Dictamen nº 184/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2023 (COMINTER 102219), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_123), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2021 D.ª X formula, en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor de edad Y, una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración sanitaria regional.
En ella expone que el 11 de febrero de 2019 acudió al Servicio de Ginecología del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena para que le retiraran un dispositivo intrauterino (DIU) de cobre y le colocaran el DIU Mirena.
Añade que el 1 de octubre de 2019 se le hizo la primera revisión y que le efectuaron una exploración física y una ecografía vaginal, que permitieron considerar que el estado del DIU era satisfactorio.
Sin embargo, la reclamante manifiesta que en ese momento estaba embarazada y que el inicio de la gestación se debió producir hacia el 14 de agosto anterior, de acuerdo con el diagnóstico que se emitió en el Centro de Salud de San Antón (Cartagena), el 21 de enero de 2020, y el resultado que se obtuvo en la ecografía que se le realizó tres días más tarde.
Esa circunstancia motivó que no se le pudiese retirar el DIU y provocó, asimismo, que no se le pudiera realizar una amniocentesis y que no pudiese decidir interrumpir el embarazo. Explica que previamente le habían recomendado que no se quedara embarazada porque ya se le habían realizado dos cesáreas y padece diabetes.
También relata que en la semana 24 le tuvieron que dar la baja en el trabajo, debido al fuerte nerviosismo que experimentaba, y que el 30 de abril de 2020 le detectaron al feto un posible quiste ovárico. Tras el parto, que se produjo el 22 de mayo de 2020, se detectó que su hija tiene tres quistes en los ovarios, uno en el izquierdo y dos en el derecho.
Sostiene que se incurrió en su caso en varias negligencias médicas, como no detectar que estaba embarazada cuando se le revisó el DIU, el riesgo en el que se la colocó por practicarle una tercera cesárea y el hecho de que la bebé naciera con lesiones y malformaciones en los ovarios.
Insiste en que se omitió el necesario deber de cuidado y que se generó un riesgo previsible, que causó un daño que guarda relación de causalidad con la conducta del ginecólogo. Por último, sostiene que todo ello le ha provocado un daño moral por el que debe ser resarcida.
Por lo que se refiere a la valoración de ese daño, la fija entre una cantidad mínima de 71.324 € y otra máxima de 82.598,23 €, con arreglo al siguiente desglose:
A) Días totales de curación de la reclamante: 390.
- Días hospitalarios: 4 días.
- Días moderados: 266 días.
- Días Básicos: 120 días.
B) Secuelas estéticas (cicatrices de 11 cm, tanto en cara interna como externa), 18 puntos.
Lo anterior hace un subtotal comprendido entre un mínimo de 41.324 € y máximo 42.598,26 €.
C) Lesiones permanentes de la hija de la interesada, también reclamante:
Secuelas: Lesiones y malformaciones en ovarios. Tres quistes, uno en ovario derecho y dos en el izquierdo. 3 puntos.
Valoración: Entre un mínimo de 30.000 € y un máximo de 40.000 €.
En consecuencia, el total de las indemnizaciones se eleva a un mínimo 71.324 € y a un máximo de 82.598,23 €.
Junto con la reclamación acompaña copia parcial del Libro de Familia.
SEGUNDO.- El 5 de octubre de 2021 se requiere a la reclamante para que acredite la representación con la que dice intervenir en nombre de su hija menor de edad y aporte, para ello, una copia completa del Libro de Familia.
TERCERO.- La interesada presenta el 3 de noviembre siguiente una copia con la que acompaña una copia, compulsada notarialmente, del Libro de Familia, de cuya lectura se confirma que su hija Y nació el citado 22 de mayo de 2020.
CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 22 de noviembre de 2021 y el 2 de diciembre siguiente se informa de ello a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
Con esa misma fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL que remita copias de las historias clínicas de la interesada y de su hija y los informes de los facultativos que las asistieron.
QUINTO.- El 4 de febrero de 2022 se reciben las historias clínicas solicitadas, tanto de Atención Primaria como Especializada.
SEXTO.- Con fecha 1 de marzo de 2022 se remite a órgano instructor el informe elaborado conjuntamente, el 23 de febrero anterior, por el Dr. D. Z, Jefe de Sección de Neonatología, y por la Dra. D.ª P, facultativa especialista de Pediatría del HGUSL sobre la atención sanitaria que se le dispensó a la menor.
