Dictamen 167/23

Año: 2023
Número de dictamen: 167/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por daños en vehículo debidos a accidente en carretera.
Dictamen

 

Dictamen nº 167/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de junio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de febrero de 2023 (COMINTER número 42416), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por daños en vehículo debidos a accidente en carretera (exp. 2023_052), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 17 de febrero de 2022, un abogado, actuando en nombre de D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que su cliente es propietario de un vehículo con matrícula --. Añade que el vehículo circulaba, el 3 de octubre de 2021, por la carretera (RM-E10) de Alhama de Murcia (RM-515) a Las Cabilas (RM-603), cuando a la altura del kilómetro 3.8, irrumpe en la calzada un jabalí, produciéndose la colisión con el mismo, no pudiendo realizar una maniobra evasiva. Fruto de esta colisión el vehículo sufre daños de consideración. 

 

Añade que, como consecuencia de lo sucedido, se personó en el lugar de los hechos, a las 03:05 h, una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico, cuyos agentes instruyeron esa misma noche el informe estadístico.

 

El letrado argumenta que el percance se produjo como consecuencia de la omisión de la Administración regional que incumplió la obligación que le corresponde del correcto mantenimiento de las vías de las que resulta titular en unas mínimas condiciones de seguridad, en orden a la oportuna señalización del paso de animales en libertad.

 

A continuación, concreta que el daño ocasionado se eleva a 3.124,3 euros, según se refleja en el informe pericial de valoración de daños materiales elaborado por un la mercantil -- que aporta con el escrito.

 

Junto con el escrito aporta copias del permiso de circulación y ficha técnica del vehículo; atestado instruido por la Guardia Civil; e informe pericial de valoración de los daños materiales, en los que se concreta el precio de reparación en 3.124,3 euros,

 

SEGUNDO. - Subsanada la solicitud en los términos expuestos en el oficio de 24 de febrero de 2022, con esa misma fecha se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita informe acerca del contenido de la reclamación.

 

El citado informe es emitido con fecha 28 de abril de 2022 en los siguientes términos:

 

“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.

A). - Se tiene conocimiento de este incidente por aviso del CECOP, acudiendo a las 2,45 personal de la brigada para retirar el jabalí y limpiar la calzada.

B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.

C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.

D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.

F) No se ha realizado ninguna actuación posterior en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.

G) El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.

H) No se pueden valorar los daños causados.

L) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño”.

 

TERCERO. - Con fecha 24 de febrero de 2022 se solicita informe de la Dirección General del Medio Natural, que es emitido con fecha 6 de abril de 2022 en los siguientes términos:

 

(…) 2.- Lugar del accidente y relación con terrenos cinegéticos

El accidente se habría producido en la carretera RM E10 de Alhama de Murcia RM 515 a Las Cabilas RM 603 PK 3.8, Término Municipal de Alhama de Murcia el día 03/10/2021 a las 02:15 horas, en la coordenada geográfica con X: 641.973,03 Y: 4.188.495,61 metros EPSG: 25830.

(…)

Por tanto, la zona donde se produjo el accidente está lindando con MU11412CP.Cuyos datos son: …

3.- Espacios Naturales

Como se puede observar en los mapas anteriores, no hay Espacios Naturales susceptibles para el ejercicio de la caza en los alrededores.

4.- Aprovechamiento cinegético

No tenemos constancia de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en el lugar del impacto, en ninguno de los dos cotos indicados y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

5.- Normativa aplicable …

6.- Conclusiones

Por todo lo anterior,

a) No se puede conocer el lugar de donde provenía el jabalí. Se han identificado los cotos más próximos a donde se produjo el accidente y su titular.

b) El terreno del que pudo provenir el animal no se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza”.

 

CUARTO. - El 20 de mayo de 2022 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y aportar las pruebas y justificaciones que estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

QUINTO. - Con fecha 17 de noviembre de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos exigidos para que pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 17 de febrero de 2023.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido formulada por una persona que goza de legitimación activa ya que ha demostrado ser el propietario del automóvil que sufrió los desperfectos que alega.

