Dictamen nº 112/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 1 de junio de 2022 (COMINTER 161595 2022 06 01-00 07) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 7 de junio de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_178), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2021 dos abogadas, actuando en nombre y representación de D. X y de D.ª Y, formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella exponen que los interesados que son, respectivamente, el hijo y la hermana de D. Z, que falleció el 26 de mayo de 2020.
También explican que el familiar de los reclamantes tenía 57 años en aquel momento, que sufría hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2, y que era fumador y bebedor con hábito moderado. Añaden que durante los meses de abril y mayo de 2020 D. Z padecía dolor en la pierna y que por eso se puso en contacto con su Centro de Salud (de Alguazas) y que el médico le prescribió Daflon y Trombocil.
Exponen que, a pesar del tratamiento que seguía, el dolor persistía y que el estado de salud de D. Z empeoraba progresivamente, hasta el punto de que el 23 de mayo de 2020 presentaba cansancio extremo, agotamiento y debilidad, circunstancias que incluso le dificultaban el poder andar o subir y bajar escaleras.
En la mañana del 25 de mayo comenzó a padecer disnea por lo que se puso en contacto con el Centro de Salud y se le dio cita telefónica para dos días después. Sin embargo, ante la aparición de dolor en la zona interescapular, dificultad respiratoria -incluso en reposo- e imposibilidad de trasladarle por la incapacidad que presentaba el paciente al deambular, su hermana, que residía con él, pidió una ambulancia al Servicio de Emergencias 112 sobre las 23:35 horas, para que acudiera al domicilio.
Las abogadas añaden que la ambulancia, que llegó a las 0:55 h del 26 de mayo, era convencional y que los miembros de la dotación actuaron con mucha desidia y casi abandono del enfermo. También exponen que, tras mucho esfuerzo, la enfermera y la hermana del paciente consiguieron subirle al vehículo en la camilla. Precisan que iniciaron la marcha al Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM) de Murcia a la 1:26 h.
Destacan, asimismo, que únicamente portaban un Equipo de Protección Individual frente al COVID-19 y que, a pesar de que la enfermera de la ambulancia preguntó por las mascarillas de oxígeno a fin de colocársela al paciente dada la patente disnea que presentaba, el conductor del vehículo de emergencia confirmó que no disponían de dichos medios.
Las letradas exponen, a continuación, que a D.ª Y se le informó entonces en el hospital de que su hermano, durante el trayecto, había entrado en parada cardiorrespiratoria y que tanto el médico de Urgencias como el de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) le preguntaron por qué la ambulancia había acudido previamente al Hospital de Molina, y que por esa razón se había perdido un tiempo muy valioso para asistir al enfermo.
Seguidamente, relatan que cuando llegaron al Servicio de Urgencias se iniciaron las maniobras de resucitación pulmonar y que, tras 15 minutos, se consiguió revertir la parada, aunque se decidió trasladarlo a la UCI ante el grave estado en el que se encontraba.
También destacan que, como se acredita en el informe de ingreso en la UCI, el enfermo quedó ingresado a las 2:46 h, más de tres horas después de que se hubiese solicitado la ambulancia, con el diagnóstico de parada cardiorrespiratoria e insuficiencia aguda.
En la UCI se detectó que el paciente sufría un posible tromboembolismo pulmonar por lo que se le realizó un doppler de miembros inferiores que objetivó una trombosis venosa femoropoplítea en el miembro inferior derecho. Debido al estado en que se encontraba su familiar se pautó una trombólisis, aunque no resultó efectiva, y D. Z falleció 18 horas después del ingreso en la Unidad citada.
Las abogadas de los interesados consideran que se incurrió en una flagrante vulneración de la lex artis en la asistencia que se le dispensó al paciente. En primer lugar, porque en el Centro de Salud se infravaloraron los síntomas que él refería, dolor en la pierna pese a la medicación que tomaba. Después, porque la ambulancia tardó más de 3 horas en llegar al hospital, sin que en ella se dispusiese de los medios necesarios para tratar la sintomatología que mostraba el enfermo, dada la falta injustificada de medios y la falta de personal sanitario en la asistencia con conocimientos para asistirlo.
