Dictamen 318/22

Año: 2022
Número de dictamen: 318/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina

MEMORIA 2022 -- Problemas advertidos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial sanitaria -- Es necesario acreditar la representación en el momento de inicio del procedimiento

Dictamen

 

Dictamen nº 318/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de julio de 2022 (COMINTER 212937) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 20 de julio de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_241), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2016 una abogada, actuando en nombre de D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella expone que su cliente fue atendida desde enero de 2012 en el Hospital Comarcal del Noroeste (HCN), de Caravaca de la Cruz, y en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, debido a los síntomas persistentes de dolor abdominal, estreñimiento y otras afecciones gástricas que presentaba.

 

Manifiesta que se realizaron sucesivos diagnósticos pero que transcurrieron meses sin que se alcanzase uno acertado.

 

Añade que la persistencia del cuadro determinó la aparición de desnutrición y que, ante un diagnóstico de síndrome de la pinza de la arteria mesentérica superior, fue intervenida quirúrgicamente mediante laparotomía el 19 de junio de 2013 en el HCN.

 

Relata que, no obstante, durante el resto de 2013 y en 2014, siguió presentando idénticos problemas, aunque “más agravados, con dolor abdominal, habiendo ya perdido más de 10 kg de peso, náuseas y anorexia”. Pese a ello, se le continuó diagnosticando en los meses sucesivos de dolor abdominal.

 

Añade que, en mayo de 2014, su cliente acudió al Servicio de Urgencias del HUVA, donde, según señala, “le es diagnosticada por primera vez del padecimiento que tenía desde la primera consulta”, que era gastroparesia e hipersensibilidad en el estómago.

 

Por esa razón, se la derivó a la Unidad de Motilidad Gastrointestinal del Hospital Vall d' Hebrón de Barcelona, “donde se le aplica un tratamiento durante varios meses para intentar recuperar la movilidad del estómago, que no prosperó”.

 

La letrada expone que influyó negativamente en su falta de recuperación la falta de diagnosis correcta desde enero de 2012, de aplicación de un tratamiento acertado y de derivación a los centros médicos adecuados. Esa situación le provocó también la complicación del cuadro que presentaba, con anorexia y desnutrición.

 

Seguidamente, explica que la enferma regresó al HUVA donde se le realizó a inicios de 2015 una gastrectomía total, a la que siguieron múltiples revisiones. Sin embargo, destaca que todavía precisa ser operada de nuevo.

 

Acerca de los medios de prueba de los que pretende valerse y de la valoración del daño, expone que más adelante aportará un informe pericial que sirva para determinar el alcance de la indemnización que solicita.

 

SEGUNDO.- El 11 de abril de 2016 se solicita a la abogada que presente un documento que sirva para acreditar la representación con la que interviene en nombre de la reclamante.

 

TERCERO.- La letrada presenta el 27 de abril un escrito con el que adjunta la fotografía de un documento firmado al parecer por la interesada en el que la designa para que lleve a cabo todas las gestiones que sean necesarias para reclamar por los daños que se le causaron.

 

CUARTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 3 de mayo de 2016 y se requiere a la reclamante para que aporte una copia de la documentación clínica de la que se disponga en el hospital de Barcelona citado o para que autorice al Servicio Murciano de Salud (SMS) para que la pida en su nombre. Además, ese mismo día se informa a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

 

A continuación, el 9 de mayo, se informa de la interposición de la reclamación a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

Asimismo, dos días más tarde se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud IV-HCN que remita una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los facultativos que la asistieron.

 

QUINTO.- El 17 de junio de 2016 se recibe la copia de la documentación clínica enviada por la Dirección Gerencia citada y el informe realizado por el Dr. D. Y, Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestivo del HCN, que es del siguiente tenor literal:

 

“La paciente (…) es atendida en el servicio de digestivo de este hospital entre enero y diciembre de 2012, siendo diagnosticada de un cuadro “FUNCIONAL” tras la realización de las siguientes pruebas complementarias: ecografía, gastroscopia, enema opaco y TEGD, todas ellas dentro de la normalidad. Es llamativo en su historia que de las 5 citas que tiene la paciente en dos ocasiones no acude a la misma y en otra ocasión acude su novio.

En el Servicio de Cirugía es atendida al ser remitida por su médico de cabecera por epigastralgias y vómitos.

