Dictamen 166/23

Año: 2023
Número de dictamen: 166/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D.ª Y, por daños debidos a accidente en vía pública.
Dictamen

 

Dictamen nº 166/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de febrero de 2023 (COMINTER número 49647), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D.ª Y, por daños debidos a accidente en vía pública (exp. 2023_061), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 23 de julio de 2021 tuvo entrada en el registro electrónico un escrito de doña Y por el que formulaba una reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Dirección General de Transportes y Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), por los daños que sufrió a consecuencia de la caída ocurrida el 21 de agosto de 2020, por la noche, cuando, según dice, iba andando con D.ª Z por los aparcamientos de la feria de verano, sitos en la calle Explanada del Muelle, sin número (parking del puerto), a la altura de la casa del mar, de Águilas. Debido al mal estado de la calzada, en la que existía un desnivel o escalón de unos 8-10 centímetros, cayó provocándole un esguince. Al serle imposible caminar tuvo que llamar a una ambulancia que la trasladó a Urgencias del Centro de Salud de Águilas, donde fue diagnosticada de esguince de tobillo izquierdo siéndole inmovilizado.

 

El día 25 de agosto acudió al Servicio de Urgencias del hospital de su localidad (Sant Pere de Riudebitlles, Barcelona), en donde se diagnosticó esguince de tobillo izquierdo grado “11” (sic).

 

El 19 de febrero de 2021 se le realizó una resonancia magnética del tobillo izquierdo en la que se informó como normal, siendo dada de alta tras recibir rehabilitación el 29 de marzo de 2021, momento en el que no tenía dolor pero si notaba crujidos articulares no dolorosos de carácter mecánico.

 

El 16 de junio de 2021 fue vista por el doctor P, médico experto en valoración del daño corporal, quien evacuó un informe pericial cuya conclusión era que “Establecemos sanidad de 100 considerando 30 moderados y 70 de carácter básico. Secuelas: tobillo doloroso: 1 punto”.

 

Tomando como base el referido informe y aplicando las cantidades previstas en la Resolución de 25 de julio de 2018 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, solicitaba ser indemnizada con 4.616,57 €, cantidad que corresponde a la suma de 1.629 €, por los 30 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 54,30 euros/día, 2.192,40 €, por los 70 días de perjuicio personal básico, a razón de 31,32 euros/día, y 795,17 € por 1 punto de secuela por tobillo doloroso.

 

Solicitaba el recibimiento aprueba a cuyos efectos presentaba la documental adjunta a la reclamación y que se remitiera escrito a la Policía local de Águilas para que aportara, si se realizó, el atestado completo de la caída, incluyendo las fotos que pudiera haber realizado del lugar. Junto con esa prueba, solicitaba la testifical de los testigos que en su momento propondría cuando fuera requerida para ello.

 

A la reclamación acompañaba copia de su documento nacional de identidad, diversas fotografías del lugar del accidente y de la pierna vendada, el parte de asistencia el Servicio de Urgencias de Atención Primaria de Águilas, un informe de asistencia de urgencias de 25 de agosto de 2020, una declaración firmada por Dª. Z sobre la caída, el dictamen pericial y una copia de la notificación de la resolución de la Tenencia de Alcaldía de Águilas por la que se inadmitía la reclamación que presentó ante dicha entidad el 26 de agosto de 2020 al no ser de titularidad municipal el lugar en que ocurrió la caída.

 

Mediante escrito del Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (que no obra unido al expediente, aunque sí su notificación) dirigido al abogado en cuyo domicilio debían practicarse las notificaciones, a solicitud de la interesada, se requirió al abogado para que presentara la reclamación por vía telemática. A ello accedió presentando la misma reclamación por esa vía el día 31 de julio de 2021.

 

SEGUNDO.- Mediante comunicación interior de 10 de diciembre de 2021, se solicitó la evacuación de un informe sobre la reclamación a la Dirección General de Carreteras a la que se envió copia del expediente. de igual forma, y la misma fecha, se actuó respecto de la subdirección general de atención al ciudadano, ordenación, e inspección sanitaria (SIPA), en demanda de su informe.

 

TERCERO.- El Jefe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras remitió un escrito al abogado, comunicándole la recepción de la reclamación y el inicio del procedimiento, Requiriéndole para que presentara determinada documentación a cuyo fin se le otorgaba un plazo de 10 días con apercibimiento de que de no hacerlo se le tendría por desistido de la reclamación. La documentación solicitada era:

  • Acreditación de la representación.
  • Fotografías a color pues las aportadas eran de escasa calidad.
  • Identificación del lugar exacto en que ocurre el accidente, adjuntando plano o croquis de la explanada y señalando el punto exacto.
  • Declaración suscrita por el afectado de no haber percibido cantidad alguna por el mismo accidente ni de compañía de seguros ni de cualquier otra entidad.
  • Indicación sobre si, acerca de esos mismos hechos, se había  tramitado otra reclamación civil, penal o administrativa
  • Acreditación de la realidad y certeza del suceso mediante, en su caso, los testigos de los hechos alegados con indicación de nombre y dirección completa de los mismos, acta notarial testimoniada o atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes.
  • Certificación de la entidad bancaria sobre la titularidad de la cuenta a la que, en su caso, efectuar el pago de la indemnización.

