Dictamen nº 182/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 21 de marzo de 2023 (COMINTER 76134), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_090), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2022 D.ª X presenta una reclamación frente a la Administración sanitaria regional, en el formulario establecido para la presentación de quejas, sugerencias y felicitaciones de los usuarios en el ámbito sanitario público.
En ella expone que su padre, D. Y, ingresó de urgencia en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia el día 2 de dicho mes, porque sufrió un ictus.
Expone que su progenitor se encontraba en la Sala Ictus (4ª planta del Servicio de Neurología) y que en ella no pueden estar los familiares de los pacientes.
Manifiesta que ella salió de la habitación a las 20:00 h del referido día 2, y que dejó a su padre con sus dos audífonos puestos porque así se lo aconsejó el médico al que le preguntó. De hecho, explica que consideró que era recomendable porque el enfermo estaba desorientado e iba a ser peor que no escuchase bien cuando le preguntaran algo.
Enfatiza la reclamante que ella dejó a su progenitor con los dos audífonos colocados, y que así se lo advirtió a las enfermeras del turno de tarde del día 2, que fue cuando el paciente ingresó. Destaca que las enfermeras pudieron comprobarlo porque le tomaron la temperatura en el oído derecho, para lo que tuvo que sacarle dicho aparato y mostrárselo a ellas.
La interesada relata que a las 13 h del día siguiente entró a ver a su padre y que tanto él (que ya estaba perfectamente orientado) como la enfermera le informaron de que sólo tenía un audífono, y que faltaba, precisamente, el del oído derecho.
Señala que las enfermeras llamaron entonces al servicio de lavandería por si se había quedado enredado entre las sábanas y que no le han llamado para decirle que lo hayan encontrado.
Insiste en que dejó los aparatos por indicación del médico y que las enfermeras del turno de tarde debían de habérselo advertido a sus compañeras del turno de noche, para que no se produjese el extravío por el que reclama.
Junto con la reclamación adjunta una factura emitida a nombre de su padre, el 25 de marzo de 2022, por la adquisición de un audífono del lado derecho, por la cantidad de 2.114 €. Y, asimismo, del contrato de préstamo -aunque no está debidamente firmado- que, según parece, tuvo que solicitar su padre a una entidad financiera para poder comprar dicho aparato.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe suscrito por D. Z, responsable de la Unidad de Hospitalización 4ª Izquierda, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 26 de julio de 2005, de la Consejería de Sanidad, sobre sugerencias, reclamaciones y agradecimientos formulados por los usuarios de los servicios sanitarios.
En este documento explica que “El día 3 de marzo a las 13 h, la reclamante (…) me comunicó la noticia del extravío del audífono de su padre (…). Inmediatamente me puse en contacto con lencería, revisamos la cama del paciente y todo su entorno. Revisamos también la unidad al completo siendo su búsqueda infructuosa. Me puse en contacto con el equipo de enfermería y auxiliar del día de su Ingreso y de la noche anterior para recabar información. El turno que dio el relevo del paciente a las 20 h del día 2 de marzo refiere haber dejado al paciente con los 2 audífonos puestos. El turno de la noche me comentó que el paciente estuvo agitado toda la noche y que en la mesita de noche sólo había un audífono, no llevando el paciente puesto ninguno”.
También informa el responsable que, a raíz de lo sucedido, se ha instaurado un nuevo protocolo en la Unidad de Ictus sobre la custodia de los audífonos de los pacientes ingresados.
TERCERO.- El 25 de abril de 2022, la Supervisora del Servicio de Atención al Usuario del Área de Salud remite la reclamación al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que se valore si se debe tramitar como una reclamación de responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Una Asesora Jurídica requiere a la interesada, el 4 de mayo de 2022, para que acredite la representación, con la que dice intervenir en nombre de su padre, mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
QUINTO.- Con fecha 17 de mayo se informa de la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del SMS.