Se le realizan las siguientes exploraciones complementarias:

-GASTROSCOPIA: Normal.

-ECOGRAFIA: Normal.

-TAC: Gran dilatación gástrica y compresión de tercera porción duodenal por PINZA AORTOMESENTÉRICA.

Con este diagnóstico es intervenida el 19/6/2013 mediante laparotomía media confirmando la EXISTENCIA DE LA PINZA y tratándola con una gastroentero anastomosis que es la cirugía menos agresiva, ya que la otra opción es una gastrectomía distal para una enferma joven.

Las exploraciones complementarias postoperatorias [fueron las siguientes:]

-TEGD [tránsito esófago gastro-duodenal]: informa de buen vaciamiento gástrico sin quedar contraste retenido por lo que se da el alta médica el 6/2/2014 y programándole una revisión para el día 20/3/2014 a la que no acude.

El día 3/4/2014 acude de nuevo a la consulta por dolor epigástrico y ante la exploración física “que es normal” es remitida a la consulta de digestivo a la cual no hay constancia en la historia clínica que hubiese acudido.

 El día 4/4/2014 acude de nuevo a la consulta por dolor y nauseas donde se solicita nuevas exploraciones (ECO) y se la cita para el día 28/5/2014 a la cual no acude sin tener este servicio más noticias de esta enferma.

En respuesta a su demanda tengo que aclarar los siguientes puntos:

1. -La enferma ya estaba diagnosticada en este centro (Servicio de digestivo) de “síndrome funcional versus dispepsia” y se había iniciado el tratamiento con procinéticos y ansiolíticos a cuyas revisiones no acude o manda a su “novio”.

2.- En el Servicio de Cirugía de este centro se diagnostica de Pinza aortomesentérica con obstrucción proximal (gran dilatación gástrica) se interviene y se confirma su existencia. El síndrome de pinza aortomesentérica se da en pacientes con delgadez manifiesta que a su vez hacen pensar en trastorno de la alimentación (Anorexia nerviosa).

3.- La evolución temprana de la cirugía es favorable con exploraciones complementarias que lo confirman.

4.- Al empeorar el cuadro “FUNCIONAL” la enferma es remitida a la consulta de digestivo donde no acude. Y cuando acude de nuevo a nuestra consulta se solicitan nuevas exploraciones con revisión programada a la cual tampoco acude.

 5.- A pesar del cuadro “FUNCIONAL” de la enferma el síndrome de la pinza aortomesentérica existía como se confirmó en el TAC, Cirugía y nuevo TAC que se hizo en el HUVA donde se informaba incluso de compresión venosa de los vasos mesentéricos.

6.- El diagnóstico final de Hipersensibilidad gástrica es un cuadro etiquetado como “FUNCIONAL” dentro del “cajón de sastre” de la dispepsia y su tratamiento es “MÉDICO”. Tratamiento que ya se inició [en] digestivo de este centro a cuyas revisiones no acudía la enferma”.

 

SEXTO.- Con fecha 28 de junio de 2016 la instructora del procedimiento solicita de nuevo a la reclamante que aporte la copia de su historia clínica que obre en el Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona o autorice al SMS para que la solicite en su nombre.

 

SÉPTIMO.- El citado 28 de junio se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que presente una copia de la historia clínica de la reclamante y los informes de los especialistas que la atendieron.

 

OCTAVO.- El 18 de julio de 2016 se recibe la copia solicitada de la documentación clínica de la reclamante y 12 CD que contienen los resultados de las pruebas radiológicas que se le realizaron.

 

Además, se adjunta el informe elaborado el día 11 de ese mes por el Dr. D. Z, facultativo del Servicio de Aparato Digestivo del HUVA, en el que se expone lo siguiente:

 

“Paciente atendida en este hospital donde fue remitida desde su hospital por desnutrición a la Unidad de Nutrición de Endocrinología.

La paciente había sufrido un cuadro de dolor abdominal posprandial inmediato que había condicionado una pérdida sustancial de peso. Se valoró extensamente en su hospital con la posibilidad inicial de dispepsia funcional o incluso alteraciones de tipo psicológico como la anorexia nerviosa. Aun así, se hicieron estudios de organicidad que fueron normales, salvo un TAC que informaba de pinza aortomesentérica. Con la gravedad del cuadro y la no respuesta a tratamientos previos se interviene con una mejoría inicial del síntoma dolor, pero recaída precoz por lo que se remite a este centro.

