Dictamen 169/23

Año: 2023
Número de dictamen: 169/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 169/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de junio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 16 de marzo de 2023 (COMINTER 71320), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_085), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2017 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella expone que, en diciembre de 2015, tras sentir dolor en las extremidades superiores, acudió al Servicio de Urgencias donde se le diagnosticó omalgia derecha, que motivó que se le aplicara un tratamiento intramuscular de corticoides en el glúteo izquierdo.

 

Tras dicha inyección, comenzó a sufrir dolor en la zona donde se le realizó, que se le fue irradiando hasta el nervio ciático, lo que además le impedía andar con normalidad.

 

Dado que la situación de dolor y de limitación persistía, se le prescribió la realización de una ecografía de las partes blandas y una electromiografía (EMG).

 

Expone que en la ecografía que se efectuó el 18 de marzo de 2016, en el Hospital General Universitario Los Arcos del Mar Menor (HULAMM) de San Javier, no se observaron colecciones sólidas ni líquidas, ni alteraciones en el plano subcutáneo y muscular. Tampoco se apreció nada en el plano subcutáneo y muscular, que aparecía sin alteraciones y simétrico con el contralateral.

 

Sin embargo, en la electromiografía realizada el 30 de mayo siguiente se detectó una “denervación crónica-reinervación en curso en glúteos, bíceps femoral y gemelo interno izquierdos, sin denervación aguda y trazados submaxiales. La ENG (electroneurografía) muestra una disminución de amplitud PAS del nervio sural izquierdo”. Como conclusión se expone que los hallazgos resultaban “compatibles con una neuropatía subaguda-crónica moderada (de una evolución de 6 meses) de fascículos internos del nervio ciático común izquierdo correspondiente al tramo proximal del CPI. Los nervios glúteos superior e inferior, también muestran signos de lesión subaguda crónica leve-moderada”.

 

La reclamante relata que, como consecuencia de lo expuesto, no ha podido recuperar el estado físico en que se encontraba con anterioridad al momento en que le pusieron la inyección, que es la única causa de su actual dolencia, y que en ningún momento anterior había sufrido episodios parecidos. Insiste en que continúa padeciendo dolor de glúteo con irradiación a ciática, que necesita tratamiento y que la situación basal en el momento en que solicita una indemnización es la siguiente:

 

- Tumefacción y dolor en la región centroglútea izquierda a la palpitación.

- Dolor de cadera, que está limitada, y estiramiento del glúteo acortado.

- Balance muscular 3/5 global.

- Limitación para cruzar los miembros inferiores sentada (peor con el izquierdo), aunque es capaz de realizar semi-cuclillas con rodillas juntas.

- Marcha de puntillas sin claudicación.

- Alteración importante del patrón de marcha.

 

Considera que todo ello permite alcanzar el juicio clínico de lesión del nervio ciático común izquierdo.

 

Sostiene que la mala praxis en la que se incurrió en la inyección del fármaco le ha provocado un daño que está afectando a su calidad de vida. Añade que, a raíz de la aplicación del indicado tratamiento, no ha podido desarrollar su vida normal por la situación de dolor y limitación que se le ha producido a nivel de cadera y de pierna izquierda, que le obliga a andar cojeando y con dolor. Por último, destaca que la situación no ha mejorado a pesar de que ha seguido un tratamiento de rehabilitación.

 

Por estas razones, solicita una indemnización de 200.000 € por las secuelas que padece y el daño moral que se le ha irrogado.

 

SEGUNDO.- Una Asesora del Servicio Murciano de Salud (SMS) requiere a la reclamante, el 20 de marzo de 2017, para que especifique la fecha y el centro sanitario en el que se le causó la lesión por la que solicita un resarcimiento.

 

TERCERO.- El 4 de abril una abogada, actuando en nombre de la interesada, presenta una nueva copia de la reclamación y de diversos documentos clínicos. De su lectura se deduce que la asistencia de urgencia se le dispensó el 26 de diciembre de 2015 por un facultativo del Servicio de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061.

 

La letrada presenta el día siguiente, 5 de abril de 2017, una copia de un poder notarial conferido a su favor por la reclamante.