En ese informe se explica que “estuvo en seguimiento en consulta de Neonatología por el hallazgo de un posible quiste de ovario en las ecografías prenatales. Nació a las 37+5 semanas, mediante cesárea electiva por presentación podálica. Su estancia en maternidad transcurrió sin incidencias. Se solicitó al nacimiento ecografía abdominal para contrastar el hallazgo prenatal de posible quiste ovárico.
En la primera ecografía abdominal, realizada en el primer mes de vida (12/06/2020), se evidencian quistes ováricos simples bilaterales, sin datos de complicación. Se contacta con cirugía pediátrica para seguimiento por su parte, realizándose controles ecográficos seriados. En el segundo control ecográfico, "persisten los quistes ováricos bilaterales, ya disminuyendo de tamaño, el de mayor tamaño en el ovario derecho de 6,9 mm (previo de 10 mm) y en el izquierdo de 7 mm". En enero de 2022 es dada de alta en consulta por última ecografía con el siguiente resultado: "Sólo se logra identificar el ovario izquierdo, con múltiples folículos de 4,8 mm, 2,3 mm y 3,2 mm, que no precisarían seguimiento radiológico dado que se trata de una condición fisiológica. No se visualiza el ovario derecho, pues la paciente micciona durante la exploración. No se observa líquido libre intraperitoneal".
Los quistes ováricos foliculares son un hallazgo frecuente en fetos y recién nacidos, aumentando su frecuencia conforme avanza la edad gestacional. Se ha descrito que un 30-70% de los fetos femeninos pueden presentarlos en las ecografías de rutina. Los quistes ováricos clínicamente importantes aparecen en una de cada 2.500 recién nacidas vivas. No hay mayor riesgo de recurrencia en embarazos posteriores. Es muy probable que los quistes ováricos fetales y neonatales surjan de la estimulación ovárica por las gonadotropinas maternas y fetales, aunque la causa desencadenante es incierta.
Los quistes pueden mostrar una apariencia en la ecografía de tipo simple o compleja. Un patrón simple, como el que mostraba [la menor], generalmente indica un quiste fisiológico. Por tanto, son quistes que, por lo general, no implican complicaciones en la niña y que se resuelven espontáneamente en los seis primeros meses de vida en la mayoría de los casos (como ocurrió con [la menor]).
La actitud recomendada en las guías clínicas en controlar ecográficamente los quistes hasta confirmar su resolución. Las complicaciones son raras. Incluirían el sangrado y la torsión ovárica que puede lesionarlo y deteriorar la fertilidad. Por tanto, se debe tener una actitud vigilante ante estos riesgos. La tasa de malignidad de los quistes en el feto y la recién nacida es extremadamente bajo. No se precisa seguimiento ni monitorización a largo plazo de las pacientes cuyos quistes neonatales se resuelven espontáneamente.
Como conclusión, por parte de la sección de neonatología, la atención de [la menor] se llevó a cabo conforme a las recomendaciones actuales. Los quistes ováricos que desarrolló la paciente son un hallazgo habitual en recién nacidas. No pueden ser atribuidos a mala praxis y no entrañaron complicaciones sobre la paciente en el tiempo que estuvo en seguimiento por nuestra parte”.
SÉPTIMO.- El 11 de marzo de 2022 se recibe un extenso informe elaborado por el Dr. D. Q, facultativo del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HGUSL, en el que se expone (Conclusión) que “la reclamación se basa en un argumento central sobre no detección ecográfica de gestación inicial, así como en otras consideraciones contingentes como son el manejo del DIU en embarazo, la posibilidad de amniocentesis, o el diagnóstico de quistes ováricos en el feto.
Con respecto a la cuestión central, hemos explicado las limitaciones de la ecografía en edades gestacionales precoces, llegando a no ser diagnosticados embarazos en edades gestacionales similares a las de la paciente entre un 13 - 72% de los casos. Adicionalmente, hemos comentado los factores limitantes como son la obesidad, la presencia del DIU o el antecedente de dos cesáreas anteriores como dificultades añadidas a la hora de realizar la ecografía. Por tanto, la no detección de la gestación en la revisión del 1 de octubre es un resultado no sólo plausible, sino también probable, y que está en línea con lo descrito en la literatura internacional”.
Respecto de la alegación de la reclamante de que no se le pudo efectuar una amniocentesis y de que no tuvo la posibilidad de interrumpir el embarazo, se expone en el informe que “Con respecto a la amniocentesis, es una prueba que se realiza tradicionalmente entre semana 16 y 24. Aunque menos frecuente, también se puede realizar la amniocentesis a partir de la semana 24 y durante todo el embarazo”. Y se añade que “La amniocentesis no se realizó no porque no pudiera hacerse, sino porque no estaba médicamente indicado”.