En este sentido, las letradas precisan que “la normativa europea establece un límite máximo de 30 minutos para que lleguen los vehículos sanitarios, habiendo transcurrido en el presente caso más de 1 hora desde que se realizó la petición hasta que llegó al domicilio del paciente la citada ambulancia. No es excusable la actuación descrita por la concurrencia de la pandemia, ya que los hechos ocurrieron a finales del estado de alarma cuando los servicios sanitarios se encontraban con menor saturación y los tiempos descritos exceden demasiado de los que se puede considerar una adecuada diligencia”.
Según entienden, la situación descrita provocó que la patología que sufría el paciente no fuese tratada a tiempo y causara su fallecimiento, de lo que debería responder el Servicio Murciano de Salud (SMS).
Por todo ello, en virtud de lo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y su correspondiente actualización anual (Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), solicitan una indemnización conjunta para sus representados de 104.553,26 €, con arreglo al siguiente desglose:
A) Para D. X, hijo del fallecido:
a) Perjuicio personal básico: I. A cada hijo que tenga desde 20 hasta 30 años, 52.207,51 €.
b) Perjuicio personal particular: Perjudicado único de su categoría (25%), 13.051,87 €.
c) Perjuicio patrimonial básico:
I. Daño emergente: Mínimo sin necesidad de justificación, 417,66 €.
II. Lucro cesante: Del hijo (Tabla 1.C.2), 13.660 €.
SUBTOTAL: 79.337,04 €.
B) Para D.ª Y, hermana del fallecido:
a) Perjuicio personal básico: A cada hermano que tenga más de 30 años, 15.662,25 €.
b) Perjuicio personal particular:
I. Convivencia del perjudicado con la víctima, 5.220,75 €.
II. Perjudicado único de su categoría (25%), 3.915,56 €.
c) Perjuicio patrimonial básico: Daño emergente: Mínimo sin necesidad de justificación, 417,66 €.
SUBTOTAL: 25.216,22 €.
Lo expuesto hace el total referido de 104.553,26 €.
Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretenden valerse proponen específicamente los siguientes:
a) La grabación de la llamada realizada entre las 23:30 y las 23:45 h del 25 de mayo de 2020.
b) Que se acrediten los recursos que se asignaron ante esa llamada.
c) Que se acredite la hora exacta en que salió la dotación sanitaria hacia el domicilio del enfermo.
Con la solicitud de indemnización adjuntan las copias de las escrituras de los apoderamientos conferidos a su favor por los interesados. También aportan copias de diversos documentos clínicos y del certificado de defunción del familiar de los reclamantes y del Libro de Familia, acreditativa ésta última de la relación de filiación que alega D. X, y una copia de su declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2019.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 13 de mayo de 2021 y ese hecho se le comunica cuatro días más tarde a la correduría de seguros del SMS, para que informe a la compañía aseguradora correspondiente.
Asimismo, con esa misma fecha se solicita a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 que aporte el informe de la facultativa que atendió al paciente fallecido y a la Dirección Gerencia del Área VI-HMM de Salud que aporte una copia de la historia clínica de dicho paciente y los informes de los médicos que lo atendieron.
TERCERO.- Con fecha 26 de mayo de 2021 se recibe una comunicación de la Asesora Jurídica de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia, a la que adjunta la carta de llamada del Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de la Región de Murcia (CCU), en la que se detalla el seguimiento que se hizo de la incidencia, desde las 0:05 hasta las 2:10 h del 26 de mayo de 2020.
También se acompañan en disco compacto (CD) las grabaciones de las conversaciones que se mantuvieron aquella noche, con ocasión del citado servicio asistencial, y tres informes.
El primero de los informes es el suscrito el 20 de mayo de 2021 por el Dr. D. P, que realizó aquel día 26 de mayo de 2020 las funciones de Médico de Urgencias de Atención Primaria en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias de esa Gerencia, que es el servicio que realiza el triaje y desviación de los dispositivos a los distintos avisos sanitarios en la Región.
En él expone “Que dicho día me encontraba de guardia recibiendo este aviso en torno a las 00:05 h poniéndome en contacto con los familiares [del paciente fallecido], donde en ese momento me trasladan la situación del paciente, incluso indicándome que su hermana se lo podía llevar al hospital si yo creía que nuestros dispositivos se iban a retrasar.
Todos los dispositivos estaban ocupados y se le dio prioridad a la ANA o ambulancia de traslado para que a la mayor rapidez fuera al domicilio a recoger al paciente y trasladarlo al Hospital. En menos de un minuto desde que recibimos la Atención de Llamada en el 112, me pongo en contacto por primera vez con la familiar de dicho finado.
