Dictamen 111/23

Año: 2023
Número de dictamen: 111/23
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena
Asunto: Revisión de oficio de la Resolución de 06/06/2022 que acordaba el alta como Abogado inscrito en el Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena de D. X.
Dictamen

 

Dictamen nº 111/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de abril de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena, mediante oficio registrado el día 2 de marzo de 2023 (Registro 202390000201639), sobre revisión de oficio de la Resolución de 06/06/2022 que acordaba el alta como Abogado inscrito en el Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena de D. X (exp. 2023_070), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. – Con fecha 3 de mayo de 2022, D. X (el interesado) remite correo electrónico al Colegio de Abogados de Cartagena solicitando información sobre la documentación necesaria para poder ejercer en España, que le es indicada mediante correo electrónico de esa misma fecha.

 

SEGUNDO. – Una vez recopilada la documentación necesaria, con fecha 17 de mayo de 2022 el interesado presenta solicitud de inscripción como letrado ejerciente en el indicado Colegio de Abogados, dictándose por su Junta de Gobierno resolución, de 6 de junio de 2022, por la que se acuerda el alta del interesado como colegiado inscrito.

 

TERCERO. – Con fecha 7 de octubre de 2022, el Secretario del Colegio de Abogados de Cartagena solicita al Decano del Colegio de Abogados de Lisboa que le informe sobre si el interesado está colegiado en dicho Colegio, remitiendo la Secretaria General correo electrónico en el que hace constar que el interesado no está registrado en aquél Colegio, siendo el certificado aportado por el interesado falso en forma y contenido.

 

Igualmente, se remite certificación del Consejo General de Abogados Portugueses en la que se hace constar que el interesado no se encuentra inscrito como abogado.

 

CUARTO. – A la vista de dicha información, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cartagena, en su sesión de 16 de enero de 2023, resolvió abrir procedimiento de oficio de revisión de actos nulos (conforme al artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) de la referida resolución de alta como colegiado de 6 de junio de 2022, así como la suspensión de esta y la apertura de un plazo de alegaciones de 15 días.

 

QUINTO. – Transcurrido el plazo de alegaciones sin que el interesado haya hecho uso del mismo, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cartagena acuerda, con fecha 10 de febrero de 2023, elevar su resolución de 16 de enero de 2023 a propuesta de resolución de declaración de nulidad de pleno derecho el alta como abogado inscrito en ese Colegio de Abogados y su baja inmediata como colegiado inscrito; manteniendo la suspensión de dicha colegiación hasta recaer resolución firme en el procedimiento; y concediendo al interesado nuevo plazo de alegaciones de 10 días.

 

SEXTO. – Transcurrido el nuevo plazo de alegaciones concedido sin que el interesado haya hecho uso de este, con fecha 2 de marzo de 2023 la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cartagena acuerda:

 

1º. Rechazar la solicitud de prórroga del plazo de alegaciones solicitada por el interesado;

2º. Ratificar íntegramente la propuesta de resolución;

3º. Remitir el expediente al Consejo Jurídico, con suspensión del plazo máximo para resolver.

 

En la fecha y por la autoridad competente se solicita el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, junto con el expediente tramitado.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

En función de lo que dispone el artículo 106.1 LPACAP, en concordancia con el 12.6 LCJ, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo y habilitante, igual que sucediera en los Dictámenes 118/2003; 179/2010; y 355/2016, emitidos en asuntos sustancialmente semejantes al ahora examinado.

 

Aunque el acto objeto de estudio no puede considerarse en sentido estricto acto administrativo, ni la Corporación consultante es, en nuestro actual derecho positivo, una Administración pública (art. 2 LPACAP), sí le es aplicable en este caso la mencionada LPACAP, por así venir establecido en el Estatuto General de la Abogacía española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, que en su artículo 114 establece:

 

“Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los órganos corporativos en los casos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”

 

Además, en cuanto puede considerarse que la habilitación de titulados para el ejercicio de la Abogacía es una función pública que se ejerce por los colegios profesionales al disponerlo el ordenamiento, se estaría en presencia de una potestad pública, razón por la que también procedería la aplicación de los preceptos sobre la revisión de oficio establecidos en la LPACAP con carácter supletorio (artículo 2.4 de dicha Ley)

 

Junto a ello hay que considerar que, al menos en sentido funcional o procesal, el acto colegial se asimila al acto administrativo, ya que es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 2, c) LJCA); así parece considerarlo el citado Estatuto General de la Abogacía que, en su artículo 118, establece que: “La legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas se aplicará a los actos de los órganos corporativos en la forma en ella prevista”.

 

Abunda en ello el artículo 7.2 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea, que traspone la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, que al efecto establece:

 

“Será aplicable a este procedimiento el régimen de recursos y revisión de actos establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (entonces vigente).

 

Los precedentes jurisprudenciales así también lo apoyan, al haber considerado el Tribunal Supremo que “la Corporación al actuar en funciones públicas en virtud de una relación fiduciaria, que a través de sus mecanismos de transferencia se establece entre la Administración pública y la Corporación, lleva a la consideración de que el ciudadano afectado goza, en relación con dichas actuaciones, de las garantías necesarias, cualquiera que sea la Administración Pública ante la que actúa, obligando a aplicar a las Corporaciones Públicas en todos los casos en que ejercitan funciones públicas la Ley de Procedimiento Administrativo preconstitucional de 17 de julio de 1958, ulteriormente modificada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, llegándose a la consideración de que, en principio, la Ley de Procedimiento Administrativo es aplicable a las Corporaciones Públicas , bien entendido que no todos los preceptos, en su integridad, son de directa aplicación, sino aquellos en que desarrollan funciones públicas atribuidas expresamente por la regulación legal” (STS, Sala 3ª, de 25 de octubre de 2002). Añade también el TS, con relación a otra anterior Sentencia suya de 3 de noviembre de 1988, que el control objetivo de las condiciones de ingreso en la respectiva profesión es un estricto acto administrativo dimanante de la Corporación, recurrible ulteriormente en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y, en consecuencia, susceptible de dictamen preceptivo por el Consejo de Estado cuando nos encontramos ante una revisión de oficio del acuerdo que reconoció la inscripción del recurrente como colegiado y que es declarado de oficio nulo de pleno derecho en posterior acuerdo. Semejante criterio se recoge, también, en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de febrero de 1998, con mención expresa a la preceptividad de l Dictamen del Consejo de Estado (o del órgano autonómico equivalente) en caso de revisión de oficio ejercitada por colegio profesional.

