Dictamen nº 108/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de abril de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de diciembre de 2022 (COMINTER número 340370), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo debidos a accidente en carretera (exp. 2022_364), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 17 de enero de 2022, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la que solicita indemnización por los daños materiales sufridos en su vehículo el 5 de abril de 2021, como consecuencia de haber resbalado la motocicleta en la que circulaba en un “reguero de restos recientes de cemento húmedo”, en la Avenida Pio Waldosel de la Unión, Murcia.
A dicha reclamación acompaña atestado instruido por la Policía Local de La Unión, informe pericial de valoración de daños materiales, permiso de conducir, documento nacional de identidad, permiso de circulación, certificado de Características Técnicas del Vehículo y condiciones particulares de la póliza de seguros del vehículo.
En el atestado de la Policía Local, en cuanto al desarrollo del accidente, se indica:
“Al no haber sido testigos presenciales del accidente, visto el lugar de los hechos, los daños causados en los vehículos y las manifestaciones de ambos conductores, es parecer de los informantes que el accidente de circulación pudo tener el siguiente desarrollo: El vehículo A que circula por la RM-F40, se adentra en la redonda sito en Avda. Pío Walldosel (junto Centro Cristo de los Mineros) dirección Camachos, dónde pierde el control de la motocicleta al resbalar con motivo de una sustancia que se encontraba en la vía, al parecer aceite, arrastrando con el lado izquierdo de la misma parando el arrastre junto al quitamiedos”.
En cuanto a la causa eficiente del accidente, indica que es “la SUSTANCIA, desconociendo que o quien ha sido el causante del derrame de ésta”.
El reclamante no cuantifica, en principio, el importe de su reclamación, y es requerido para que aporte determinada documentación.
SEGUNDO. - Con fecha 9 de febrero de 2022 se emite informe por la Dirección General de Carreteras en el que indica:
“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A). No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del mismo. Tampoco existe aviso del afectado o de la DGT ni del teléfono112 para la limpieza de la calzada.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.
G) No se pueden valorar los daños causados.
H) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
I) No se ha realizado ninguna actuación de limpieza de la calzada con la brigada de conservación de carreteras en ese punto en fechas posteriores a la del siniestro ni consta que se hubiera detectado restos de "aceite" como se indica en el parte de accidente o "cemento húmedo" como se menciona en el escrito de la reclamación”.
TERCERO. - Con fecha 21 de abril de 2022, se ha emitido informe por el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que indica:
“·VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
En base a la Orden HAC/1275/2020, de 28 de diciembre, según cilindrada y en función de la antigüedad real de la motocicleta:
• Motocicleta : 700 cm3 - 5.33 CVf - Entre 1 y 2 años de antigüedad, se le calcula un Valor Venal de 4.200 €
·VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
Aporta Informe de Peritación a través de INVARAT, Nº 200143960, de fecha 13-04-2021, y por la cantidad (incluido IVA), de 272,31 € + 400 € (franquicia), siendo 272,31 € la cantidad reclamada
Ateniéndose al modo en que se produce el siniestro, según declaraciones del conductor asegurado, los daños en el vehículo son compatibles
· AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
No Aporta Factura de reparación del vehículo, por tanto NO PROCEDE aclarar esta cuestión.
· OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS
Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:
-Permiso de circulación: Correcto
-Permiso de Conducir del conductor involucrado: Correcto.
-Tarjeta de l.T.V.: Correcto
-Seguro obligatorio: Correcto
-Informe de Atestado: Informe Parte de Accidente Nº 41/21, de la Policía Local de La Unión”.
CUARTO. - Con fecha 27 de abril de 2022, se concede trámite de audiencia al interesado, no constando que hay formulado alegaciones.
QUINTO. - Con fecha 27 de octubre de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
SEXTO. - Con fecha 13 de diciembre de 2022 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. – Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde de forma primaria a su propietario, en la medida en que dicho perjuicio incide negativamente en su patrimonio, disminuyendo su valor. De ahí que quepa reconocer legitimación activa al conductor de la motocicleta para reclamar el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido en dicho vehículo.
II. La solicitud de resarcimiento se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP, como se deduce del análisis de las actuaciones, dado que el accidente se produjo el 5 de abril de 2021 (según atestado instruido por la Policía Local de La Unión), y la acción de resarcimiento se interpuso el 17 de enero de 2022, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo que establece el artículo 91.3 LPACAP para su resolución.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el interesado no cuantifica el importe de su reclamación, sino que se limita a decir en su escrito inicial que acompaña “el informe pericial de valoración de daños materiales, cuyo importe reclamo”, sin que se le haya solicitado la subsanación de la solicitud en este punto.
