Dictamen 317/22

Año: 2022
Número de dictamen: 317/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación (2022-2023)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios públicos.
Dictamen

 

Dictamen nº 317/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 18 de julio de 2022 (COMINTER 211650), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios públicos (exp. 2022_239), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2017 Dª. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, ante la entonces denominada Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por los daños que alega haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos de titularidad autonómica.

 

La reclamante, que es funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, señala que en la lista de espera a la que debía acudir la Administración para efectuar los nombramientos de interinos correspondientes al curso 2016-2017 estaba integrada en el Bloque I por tener cumplidos 55 años y contar con el resto de los requisitos establecidos en la normativa aplicable (base 23 de la Orden de 11 de abril de 2016 que regula la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2016-2017).

 

Inicialmente aparecía relacionada en dicho Bloque I con el número de lista 160 35 980. Sin embargo, su número de orden en la lista fue producto de un error por parte de la Administración, ya que en la casilla donde debía recogerse la “mayor calificación obtenida en la oposición” se le atribuyeron 0,0975 puntos, cuando en realidad la recurrente había obtenido en el proceso selectivo una calificación de 4,690 puntos.

 

Tras la interposición del correspondiente recurso de revisión por parte de la interesada, la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos dicta Resolución de 23 de diciembre de 2016 que corrige los errores advertidos en la Resolución de 20 de julio de 2016, por la que se publica la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos de la base 23 de la Orden de 11 de abril de 2016, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2016-2017 en el Cuerpo de Maestros. Y, en consecuencia, la interesada se sitúa en el número de orden 160 13 725.

 

Considera la reclamante que, de no haber cometido la Administración el indicado error, habría obtenido destino en el acto de adjudicación de fecha 2 de septiembre de 2016, para incorporarse el siguiente día 5 de septiembre. Sin embargo, y como producto del citado error, sólo pudo iniciar su contratación el día 12 de enero de 2017, tras la referida corrección de 23 de diciembre de 2016.

 

La reclamante cuantifica el daño patrimonial sufrido, en concepto de salarios dejados de percibir correspondientes a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, más la parte proporcional de las pagas extras, así como la cantidad correspondiente por los días adicionales de vacaciones a los que habría tenido derecho, en la cantidad de 16.973,54 euros más intereses.

 

Acompaña a la reclamación una copia de la referida Resolución de 23 de diciembre de 2016 por la que se corrigen los errores de la lista definitiva de aspirantes.

 

SEGUNDO.- Con fecha 2 de noviembre de 2017 la Secretaria General de la entonces denominada Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento, siendo notificada la resolución a la interesada el día 9 de noviembre de 2017.

 

TERCERO.- Con fecha 31 de mayo de 2018 la instructora del procedimiento solicita informe sobre la reclamación a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos; en particular solicita informe sobre “si la reclamante como funcionaria docente interina, de no haberse producido el error..., habría obtenido adjudicación de destino en el acto de adjudicación del 2 de septiembre de 2016”, así como sobre “el importe reclamado por la funcionaria docente interina”.

 

CUARTO.- Con fecha 20 de junio de 2018 el Servicio de Personal Docente de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos informa que de no haberse producido el error luego corregido, la reclamante no habría obtenido destino en los actos de adjudicación convocados los días 31 de agosto, 2 y 8 de septiembre. No obstante, sí lo habría obtenido como vacante de plantilla en la adjudicación de 19 de septiembre de 2016, con fecha de incorporación del día 21 de septiembre.


En consecuencia, concluye que “de haber obtenido destino y siendo su fecha de incorporación el 21 de septiembre de 2016 le hubiera correspondido percibir hasta el 11/01/2017, más la parte proporcional de extra del 15/7/17 al 31/08/2017, la cantidad integra total de 16.814,06 €, según la liquidación efectuada por la Sección de Nóminas y Seguridad Social de esta Consejería”.


El Servicio de Personal Docente acompaña a dicho informe copia de diversa documentación, incluida la liquidación de haberes efectuada y el listado de adjudicatarios con plaza en Primaria correspondiente a la adjudicación del día 19 de septiembre de 2016.