Añadir que esta época de Covid fue la peor época vivida por todos los sanitarios, teniendo muchas dificultades para poder dar servicio a todas las reclamaciones asistenciales, atravesando en este momento todo lo peor de la pandemia, lo cual no justifica en absoluto la situación generada”.
El segundo informe es el elaborado el 25 de mayo de 2021 por el Técnico en Emergencias Sanitarias D. Q, trabajador de la empresa ORTHEM, que realizó el traslado del paciente desde su domicilio hasta el HMM.
En ese documento explica “Que tras la llamada del CCU, nos pasaron aviso como posible Covid, llegamos al domicilio, la hermana lo bajó de la primera planta, e informó que llevaba varios días con vómitos, diarrea a base de "acuarius".
En esa guardia iba con otra compañera Técnico, y ella me consultó de cómo veía al paciente, viéndolo en ese momento aparentemente estable, aunque con una respiración un poco agitada. Le preguntamos si le dolía algo a lo que él contestó que no.
Salimos rápido de la vivienda y nos dirigimos hacia el Hospital. Por el camino la compañera que iba acompañándolo en la parte trasera de la ambulancia, me insistió en parar lo antes posible, buscando el Hospital de Molina ya que el paciente se estaba alterando bastante.
Allí llegamos, me preguntaron si era Covid, a lo que dije era un posible Covid, ya que así me lo transmitieron desde el CCU. En el Hospital no quisieron recepcionar al paciente, nos dieron pulsómetro y glucometer para que nosotros lo realizáramos. Como el paciente ya tenía las manos frías fue imposible y se realizaron las pruebas en los pies. En este momento el paciente estaba tranquilo. Si no recuerdo mal los resultados fueron 99-100 de saturación y 90 de glucosa, además unas 95 pulsaciones por minuto.
De allí nos fuimos corriendo al Hospital, siguiendo las indicaciones de los profesionales de la puerta de urgencias del Hospital de la Consolación de Molina.
Nada más añadir que entrando al Hospital Morales Meseguer la compañera me instó que el paciente se estaba descompensando ya que así lo demostraba su estado. Sin más tardar paré la ambulancia y salimos corriendo con el paciente hacia Hemodinámica del Hospital.
Para finalizar, la doctora que nos recepcionó en la entrada nos dijo que el paciente estaba en parada y que cómo lo habíamos traído nosotros en Ambulancia de traslado (ANA)”.
El tercer y último informe es el suscrito también el 25 de mayo de 2021 por D.ª R, la otra Técnico en Emergencias Sanitarias que participó en el traslado del enfermo al HMM.
Expone en el informe citado que “A primera hora de la madrugada mi compañero Q recibe aviso del CCU de un paciente (L.E.), tipo covid de unos 55-60 años de edad, localidad Alguazas.
Llegamos al domicilio, como había que entrar en la vivienda me pongo el Epi, entro en la vivienda y el paciente baja del piso superior con ayuda de su hermana, en el giro de la escalera el paciente hace un pequeño vaivén, pero llega hasta donde yo estoy, le pregunto qué le pasa, me mira me dice que le cuesta respirar, que se ahoga y se tira al suelo.
La familiar me dice que lleva 2-3 días con vómitos y diarrea, que solo toma acuarius y que hoy había empezado a decir que no podía respirar y que por eso había llamado a urgencias.
Le digo que me acompañe a la ambulancia pero no nos hace caso ni a mí, ni a su familiar, nos mira pero no se levanta, le digo a mi compañero que el paciente no colabora y éste le indica desde la puerta que si no subimos a la ambulancia no podemos llevarlo al hospital, el paciente accede, sube en la camilla y nos vamos para el hospital, yo voy atrás con el paciente.
Llegando a la rotonda del Vega Plaza (Molina de Segura), el paciente se agita, se incorpora de la camilla empieza a bracear, le pido que se tranquilice pero no hace caso, golpeo la mampara y le digo al compañero que se dirija al hospital de Molina, pues era el más próximo, no sabía qué le pasaba al paciente y me asusté ante la situación.
Llegamos a urgencias del Hospital la Consolación de Molina, el compañero fue a avisar que llevábamos un paciente que nos habían pasado como covid y que se había agitado por el camino, yo mientras empiezo a bajar la camilla, salieron 3 personas (2 hombres y 1 mujer) y me hicieron meter la camilla a la ambulancia, les pedí que por lo menos le tomaran las contantes pues tenía miedo de que el paciente se hubiese puesto agitado-agresivo por una bajada de azúcar, porque le faltara oxígeno, no sé.