Ahora bien, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que en las condiciones particulares de la póliza de seguro del vehículo siniestrado, en el apartado de daños propios, que se encuentran incluidos, se establece una franquicia de 400 euros. En segundo lugar, el informe pericial de valoración de los daños del vehículo que aporta el reclamante, realizado por la mercantil “--”, se establece un valor de reparación de 672,31 euros, de las que se descuentan los 400 euros de franquicia, proponiendo una indemnización de 272,31 euros.
La propuesta de resolución considera que la cantidad reclamada es la de 272,31 euros, cuando, sin embargo, la cantidad que el interesado podría reclamar en concepto de responsabilidad patrimonial sería, o bien el total de la valoración de la reparación (si bien conforme al principio del daño real y efectivo solo tendría derecho al importe de la franquicia), o bien la cantidad de 400 euros de la franquicia y solicitar de su compañía aseguradora el pago de la cantidad de 271,31 euros, sin perjuicio de que, con posterioridad, la compañía aseguradora reclamase de la Administración está última cantidad una vez abonada al interesado.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial por daños padecidos como consecuencia de accidentes de circulación.
I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 LRJSP, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
- Inexistencia de fuerza mayor.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998), que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de to dos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Ci rculación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente a la fecha de producción del siniestro).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, primariamente, si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.
III. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes LRJSP. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
IV. Como dijimos en nuestro Dictamen 33/2013, con cita de los números 229/2012 y 276/2011, “la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que «corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo as? ? que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido»”.
También indicábamos en el Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008). Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.
Asimismo, dicho Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Consejo Jurídico, en el sentido de que “«... la actividad probatoria desplegada por la Administración regional no consigue acreditar que el derramamiento de la sustancia deslizante se produzca de forma inmediatamente anterior al percance sufrido por el reclamante, pues su único apoyo lo constituye el informe de la Guardia Civil que concluye en la probable intervención del tercero, pero sin efectuar consideración cronológica alguna acerca del momento en que pudo producirse el evento. Es cierto que esa inmediatez de la aparición del obstáculo es posible acreditarla, por la vía de las presunciones, en supuestos tales como la caída de objetos o líquidos de vehículos a la vía pública (paradigmáticamente, manchas de aceite que, por su naturaleza, deben ser recientes para poder provocar accidentes) o la invasión de la calzada por animales (ante la práctica imposibil idad de vallar las vías públicas). Éstos son precisamente los supuestos en que tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia vienen reconociendo la ausencia de nexo causal entre el servicio público y el daño, como casos excepcionales ante la regla general de responsabilidad»”
CUARTA. – Sobre el fondo del asunto.
I. En el caso examinado, no hay duda de que el daño se produjo como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. Y tampoco cabe negar que, además de otros elementos de la responsabilidad patrimonial, concurre en este caso una relación de causalidad en su consideración estrictamente física entre el estado en el que se encontraba la carretera en aquel momento y el percance que luego se produjo, ante la pérdida de adherencia de los neumáticos debido a la sustancia derramada en el firme de la calzada.
De este modo, el debate se centra en la necesidad de saber si se desplegó alguna actividad pública (y si pudo o no haber sido suficiente) para restaurar las condiciones de seguridad vial que se habían visto comprometidas por la presencia de ese vertido, en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de las carreteras que corresponde a las Administraciones públicas que son sus titulares. O, como explica el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987, conviene averiguar si el funcionamiento del servicio público opera en este caso, de forma mediata, como un nexo causal eficiente.
Según se señala en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 2000, “en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo".
La imputación del daño se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no habría cumplido con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate.
II. Ya se ha expuesto que el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por los daños patrimoniales sufridos como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el 5 de abril de 2021, en la redonda de la Avenida Pio Walldosel, junto al Centro Cristo de los Mineros, cuando resbaló con la motocicleta que conducía y cayó al suelo, debido a la existencia de una sustancia deslizante sobre la calzada por la que circulaba.
La diversa documentación que se ha aportado al procedimiento permite entender que, en efecto, el siniestro se produjo en el lugar, el día y a la hora indicados, sin que quepa considerar que el interesado condujese a una velocidad inadecuada.