 

QUINTO.- Con fecha 3 de julio de 2018 se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considere convenientes. La interesada comparece con fecha 6 de julio de 2018 para retirar copia del informe del Servicio de Personal Docente y otorgar representación apud acta.

 

Con fecha 12 de julio de 2018 la reclamante formula escrito de alegaciones en el que manifiesta “que la Administración ha asumido expresamente la realidad del error cometido”, “que la Administración ha reconocido y probado que, como consecuencia del citado error material, se ha generado un daño patrimonial concreto evaluado en la suma de 16.814,06 €”, y que “muestra expresamente su conformidad con la valoración efectuada por la Administración, aceptando ser indemnizada en la citada suma”.

 

SEXTO.- Con fecha 19 de diciembre de 2018 la instructora del procedimiento formula propuesta de resolución estimatoria parcial, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la interesada a ser indemnizada en la cantidad de 16.814,06 euros. Y con fecha 16 de enero de 2019 se remite el expediente al Consejo Jurídico de la Región de Murcia para la emisión de su preceptivo Dictamen.

 

Con fecha 8 de abril de 2019 el Consejo emite su Dictamen núm. 144/2019, en el que señala que “es necesario traer al procedimiento información acerca de la vida laboral de la reclamante y sobre la eventual percepción de prestaciones por desempleo, en orden a determinar si durante el período de tiempo a que se refieren tales haberes aquélla realizó otros trabajos retribuidos o recibió prestaciones o subsidios incompatibles con la indemnización”, y que “de ser así, el importe de esta última habría de reducirse con el de tales percepciones económicas en orden a evitar un enriquecimiento injusto”.  También señala dicho Dictamen que si “la cuantía indemnizatoria resultante es superior a 4.500 euros, procede que con carácter previo a formular consulta a este Consejo Jurídico, se someta el gasto propuesto a fiscalización previa ante la Intervención General”. Por lo tanto, el Dictamen concluye señalando que “se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada, toda vez que, con anterioridad a expresar el Consejo Jurídico su parecer sobre el fondo, procede que se realicen las actuaciones indicadas”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 29 de abril de 2019 la instructora requiere a la interesada para que  “aporte la documentación relativa a la vida laboral de la reclamante, en particular desde el periodo comprendido desde el día 5 de septiembre de 2016 al 11 de enero de 2017”.  Asimismo, con fecha 30 de abril de 2019 la instructora dirige escrito a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando información sobre “si la reclamante como funcionaria docente interina percibió prestaciones por desempleo o subsidios incompatibles con la indemnización reclamada durante el periodo de tiempo a que se refiere la solicitud de los haberes reclamados por la interesada (desde el 5 de septiembre de 2016 al 11 de enero de 2017)”.

 

Con fecha 17 de mayo de 2019, en contestación al requerimiento formulado, la reclamante aporta “informe de bases de cotización elaborado por la Dirección Provincial del INSS”, que “permite acreditar las cantidades económicas percibidas por la reclamante durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2016 y el 11 de enero de 2017”.

 

Con fecha 20 de diciembre de 2020 la reclamante aporta al procedimiento certificaciones expedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal que acreditan las cantidades que percibió en concepto de prestación o subsidio por desempleo en el periodo objeto de la reclamación.

 

OCTAVO.- Con fecha 14 de enero de 2020 la instructora del expediente emite una segunda propuesta de resolución, que estima parcialmente la reclamación y propone el abono de “la cantidad de 16.814,06 euros, minorada en los importes percibidos por la reclamante en concepto de prestaciones por desempleo, cuyo importe ascendería a 1.533,60 euros, (salvo error de cálculo), de conformidad con los certificados aportados al expediente”. En este momento el procedimiento queda pendiente de que el gasto propuesto se someta a la fiscalización previa de la Intervención General.

 

NOVENO.- Con fecha 6 de agosto de 2021 la Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se nombra nuevo instructor del expediente, debido a que la anterior instructora “ha pasado a desempeñar sus funciones en otra unidad administrativa”. 

