Dictamen nº 26/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 6 de septiembre de 2022 (COMINTER número 239448), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2022_272), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2022 D. X presenta en el I.E.S. “Sangonera la Verde” de Murcia escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija Y en dicho centro el día 10 de febrero de 2022. En el escrito señala que “Y, estando en horario escolar (recreo), ha recibido un fuerte balonazo en su cara que ha producido la rotura total de las gafas (las cuales eran nuevas)”, por lo que solicita que “se me indemnice en la cantidad de 250 euros”.
Con la misma fecha 31 de marzo de 2022 el Director del I.ES. remite el escrito de reclamación a la entonces Consejería de Educación, acompañado de los siguientes documentos:
-Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que D. X es padre de Y.
-Factura de fecha 10 de febrero de 2022 emitida por una óptica de Sangonera, a nombre de Y, en concepto de “lentes” y “montura”, por importe de 250 euros.
-Certificado del Secretario del I.E.S. que acredita que en el curso 2021/22 Y estaba matriculada en dicho centro.
-Informe del Director del I.E.S. de fecha 31 de marzo de 2022, que señala que Y, estando en el recreo, “recibe un golpe en la cabeza con un balón con el que unos compañeros estaban jugando al futbol, cayendo las gafas al suelo y quedando rotas”.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de abril de 2022 la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica al reclamante con fecha 25 de abril de 2022.
TERCERO.- Con fecha 7 de abril de 2022 la instructora del expediente solicita al Director del I.E.S. informe acerca de las siguientes circunstancias: “Relato pormenorizado de los hechos”; “Testimonio de Doña Z y de cualquier otra persona presente durante la hora del recreo”; “Si la actividad del recreo se estaba desarrollando con normalidad, de acuerdo con la práctica habitual y con la vigilancia adecuada”; “Si estaba permitida la actividad con balón que motivó el incidente”; “¿Calificaría los hechos acontecidos de caso fortuito?”; y “Cualesquiera otras circunstancias que estime procedentes”.
Con fecha 8 de abril de 2022 el Director del I.E.S, sin dar respuesta detallada a las referidas cuestiones, informa que la profesora Dª. Z describe los hechos del siguiente modo:
“Estando de guardia de recreo se acerca la alumna Y, acompañada de otras compañeras de clase, para ser atendida de un golpe en la cara. Tras atenderla, poniendo hielo en el golpe, se le pide que cuente lo que ha ocurrido y responde que estando en el recreo ha recibido un balonazo, que le duele la zona donde ha recibido el impacto y que se le han roto las gafas, como resultado del mismo. Llamo al padre de Y para que venga a recogerla, pues dice que sin gafas no ve bien y que, además, le sigue doliendo. También hablo con la profesora P que estaba presente en el incidente pues vigilaba el partido de fútbol, actividad que se estaba desarrollando con normalidad, y corrobora que ha sido de forma totalmente fortuita”.
CUARTO.- En la propuesta de resolución la instructora del expediente señala que “mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2022, notificado el 18 de mayo de 2022, se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente notificado, entregar documentación o realizar las alegaciones que considere convenientes”. Asimismo, señala la instructora que “el reclamante no ha hecho uso de este derecho”. (En los mismos términos se pronuncia el extracto de secretaria de fecha 5 de septiembre de 2022).
Sin embargo, en el expediente remitido a este Consejo Jurídico no consta la documentación acreditativa de la notificación que se indica. Por lo tanto, dado que el trámite de audiencia es un trámite esencial del procedimiento, la Consejería proponente deberá dejar constancia en el expediente de la documentación que acredite la efectiva notificación de dicho trámite.
QUINTO.- Con fecha 8 de julio de 2022 la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden de la Consejera de Educación desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por D. X, padre de la alumna Y, por los daños y perjuicios sufridos el día 10 de febrero de 2022 en el IES Sangonera la Verde (Murcia)”. Considerando que “la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa”.
SEXTO.- Con fecha 6 de septiembre de 2022 se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.- D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser el representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 10 de febrero de 2022 y la Orden por la que se admite a trámite la reclamación se dictó el día 6 de abril de 2022.
III.- El examen conjunto de la documentación remitida, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente, permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
Sin embargo, como se ha dicho en el antecedente cuarto, dado que el trámite de audiencia es un trámite esencial del procedimiento, la Consejería proponente deberá dejar constancia en el expediente de la documentación que acredite la efectiva notificación de dicho trámite al reclamante.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.
La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.- En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando, estando en el recreo, la alumna “recibe un golpe en la cabeza con un balón con el que unos compañeros estaban jugando al futbol, cayendo las gafas al suelo y quedando rotas”.
El informe del Director del I.E.S. de 8 de abril de 2022 señala que la profesora presente en el patio afirma expresamente que el incidente “ha sido de forma totalmente fortuita”. Por lo tanto, dado que no se ha practicado prueba en contrario, debe considerarse que el evento dañoso se produjo de manera accidental.
Ni el contenido del escrito de reclamación ni los informes que obran en el expediente permiten considerar que el daño fuera intencionado. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
El referido informe del Director del I.E.S. de 8 de abril de 2022 también pone de manifiesto que, como señala la profesora de guardia en el recreo, el partido de fútbol que dio lugar al incidente “se estaba desarrollando con normalidad”. Nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad, ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado).
Y nada indica que los profesores presentes en el recreo no hicieran su labor de custodia con la diligencia debida. A la vista del expediente debe considerarse que el accidente resultó imposible de evitar, teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, “...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administraci? ?n educativa”. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se deberá dejar constancia en el expediente de la documentación que acredite la concesión del trámite de audiencia, de conformidad con lo expuesto en el antecedente cuarto y en la consideración segunda.
SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.