Cuando la paciente ingresa en nutrición, se repite la peritación psiquiátrica y se insiste en el diagnóstico de organicidad que es negativo. Se comprueba que la nutrición por sonda enteral con nutrición en el estómago reproduce el dolor, pero no así con el extremo distal se sitúa en intestino delgado. Con la sospecha de gastroparesia idiopática, se hacen estudios de vaciamiento gástrico que aunque están alterados o dan un diagnóstico incuestionable (sic). Se mantiene a la paciente con sonda nasoyeyunal por ser algunos de estos cuadros reversibles.

Con el mantenimiento sin mejora, se plantea la paciente en cirugía general, se valora la paciente para gastrectomía total. En sesión clínica, dado el riesgo por la cirugía previa y la dificultad de estudio positivo, se remite para completar estudio de motilidad a Hospital Valle de Hebrón, donde se confirma el diagnóstico de presunción.

Habiendo pasado suficiente tiempo como para considerar que el cuadro era irreversible se decide practicar una gastrectomía total como mejor opción ante la falta de mejora, siendo la alternativa una yeyunostomía definitiva. Se discute con la paciente y finalmente se interviene.

Después de la gastrectomía la paciente ha mejorado clínicamente, aunque con las secuelas inevitables de la gastrectomía.

La gastroparesia idiopática es una enfermedad rara y de muy difícil diagnóstico según se expresa ampliamente en la literatura. Al inicio del cuadro los síntomas son indistinguibles de una anorexia nerviosa o de una dispepsia”.

 

NOVENO.- El 23 de diciembre de 2016 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

DÉCIMO.- Obra en el expediente un informe médico pericial realizado el 2 de marzo de 2017, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por un especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica. En este documento se exponen las siguientes conclusiones generales:

 

“1. La hipersensibilidad gástrica y el vaciamiento gástrico está relacionado con la dispepsia gástrica, cuyo tratamiento se inició antes de la primera intervención para corregir el “Síndrome de la Arteria Mesentérica Superior”.

 2. La gastroparesia también se da en la oclusión duodenal crónica por “pinza mesentérica” debido a distensibilidad gástrica y falta de contractibilidad, diagnosticada correctamente antes de la operación del “Síndrome de la Arteria Mesentérica Superior”.

3. Aunque la hipersensibilidad gástrica y la gastroparesia se diagnosticaron de una manera gráfica en el tercer hospital, de manera clínica estaba previamente diagnosticada.

4. La intervención para corregir el “Síndrome de la Arteria Mesentérica Superior” estaba indicada.

5. Tuvo una patología funcional grave, poco frecuente, en la que se adoptaron las medidas diagnósticas y terapéuticas adecuadas en cada momento, intentando corregir la falta de progresión de la ingesta con medidas de menos agresivas a más.

6. Estando la resección gástrica indicada por falta de contracción y vaciamiento, medida más agresiva, no por ello se hubiera prescindido de la intervención previa.

7. En ocasiones la resección gástrica hay que ampliarla para mejor vaciamiento, aunque se desconoce el motivo de la nueva intervención por no disponer de información al respecto”.

 

Asimismo, se recoge en el informe la citada conclusión final:

 

“A la vista de los documentos contenidos en la Historia Clínica y en los informes aportados, no existen datos para concluir que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existiera negligencia ni mala praxis en manejo del episodio asistencial del paciente, ajustándose a la Lex Artis ad Hoc”.

 

UNDÉCIMO.- El 19 de abril de 2017 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crean convenientes.

 

DUODÉCIMO.- La abogada de la reclamante presenta el 6 de mayo de 2017 un escrito en el que explica que no ha sido posible realizar el informe pericial que había anunciado por razones de salud de su cliente y solicita que se le conceda una prórroga del plazo que se le concedió para formular alegaciones.

 

Con fecha 29 de mayo la letrada anuncia que en breve presentará un informe pericial con un nuevo escrito de alegaciones.

 

Finalmente, el 15 de noviembre de 2017 presenta un nuevo escrito con el que adjunta el informe pericial elaborado el 22 de julio anterior por el Dr. D. P, Cirujano General y Digestivo, perteneciente al Ilustre Colegio de Médicos de Alicante.