 

DÉCIMO.- Con fecha 16 de marzo de 2022 el nuevo instructor del expediente emite la tercera propuesta de resolución, que estima parcialmente la reclamación considerando que “procedería reconocer a la reclamante la cantidad de 15.280,46 euros, resultante de la cantidad que debió percibir (16.814,06 euros), minorada en las cantidades percibidas por desempleo en las mensualidades antes indicadas, tal y como queda probado en los certificados aportados por la reclamante, y que ascienden a un total de 1.533,60 euros”, y teniendo en cuenta que a dicha cantidad “se le habrán de aplicar las retenciones fiscales por percepción de rentas del trabajo que legalmente le correspondan” y que la cantidad resultante “una vez calculada habrá de ser actualizada”.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 7 de abril de 2022, habiendo concluido la instrucción del procedimiento, la Secretaria General de la Consejería de Educación remite el expediente a la Intervención General de la C.A.R.M. para su fiscalización previa. En dicho expediente consta la propuesta de gasto y el correspondiente documento contable ADOK preliminar que, recogiendo la actualización de la cantidad propuesta (305,61 euros), asciende a 15.586.07 euros.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 6 de julio de 2022 el Interventor General emite informe por el que “se fiscaliza de conformidad el expediente remitido, así como el gasto propuesto”, considerando que “consta en el expediente documento contable ´ADOK´ con número de referencia 22025, por importe de 15.586,07 euros, que acredita la existencia de crédito adecuado y suficiente para sufragar el gasto que supone el reconocimiento de la mencionada indemnización. No obstante, sobre la cantidad principal establecida habrá de procederse a retener las cantidades que correspondan en su caso, por IRPF y cotización obrera a la Seguridad Social, para su posterior ingreso en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en la Tesorería General de la Seguridad Social”.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 18 de julio de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

 I. La legitimación para reclamar cuando de daños patrimoniales se refiere recae primariamente en el titular de los derechos o bienes afectados por la actuación administrativa. En el supuesto sometido a consulta, el derecho a obtener un nombramiento como maestra interina y a percibir los haberes derivados del mismo como retribución del trabajo personal corresponden a la actora, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, toda vez que el servicio a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable se integra en su estructura administrativa y le corresponde su titularidad.

 

II. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo anual que a tal efecto prevé el artículo 67.l de la LPACAP, para los supuestos en que la acción se fundamente en la anulación en vía administrativa o contenciosa de un previo acto administrativo. En el supuesto sometido a consulta la solicitud de indemnización parte de la Resolución de 23 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se corrigen errores producidos en la de 20 de julio de 2016 que aprueba la lista de aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad. Atendida la fecha de la resolución en la que se corrigen los errores advertidos en la lista de aspirantes (23 de diciembre de 2016), la reclamación presentada el 26 de julio de 2017 ha de calificarse de temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede del plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPACP.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP.  De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

-La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 -Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 -Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 -Ausencia de fuerza mayor.

 -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia del funcionamiento de un servicio público con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la Sentencia núm. 1.340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).

 

II. En los supuestos de frustración de eventuales llamamientos de una lista de espera para prestar servicios en la Administración, el Consejo de Estado considera que la inclusión en la lista de aspirantes o en un determinado número de orden de la misma no determina por sí mismo la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes números 2.486 y 2.495 del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados por los interesados y respecto de los cuales no es posible determinar si hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hechos, debían habérseles ofertado.