 

CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 19 de abril de 2017 y el día 25 de ese mes se informa de este hecho a la correduría de seguros del SMS. Asimismo, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VII-HULAMM que aporte una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los facultativos que la atendieron.

 

QUINTO.- El 4 de mayo siguiente se remiten al órgano instructor las copias de las historias clínicas de Atención Primaria y Especializada de la interesada

 

Asimismo se adjunta el informe realizado ese mismo día por la Dra. D.ª Y, facultativa especialista del Servicio de Rehabilitación del HULAMM, en el que, acerca de las actuaciones sanitarias realizadas en ese Servicio, se expone lo siguiente:

 

1. Se revisó a la paciente tras finalizar la fisioterapia indicada en un Centro de Salud, donde finalizó 20 sesiones. La cual consistió en electroterapia mediante ultrasonidos y cinesiterapia (estiramientos, potenciación muscular y reeducación de la marcha), tal y como se refleja en la ficha de tratamiento fisioterápico pautada.

 

2. Se solicitó un electromiograma (EMG) de control para ver la evolución de la lesión y se observó signos regenerativos-reinervativos neuromusculares.

 

3. Se le propuso continuar con el tratamiento fisioterápico que la paciente rechazó en su momento.

 

4. Se apreció en la revisión una reagudización de su lumbalgia crónica, por lo que se le recomendó continuar con la medicación analgésica que ya tenía pautada previamente (zaldiar) y aplicar calor seco local.

 

5. Según consta en informes previos: RMN lumbar 27/01/2015 que (Dr. …) de anterolistesis grado I de L3-L4, de L4-L5 y L5-S1, hemangiomas D12 y L1, polidiscopatía con protrusiones discales globales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que borran la grasa epidural en los recesos laterales de ambos lados. Artropatía degenerativa de articulaciones interapofisarias posteriores en niveles L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 que condicionan una disminución en el calibre de1 canal, algo más acentuada en nivel L3-L4.

 

6. Se le recomendó continuar con Lyrica de 150 mg cada 12 horas e Hidroxil cada 12 horas para control del dolor neuropático.

 

7. Se le dejó abierta la posibilidad de solicitar revisión para control del dolor”.

 

SEXTO.- El 30 de mayo se envían sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 13 de junio de 2019 se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud citada que identifique al facultativo, y el Servicio de Urgencias de Atención Primaria del que forma parte, que le inyectó a la interesada el medicamento que menciona.

 

OCTAVO.- El 18 de junio se recibe un escrito suscrito el día anterior por la Médica de Admisión y Documentación Clínica del Área mencionada, en el que se informa de que Servicio de Urgencias pertenece a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061.

 

NOVENO.- El 4 de julio de 2019 se solicita a la citada Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 que aporte una copia de la historia clínica de la reclamante y el informe del facultativo que la atendió.

 

DÉCIMO.- Con fecha 24 de julio de 2019 se recibe una comunicación interior de la referida Gerencia de urgencias con la que se acompaña el informe del miembro del personal de Enfermería que asistió a la reclamante. Por otro lado, se informa que el médico que la trató ya no trabaja en la Gerencia mencionada.

 

Con la comunicación se adjunta una copia de la historia clínica de la interesada y el informe elaborado el 11 de julio de 2019 por D. Z, que es del siguiente tenor literal:

 

“- Reconoce su firma en dicho informe y, según consta en él, la administración de la medicación prescrita.

 

- Que dado el tiempo transcurrido (más de tres años y medio) y el número de atenciones prestadas a lo largo de la jornada, es imposible recordar ningún detalle referente a la paciente, su proceso o la atención prestada.

 

- Que la administración de cualquier medicación prescrita siempre se realiza atendiendo a las estrictas normas profesionales para tal actuación.

 

- Que en el caso de una inyección intramuscular, ésta se realiza efectuando la inyección en el cuadrante superior-externo del glúteo (en este caso, y según refiere la demandante, izquierdo), y como tal, así se efectuó la administración del fármaco, no existiendo en ningún momento mala praxis.

 

- Que según refiere la demandante en su escrito, se le administraron corticoides, cuando -según consta en la fotocopia del informe clínico- lo que se le administró fue una ampolla de Dexketoprofeno (Enantyum) y media ampolla de Diazepam.