Me dieron un pulsioxímetro y un glucometer, les dije que no podía hacerlo yo y me dijeron que ellos no podían subir, me indicaron cómo realizarlo, les dije que no podía, que el paciente tenía las manos frías, que subieran y lo vieran ellos, entonces me dijeron que si no lo leía en una mano que probara en la otra, si no en el pie o en la oreja, no subió nadie, miraban y daban indicaciones desde el portón trasero de la ambulancia que estaba abierto completamente, cuando obtuve valores, se los dije y uno de ellos dijo, ves si está todo bien, además está más tranquilo y tiene buen color, iros al Morales.
Nos fuimos hacia [el] Morales; entre la rotonda de isla grosa y la del pájaro carpintero el paciente se giró en la camilla, a la altura del zigzag más o menos parecía tranquilo.
Cuando giramos en Abenarabi hacia Marqués de los Vélez le dije que una curva más y llegábamos al hospital, pero no me contestó, así que me levanté del asiento, lo toqué y no me respondió, le volví a tocar el hombro más fuerte llamándolo por su nombre y nada, coincidió con el giro de la palmera del Morales, esto hizo que se le quedara colgando el brazo por fuera de la camilla, inmediatamente golpeé la mampara y le dije al compañero que subiera la cuesta lo más rápido posible, zarandeé al paciente para ver si reaccionaba y no obtuve respuesta, paró la ambulancia, abrí el portón, saqué la camilla y una celadora me preguntó algo (yo entendí hemodinámica), le dije que sí, que el paciente no respondía, entré directamente a hemodinámica, lo cambiamos de camilla, había varios sanitarios y yo me salí, al poco salió la doctora y le dijimos lo poco que sabíamos del paciente (el familiar no había llegado aún), también le comentamos lo que nos había pasa do en el Hospital de Molina. La doctora nos confirma que el paciente había sufrido una parada.
Sobre las 3 de la mañana nos vuelven a llamar para que digamos qué había sucedido, nos comunican que han conseguido sacarlo de la parada y que lo han trasladado a la UCI”.
Por otro lado, el CD contiene seis archivos que se corresponden con las llamadas que distintas personas mantuvieron aquella noche, en relación con el servicio de la ambulancia, a las 00:05; 00:09; 01:52; 01:54, 02:07 y 02:48 h.
Así, en lo que aquí interesa, se debe explicar que la primera llamada, la de las 00:05 h, se entabló entre la hermana del paciente fallecido y la operadora técnica del Servicio de Emergencias 112. De su escucha se puede destacar que la hermana avisó de que el enfermo “está muy mal, no puede respirar”, y que más tarde explicó que no podía hablar y que cuando lo hacía se fatigaba muchísimo; que estaba pálido y le dolía la espalda, pero que no presentaba ruido a la respiración ni sudor; que tenía diarrea y vómitos, pero que ya no sufría éstos últimos. También, que su hermano se encontraba mal desde el jueves anterior.
Respecto de la segunda llamada, mantenida a las 00:09 h entre la hermana del enfermo y un médico del Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, procede destacar que en ella la familiar insistió en que su hermano no podía respirar; que no se tenía en pie, que el jueves anterior estuvo vomitando pero que el fin de semana lo pasó mejor y que no tenía fiebre, pero que sufría vómitos y diarrea. A eso añadió que en aquel momento estaba temblando y que se ahogaba, que no podía respirar. La audición del archivo permite entender que el médico tomó nota de los síntomas y que hacia el final de la conversación reconoció que tenía “la unidad ocupada”, que no sabía cuánto tiempo iba a tardar y que “En cuanto se desocupe irán a verle”. También, que decidió mandar una ambulancia para llevar al paciente al hospital y que lo examinasen allí.
En relación con la cuarta llamada, entablada entre el conductor de la ambulancia y la operadora técnica a la 01:54 h, se debe destacar que el primero informa que el enfermo había entrado en parada poco antes de llegar al HMM, pero que no les había dado la impresión de que sufriera disnea cuando lo recogieron en su domicilio. Asimismo, expone que cuando se detuvieron en el Hospital de Molina pudieron constatar que el paciente estaba saturando “a 94-65” y que presentaba constantes normales.