 

En ese documento se recogen las siguientes conclusiones:

 

“- Sólo existe un diagnóstico: la Gastroparesia e Hiperalgia Gástrica desde el inicio. La operación de Pinza Aortomesentérica no modificó nada la sintomatología que presentaba la paciente.

 - En ningún momento hay variaciones clínicas que puedan sugerir la aparición de dicha gastroparesia durante los estudios diagnósticos o durante la operación de PAM [pinza de la arteria mesentérica].

 - La demora diagnóstica se inicia en un primer momento al considerar los síntomas como un trastorno de estreñimiento o trastorno de la alimentación, hasta que se centra el diagnóstico en un problema de motilidad gástrica e intestinal.

- Intervención realizada de derivación gástrica y duodenal sin resultado terapéutico adecuado. Intervención bien intencionada, pero sin resultado, por fallo diagnóstico.

 - Se deduce una demora hasta el diagnostico final de dos años y 6 meses después de su primera visita a urgencias.

- Cuando se diagnostica la gastroparesia como trastorno de motilidad intestinal, ésta es ya irreversible para un tratamiento conservador. Optándose por una amputación gástrica completa a sabiendas de la comorbilidad que ello conlleva.

- Diagnostico final mediante manometría intestinal concluyendo con un diagnóstico de trastorno en la motilidad gástrica e intestinal.

 1.- GASTROPARESIA MODERADA

2.- HIPERALGESIA GÁSTRICA

3.- VAGOTOMIA YATRÓGENA (NISSEN)

4.- REFLUJO DISCRETO G-E

 - Con el diagnóstico definitivo de disquinesia gástrica e intestinal por gastroparesia desde el inicio de los síntomas y su demora sobreañadida por una intervención quirúrgica sin resultados, LA DEMORA es el efecto directo que priva de una posible recuperación física y por el contrario lleva a una cirugía extrema como fue la gastrectomía total.

 - Secuelas de la gastrectomía total con una convalecencia compleja. Por la propia intervención y por sus complicaciones: el más grave el reflujo biliar con esofagitis incapacitante, resultante de la mala respuesta de la doble Y Roux.

 Entre las secuelas figuran como fundamentales:

 - Haber perdido la oportunidad de un tratamiento sobre el déficit motor gástrico más conservador.

 - Imposibilidad de llevar una vida normal en lo que se refiere a la alimentación y a su estado metabólico deficiente.

 - Sometimiento a la dependencia terapéutica mayoritariamente hospitalaria durante el periodo descrito y en el futuro.

 - Reflujo biliar con esofagitis y sus consecuencias de disfagia y odinofagia permanentes.

 - Perdida de un órgano cuyo efecto metabólico, endocrino y sobre la homeostasis general es muy importante.

- Dependencia permanente de revisiones clínicas, estudios analíticos y sus desplazamientos hospitalarios”.

 

Por otra parte, y por lo que se refiere a la valoración del daño, expuesto de manera sucinta, la letrada se refiere a las siguientes secuelas:

 

- Metabólico-Desnutrición; Esófago: 20 puntos.

- Estómago: 45 puntos.

- Secuela yeyuno-funcional: 40 puntos.

- Hígado-Vesícula: 10 puntos.

- Amenorrea y pérdida de fertilidad; pérdida de dos ovarios: 40 puntos.

- Amenorrea y pérdida de fertilidad; pérdida funcional de embarazo y fecundación in vitro inviable: 40 puntos.

- Perjuicio estético: 21 puntos.

- Psiquiatría y Psicología Clínica: 15 puntos.

 

Asimismo, concreta en 1.494 los días de curación, pero advierte que quedan pendientes de determinar los días totales de hospitalización.

 

En tercer lugar, la letrada sostiene que son de aplicación los siguientes factores de corrección: Daño moral complementario; Perjuicio por pérdida de calidad de vida (perjuicio muy grave); Perjuicio moral complementario por pérdida de calidad de vida de familiares y cónyuge en convivencia, gastos de ayuda por tercera persona y lucro cesante.

 

Finalmente, resalta que a la interesada se le ha reconocido en situación de incapacidad absoluta para el desempeño de todo tipo de trabajo mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de octubre de 2015 y que el Instituto Murciano de Acción Social le ha reconocido un grado de invalidez del 65%.