 

- Que según también refiere la demandante, la atención que da lugar a la reclamación fue el día 15 del citado mes de diciembre de 2015 y no el 26”.

 

De este informe y de la documentación aportada se envían sendas copias a la Inspección Médica.

 

UNDÉCIMO.- El 3 de febrero de 2023 se recibe el informe realizado por la Inspección Médica con esa misma fecha, en el que se recogen las siguientes conclusiones:

 

(…) que la lesión de los fascículos internos del nervio ciático común izquierdo y de los nervios glúteos superior e inferior es compatible con la administración de un inyectable en la zona inferior del glúteo. Que esa afectación justifica el dolor y la marcha con arrastre del pie que presentaba la paciente y que se mantuvo al menos durante 14 meses, persistiendo posteriormente el dolor.

 

- Sin embargo, dado que dos semanas después del inyectable la paciente consultó con su médico por otro motivo, sin que conste en la historia clínica que hiciera referencia al dolor o cojera, y que no fue hasta dos semanas después que lo hizo, no se puede concluir que la lesión del nervio ciático se produjera el 26/12/2015, como ella refiere”.

 

DUODÉCIMO.- El 8 de febrero de 2023 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Sin embargo, no consta que la interesada haya hecho uso de este derecho.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 16 de marzo de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, en concreto, el nexo causal entre el daño que se alega y el funcionamiento del servicio sanitario regional.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 16 de marzo de 2023.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada que es quien sufre los daños personales, físicos y morales, por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.

 

 La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

 II. El artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el presente supuesto, se sabe que la interesada, tras someterse a 20 sesiones de rehabilitación, ya no presentaba secuelas producidas por una lesión en el nervio ciático. Así pues, más que de estabilización de la secuela hay que hablar de curación de la lesión. Por tanto, hay que fijar en el 8 de marzo de 2017 el dies ad quem del plazo para ejercer la acción de resarcimiento.

 

De acuerdo con ello, la solicitud de indemnización se interpuso -de forma anticipada- el día 3 de dicho mes de marzo de 2017, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, en consecuencia, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPACAP. Ello ha obedecido a la necesidad de tener que esperar más de tres años a que la Inspección Médica elaborara su informe.

 

En último lugar, se constata que se informó de la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del SMS, para que lo comunicase a la compañía aseguradora correspondiente, y que se le remitió una copia del expediente para que pudiese aportar a su instancia un informe pericial, (Antecedente sexto de este Dictamen). Sin embargo, se advierte que más tarde no se le concedió la audiencia preceptiva (Antecedente duodécimo).

 

 Quizá este comportamiento obedezca a que el acto sanitario supuestamente dañoso careciese de cobertura, pero si ello es así se debiera dejar explicado en la resolución que ponga fin a las actuaciones, para resolver la duda sobre si se pudiera haber colocado a la aseguradora en situación de indefensión.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia, son los siguientes:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

 3. Ausencia de fuerza mayor.

 

 4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios; es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios  posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

 La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/2001 y 97/2003 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 200 2) . La lex artis, por tanto, cuando del ámbito sanitario se trata, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesion es derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

 La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Como ya se ha expuesto, la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 200.000 € como consecuencia de la lesión del nervio ciático izquierdo que se le causó después de que se le inyectase un medicamento, para tratar de reducirle el dolor que sufría en el brazo derecho. Añade que esta lesión nerviosa le ha afectado su calidad de vida, debido al dolor intenso y a la cojera que le ha provocado.

 

A pesar de la alegación de mala praxis en la administración del fármaco inyectable que ha formulado, la interesada no ha presentado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le ayude a sostener la realidad de dicha imputación.

 

En este sentido, hay que recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

 De manera contraria, la Administración sanitaria ha incorporado al expediente la historia clínica completa de la reclamante y los informes del facultativo del Servicio de Rehabilitación que la atendió y del miembro del personal de Enfermería del SUAP que le inyectó el medicamento, dado que, pese a los esfuerzos desplegados, no se ha podido localizar al facultativo que prestaba sus servicios en dicho Servicio de Urgencias, en diciembre de 2015.

