Dictamen 183/23

Año: 2023
Número de dictamen: 183/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 183/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2023 (COMINTER 101052) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 25 de abril de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_119), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2017, un Letrado que actúa en nombre y representación de D.ª Y, y de D.ª Z y D.ª P, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por el fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, D. Q, que imputan a la defectuosa asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud.

 

Tras aclarar que la discordancia entre los apellidos de las hermanas reclamantes y los del fallecido se deben a un procedimiento de cambio legal de apellidos que fue instado por este último, relata la reclamación que sobre las 21 horas del día 19 de noviembre de 2016, D. Q avisó a los servicios médicos del teléfono de Emergencias del 061 por padecer un fuerte dolor estomacal y vomitar bilis, prescribiéndole Primperan.

 

Al no desaparecer los síntomas, volvió a llamar al 061 sobre las 23:25 horas, recibiendo atención domiciliaria con administración de Buscapina.

 

Como la situación no cambiaba, volvió a solicitar asistencia y, a las 2:10 horas del 20 de noviembre, fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario “Santa Lucía” de Cartagena.

 

A las 1:27 horas del día siguiente había muerto. La causa del fallecimiento fue de “fallo multiorgánico secundario a shock séptico de origen no filiado”.

 

Consideran las reclamantes que el fallecimiento de D. Q se debió a una deficiente asistencia médica. No cuantifican su solicitud de indemnización en este momento.

 

Se propone prueba consistente en la solicitud de informes de los profesionales que atendieron al paciente y copia de la historia clínica. Se aporta junto a la reclamación copia de escritura de poder para pleitos en favor del Letrado actuante, documentación relativa al proceso de cambio de apellidos del fallecido, copia del Libro de Familia y certificación literal del Registro Civil de Cartagena acreditativa del fallecimiento del Sr. Q a las 1:27 horas del 21 de noviembre de 2016 

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 28 de febrero de 2017, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al representante de las interesadas la información prescrita por el artículo 21.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba de las Gerencias del Área de Salud II y de la de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, una copia de la historia clínica del paciente y el informe de los facultativos que le prestaron asistencia.

 

Asimismo, se comunica la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.  

 

TERCERO.- Incorporada al expediente la documentación solicitada por la instrucción a las Gerencias de Área, constan los siguientes informes de los facultativos intervinientes:

 

- El de la médico que atendió al paciente en su domicilio, sobre las 23:39 horas del 20 de noviembre de 2016,  que es meramente descriptivo de la atención dispensada. El juicio clínico fue de gastroenteritis aguda, se le administró tratamiento medicamentoso y se comunica al paciente y a la familia que, “si no mejora con el tratamiento deberá acudir al hospital de Santa Lucia, llamando previamente al 061 que le mandarán el medio de transporte más adecuado para el traslado”.

 

- El del Director Médico de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, que relata las llamadas y asistencias dispensadas al paciente desde dicha unidad:

 

Que el citado día 19 de noviembre de 2016 a las 18:00:55 horas y procedente del teléfono con número 968… se registra en Atención de Llamada del 112, una llamada desde Cartagena y en concreto de la Calle…, número …. Sin facilitarse la identidad del llamante. En la citada llamada se solicita consulta médica telefónica, que no se entiende como sinónimo de solicitud de atención médica presencial.

 

Que a las 22:59:14 horas se vuelve a producir una llamada desde el mismo número de teléfono, y desde la misma dirección antes citada. En este caso concreto si se especifica nombre del afectado Q de 51 años de edad y, en la que se manifiesta que “antes habló con el médico, está con vómitos y dolor de estómago, le ha dicho que tome Primperan, pero lo vomita”.

 

Ante estas circunstancias y previa valoración telefónica de los síntomas expresados, se decide por parte del médico responsable del Centro de Coordinación enviarle a su domicilio la unidad SUAP (Servicio de Urgencia de Atención Primaria) de Cartagena, advirtiéndole que esa unidad tiene varios avisos en cola y que habrá una cierta demora. Ante lo cual el llamante expresa que queda en su domicilio hasta la llegada de la unidad porque no para de vomitar. A las 23:55:01 la unidad da por finalizada la atención al citado paciente.