SEXTO.- D. Y presenta el 20 de mayo de 2022 una nueva solicitud de indemnización, firmada por él, en la que reproduce el contenido de la reclamación que había presentado previamente su hija, y solicita que se le resarza con la cantidad, ya citada, de 2.114 €.
Con el escrito acompaña una copia de la factura de adquisición del audífono mencionado.
SÉPTIMO.- La reclamación se admite a trámite el 25 de mayo de 2022 y dos días más tarde se informa de nuevo de este hecho a la correduría de seguros del SMS, para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente. Asimismo, se solicita a la Dirección Gerencia del Área I de Salud que informe acerca de los hechos por los que se solicita un resarcimiento.
OCTAVO.- El 11 de julio siguiente se reciben una copia de la historia clínica del reclamante y dos informes.
El primero de los informes es el elaborado el 7 de julio por la Dra. Dª. P, Jefe del Servicio de Neurología del HUVA, en el que explica que el reclamante “ingresó en la tarde del día 2 de marzo en la unidad de ictus del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca consecuencia del ictus isquémico que sufrió ese mismo día. Dados los antecedentes personales de hipoacusia severa del paciente y para garantizar una correcta comunicación con él solicite a la hija de Don (…), durante su visita a la unidad de ictus, que le colocara sus audífonos. Esta decisión se fundamenta en la necesidad y la importancia de mantener una correcta comunicación con el paciente la cual es clave para poder monitorizar el estado neurológico del paciente en una situación clínica como la descrita y evitar cuadros confusionales sobreañadidos.
Durante las siguientes horas el audífono derecho del paciente se perdió sin poder ser encontrado.
Dado el problema generado [al interesado] como consecuencia de la pérdida del audífono se ha implementado un nuevo protocolo para la custodia de audífonos durante el ingreso”.
El segundo es el realizado el 17 de junio de 2022 por D. Z, responsable de la Unidad de Hospitalización 4ª Izquierda, que reproduce el contenido de su informe anterior, que se ha transcrito más arriba.
NOVENO.- El 13 de octubre de 2022 se remite una copia del expediente a la Inspección Médica para que pueda emitir informe.
DÉCIMO.- El 9 de febrero de 2023 se recibe el informe elaborado ese día por la Inspección Médica.
En el apartado sobre Juicio crítico de este documento se confirma que el reclamante sufrió un ictus el 2 de marzo de 2022 y que quedó ingresado en la 4ª planta de hospitalización del Servicio de Neurología del HUVA, en la Sala Ictus.
Se añade que “Durante el ingreso se extravía, pierde o desaparece uno de los dos audífonos que portaba el paciente (audífono derecho), quedando establecido dicho hecho, a partir de la lectura de los informes emitidos por los profesionales que intervinieron en la asistencia. Los audífonos se mantienen en estas patologías para facilitar y permitir la valoración neurológica y la comunicación con el paciente afecto”.
Por ello se concluye que “Examinada la documentación que obra en el expediente de reclamación patrimonial (…) y, quedando acreditado el nexo causal así como, el importe del daño causado, esta Inspección Médica considera que es idónea la indemnización solicitada” por el interesado.
UNDÉCIMO.- El 17 de febrero de 2023 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
Sin embargo, no consta que haya hecho uso de este derecho.
DUODÉCIMO.- Con fecha 16 de marzo de 2023 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al ser el daño antijurídico e imputable al funcionamiento del servicio público sanitario. En consecuencia, se propone indemnizar al interesado con la cantidad, ya señalada, de 2.114 €.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 21 de marzo de 2023
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido presentada por una persona que goza de legitimación activa para ello dado que es quien sufre los daños de carácter patrimonial por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 2 o el 3 de marzo de 2022 y que la acción de resarcimiento se interpuso por el interesado, propiamente, el 20 de mayo siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP y que no se ha concedido el correspondiente trámite de audiencia a la compañía aseguradora del SMS a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento. Pese a ello, se ha constatado que se le comunicó la iniciación del expediente administrativo y resulta evidente que ha podido comparecer en las presentes actuaciones y formular las alegaciones y presentar los documentos que hubiera considerado oportuno.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
II. Según se ha explicado con anterioridad, el reclamante solicita que se le indemnice por la pérdida del audífono derecho que llevaba puesto cuando se le ingresó de urgencia en la Sala Ictus del HUVA. Advierte que su hija le dejó colocado los dos audífonos cuando tuvo que marcharse porque así se lo pidió el médico que lo atendía. Añade que eso sucedió porque se encontraba desorientado y porque el facultativo deseaba facilitarle la comunicación con los miembros del personal sanitario y no incrementar su estado de confusión.