 

Con el escrito adjunta el informe pericial citado y las resoluciones administrativas mencionadas que acreditan lo expuesto en último lugar.

 

DECIMOTERCERO.- El 23 de noviembre de 2017 se envían sendas copias de la documentación presentada por la reclamante a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del SMS.

 

DECIMOCUARTO.- El 29 de marzo de 2022 se recibe el informe elaborado el día anterior por la Inspección Médica. En este documento de 79 folios se exponen las conclusiones siguientes.

 

“1. La paciente presenta antecedentes de intervención de Hernia de Hiato con la técnica quirúrgica de “Funduplicatura de Nissen” realizada durante su infancia (6 años). Esta técnica tiene, entre sus potenciales complicaciones, la lesión del nervio Vago. El resultado de la manometría gastrointestinal realizada en H. Vall d' Hebrón señala que el retraso del vaciamiento gástrico asociado a una motilidad intestinal normal y el patrón/trazado compatible con vagotomía previa se orientan como secundarios a la funduplicatura de Nissen realizada en la infancia con probable vagotomía en ese contexto.

 2. Los diagnósticos establecidos por el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, sobre la paciente en fecha 17-02-15 son Hipersensibilidad Gástrica, Gastroparesia Moderada, Gastrectomía Total, Fistula Anastomosis-Prótesis Esofágica, Colección postquirúrgica, Nutrición enteral Nasoyeyunal, Técnica antirreflujo Nissen y Derivación intestinal Duodeno Yeyunal.

 3. El diagnóstico establecido por el Servicio de Cirugía General del Hospital Comarcal del Noroeste, de la existencia de un Síndrome Aortomesentérico o Pinza Aortomesentérica Superior de Wilkie, teniendo en cuenta la compatibilidad de la imagen (TAC) y el juicio clínico expresado en el informe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca sobre dicha posibilidad, fue correcto en base a lo observado en referencia a ángulos y distancias de dicho compromiso anatómico.

4. La validez del diagnóstico de imagen y su potencial concordancia etiológica también con los síntomas presentes en aquel momento fue corroborada en la actuación quirúrgica terapéutica subsiguiente que confirma la existencia de la Pinza Aorta mesentérica como situación anatómica presente en la paciente.

 5. La decisión e intervención quirúrgica (19-06-13) consistente en una Derivación Duodenal con asa en Y de Roux es conforme con los protocolos y Guías de resolución quirúrgica en la casuística del Síndrome de Pinza Aortomesentérica Superior.

 6. La persistencia de los síntomas en la paciente -fundamentalmente dolor abdominal y desnutrición- no determinan que la situación de etiología orgánica versus etiología funcional sean incompatibles y por tanto exista un error diagnóstico entre el hallazgo de la Pinza Aortomesentérica y los posteriores diagnósticos establecidos de carácter funcional (Gastroparesia Moderada, Hipersensibilidad Gástrica), fundamentalmente.

 7. Tras la intervención quirúrgica y la posterior reaparición del cortejo sintomático en la paciente, se producen asistencias médicas, revisiones y seguimiento en el Servicio de Urgencias, Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo, Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Comarcal del Noroeste, solicitándose pruebas complementarias analíticas, y de imagen con orientación funcional (TAC contraste, TEGD) bajo el Juicio Clínico Diagnóstico de “Dolor Abdominal a Estudio” y “Síndrome Constitucional” sin obtención de resultados concluyentes o alteraciones significativas.

 8. La paciente acude como consecuencia de su sintomatología y estado nutricional al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca el día 12-04-14, -diez meses transcurridos desde la intervención quirúrgica- siendo valorada por cirujanos de guardia quienes descartan cualquier actuación urgente pero sí su ingreso en el Servicio de Endocrinología y Nutrición de dicho hospital, ante el cuadro de desnutrición para estudio de su dolor abdominal y nutrición parenteral.

 -Nota. En el informe del FEA del Servicio Nutrición del HUCVA se indica remisión desde el Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca, pero no se ha visualizado dicho documento de derivación formal en el expediente examinado.