 

Se aportan los siguientes documentos: carta de llamada de la consulta médica telefónica solicitada ( doc nº 1); carta de llamada de la petición de asistencia médica a domicilio (doc. nº 2); y registro de llamadas del día 19 de noviembre de 2016, realizadas desde la población de Cartagena al teléfono 1-1-2. (doc. nº 3)”.

 

- Informe del Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital “Santa Lucía”, que se expresa en los siguientes términos:

 

“…dicho paciente fue asistido en el servicio de Urgencias el 20/11/2016 a las 02.10 horas, por presentar vómitos e intolerancia para la ingesta.

 

• Entre sus antecedentes personales destacan: Hipertrigliceridemia. Trastorno psicótico crónico de tipo esquizo-afectivo. Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas (actualmente en remisión completa). Operado de hernia diafragmática, peritonitis, hernia inguinal izquierda, ginecomastia, fimosis.

 

• Tras una valoración inicial en triaje presentaba tensión arterial de 120/55, temperatura de 36.7ºC, saturación de oxígeno de 93%, frecuencia cardiaca de 37 latidos por minuto, observando la provocación de vómitos por el propio paciente.

 

• Se inicia tratamiento con sueroterapia intensa, ondasetron y ranitidina. Se solicitan analítica de sangre, radiología y gasometría venosa. En esta última se aprecia una acidosis (pH de 7.08 y ácido láctico de 14.6 elevado). Con diagnóstico de Gastroenteritis y acidosis con hiperlactacidemia se decide su ingreso en Medicina Interna. Esta solicita también una ecografía de abdomen.

 

• Se le administra en esas horas, y hasta las 7.20, 2.500 cc de Sueroterapia a base de suero fisiológico y suero ringer lactato. El paciente se arranca la vía venosa hasta en 5 ocasiones durante la noche, precisando contención mecánica.

 

• A partir de las 7.20 y tras una nueva gasometría se pauta Bicarbonato 1/6 Molar 500 cc. y se indica nueva gasometría.

 

• En la gasometría el ph (7.17) y los niveles de lactato (10) han mejorado.

 

• La ecografía se le hace a las 9.00, no aprecia lesiones salvo una hipertrofia prostática.

 

• A las 12 horas es valorado por el facultativo de urgencias. A las 13.30 se avisa a sus familiares para su ingreso en planta. El paciente está estable hemodinámicamente”. 

 

- Consta en la historia clínica que, tras el ingreso en planta, el paciente es encontrado por el personal de enfermería en el suelo del aseo de su habitación en parada cardiorrespiratoria. Tras varios minutos de trabajo de reanimación se consigue revertir. El paciente es trasladado a la UCI, donde vuelve a sufrir otra parada que también se consigue superar.

 

- Sendos informes de dos facultativos del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital “Santa Lucía”, que estuvieron a cargo del paciente durante su estancia en UCI. Ambos se limitan a señalar que el paciente ingresó tras sufrir parada cardiorrespiratoria siendo exitus el 21 de noviembre de 2016 y a ratificarse en el contenido del informe de alta definitivo que consta en la historia clínica.

 

CUARTO.- Tras acceder el representante de las interesadas al expediente administrativo, el 13 de julio de 2017 solicita que se incorpore al mismo “cuanto obrara en el SINASP en relación con el caso”, como ya había pedido en el escrito inicial de reclamación.

 

Ante dicha solicitud la instructora deniega la práctica de la prueba en los siguientes términos:

 

En relación a su solicitud de datos del SINASP, sistema de información dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad del Gobierno de España (sinaps.es), le comunico lo que se establece en el apartado “Sistema de seguridad de la información”: “Sólo los profesionales involucrados en la gestión del sistema y en la investigación de los incidentes tendrán acceso a la información completa de los incidentes notificados. Dichos profesionales se comprometen a mantener y proteger los datos antes de acceder a la información. No se facilitarán a ninguna persona ni organización externa al centro detalles de casos individuales, únicamente se facilitarán análisis de datos agregados y recomendaciones para la mejora extraídas del análisis de los casos”.  