De igual forma, se deben tener por debidamente acreditadas las circunstancias señaladas anteriormente porque intervino en este caso una patrulla de la Policía Local, cuyos agentes pudieron constatarlo y levantar el oportuno atestado.
En efecto, el informe de la Policía viene a confirmar la versión del reclamante según la cual había una un reguero de restos recientes en la carretera, si bien difieren en el hecho de que para el reclamante esos restos eran de “cemento húmedo”, mientras que la Policía Local considera que la sustancia era “aceite”.
Tampoco cabe dudar de que ese percance le provocó al reclamante los daños patrimoniales que alega.
En el presente caso, la Consejería consultante no ha desplegado ninguna actividad probatoria tendente a acreditar que ha cumplido con el estándar del servicio, sino que el informe de la Dirección General de Carreteras se limita a indicar que no tiene conocimiento del accidente, ni existe aviso del mismo del afectado, DGT o teléfono 112 para la limpieza de la carretera; que no existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar; y que no se ha desplegado ninguna actuación de limpieza de la calzada en fechas posteriores a la del siniestro, ni que se detectaran restos de aceite o cemento húmedo.
No obstante lo anterior, esta circunstancia de ausencia de actividad probatoria por parte de la Consejería consultante no permite, sin más, estimar la reclamación formulada.
En efecto, no se puede cuestionar que, sobre de la rotonda o glorieta por la que circulaba el reclamante, se había derramado y extendido en un momento tampoco precisado, por la acción de un tercero no identificado, una sustancia deslizante, cuya naturaleza no ha sido realmente concretada (cemento húmedo o aceite), que provocó el deslizamiento de la motocicleta que conducía el interesado y que constituyó la causa directa e inmediata del accidente que sufrió.
Sin embargo, no deja de causar cierta sorpresa que los agentes instructores no incorporasen en el atestado ninguna fotografía específica del rastro o de la traza de la citada sustancia deslizante que había sobre la calzada, cuando hubiera resultado fácil hacerlo.
Por otro lado, como acabamos de decir, tampoco ha quedado clara la naturaleza, composición o características de la sustancia citada, a la que se alude en ocasiones como “cemento húmedo”, o “aceite”. Fuese cual fuese en realidad dicha sustancia, lo que no cabe dudar es de que era resbaladiza y que en algún momento resultó apta para provocar el deslizamiento del vehículo que conducía el reclamante.
III. Pues bien, una vez que se ha realizado la anterior exposición, conviene realizar otras dos consideraciones:
a) La primera es que no consta en el expediente que después del accidente hubiese resultado necesario limpiar la citada mancha de líquido porque aún estuviese fresca y pudiese seguir produciendo sus efectos deslizantes. Resulta evidente que en ese caso aún seguiría suponiendo un riesgo para la circulación y que los agentes deberían haber tratado de señalizarlo y solicitado su limpieza. En el atestado tampoco se advierte que se impusieran restricciones a la circulación de vehículos en aquel momento.
En consecuencia, sólo cabe deducir de una manera lógica que si no lo hicieron es porque no resultaba necesario, esto es, porque, aunque el derramamiento se había producido, luego se había secado y la mancha de líquido había perdido esa cualidad deslizante o resbaladiza.
Por tanto, el hecho de que la citada sustancia estuviese fresca y en condiciones de provocar el resbalamiento cuando circulaba el reclamante, induce a entender que el siniestro que padeció se debió producir muy poco tiempo después de que, como consecuencia de la acción consciente o inadvertida de un tercero, se hubiera derramado ese líquido sobre la glorieta.
b) A lo anterior hay que añadir que el propio reclamante afirma en su reclamación que la sustancia que había en la vía era un reguero de restos “recientes” de cemento húmedo.
Así pues, la inmediatez que debió existir entre el derramamiento o vertido de la sustancia y el siniestro, así como la falta de aviso previo, impidió que la Administración pudiese llevar a cabo alguna labor anticipatoria de evitación del riesgo. Además, el rápido secado de la sustancia cuando llegó la patrulla de la Policía Local hizo que no fuese necesario (según se desprende del atestado), en ese breve espacio de tiempo, realizar labores de restauración de la vía a su estado de normalidad antes de dicho accidente.
Como ha sostenido este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes, no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos o derrames de sustancias deslizantes, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para corregir esas situaciones o señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.
Lo que se ha señalado determina que no se pueda tener por acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio de mantenimiento de las vías públicas y el daño sufrido por el interesado, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado convenientemente. Eso debe conducir necesariamente a la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.