Dictamen 164/23

Año: 2023
Número de dictamen: 164/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación (2022-2023)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 164/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de diciembre de 2022 (COMINTER número 359143), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2022_381), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2022, Dª. X presenta, frente a la Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 30 de septiembre de 2022 en el IES “San Isidoro” de Los Dolores (Cartagena).

 

En su escrito de reclamación señala que “en el cambio de clase de segunda hora, a las 9:50, salía del aula de Latín para ir a otra aula, y se desplazaba por la orilla del pasillo puesto que había muchos alumnos, y tropezó con el extintor que hay en el pasillo de la primera planta, pasillo amarillo, rompiéndose la gafa con el golpe que se dio”, por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 24 euros”. Acompañan a dicho escrito de reclamación:

 

-Una fotocopia del Libro de Familia (que acredita que la menor Y es hija de Dª. X).

 

-Una factura de una óptica de Los Alcázares, de 10 de octubre de 2022, a nombre de Y, por un importe total de 24 euros (IVA incluido), con la referencia “pagado”.

 

-Un informe del Director del IES de 14 de octubre de 2022, que señala, en los mismos términos que el escrito de reclamación, que “en el cambio de clase de segunda hora salía del aula de Latín para ir a otra aula, y la alumna se desplazaba por la orilla del pasillo puesto que había muchos alumnos, y tropezó con el extintor del pasillo de la primera planta del centro, por lo que se rompieron las gafas de la alumna con el golpe que se dio”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2022, se notifica a la reclamante la Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. En dicha notificación se indica el plazo máximo para resolver (finaliza el 14 de abril de 2023) y los efectos negativos del silencio administrativo.

 

TERCERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2022, la instructora del procedimiento solicita a la Directora del IES que emita informe sobre la reclamación presentada y sobre los concretos extremos que señala: “relato pormenorizado de los hechos”; “cómo tuvo conocimiento del accidente y si observó que la montura de las gafas estaba rota”; “si algún profesor/a u otras personas presenciaron los hechos”; “si considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito”; “si considera que podría haberse impedido de alguna manera”; “si el extintor estabas situado conforme a normativa”; “cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos”.

 

Con fecha 14 de noviembre de 2022, en contestación a dicha solicitud, la Directora del IES emite informe en los siguientes términos:

 

“Y, el día 30 de septiembre de 2022, en el cambio de clase de 2ª. hora, a las 9:50 h., salía del aula de latín para ir a la siguiente clase en otra aula, y se desplazaba por la orilla del pasillo puesto que había muchos alumnos, y tropezó en el extintor que hay en el pasillo de la primera planta, pasillo amarillo, rompiéndose las gafas con el golpe que se dio, estando las mismas en perfecto estado antes del golpe. Lógicamente, también se hizo un moratón.

Alrededor de Y iban otros alumnos, pero no son sus compañeras habituales, no puede indicar sus nombres.

La alumna tuvo que dar aviso en casa para indicar que no podía continuar en clase sin gafas, así que, fue el padre al centro con unas lentillas para entregar a la alumna. Cuando llegó el padre a conserjería, dio parte de la incidencia allí mismo, así como subió acompañado con el conserje al pasillo en cuestión, y comprobaron dónde estaba el extintor.

Todo fue un desagradable accidente.

El extintor está situado conforme a la normativa vigente y no se ha producido ningún cambio de ubicación en los últimos años, por lo que los alumnos conocen perfectamente donde están situados”.

 

CUARTO.- Con fecha 24 de noviembre de 2022, la instructora del expediente comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que se haya hecho uso de este derecho.

 

QUINTO.- Con fecha 23 de diciembre de 2022, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden de la Consejera de Educación desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por D.ª X”, por considerar que “la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa”.

 

SEXTO.- Con fecha 30 de diciembre de 2022, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 30 de septiembre de 2022 y la reclamación se interpuso el siguiente día 14 de octubre.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia. 

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 -Que no concurra causa de fuerza mayor.

 -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.    

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los Dictámenes núms. 25/2004, 126/2021 y 295/2021).

 

II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo mientras se realizaba en el centro docente un habitual cambio de aula: “en el cambio de clase de 2.ª hora, a las 9:50, salía del aula de Latín para ir a la siguiente clase en otra aula... se desplazaba por la orilla del pasillo... y tropezó en el extintor que hay en el pasillo de la primera planta”. Y como se desprende del informe de la Directora del IES, sin que se haya aportado prueba en contrario, el accidente se produjo de forma fortuita, sin la concurrencia de elementos adicionales generadores de riesgo (“todo fue un desagradable accidente”).

 

No consta en el expediente, ni ha sido alegado por la reclamante, que el accidente haya sido consecuencia de algún defecto de las instalaciones del centro educativo. Según señala el informe de la Directora del IES, sin que se haya practicado prueba en contrario, “el extintor está situado conforme a la normativa vigente y no se ha producido ningún cambio de ubicación en los últimos años, por lo que los alumnos conocen perfectamente donde están situados”. La reclamante no ha hecho ningún esfuerzo probatorio tendente a vincular causalmente el daño producido con algún defecto en la instalación del extintor (pese a que, como señala el citado informe, el padre de la menor accidentada, el día del accidente, “subió acompañado con el conserje al pasillo en cuestión, y comprobaron dónde estaba el extintor”).

 

Tampoco se deduce del expediente, ni ha sido alegado por la reclamante, que el profesorado haya realizado sus funciones de vigilancia y custodia sin la diligencia debida. Teniendo en cuenta que, como señala la propuesta de resolución, la alumna cursa una etapa educativa (4º de la ESO, 15 años) en la que la autonomía personal de los escolares no exige, incluso rechaza, una vigilancia y cuidado por parte de los docentes tan intenso como el que es necesario para niños de menor edad. Y teniendo en cuenta también que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

 

Y tampoco se deduce del expediente, ni ha sido alegado por la reclamante, que el accidente haya sido provocado por algún compañero. Teniendo en cuenta que, incluso en supuestos en los que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).

 

En resumen, a la vista del expediente, nada indica que la caída haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, debe tenerse en cuenta que “...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa”.

 

Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.  

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.