Para el caso de que no aportara los datos requeridos para la práctica de la prueba testificales se le advertía de que no podría proceder a su realización.

 

El requerimiento fue notificado al abogado el 11 de diciembre de 2021.

 

CUARTO.- La Dirección General de Carreteras remitió su informe mediante comunicación interior de 13 de diciembre de 2021. En él se limitaba a manifestar que la calle Explanada del Muelle (parking del Puerto) no pertenecía a la red de carreteras de la Región de Murcia.

 

QUINTO.- Con comunicación interior de 20 de diciembre de 2021, se solicitó el informe de la Dirección General de Movilidad y Logística.

 

SEXTO.- El día 22 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el registro un escrito del abogado contestando el requerimiento al que adjuntaba diversas fotografías en blanco y negro, el poder de representación otorgado a su favor, el mapa del lugar de los hechos, el certificado de titularidad de la cuenta bancaria, un escrito de la interesada indicando que no se había reclamado por los mismos hechos a ningún otro organismo y que se proponía como declaración testifical la de Dª. Z, de la que facilitaba sus datos de domicilio y de la que volvía a adjuntar su declaración escrita.

 

SÉPTIMO.- Con escrito de 2 de marzo de 2022 se reiteró la petición de evacuación de su informe a la Dirección General de Movilidad y Logística.

 

OCTAVO.- Desde la SIPA se envió el informe elaborado por la Inspección Médica mediante comunicación interior del día 21 de marzo de 2022. En dicho informe se formulaba una conclusión final de acuerdo con la cual: “De la documentación aportada se desprende que Doña Y tuvo un esguince en su tobillo izquierdo y ha presentado un perjuicio personal moderado por pérdida temporal de la calidad de vida de 18 días”.

 

NOVENO.- Ante el silencio de la Dirección General de Movilidad y Litoral, el instructor del expediente requirió la evacuación de su informe mediante oficios de 8 de abril y 6 de mayo de 2022.

 

El día 16 de junio de 2022 se remitió dicho informe, reconociendo que las instalaciones de la CARM la que correspondía su gestión y explotación. En cuanto a la realidad y certeza del evento, se decía no tener conocimiento de los hechos denunciados hasta la presentación del escrito de reclamación el 31 de julio de 2021, teniendo cuenta que los hechos habían ocurrido 11 meses antes y que no se tenía conocimiento de la existencia de fuerza mayor desencadenante del daño reclamado, no teniendo conocimiento de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar. Afirmaba que de forma habitual se venían realizando labores de mantenimiento y reparación en las instalaciones pero reconocía que la discontinuidad del aglomerado en la explanada del aparcamiento no se había reparado.

 

DÉCIMO.- Por acuerdo de 22 de junio de 2022 se ordenó la apertura del trámite de audiencia notificándolo al abogado electrónicamente al siguiente día.

 

UNDÉCIMO.- Obra en el expediente una diligencia de 21 de septiembre de 2021, extendida para hacer constar la comparecencia de un representante de la interesada, ante el órgano instrucción, solicitando y obteniendo copia de determinada documentación.

 

DUODÉCIMO.- El 7 de julio de 2022 tuvo entrada en el registro escrito de alegaciones en el que se reiteraba la afirmación del mal funcionamiento del servicio público y, por tanto, la responsabilidad de la Administración, amparándose ahora en el informe de la Dirección General de Movilidad y Litoral que reconocía que la discontinuidad del aglomerado en la explanada del aparcamiento no se había reparado, y discrepaba del informe de la inspección médica en cuanto a la valoración del daño, por lo que seguía reiterando la solicitud de abono de una indemnización de 4.616,57 €.

 

DECIMOTERCERO.- El 13 de enero de 2023 el instructor elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no estar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público.

 

DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el Dictamen de este Consejo Jurídico acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.

 

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos de su competencia.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que, aunque la caída se produjo el 21 de agosto de 2020, la curación de las lesiones se entiende producida, como tarde, cuando la interesada recibió el alta médica el día 29 de marzo de 2021, interponiendo la reclamación el día 23 de julio de ese mismo año, siendo, por tanto, temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, ha de llamarse la atención sobre determinados aspectos:

 

1º. Uno es la necesidad de incorporar al expediente todos los documentos que en la tramitación se generen, lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que se ha omitido el requerimiento dirigido al abogado para que presentara telemáticamente la reclamación.

