con un significativo dolor lumbar.
También se destaca que la documentación clínica relacionada, tanto con la primera intervención, de noviembre de 2014, como con la segunda, de julio de 2015, es muy sucinta, mayoritariamente manuscrita y difícilmente legible.
Acerca de las posibilidades terapéuticas, se alude al abordaje farmacológico, la rehabilitación, el intervencionismo no quirúrgico (neuroestimulación medular y neurolisis por radiofrecuencia), los procedimientos intervencionistas en las unidades del dolor y el abordaje quirúrgico, que, por tanto, no es ni mucho menos la primera de las opciones.
Y se añade, acerca de lo adecuado o no de la indicación quirúrgica, que hay que tener en cuenta que se trata de una cirugía electiva, es decir, de una intervención en la que es la sintomatología del paciente la que, junto con la información facilitada por el especialista de acuerdo con los síntomas y datos de la exploración, determina la decisión de intervenirse o no y en qué momento hacerlo.
Asimismo, se explica que en este caso la paciente debutó con dolor en la región coxígea por el que fue remitida al Servicio de Cirugía que, a su vez, ante el cuadro de dolor sacro con irradiación a la pierna izquierda y lasegue positivo, la derivó al Servicio de Traumatología del HMM. De nuevo, la reclamante fue remitida a Rehabilitación, que la dirigió a la “Escuela de la Espalda” con el juicio diagnóstico de radiculopatía L5.
Seguidamente, se expone que durante ese período se le realizaron a la reclamante múltiples pruebas complementarias que no revelaron una patología significativa. Pese a ello, se destaca que el elevado número de pruebas solicitadas y realizadas en tan poco tiempo orientan a una sintomatología persistente y vivida como intensa. Además, corrobora esta hipótesis el hecho de que se remitiera a la reclamante al Servicio de Neurocirugía del HUVA.
De igual modo, se destaca que cuando se intervino a la paciente el 27 de noviembre de 2014 -aunque en la reclamación se aluda equivocadamente al día 30 de noviembre- se registró en el protocolo quirúrgico que “se constata lisis L5-S1”, por lo que, “dado que la paciente fue intervenida con un diagnóstico de sospecha de Lisis L5-S1 y este diagnóstico fue confirmado en quirófano, no podemos concluir que la indicación fuera inadecuada”.
En segundo lugar, se expone en esa parte del informe que, respecto de la imputación de mala praxis en el momento de la intervención, el protocolo quirúrgico sólo describe de manera extremadamente sucinta, y difícilmente legible, la intervención realizada, colocación de tornillos en L5 y S1 y barras de Peek (polímero utilizado en cirugía protésica), sin descripción de ninguna incidencia.
También se expone que el cuadro clínico de la paciente tras las intervenciones se asimila a una lumbalgia con radiculopatía L5 derecha y, en un sentido amplio, correspondería a lo que se ha definido como “síndrome de cirugía lumbar fallida”.
Por último, se resalta que, aunque entre las causas posibles del síndrome de cirugía lumbar fallida están tanto la incorrecta selección de pacientes (incorrecta indicación), como el incorrecto procedimiento quirúrgico, este síndrome se puede presentar también en pacientes correctamente seleccionados y con correctos procedimientos quirúrgicos.
De todo lo anterior se deduce que no hay elementos en la documentación clínica analizada que evidencien mala praxis quirúrgica.
Por estas razones se exponen en el informe las siguientes conclusiones:
“- Dado que la paciente fue intervenida con un diagnóstico de sospecha de Lisis L5-S1, y este diagnóstico fue confirmado en quirófano, no se puede afirmar que la indicación quirúrgica fuera inadecuada.
- No hay elementos en la documentación clínica analizada que evidencien mala praxis quirúrgica”.
UNDÉCIMO.- El 5 de abril de 2022 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
DUODÉCIMO.- Con fecha 7 de julio de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 7 de julio de 2022 y un CD presentado cuatro días más tarde.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada que es quien sufre los daños personales físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
De la lectura del expediente se deduce que las intervenciones de 27 de noviembre de 2014 y de 7 de julio de 2015 se llevaron a cabo en la Clínica Viamed San José, que es un centro sanitario concertado, aunque por facultativos del SMS, motivo por el que hay que concluir que se trató de una asistencia prestada en el ámbito del sistema público de salud.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Ya se ha expuesto que a la reclamante se le realizó una artrodesis el 27 de noviembre de 2014 y que se la reintervino en julio del año siguiente para cambiarle los tornillos que se le habían colocado, de la que fue dada de alta el 9 de julio de 2015.
A pesar de ello, seguía padeciendo dolores y sometida a rehabilitación por lo que no cabe entender que se hubiera producido todavía la estabilización de las lesiones. De hecho, en febrero de 2017 fue reintervenida de nuevo en tres ocasiones (Antecedente noveno de este Dictamen).
Por tanto, y aunque se aprecia una cierta anticipación, se puede entender que la acción de resarcimiento se interpuso el 29 de junio de 2016 dentro del plazo de un año establecido al efecto y, en consecuencia, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. De hecho, se han recabado e incorporado a las presentes actuaciones los informes de los facultativos que asistieron a la reclamante y el realizado por la Inspección Médica, y se ha constatado que se le concedió la debida audiencia, aunque no formulase alegaciones.
No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
Por último, hay que destacar que se envió a la correduría de seguros una copia del expediente para que se pudiese elaborar, en su caso, un informe pericial a instancia de la compañía aseguradora del SMS (Antecedente octavo).
Pese a ello, se ha comprobado que no se le remitieron los nuevos informes que presentó la reclamante acerca de las tres intervenciones que se le realizaron en febrero de 2017 ni el que elaboró la Inspección Médica. Y que tampoco se le concedió la audiencia preceptiva.
Ese comportamiento pudiera obedecer a que, por alguna circunstancia, el hecho dañoso pudiese no estar asegurado, aunque nada de esto se explica en la propuesta de resolución que aquí se analiza, cuando debiera informarse de ello aunque fuese de forma sucinta.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de l esiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Según se ha expuesto ya, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de, al menos, 500.000 €. Argumenta que las secuelas que padece, que han motivado que se le haya declarado incapacitada permanente total, son consecuencia de la operación de espondilólisis L5-S1 que se le practicó por facultativos del SMS el 27 de noviembre de 2014 y de la que tuvo que ser reintervenida, una primera vez, en julio de 2015 y, con posterioridad, en septiembre de 2017.
No obstante, la reclamante no ha aportado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita sostener la realidad de las afirmaciones de mala praxis médica que realiza, a pesar de que constituye una carga que le corresponde, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como se ha adelantado, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la historia clínica completa de la interesada, los informes de los facultativos que la asistieron y el informe valorativo elaborado por la Inspección Médica.
El análisis de esa documentación permite destacar que el diagnóstico de sospecha de lisis L5-S1 que se había alcanzado en un momento inicial se confirmó durante la primera intervención que se practicó, por lo que no cabe declarar -como la interesada pretende- que la indicación quirúrgica fuese inadecuada. Y tampoco que se hubiese incurrido en esa operación en una mala praxis quirúrgica.
Por tanto, procede desestimar la solicitud de indemnización formulada por la reclamante dado que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño físico que refiere, cuyo carácter antijurídico tampoco ha conseguido demostrar.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño físico que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.