Con relación a la imposibilidad de interrupción del embarazo, se recuerda que se examinó a la reclamante en Consultas de Ginecología en la semana 20+5 de gestación (22+5 de gestación [según FUR, es decir, la fecha de la última regla]), y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, la reclamante podía haberlo solicitado por causas médicas y, en concreto, debido al riesgo incrementado de tener que someterse a una tercera cesárea o al impacto psicológico que una gestación no deseada podía causarle.
Acerca de la recomendación que alega la interesada que se le hizo de que no se volviese a quedar embarazada, pues ya se le habían realizado dos cesáreas, se sostiene en el informe que no tenía contraindicada la gestación debido a esos antecedentes.
En relación con los quistes ováricos que tiene la hija de la reclamante, se argumenta que “la mayoría se resuelven espontáneamente en los meses siguientes al parto." Por tanto, el diagnóstico de malformaciones ováricas que alega se trata de un diagnóstico presente en una gran mayoría de fetos femeninos y que se suele resolver de manera espontánea sin consecuencias para la niña”.
Por último, y sobre la alegación de que no se le retiró el DIU, se explica que “la retirada del DIU está recomendada siempre que sea posible retirarlo con seguridad. Esto es, cuando los hilos estén visibles y durante el primer trimestre. Si el embarazo se hubiera detectado el día 1 de octubre, donde sí eran visibles, se hubiese podido plantear a la reclamante dicha opción. En cambio, en la siguiente visita en la semana 20.5 de embarazo, el crecimiento del útero y lo avanzado de la gestación impide la extracción del mismo sin utilizar métodos invasivos. Por tanto, no se retiró el DIU en dicho control y posteriores controles debido a que médicamente no estaba indicado”.
OCTAVO.- El 17 de marzo de 2022 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.
NOVENO.- El 26 de abril de 2022 se recibe el informe pericial, realizado conjuntamente cuatro días antes, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por dos médicas especialistas en Ginecología y Obstetricia. En este documento se exponen las siguientes conclusiones:
“1. Se trata de una reclamación por un retraso en el diagnóstico de embarazo, en una paciente portadora de DIU.
2. La paciente portadora de un DIU de cobre consulta por sangrados abundantes. Se le recomienda cambio de DIU por uno hormonal. El cambio de DIU se realiza sin incidencias y se comprueba que el DIU se inserta de manera adecuada.
3. Se realiza control ecográfico del DIU con fecha 01/10/2019:
a. En ese momento la paciente ya está embarazada, pero lo desconoce.
b. Por la fecha de última regla datada a posteriori, en ese momento la paciente se encuentra de 4+2 semanas de gestación.
c. El control ecográfico realizado el 01/10/2019 se realiza de forma correcta. Se hace una valoración adecuada del aparato genital interno de la paciente, verificando la adecuada inserción del DIU dentro de la cavidad uterina, sin presentar ningún otro signo ecográfico destacable.
d. A pesar de que el control ecográfico fue correcto, no se diagnostica el embarazo. Esto se debe a varios motivos:
i. La paciente no tenía ningún síntoma compatible con embarazo y se encontraba en amenorrea desde mayo.
ii. El DIU había sido insertado 8 meses antes.
iii. El DIU estaba correctamente insertado en cavidad.
iv. La paciente se encontraba en su semana 4+2 de embarazo, momento en el embarazo no es diagnosticable ecográficamente.
4. Antes de conocer su embarazo, la paciente fue diagnosticada de una tromboflebitis. Para su diagnóstico se utilizaron ultrasonidos (ecografía Doppler color de miembro inferior izquierdo). La paciente no fue radiada.
5. Con respecto a la amniocentesis:
a. NO hubo una pérdida de oportunidad por no realizarla.
b. La paciente no presentaba ningún criterio para que le fuese practicada esta prueba. No se realizó porque no la requería, no porque no hubiese posibilidad de hacerla por su edad gestacional al diagnóstico.
6. La paciente no presentaba un embarazo de alto riesgo que hubiese sido indicativo de interrupción en el primer trimestre.