 9. Tras su ingreso, intervino conjuntamente con el Servicio de Nutrición, el Servicio de Digestivo del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, realizándose diversas pruebas (analíticas, esofagogastroscopias, TC de abdomen con y sin contraste, Tránsito duodenal con doble contraste + Tránsito intestinal, Cápsula Patency, Gammagrafía-Vaciamiento gástrico de sólidos y líquidos-, polipéptido pancreático, RMN … ) alcanzándose un juicio clínico de Gastroparesia Primaria o Idiopática y descartándose disfunción autonómica intestinal así como cualquier otra alteración neurológica. La valoración psiquiátrica fue de normalidad.

 10. Se realizaron en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca sucesivos ingresos programados y sus consiguientes altas para seguimiento y controles de la paciente y aplicación/sustitución de sondas de alimentación naso-yeyunales y tratamiento con Toxina Botulínica sobre Píloro en uso compasivo. La administración de la toxina botulínica resultó ineficaz.

 11. Ante la persistencia sintomática y para completar los estudios de motilidad gastrointestinal se derivó a la paciente a la Unidad de Motilidad del Hospital Vall d'Hebrón en Barcelona quien acudió a dicho centro por medios propios e ingresó en fecha 07-09-14, donde se realizaron pruebas de Gammagrafía de Vaciamiento gástrico a sólidos y Manometría Gastrointestinal entre otras con resultado de un diagnóstico de Gastroparesia Moderada e Hipersensibilidad gástrica.

 12. A raíz del diagnóstico -Gastroparesia Moderada e Hipersensibilidad gástrica establecido- se decidió con información y consentimiento de la paciente la cirugía programada el día 20-01-15 para Gastrectomía Total vía laparotomía media previa, siendo tres días más tarde necesaria la implantación de una prótesis esofágica retirada un mes después vía endoscópica.

 13. Los diagnósticos esenciales establecidos a lo largo del proceso han sido, Síndrome Aortomesentérico o Pinza Aortomesentérica Superior de Wilkie, (etiología orgánica), Gastroparesia Moderada, (etiología funcional) e Hipersensibilidad gástrica. Y con carácter reactivo a todo el proceso un Trastorno Adaptativo Depresivo Reactivo y un cuadro de Reflujo Esofágico.

 14. No se aprecia mala praxis alguna en todo el proceso diagnóstico-terapéutico seguido y orientado por los diferentes centros y facultativos, a la resolución e identificación etiológica de la severa sintomatología dolorosa y cuadro de desnutrición que ha ido presentando la paciente. Las decisiones médicas y quirúrgicas adoptadas, acordes con las evidencias y los resultados de las numerosas pruebas realizadas, son correctas y conformes a la literatura científica, aunque el proceso se haya prolongado durante bastantes meses.

 15. No se aprecia negligencia médica o abandono asistencial, en un proceso que se ajusta a la Lex Artis ad Hoc y donde se solapa una etiología orgánica y otra funcional, siendo esta última de naturaleza insidiosa con sintomatología compartida y atribuible a gran cantidad de entidades nosológicas que comparten la alteración funcional como base y que dificulta su diagnóstico especifico diferencial”.

 

 El 29 de marzo se envía una copia de este informe a la correduría de seguros del SMS.

 

DECIMOQUINTO.- El 31 de marzo de 2022 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada pero no consta que alguna de ellas haya hecho uso de su derecho a formular nuevas alegaciones o aportar nuevos documentos o justificantes.

 

DECIMOSEXTO.- Con fecha 15 de julio de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 18 de julio de 2022 y un CD presentado dos días más tarde.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada que es quien sufre los daños personales físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

De la documentación clínica aportada se deduce que la reclamante fue dada de alta, el 17 de febrero de 2015, de la gastrectomía total que se le había efectuado el 20 de enero anterior. El hecho de que la acción de resarcimiento se interpusiera el 23 de marzo del siguiente año 2016 hace surgir dudas acerca de la posible prescripción de la citada acción para reclamar.

 

No obstante, se sabe que la reclamante sufrió con posterioridad un cuadro de anorexia y también otros provocados por el reflujo esofágico que padece y por un trastorno adaptativo depresivo reactivo que también sufrió. Todo ello evidencia que la estabilización de las secuelas derivadas de dicha intervención se debió producir en un momento muy posterior al citado 17 de febrero.