No obstante, sí admite el Alto Órgano Consultivo la indemnización de la frustración de determinadas situaciones interinas o derechos en fase de formación, que exceden de las meras expectativas, cuando las circunstancias concurrentes permiten rodear de verosimilitud o convicción al hecho de que fue precisamente la actuación administrativa y no cualquier otra circunstancia o voluntad la que privó al particular de alcanzar o consolidar la situación o el derecho, que sin la intervención administrativa se habría producido de forma muy probable o casi segura. En este sentido, en el Dictamen 183/2015 el Consejo de Estado sostiene lo siguiente:

 

“… entre la posición que ostenta el titular de un derecho consolidado y la que corresponde a quien alberga simples expectativas existe una amplia variedad de posiciones intermedias entre las que se incluyen, por ejemplo, los conocidos en la doctrina clásica como ´derechos potestativos´ o ´de formación jurídica´ o las llamadas ´situaciones interinas´ que, frente a las situaciones definitivas creadas por derechos subjetivos plenamente desenvueltos, se configuran como situaciones provisionales en las que un sujeto es titular de un derecho incierto o en fase de formación que, no obstante, también es digno de protección jurídica.

Partiendo de este razonamiento, es preciso reconocer que la exclusión del proceso selectivo en el que intervino el Sr. ..., que vino motivada por una circunstancia ajena a su voluntad y no susceptible de ser controlada por él, le privó de la posibilidad verosímilmente admisible de quedar incluido en la lista definitiva de aprobados y de culminar el referido proceso de selección mediante su nombramiento y toma de posesión. A juicio del Consejo de Estado, esa pérdida de la oportunidad de culminar tal proceso ocasionó al Sr. ... un perjuicio real y efectivo que no tenía el deber jurídico de soportar y que, como tal, merece ser indemnizado".

 

III. Ha quedado acreditado en el expediente que en la lista de espera a la que debía acudir la Administración para efectuar los nombramientos de interinos correspondientes al curso 2016-2017, en el Cuerpo de Maestros, la reclamante estaba integrada en el Bloque I por tener cumplidos 55 años y contar con el resto de los requisitos establecidos en la normativa aplicable (base 23 de la Orden de 11 de abril de 2016, que regula la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2016-2017). Y ha quedado acreditado que inicialmente aparecía relacionada en dicho Bloque I con el número de lista 160 35 980.

 

Sin embargo, su número de orden en la lista fue producto de un error por parte de la Administración, ya que en la casilla donde debía recogerse la “mayor calificación obtenida en la oposición” se le atribuyeron 0,0975 puntos, cuando en realidad la recurrente había obtenido en el proceso selectivo una calificación de 4,690 puntos. La Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 23 de diciembre de 2016 corrige dicho error, de forma que la ahora reclamante quedó situada en el número de orden 160 13 725.

 

Tras la corrección del error, la reclamante obtuvo destino y fue contratada el día 12 de enero de 2017. Sin embargo, de no haber cometido la Administración dicho error, la reclamante habría obtenido destino obligatorio en vacante de plantilla en el acto de adjudicación del día 19 de septiembre de 2016, con fecha de incorporación el siguiente día 21 de septiembre de 2016.

 

En definitiva, ha quedado acreditado en el expediente que la reclamante ha sufrido un daño real y efectivo, consistente en los haberes dejados de percibir como consecuencia del no desempeño del puesto vacante al que habría tenido derecho. Y ha quedado acreditado que dicho daño ha sido consecuencia del error cometido por el servicio público educativo, que se reconoce expresamente en la referida Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 23 de diciembre de 2016. Por lo tanto, es evidente que concurren todos los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración; se ha producido un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que es consecuencia directa del funcionamiento anormal del servicio público educativo, y que la reclamante no tenía el deber jurídico de soportar.

 

 Y es evidente que procede la indemnización por responsabilidad patrimonial, de conformidad con la referida doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 183/2015), dado que fue precisamente la actuación administrativa, el error que se cometió al elaborar la lista de espera, y no cualquier otra circunstancia o voluntad, la que privó a la reclamante de la posibilidad de consolidar su derecho de acceso a la plaza vacante, que sin la intervención administrativa se habría producido de forma muy probable o casi segura el día 21 de septiembre de 2016.

 

CUARTA.- Cuantía de la indemnización.

 

Admitida la efectividad del daño patrimonial, y establecida su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público educativo, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.