 

De otra parte, se ha constatado que el letrado de la interesada no presentó ningún documento válido en Derecho para atestiguar la representación con la que decía intervenir en nombre de la reclamante. Esto supone una vulneración de lo establecido en el artículo 5.3 LPACAP, que exige que para formular solicitudes -como la de indemnización por responsabilidad patrimonial- se acredite la representación, lo que puede acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente (artículo 5.4 LPACAP).

 

En el presente caso, el apoderamiento se realiza mediante un escrito en el que el poderdante (el reclamante) autoriza, mediante su firma, a tres letrados a llevar a cabo cuantas gestiones de reclamación sean precisas por todos los daños, perjuicios y lesiones irrogadas, en relación al siniestro acontecido el pasado 03/10/2021, en RM El0 KM 3.8, Alhama de Murcia, (Murcia) al mismo tiempo que manifiesta que por los mismos hechos, no se sigue reclamación alguna frente a ningún otro organismo público ni ante ninguna jurisdicción, así como no haber sido indemnizada por ninguna entidad pública o privada ni estar en disposición de serlo, lo que no constituye, a nuestro juicio, la acreditación de la representación en los términos del artículo 5.4 LPACAP referido.

 

Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante (por ejemplo, en el Dictamen núm. 91/2021) que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPACAP) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPACAP, sin necesidad de continuar el procedimiento.

 

A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que el abogado interviene en nombre y representación de la reclamante.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 3 de octubre de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 17 de febrero del siguiente año 2022 dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA. - Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.

 

El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el que se contiene en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.

 

I. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

II. En relación con este asunto, hay que considerar debidamente acreditadas tanto la realidad del accidente como la circunstancia de que se produjo por la irrupción inopinada de un jabalí en la autovía, que hizo imposible que el conductor del vehículo del reclamante pudiese evitar colisionar contra el animal.

 

Además, no cabe dudar de que el siniestro se produjo el día indicado, en la vía mencionada y en el punto kilométrico que se especifica, pues así se deduce del informe estadístico elaborado por los agentes de la patrulla de la Agrupación de Tráfico que acudió a prestar asistencia y ha reconocido expresamente el informe de la Dirección General de carreteras, al indicar que: “Se tiene conocimiento de este incidente por aviso del CECOP, acudiendo a las 2,45 personal de la brigada para retirar el jabalí y limpiar la calzada”.

 

De igual modo, se debe tener por demostrada la existencia de desperfectos en la parte frontal del automóvil, merced a los referidos informe policial y pericial y de las fotografías anexas a dicho informe.

 

Sin embargo, a pesar de que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el animal que provocó el hecho dañoso era de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado debidamente acreditado que proviniera de algún coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada. La Dirección General del Medio Natural se ha limitado a señalar (Antecedente tercero) la existencia de un coto privado, con matrícula --.

 

Lo que sí es sabido es que los terrenos desde los que pudo entrar el jabalí a la autovía no forman parte de algún espacio natural con régimen de protección especial en el que se pueda ejercer la caza. Y, asimismo, que el animal no irrumpió como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día del accidente o que hubiese concluido doce horas antes de aquél, como se especifica en la disposición adicional séptima (“Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas”), párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

III. Así pues, lo que procede analizar ahora es si la Administración regional, titular de la carretera en cuestión (o la concesionaria, encargada de su gestión indirecta y, por ello, de su mantenimiento), pudiera ser responsable de los daños causados “al no Constar la señalización obligatoria de la advertencia del peligro de paso de animales en libertad por parte del titular de la vía, ...”, como se establece en el párrafo tercero de la mencionada disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

Pero, en relación con ello, basta con atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras para concluir que no se ha acreditado de alguna forma que en el tramo de carretera en el que se produjo el percance se haya constatado una alta siniestralidad, como consecuencia de la irrupción frecuente en la vía de animales de especies cinegéticas.

 

No se advierte, por ello, que la Administración haya incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación. Del contenido de los informes citados se deduce que esa medida no se justifica puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada -esto es, la alta accidentalidad que se menciona legalmente- ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.

 

Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).

 

De conformidad con lo que se ha explicado cabe deducir que no se ha producido ninguna infracción del servicio público de mantenimiento de la autovía o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños alegados.

 

No obstante, V.E. resolverá.