 

Lo que se ha expuesto invita a considerar que la reclamación se presentó dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPACAP. Ello se ha debido, en muy buena medida, a la necesidad de tener que esperar más de cinco años (casi 64 meses) a que la Inspección Médica elaborase su informe valorativo.

 

De otra parte, se ha constatado que la letrada de la interesada no presentó ningún documento válido en Derecho para atestiguar la representación con la que decía intervenir en nombre de la reclamante. Esto supone una vulneración de lo establecido en el artículo 5.3 LPACAP, que exige que para formular solicitudes -como la de indemnización por responsabilidad patrimonial- se acredite la representación, lo que puede acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

 

Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante (por ejemplo, en el Dictamen núm. 91/2021) que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPACAP) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPACAP, sin necesidad de continuar el procedimiento.

 

A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que la abogada interviene en nombre y representación de la reclamante.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Como se ha explicado con anterioridad, la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización porque entiende que se incurrió en una demora injustificable en el HCN y en HUVA para diagnosticarle y tratarle adecuadamente las enfermedades que padecía (gastroparesia moderada e hipersensibilidad gástrica). Sostiene que eso provocó que cuando se alcanzó el diagnóstico correcto ya no se pudiese aplicar ningún tratamiento conservador y se le tuviese que practicar una gastrectomía total, lo que le ha provocado en consecuencia múltiples secuelas.

 

Por lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización que reclama se debe destacar que la interesada no ha terminado de concretarlo, aunque sí ha determinado ciertos elementos que pudieran servir para realizar la valoración correspondiente.

 

En otro sentido, hay que destacar que la reclamante no facilitó que se pudiese disponer de la documentación clínica que se encuentra depositada en el Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona, pero es cierto que la Administración regional sí que ha aportado al procedimiento las historias clínicas completas de la interesada. Y que también ha recabado los informes de los especialistas que la atendieron en la sanidad pública regional.

 

Por su parte, la compañía aseguradora del SMS ha presentado un informe pericial realizado a su instancia y hay que destacar, asimismo, que la interesada ha presentado un informe pericial con el que trata de sostener las imputaciones de mala praxis que realiza.

 

Pese a ello, este Consejo Jurídico debe estar para la resolución de la controversia médica que se plantea al parecer técnico que ha expresado la Inspección Médica en su informe (Antecedente decimocuarto de este Dictamen), que elaboró a la vista del informe pericial presentado por la reclamante, como se ha expuesto.

 

Así pues, de acuerdo con lo que ya se ha explicado en numerosos Dictámenes, hay que reconocer una importante significación a los informes elaborados por dicho Servicio de Inspección ya que su actuación, como se dejó señalado en el núm. 190/2015, está presidida por los principios de profesionalidad, imparcialidad, objetividad e independencia de criterio, a los que se une la situación de independencia personal y profesional en la que se encuentran los Inspectores Médicos respecto de las partes implicadas y los hechos cuestionados.

 

 En ese mismo sentido, en los Dictámenes núms. 78 y 219 de 2019 también se admitió, respectivamente, que se debe conferir a esos informes “una especial relevancia por la imparcialidad e independencia de criterio y por la alta capacitación técnica que son propias de sus miembros”, y que de la Inspección Médica “deben destacarse sus cualidades de independencia y objetividad”.

 

En consecuencia, y según se expone en las Conclusiones 14ª y 15ª de dicho informe, no se aprecia mala praxis en el proceso diagnóstico-terapéutico que se siguió, sino que las decisiones médicas y quirúrgicas que se adoptaron en cada momento resultaban acordes con las evidencias y los resultados que se obtenían de las numerosas pruebas que se llevaron a cabo. Y eso, aunque el proceso se prolongara durante bastantes meses.

 

Por tanto, no se advierte que se incurriera en negligencia médica o en abandono asistencial en un proceso que se ajustó a la lex artis ad hoc y en el que, por la naturaleza de los distintos síntomas que mostraba la reclamante, resultaba especialmente dificultoso alcanzar con rapidez un diagnóstico específico diferencial.

 

En consecuencia, no se puede considerar que se produjera en este caso un mal funcionamiento del servicio sanitario público y que, debido a esta posible circunstancia, exista una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio citado y los daños que sufre la reclamante, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han podido constatar. Esta circunstancia debe suponer, por tanto, la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños físicos que se alegan, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.