 

2º. Es además destacable que tal requerimiento no tenía por qué producirse porque dicho profesional no actuaba como representante de la interesada en su escrito inicial, aunque apareciera su firma y número de colegiado en él. Únicamente se le mencionaba como profesional que prestaba sus servicios en el domicilio al que la interesada solicitaba le fueran dirigidas las notificaciones. Ahora bien, una vez que cumplimentó el requerimiento aportando el poder notarial que le confería tal representación ha de entenderse correctamente practicadas las actuaciones posteriores.

 

3º. En el primer apartado de la propuesta de resolución proponiendo la desestimación se alude a la desconexión entre el hecho acaecido y su efecto lesivo y el funcionamiento del servicio público “de carreteras”. Obviamente, no es tal el servicio implicado, lo que deberá corregirse en la fórmula que finalmente se adopte. Esa mención se entiende como consecuencia del arrastre de un modelo empleado cuando las reclamaciones lo son por daños relacionados con la red viaria de carreteras, que no es el caso. En un error de igual naturaleza incurre el escrito de la interesada al incluir un párrafo que en nada conecta con el caso que denuncia. Así, tras aludir a la atención que se le dispensó en el hospital de su localidad, incluye otro que textualmente dice “A consecuencia de la caída sufrió de pisar el señalado anclaje caí al suelo y sentí un fuerte dolor en el pie derecho. Al no poder andar mi marido me llevó al Servicio de Urgencias del Hospital de Cieza, don de fui atendida”.

 

4º. La fase instructora del procedimiento se ve afectada por lo que más adelante se dirá en cuanto a la práctica de la prueba testifical propuesta.

 

TERCERA. Sobre el fondo del asunto. 

 

I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. 

 

II. En el presente caso, una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que no es dable, a juicio de este Consejo Jurídico, apreciar prueba suficiente de que el daño producido pueda ser imputable al funcionamiento del servicio público prestado por la Dirección General de Movilidad y Litoral, órgano encargado de la gestión y mantenimiento de las instalaciones del puerto náutico deportivo de Águilas, lugar en cuya explanada ocurrió el hecho según la interesada.

 

Debe recordarse que, en materia de distribución de la carga de la prueba, y en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 77.1 LPACAP, rige en el procedimiento administrativo el principio general, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). En definitiva, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, según reiterada jurisprudencia (Ss. TS. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de enero (RJ 1990, 357) y 19 febrero de 1990 (RJ 1990, 762), 13 de enero (RJ 1997, 384), 23 de mayo (RJ 1997, 4062) y 19 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6789), 21 de septiembre de1998 (RJ 1998, 6918).

 

Como bien indica la propuesta de resolución, no ha quedado probado que la caída se produjera en el lugar señalado, ni las circunstancias que la rodearon, pues hay discrepancias entre la declaración de la Sra. Z, el escrito inicial, y la documentación que lo acompaña. Nos referimos a la circunstancia de que, según la interesada, fue trasladada al Servicio de Urgencias de Atención Primaria de Águilas en una ambulancia que su acompañante había solicitado telefónicamente. Sin embargo, en el parte de asistencia de dicho Servicio consta como medio de transporte “Medios propios”.

 

Es más, como decimos, ni tan siquiera ha quedado acreditado que la caída se produjera en la Explanada del puerto. Ni la reclamante ha aportado prueba alguna en tal sentido, salvo la declaración de la Sra. Z, a la que ahora nos referiremos, ni la Dirección General implicada ha confirmado los hechos alegados por ella. La reclamante refiere no disponer de atestado levantado por la Policía Local, desconociendo incluso si se levantó. No se estima verosímil que, si la Policía Local llegó a estar presente en el lugar de la caída, no levantara el correspondiente atestado, evitando así las dudas que refleja la fórmula empleada por ella para solicitar su aportación al expediente, diciendo “[…] que se remita escrito a la Policía Local de Águilas para que aporte, si se realizó, el atestado […]”.

 

La única prueba propuesta es la declaración de la Sra. Z, a la que se propuso como testigo pero que no fue citada para la toma de declaración. Esta omisión debe ser criticada porque, si no se practicó, debía haberse motivado su inadmisión, tal como prescriben los artículos 35 y 77.3 LPACAP. Sin embargo, tal carencia instructora no puede tener la gravedad determinante de la invalidez de la resolución que se adopte al no haber causado indefensión a la interesada, prueba de lo cual es que su declaración sí ha sido tenida en cuenta, bien que para no aceptarla. Es esta una decisión que se estima acertada al no gozar de la imparcialidad exigible, consecuencia de su relación de parentesco con la interesada, expresamente reconocida en la declaración, aún sin precisar su grado. Como testigo podía estar incursa en la tacha regulada en el artículo 377.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual “Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes:

1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo”.

 

Al ser posible esa tacha, la valoración de la declaración ha de verse afectada necesariamente porque, como también dispone el artículo 376 de la misma ley “Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto no ha quedado acreditada la forma y condiciones de producción del evento y su efecto lesivo, impidiendo admitir su imputabilidad a la Administración y la relación de causalidad entre él y los daños por los que se reclama.

 

No obstante, V.E. resolverá.