7. Con respecto a los quistes anexiales fetales diagnosticados en el tercer trimestre de embarazo:
a. No guardan relación con el DIU.
b. Son los tumores abdominales más frecuentes en los fetos de sexo femenino, con una prevalencia de 1 de cada 2.500 nacimientos.
c. La mayoría de los casos son esporádicos y no hay asociación con anomalías cromosómicas.
d. Se suelen diagnosticar en el tercer trimestre que es el momento en el que son visibles ecográficamente.
e. El hecho de no haber podido realizar la ecografía del primer trimestre no implica una pérdida de oportunidad en este caso.
f. La niña ha sido dada de alta debido a que en los controles ecográficos la evolución ha sido satisfactoria. Por tanto, no se pueden considerar una malformación.
8. Las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados”.
DÉCIMO.- El 15 de julio de 2022 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen convenientes.
UNDÉCIMO.- La interesada presenta el 26 de septiembre de 2022 un escrito en el que reproduce su reclamación inicial. No obstante, añade que, con dos años, su hija sigue teniendo los quistes, ya que no se han reabsorbido, como esperaban los pediatras y considera que se ha producido el ginecólogo que ha emitido informe. A tal efecto, aporta los resultados de una ecografía realizada a la menor y el informe ginecológico suscrito el 13 de julio de ese año por una ginecóloga.
En él se reconoce que se visualiza en la zona anexial derecha una minúscula zona anecoica de 18 mm y otra de 8 mm, no significativa. Y se concluye que se trata de un “quiste minúsculo sin significado patológico”.
DUODÉCIMO.- Con fecha 17 de abril de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 20 de abril de 2023.
DECIMOTERCERO.- El 15 de mayo de 2023 se recibe en este Consejo Jurídico, nueva documentación, en concreto una ampliación del dictamen médico pericial presentado con anterioridad, en el que se modifica la conclusión 7,f) y se añade una última conclusión 7,g). Por tanto, estas últimas conclusiones quedan redactadas de la siguiente forma:
“f. La niña fue dada de alta debido a que en los controles ecográficos la evolución fue satisfactoria. Por tanto, no se pueden considerar una malformación.
g. El nuevo control ecográfico realizado en julio de 2022 describe los quistes localizados en ovario izquierdo sin significado patológico. Estos hallazgos siguen sin considerarse una malformación.”
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.
I. Las reclamaciones se han presentado, en primer lugar, por una persona interesada que dice sufrir los daños morales por los que solicita un resarcimiento. Y, en segundo lugar, por la madre reclamante, en nombre y representación de su hija menor de edad -también interesada-, ya que ostenta su representación legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación -en realidad, reclamaciones- e imputarse los daños a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones de mala praxis en relación con el retraso en el diagnóstico de su embarazo y respecto de los quistes que padece su hija.
TERCERA.- Acerca de los plazos de ejercicio de las acciones de resarcimiento: Prescripción de la interpuesta por la reclamante en su propio nombre.
I. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto se formulan, en realidad, dos reclamaciones distintas, la de la madre reclamante y la de la hija menor interesada (representada por su madre). Debido a esta circunstancia, procede el análisis del cumplimiento de los elementos temporales de las solicitudes de información de manera separada.
Por lo que respecta a la reclamación planteada por daño moral por la Sra. X, conviene destacar que se fundamenta en la falta de diagnóstico de su gestación o embarazo cuando se le realizó la primera revisión del DIU hormonal que se le había colocado, el 1 de octubre de 2019.
A juicio de la interesada, esa ausencia de diagnóstico impidió que se le retirase el DIU dentro del plazo en que se podía haber llevado a cabo sin emplear técnicas invasivas y también le privó de la posibilidad de someterse a una amniocentesis y de decidir interrumpir el embarazo. Y, por último, le colocó indebidamente en una situación de riesgo, pues se le había indicado que no debía volver a quedarse embarazada, dado que se le había realizado dos cesáreas con anterioridad.
Es evidente, entonces, que las causas que pudieron haber provocado ese posible daño moral se materializaron con toda claridad en el momento en que se produjo el nacimiento de la niña. Es decir, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción puede situarse, como fecha más tardía en ese momento, es decir, en el 22 de mayo de 2020.
Así pues, no cabe duda de que la acción de la reclamante se interpuso el 28 de septiembre de 2021, fuera del plazo legalmente establecido para ello y, por tanto, de forma extemporánea. Esta circunstancia debe motivar la desestimación de esta primera reclamación y declararse así en la resolución que ponga término al procedimiento.