 

II. Asimismo, la Administración ha recabado el informe de la Inspección Médica. Así, en el subapartado Inyectables intramusculares, del apartado Juicio crítico, de dicho informe se reconoce que la inyección de medicamentos en planos profundos de los tejidos musculares proporciona una acción rápida y absorción sistémica, en dosis relativamente grandes.

 

También se destaca que la inyección en la zona dorsoglútea es la que más se utiliza, a pesar de que puede provocar lesiones nerviosas y vasculares. La explicación se encuentra en que los pacientes de mayor edad pueden presentar la masa muscular atrofiada, lo que favorece que la aguja golpee el nervio ciático y la arteria superior glútea.

 

Sin embargo, en el subapartado Lesiones nerviosas periféricas se expone que, aunque los signos de degeneración de los nervios periféricos aparecen a las horas de la lesión y se prolongan durante casi dos semanas, en el caso de la reclamante no hay constancia en su historia clínica de que consultara por la lesión producida por el inyectable hasta casi un mes después. De hecho, dos semanas más tarde de que acudiese al SUAP, el 7 de enero de 2016, fue valorada por su médico por otro motivo (dolor en la musculatura del brazo derecho) y no consta que hiciera referencia a dolor o alteración de la marcha.

 

De hecho, en la documentación clínica remitida por su médico de Atención Primaria correspondiente al 7 de enero de 2016 (folio 73 del expediente administrativo) se puede leer lo siguiente: “Refiere persiste dolor en musculatura de brazo derecho irradiado a hombro, no pérdida de fuerza. Cuenta que se hizo daño con tabla de madera y notó chasquido”.

 

No fue hasta dos semanas después, el 20 de enero de 2016, cuando refirió dolor en el lugar en el que se le había puesto la inyección.

 

Asimismo, en el subapartado Nervio ciático del informe de la Inspección Médica se explica, en relación con su etiología, que la interesada se refiere a dolor en el glúteo izquierdo (sin especificar su localización exacta) y que en la electromiografía realizada 6 meses después de la inyección, el 30 de mayo de 2016, se señala que “corresponde con una neuropatía subaguda-crónica moderada de fascículos internos del nervio ciático común izquierdo y lesión subaguda-crónica leve-moderada de los nervios glúteo superior e inferior. (…) la afectación conjunta con los nervios glúteos indica una lesión del plexo lumbosacro proximal o de la raíz nerviosa L5, S1. Este tipo de afectación no es compatible con la administración a nivel dorsoglúteo o ventroglúteo, sino que debió realizarse en los cuadrantes inferiores del glúteo”.

 

Sin embargo, el miembro del personal de Enfermería ha informado que le inyectó a la reclamante el fármaco en el cuadrante superior-externo del glúteo (Antecedente décimo de este Dictamen).

 

A lo anterior hay que añadir que después de que se le realizase la EMG, en octubre de 2016, fue valorada por el Servicio de Rehabilitación, cuyo facultativo diagnosticó “lesión del nervio ciático común izquierdo” y le prescribió 20 sesiones de fisioterapia, consistente en electroterapia mediante ultrasonidos y cinesiterapia.

 

El 8 de marzo de 2017, es decir, 14 meses después de la asistencia en el SUAP, se repitió la EMG, que mostró una neuropatía crónica-moderada de fascículos internos del nervio ciático común izquierdo, en curso y con signos regenerativos-reinervativos neuromusculares. Los nervios glúteo superior e inferior mostraban normalización electromiográfica, sin secuelas.

 

Más adelante, el 14 de marzo de 2017, se advirtió que, desde un punto de vista clínico, persistía el dolor en la pierna izquierda, pero que la interesada había mejorado la marcha, puesto que ya no presentaba arrastre. Por tanto, según se ha adelantado, no cabe hablar propiamente de estabilización de alguna secuela sino de curación. Y conviene recordar, asimismo, que si la reclamante continuó en seguimiento en el Servicio de Rehabilitación se debió a sus problemas lumbares, ya conocidos.

 

De acuerdo con lo que se ha expuesto, hay que concluir que no se acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado convenientemente.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños físicos y morales que se alegan, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.