De la audición de la quinta llamada, entablada entre la operadora y el médico del citado Centro Coordinador a las 02:07 h, parece deducirse que el paciente falleció poco después de que hubiese entrado en el Servicio de Urgencias del HMM.
CUARTO.- El 4 de junio de 2021 se recibe la copia de la historia clínica del paciente fallecido, tanto de Atención Primaria como Especializada, que se requirió a la Dirección-Gerencia citada.
También se acompaña el informe elaborado el 31 de mayo de 2021 por el Dr. D. S, facultativo especialista de Medicina Familiar en el Centro de Salud de Alguazas.
En este informe advierte que la exposición de los hechos que se realiza en la reclamación no se ajusta a lo que sucedió en realidad y que está registrado en el sistema informático. En este sentido, expone lo siguiente:
“1. El 23 de abril de 2020 se puso en contacto telefónico conmigo para preguntarme si podía aplicarse crema Thrombocid en unas venas de la pierna que le estaban molestando, le dije que sí y además le recomendé que tomara Daflon a dosis de 2 comprimidos cada 12 horas. Aproveché para preguntarle cómo estaba de la infección respiratoria que tratamos la semana anterior, y mencionó que estaba mucho mejor. En ningún momento manifestó signos o síntomas que pudieran relacionarse con un proceso potencialmente grave, pues de ser así se le hubiera citado de manera presencial en el Centro de Salud o se hubiera remitido a Urgencias del Hospital.
2. Posteriormente a esta cita del 23 de abril, yo no recuerdo más contactos con [el familiar de los reclamantes], y en nuestro sistema informático no hay registrada ninguna cita ni solicitud de consulta para conmigo, su médico de familia.
3. El siguiente registro es del 25 de mayo de 2020, donde llama al centro solicitando consulta, y se le da para el día 27 de mayo de 2020, sin que en ningún momento hiciera mención a una cierta urgencia por ser atendido, pues de ser así se le habría forzado cita en ese mismo día.
Realizadas estas consideraciones considero que [al paciente] se le proporcionó una atención adecuada a sus demandas en el momento que las hizo, tanto por mí como por mis compañeros de administración”.
QUINTO.- Con fecha 23 de junio de 2021 se solicita de nuevo a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI-HMM que aporte los informes de los facultativos que asistieron al familiar de los interesados.
SEXTO.- El 21 de julio siguiente se recibe el informe realizado el día anterior por el Dr. D. T, Jefe de Servicio de Medicina Intensivo del referido hospital, en el que explica que “El paciente ingresa el 26 de mayo del 2020 por cuadro de deterioro clínico de unos días de evolución con disnea rápidamente progresiva que motiva parada cardiorrespiratoria durante el traslado en ambulancia a este Centro.
Por este motivo nos avisan, realizándose maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada. Tras unos 15 minutos recupera latido efectivo y es trasladado a UCI en situación de shock y fracaso multiorgánico. Entre las pruebas realizadas destaca una ecocardiografía a pie de cama donde destaca signos de tromboembolismo pulmonar masivo. Además, se realiza un estudio vascular de los miembros inferiores que confirma trombosis venosa femoro-poplitea derecha causante del cuadro de la tromboembolia pulmonar. Con este diagnóstico, se suma el inicio de terapia trombolítica a las medidas de soporte orgánico (hemodinámico, renal y respiratorio). Pese a todas las medidas llevadas a cabo (detalladas en el Informe Clínico de Alta de UCI) en ningún momento se llegó a conseguir estabilidad clínica, persistiendo todo el tiempo en situación de fracaso multiorgánico y falleciendo en UCI el mismo día de su ingreso”.
SÉPTIMO.- El 26 de julio de 2021 se envían sendas copias del expediente administrativo a la correduría de seguros del SMS y a la Inspección Médica para que se puedan elaborar, en su caso, los informes pericial y valorativo correspondientes.
OCTAVO.- Obra en el expediente el informe realizado a instancia de la compañía aseguradora del SMS, el 10 de octubre de 2021, por una médica especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, máster en Salud Pública y Gestión de Servicios Sanitarios y máster en Medicina de Emergencias. También cuenta con un Certificado de Medicina de Urgencias (SEMES) y es fundadora de la Asociación Española de Emergencias (AEM).