 

La cuantía de la indemnización se corresponde inicialmente con el importe de las retribuciones que la reclamante tenía derecho a percibir desde el día 21 de septiembre de 2016 (fecha de incorporación al destino que debió obtener en el acto de adjudicación de vacante de 19 de septiembre de 2016) hasta el día 11 de enero de 2017 (día anterior a la fecha de su incorporación como docente interina el día 12 de septiembre de 2017). Dicha cantidad (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias), según la liquidación practicada por la Sección de Nóminas y Seguridad Social de la Consejería de Educación, asciende a 16.814,06 euros.

 

Como puso de manifiesto nuestro Dictamen núm. 144/2019, la cuantía de la indemnización a reconocer habrá de minorarse en el importe de las prestaciones o subsidios incompatibles con dicha indemnización que haya recibido la reclamante. (Señalaba el referido Dictamen: “Como de forma reiterada ha sostenido el Consejo Jurídico en las ocasiones en las que ha dictaminado sobre reclamaciones similares a la presente, en las que la indemnización pretende resarcir a la interesada por la pérdida de haberes derivada de una actuación u omisión administrativa, es necesario traer al procedimiento información acerca de la vida laboral de la reclamante y sobre la eventual percepción de prestaciones por desempleo, en orden a determinar si durante el período de tiempo a que se refieren tales haberes aquélla realizó otros trabajos retribuidos o recibió prestaciones o subsidios incompatibles con la indemnización. De ser así, el importe de esta última habría de reducirse con e l de tales percepciones económicas en orden a evitar un enriquecimiento injusto”).

 

Ha quedado acreditado en el expediente que entre el mes de septiembre de 2016 y el día 11 de enero de 2017 la reclamante permaneció en situación de desempleo, y que las cantidades percibidas en dicho periodo en concepto de prestaciones por desempleo ascendieron a 1.533,60 euros (desde el mes de septiembre al mes de diciembre de 2016 recibió la cantidad de 1.377,40 euros y durante el mes de enero de 2017 recibió la cantidad de 156,20 euros). Por lo tanto, la referida cantidad de 16.814,06 euros (en concepto de indemnización por retribuciones no percibidas) ha de minorarse en la cantidad de 1.533,60 euros (en concepto de prestaciones por desempleo incompatibles con la indemnización), resultando un importe de 15.280,46 euros.

 

La referida cuantía de 15.280,46 euros (calculada con referencia al periodo en el que la lesión se produjo) debe actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP. La propuesta de gasto y el documento contable ADOK preliminar elaborados por la Consejería de Educación recogen una actualización, “según el Índice de Garantía de Competitividad, de la cantidad propuesta”, por importe de 305,61 euros. Por lo tanto, la propuesta de gasto que se remite a la Intervención General para su fiscalización previa asciende a 15.586,07 euros (15.280,46 euros en concepto de principal más 305,61 euros en concepto de actualización).

 

A la referida cantidad de 15.586,07 euros, como señala la propuesta de resolución, se le habrán de aplicar las retenciones fiscales por percepción de rentas del trabajo que legalmente correspondan (dichas retenciones, por IRPF y Seguridad Social, se habrían practicado en el caso de que la ahora reclamante hubiera estado prestando servicios y hubiera recibido la referida cantidad como salario).

 

De conformidad con lo expuesto, el informe de fiscalización previa de la Intervención General señala que “consta en el expediente documento contable ´ADOK´ … por importe de 15.586,07 euros, que acredita la existencia de crédito adecuado y suficiente para sufragar el gasto que supone el reconocimiento de la mencionada indemnización” y que “no obstante, sobre la cantidad principal establecida habrá de procederse a retener las cantidades que correspondan en su caso, por IRPF y cotización obrera a la Seguridad Social, para su posterior ingreso en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en la Tesorería General de la Seguridad Social”, concluyendo que “de acuerdo con lo anterior, se fiscaliza de conformidad el expediente remitido así como el gasto propuesto”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Tercera.

 

SEGUNDA.- Igualmente, se dictamina favorablemente la cuantía de la indemnización reconocida a la reclamante, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Cuarta.

 

No obstante, V.E. resolverá.