 

SEGUNDA. - Competencia y procedimiento.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del citado Estatuto General de la Abogacía, el procedimiento se ha iniciado e instruido por órgano competente, habiéndose respetado en el mismo los trámites esenciales que recoge el precitado artículo 106 LPACAP, singularmente, la audiencia al interesado.

 

En cuanto al plazo, de conformidad con el tan reiterado artículo 106 LPACAP, apartado 5: “Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo”.

 

En el presente caso, el procedimiento se inicia por resolución de 16 de enero de 2023, por lo que finalizaría el 16 de julio de dicho año; fecha a la que, dado que el procedimiento ha sido suspendido con fecha 10 de febrero de 2023 para solicitud del presente Dictamen, habría que sumar el tiempo que medie entre la citada fecha de solicitud de Dictamen y la fecha de emisión de éste, que no podrá exceder de 3 meses (artículo 22.d) LPACAP).

 

TERCERA. - Concurrencia de la causa de revisión esgrimida.

 

La propuesta de resolución objeto de Dictamen considera que el actor por el que se acordaba el alta del interesado como abogado inscrito, es nulo de pleno derecho por la causa del artículo 47.1, f) LPACAP, que al efecto establece que son nulos de pleno derecho:

“f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

 

Como ha dicho el Consejo de Estado en numerosas ocasiones (por ejemplo, Dictamen 2932/2000: “El criterio que ha presidido las aplicaciones que se han hecho por este Consejo de Estado del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en la actualidad, artículo 47.1,f), ha estado dominado en general, por un sentido estricto; sin que deba interpretarse aquel precepto como acaparador de cualquier vicio que pueda tener relación aparente con sus palabras, lo que llevaría a la desnaturalización del supuesto, desplazando al mismo incluso no pocas veces, e incorrectamente, el supuesto normal de anulabilidad (artículo 63.1) por contrariedad al ordenamiento jurídico), que ya remitiría en la revisión al artículo 103 del mismo texto legal, que en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero, obliga a la declaración de lesividad e impugnación ante la jurisdicción contencioso- administrativa”.

 

Esta causa de nulidad tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales del acto, cuestión ésta que sólo puede resolverse caso por caso, como ya ha manifestado este Consejo Jurídico en anteriores ocasiones (Dictámenes números 53/98 y 3/99, entre otros).

 

Para determinar, por tanto, el carácter esencial de estos requisitos habrá de centrarse el presente análisis en los presupuestos de hecho que deben concurrir en los sujetos para la adquisición del derecho. A este respecto, ha quedado probado en el procedimiento que el interesado no estaba colegiado en el Colegio de Abogados de Lisboa (ni en ningún otro Colegio de Abogados de Portugal).

 

De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea, que traspone la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título: “Los abogados de otros Estados miembros tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, de acuerdo con las normas y disposiciones recogidas en los artículos siguientes”.

 

El Artículo 5 -Formalidades de la inscripción- del citado Real Decreto, en su apartado 2, establece entre los documentos necesarios para su inscripción en el Colegio de Abogados correspondiente en España:

 

“b) Certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, acreditativa de ser el interesado un profesional en el sentido recogido en el artículo 2 de este Real Decreto (toda persona, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional) y expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación, con inclusión de la correspondiente información disciplinaria”.

 

En el caso ahora examinado el interesado presenta un certificado, de fecha 13 de mayo de 2022, firmado por la Secretaria General de la “Ordem Dos Advogados”, en el que se indica que el interesado se encuentra inscrito como abogado desde el 19 de marzo de 2019.

 

Tras las diversas pesquisas realizadas por el Colegio de Abogados de Cartagena ante las autoridades portuguesas, se indica por la Secretaria General del Colegio de Abogados de Lisboa, Dª Y, que el interesado no está registrado en el Colegio de Abogados de Lisboa, por lo que el certificado que aporta es falso en la forma y contenido; posteriormente se remite certificado del Consejo General de los Colegios de Abogados Portugueses, en el que se hace constar que el interesado no está inscrito como abogado, ni como abogado ocasional, ni como doctor en Derecho, ni está autorizado para la práctica de actos de consulta jurídica.

 

Por tanto, además de existir una posible infracción penal, cuya declaración comportaría también la nulidad ex artículo 47.1.d) LPACAP, no concurre el esencial presupuesto de hecho normativamente requerido para la adquisición del derecho a obtener el acceso a la condición de Letrado ejerciente del Colegio de Abogados de Cartagena por parte de un abogado de otro Estado miembro de la Unión Europea. Puede predicarse, sin lugar a duda, la esencialidad de tal requisito, ya que su concurrencia no admite términos medios ni transitorios: o se está inscrito como abogado en el país de origen o no.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. – Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen, en cuanto declara la nulidad de pleno derecho de la resolución, de 6 de junio de 2022, de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cartagena que acuerda el alta como “Colegiado inscrito” al interesado.

 

No obstante, V.E. resolverá.