En su informe se exponen siguientes conclusiones:
“1. Nos encontramos con el desgraciado caso de don (…), que presenta en plena pandemia Covid y cuando todavía no se conocía bastante sobre el virus ni su tratamiento, una clínica con un alto grado de sospecha de padecer Covid por el Síntoma Cardinal de “dificultad respiratoria”, además de vómitos, diarrea y una gran astenia de varios días de evolución.
2. La hermana que llama lo refiere de tal manera que se activa, según los protocolos que se aplicaban en ese momento, una ambulancia convencional SVB, preparada para el traslado de este tipo de pacientes.
3. Además, (el paciente) no presenta en el domicilio ningún signo de gravedad que alerte a los Técnicos que lo trasladan, todo lo contrario, durante el traslado, su saturación de oxígeno es la correcta (96%), siendo por tanto trasladado al Hospital M. Meseguer, con la sorpresa por parte de los mismos sanitarios, de que el paciente entra en Parada Cardiorrespiratoria a su llegada al hospital.
4. Una vez reanimado y explorado, se detecta que el origen de su dificultad respiratoria es un Tromboembolismo Pulmonar, falleciendo horas después, pese a habérsele aplicado el tratamiento para disolver los trombos (fibrinolisis).
5. Por lo tanto, una vez analizada la documental y en base a la sucesión de los hechos, esta perito informa de la manera más objetiva, que no sólo se gestionó acorde a los protocolos del Servicio Murciano de Salud este aviso, sino que se siguió en todo momento la lex artis ad hoc, no existiendo ningún indicio de negligencia, ni mala praxis ni omisión de socorro, sino todo lo contrario, priorizando acorde a las circunstancias la gestión de los recursos materiales y humanos, pese a lo cual y a pesar de haberle tratado su patología y haberle reanimado adecuadamente dentro del hospital, falleció”.
El 18 de enero de 2022 se envía una copia de este informe a la Inspección Médica.
NOVENO.- El 9 de febrero de 2022 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
DÉCIMO.- Las abogadas de los interesados presentan el 3 de marzo de 2022 un escrito en el que ratifican la solicitud de indemnización que presentaron y expresan su desacuerdo con el contenido del informe pericial presentado por la compañía aseguradora.
Seguidamente, insisten en que el familiar de los reclamantes fue asistido de forma deficiente debido a un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria regional.
También rechazan que se pueda ofrecer la excusa que, en aquellos días, como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19, se experimentara un colapso en los servicios sanitarios regionales con la única finalidad de justificar y exonerar a la Administración de toda responsabilidad en aquellos casos, como éste, en que la asistencia sanitaria fue claramente negligente.
Recuerdan que, en la noche de los hechos, a pesar de que se estaba en plena primera ola y en estado de alarma, la situación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia era estable. Y añaden que, según datos del Ministerio de Sanidad, en los siete días anteriores al 25 de mayo se habían detectado 23 contagios (el día anterior, 0) por los que ningún afectado quedó ingresado en algún centro hospitalario murciano. Así pues, consideran que no se puede afirmar que existiera el colapso referido.
Por otra parte, sostienen que las horas en que se produjeron las llamadas y que se reflejan en el expediente administrativo no son correctas. Prueba de ello, a su juicio, es que, según el registro de llamadas y las grabaciones aportadas, se informó por parte de la técnica del 061 al facultativo Servicio del Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias que el paciente había fallecido a las 2:48 h cuando, de acuerdo con los informes médicos, la muerte se produjo 18 horas después del ingreso hospitalario. Por esta razón, solicitan que se faciliten las horas exactas de dichas llamadas.
De igual modo, destacan que, a pesar del grave estado en que se encontraba el enfermo, de la urgencia de la situación y de la angustia que experimentaba la reclamante, se consideró que su hermano estaba afectado por COVID y se asignó indebidamente para prestar el servicio una ambulancia convencional, no asistencial, que no llevaba ningún soporte avanzado ni básico, lo que provocó que, ante la parada cardiorrespiratoria que padeció antes de llegar al hospital, no se le pudiera tratar adecuadamente.
Insisten, a continuación, en que la ambulancia tardó más de una hora en llegar al domicilio del enfermo y casi dos en hacerlo al HMM, lo que excede de lo dispuesto en la normativa europea de aplicación, que establece un límite máximo de 30 minutos. Asimismo, argumentan que durante ese tiempo debería haber quedado libre alguna de las 47 ambulancias de las que dispone el SMS con los medios necesarios para haber hecho adecuadamente el traslado.