En este sentido, la Jefe de Servicio de Neurología del HUVA (Antecedente octavo de este Dictamen) ha explicado que se solicitó a la hija del interesado que le dejara los audífonos puestos, dado que su padre sufre hipoacusia severa, para garantizar una correcta comunicación, poder monitorizar su estado neurológico y evitar cuadros confusionales añadidos.
De igual modo, el Inspector Médico ha expuesto, asimismo (Antecedente décimo), que los audífonos se mantienen en estas patologías para facilitar y permitir la valoración neurológica y la comunicación con el paciente.
Así pues, no cabe dudar de la realidad y efectividad del daño patrimonial que se alega, porque las enfermeras del turno de tarde de aquel día han admitido que dejaron al reclamante con los dos audífonos puestos cuando le dieron el relevo al turno de noche, a las 20 h del referido 2 de marzo de 2022. Así lo ha puesto de manifiesto, en su informe, el responsable de la Unidad de Hospitalización 4ª Izquierda (Antecedente segundo de este Dictamen). También se sabe que al día siguiente no se encontró el audífono derecho del reclamante porque se extravió de manera accidental e inexplicable.
De la información que se ha aportado al procedimiento se deduce que el estado en que se encontraba el reclamante, aquejado de un ictus, no le permitía ejercer un control adecuado respecto de sus pertenencias y, en concreto, de los audífonos, que, en este caso, eran necesarios para que se pudiese comunicar apropiadamente con los miembros del personal sanitario.
Por tanto, la responsabilidad sobre la vigilancia y el cuidado de dichos aparatos se trasladó del propio enfermo -o sus familiares, que tenían además la entrada muy restringida a la Sala Ictus- a esos profesionales que atendían al reclamante de manera continua y directa.
En consecuencia, resulta evidente que la pérdida de la prótesis auditiva que portaba el interesado obedece al funcionamiento del servicio sanitario y, en concreto, a la intervención de los miembros del personal de la Sala Ictus donde estaba ingresado.
Así pues, eso permite entender que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, de modo particular, que existe un nexo causal adecuado entre el funcionamiento anormal del servicio público sanitario dispensado y la producción de daño, que es antijurídico porque el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo.
CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar la valoración del daño ocasionado y la cuantía y el modo de la indemnización.
En este caso, el interesado ha presentado una factura por la adquisición de un nuevo audífono derecho, por importe de 2.114 €, emitida a su nombre el 25 de marzo de 2022. En ella no se expresa claramente que el reclamante la haya pagado, quizá porque los pagos pudieran realizarse de forma fraccionada y periódica, dado que se señala que la modalidad de pago consiste en una domiciliación bancaria. Pese a ello, la existencia de la factura invita a pensar que el compromiso de pago asumido por el interesado es firme.
Por su parte, la Administración sanitaria regional no ha cuestionado ni la realidad del documento ni el importe que refleja, ni lo ha considerado arbitrario o abusivo.
Así pues, esa es la cuantía con la que debe indemnizarse al reclamante, aunque conviene recordar que deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño sufrido por el interesado, cuyo carácter antijurídico también ha resultado debidamente acreditado.
SEGUNDA.- Por lo que se refiere a la indemnización que debe reconocerse al reclamante, ha de estarse a lo que se señala en la Consideración cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.