La situación, sin embargo, es diferente respecto de la acción promovida por la Sra. X en representación de su hija. En este segundo caso, se sabe que se le concedió el alta a la menor en enero de 2022 por lo que no cabe cuestionar que, aun con clara anticipación, la reclamación se presentó de manera temporánea, dentro del plazo normativamente determinado. Por esta razón, el análisis de lo tramitado en el procedimiento debe limitarse, en cuanto al fondo, a esta otra solicitud de indemnización.
II. Con independencia de lo expuesto con respecto de la primera reclamación, este Órgano consultivo advierte que, de todos modos, hubiera procedido la desestimación de la reclamación en lo que se refiere al fondo del asunto.
Y es que se ha informado que la retirada del DIU no estaba indicada, pues se había sobrepasado el plazo para que se pudiese haber realizado sin tener que recurrir a procedimientos invasivos. No obstante, no parece que este hecho causase alguna complicación, inconveniente o daño a la interesada.
Algo parecido se puede decir respecto de la no realización de la amniocentesis, porque se ha explicado que se trata de una prueba que se puede practicar, en realidad, en cualquier momento del embarazo, aunque no estuviese tampoco indicada.
Acerca de la posible interrupción del embarazo, se ha señalado que todavía hubiera sido posible solicitarlo por la posible concurrencia de causas médicas, aunque la perita que ha informado a instancia de la compañía aseguradora del SMS considera, por el contrario, que el embarazo de la reclamante no era de alto riesgo y que no hubiera podido solicitarlo.
Finalmente, se ha destacado que la interesada no tenía contraindicada una tercera gestación por el hecho de que se le hubiesen practicado previamente dos cesáreas.
Así pues, no se aprecia que el daño moral que alega la reclamante sea real y efectivo, y en el caso de que pudiera existir -hipótesis que sólo se expone a efectos argumentativos-, que guarde una relación de causalidad adecuada con el funcionamiento del servicio sanitario regional. Por tanto, resulta evidente que la solicitud también se hubiese debido desestimar, en todo caso, por razones de fondo.
CUARTA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia ni a la Administración, garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de l esione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha expuesto, la reclamante -en nombre de su hija- solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización comprendida entre 30.000 € y 40.000 € porque sostiene que la menor nació con lesiones y malformaciones en los ovarios, concretamente un quiste en el ovario derecho y dos en el izquierdo. Hay que entender que ello obedeció al hecho de que no se detectó el embarazo en el momento en que se revisó la colocación del DIU hormonal que llevaba.
También se ha anticipado que la reclamante no ha presentado algún informe pericial que le permita sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.
Por el contrario, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la historia clínica completa de la niña y dos informes médicos. En el primero de ellos, realizado conjuntamente por el Jefe de Sección de Neonatología y por una facultativa especialista de Pediatría (Antecedente Sexto de este Dictamen) del HGUSL, se expone que se trata de quistes que, por lo general, no provocan complicaciones. Y se destaca que “la tasa de malignidad de los quistes en el feto y la recién nacida es extremadamente bajo”.
En el segundo, suscrito por un facultativo del Servicio de Ginecología y Obstetricia de dicho hospital (Antecedente séptimo), se resalta que estos quistes se suelen “resolver de manera espontánea sin consecuencias para la niña”.
Además, se ha traído al procedimiento, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, un informe elaborado -y otro complementario posterior- por una ginecóloga en el que se señala que la existencia de los quistes es esporádica, que no revisten la condición de anomalías cromosómicas [Conclusión 7,c)] y que tampoco se pueden considerar malformaciones [Conclusiones 7,f) del informe inicial y 7,f) y 7,g) del informe complementario].
Así pues, no se puede entender que, atendida la edad de la menor y la evolución (no desfavorable) que han seguido hasta el momento dichos quistes, se esté en presencia de un daño real y efectivo que deba ser objeto de resarcimiento.
A lo anterior hay que añadir que, en cualquier caso, no guardarían relación con la falta de detección precoz del embarazo o con la colocación o manejo del DIU en ese momento (Conclusión 7,a), por lo que tampoco existiría relación de causalidad alguna entre ellos y un posible mal funcionamiento del servicio sanitario regional. En consecuencia, procede asimismo la desestimación de la segunda solicitud de indemnización planteada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria puesto que no se advierte en ella que la primera acción de resarcimiento estaba prescrita cuando se interpuso, como se explica en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- En relación con la segunda reclamación, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria dado que no se ha acreditado que se haya producido un daño real y efectivo que deba ser indemnizado y, en el supuesto no acreditado de que pudiera existir, guarde relación de causalidad alguna con el funcionamiento del servicio sanitario regional.
No obstante, V.E. resolverá.