Por último, destacan que por decisión de la técnica Sra. R (culpa in eligendo), se desviaron al Hospital de la Consolación de Molina de Segura, donde se negaron a asistir al paciente a pesar de que ella les advirtió de que carecía de los conocimientos necesarios para valorar el paciente. Y también resaltan que, pese a lo que dice recordar el otro técnico, el Sr. Q, el paciente tenía una saturación de 94-65, de acuerdo con lo que puede escucharse en la grabación. En cualquier caso, alegan que ese dato no era fiable debido a la falta de conocimiento para obtenerlos de la técnica.
Con el escrito aportan dos documentos. El primerio, denominado Actualización nº 116. Enfermedad por el coronavirus (COVID-19). 25.05.2020, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias dependiente del Ministerio de Sanidad, como ya se ha adelantado. El segundo es la transcripción de las llamadas que se realizaron al CCU.
UNDÉCIMO.- Con fecha 31 de mayo de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos necesarios para que, de acuerdo con la ley, se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito y varios CD recibidos en este Consejo Jurídico los días 1 y 7 de junio de 2022, respectivamente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación por daño moral se ha formulado por dos personas interesadas que son el hijo y la hermana mayor de edad del paciente fallecido, según se deduce del contenido del expediente administrativo.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, el fallecimiento del familiar de los reclamantes se produjo el 26 de mayo de 2020 y la solicitud de indemnización se presentó el 5 de mayo del año siguiente, de forma temporánea, por tanto, ya que se ejercitó dentro del plazo legalmente establecido.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento.
Como se ha expuesto, los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a recibir una indemnización conjunta de 104.553,26 € como consecuencia del fallecimiento de su padre y hermano, respectivamente, que se produjo el 26 de mayo de 2020 en el HMM.
Sostienen que se incurrió en una flagrante vulneración de la lex artis en la asistencia que se le dispensó al paciente. En primer lugar, porque en el Centro de Salud se infravaloraron los síntomas que él refería, dolor en la pierna pese a la medicación que tomaba, y que no se le concedió una cita de manera urgente. Después, porque la ambulancia que se envió para recogerlo tardó más de 3 horas en llegar al hospital, sin que en ella se dispusiese de los medios necesarios para tratar la sintomatología que mostraba el enfermo, dada la falta injustificada de medios y de miembros del personal sanitario en la asistencia con conocimientos para asistirlo.
En este sentido, se ha expuesto que la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa del paciente fallecido y los informes de los facultativos que lo asistieron. También, que la compañía aseguradora del SMS ha presentado un informe pericial, elaborado a su instancia, en el que se justifica que dicha asistencia se acomodó en todo momento a las exigencias de la lex artis hoc, por lo que no existiría nexo de causalidad alguno entre el fallecimiento del paciente y el funcionamiento del servicio público.
Pese a ello, se advierte que no ha emitido informe la Inspección Médica, cuya interpretación técnica acerca de lo sucedido y de las medidas que se debieron haber adoptado aquella noche, resulta inexcusable en este caso. Por este motivo, aunque no se predispone en modo alguno al sentido del dictamen que pueda emitir, en su momento, este Órgano consultivo, sí que hay que recordar, como expuso en su Dictamen núm. 386/19, que la exigencia de ese informe de la Inspección Médica es esencial en aquellos casos -como el presente- en los que el riesgo de que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria aparezca muy acentuado y cuando, en consecuencia, también se muestre así la posibilidad de que se produzca una salida de fondos públicos para hacer frente al pago de las reparaciones económicas correspondientes.
En consecuencia, entiende este Consejo Jurídico que procede completar la instrucción del presente procedimiento, dar traslado a la Inspección Médica de la totalidad del expediente administrativo y reiterar a ese servicio la emisión del informe valorativo que ya se le demandó, en que se deberán ofrecer las respuestas que procedan a las alegaciones e imputaciones formuladas por los reclamantes.
Realizadas tales actuaciones, y tras el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, habrá de emitirse una nueva propuesta de resolución y recabar un nuevo dictamen consultivo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que es necesario completar la instrucción del procedimiento con la realización de la actuación instructora complementaria que se detalla en la Consideración tercera de este Dictamen, con carácter previo a la emisión de un nuevo parecer sobre el fondo del asunto.
No obstante, V.E. resolverá.