 

QUINTO.- Solicitado al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales el preceptivo informe de la Inspección Médica, se evacua el 12 de enero de 2023 con las conclusiones que siguen:

 

1. Don Q (sic, Q) comenzó con un cuadro de vómitos siendo atendido en primer lugar por los servicios de urgencia extrahospitalarios. Se le administró tratamiento sintomático, lo que es correcto al no objetivar ningún signo de gravedad.

 

2. A las dos horas de lo anterior acudió al hospital, siendo valorado en el S. de Urgencias. Se le realizó exploración física, analítica y radiológica. Se instauró tratamiento con reposición de líquidos, protectores gástricos, antieméticos y bicarbonato para tratar la acidosis con hiperlactacidemia que presentaba. La ecografía abdominal no mostró ningún hallazgo que explicara el cuadro.

 

3. La acidosis con hiperlactacidemia puede ser un signo premonitorio de una situación grave. Su tratamiento consiste en averiguar la causa y tratarla, en medidas de sostén y en tratar la acidosis, que fue lo que se hizo con el paciente. Se indica ingreso hospitalario y se nos informa que a las 13:30 se avisa a la familia del ingreso y que el paciente estaba en situación de estabilidad hemodinámica. La actuación del S. de Urgencias fue acorde al buen hacer.

 

4. El paciente hace una PCR que se remonta e ingresa en UCI. Presenta un shock séptico que no responde al tratamiento con sueroterapia, corticoides y noradrenalina a dosis altas. El tratamiento en la UCI fue correcto, incluyendo antibióticos empíricos a los que posteriormente se comprobó que era sensible el Proteus Mirabilis que se aisló en el hemocultivo.

 

5. El paciente falleció a las pocas horas. Pese al desfavorable desenlace, no se objetiva mala praxis en la atención prestada a D. Q (sic)”.

 

SEXTO.- Conferido, el 19 de enero de 2023, el preceptivo trámite de audiencia a las interesadas, solicita su representante y obtiene una copia de la documentación obrante en el expediente relativa a los antecedentes cuarto y quinto de este Dictamen.

 

No consta que haya presentado alegaciones o nuevas justificaciones o documentos.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 19 de abril de 2023, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no se ha acreditado la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada al paciente, lo que impide apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad. 

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos y el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 20 de abril de 2023.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. Legitimación.

 

1. Habiendo reclamado la madre y hermanas del fallecido, no hay obstáculo alguno en reconocer dicha legitimación a la progenitora para solicitar un resarcimiento económico por el dolor moral inherente a su condición familiar, conforme a conocidos criterios jurisprudenciales y doctrinales.

 

En relación con las hermanas del finado, mayores de edad y de quienes no consta su dependencia económica respecto de él ni una especial o extraordinaria vinculación moral con aquél, debemos remitirnos a nuestra doctrina, recogida en Dictámenes como el 223/2020, en el que expresamos lo siguiente:

 

Como ha explicado el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 643/2019, ”la prelación en la legitimación guarda relación, por una parte, con el grado de parentesco que unía al reclamante con la persona fallecida y, por otra parte, con la efectividad de la relación afectiva entre unos y otros”.

 

De ese modo, se advierte que el padre del fallecido está legitimado para deducir la pretensión indemnizatoria por la que solicita ser resarcido. No obstante, en relación con el hermano del fallecido, que era mayor de edad a la fecha del óbito y, asimismo, mayor que D. Alejandro, según se infiere de la copia citada del Libro de Familia, se aprecia que no ha probado tal aptitud personal para ser parte en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

Así, conviene resaltar que -aunque lo haya alegado- no ha acreditado la concurrencia de circunstancias que permitan considerar justificado y existente un daño moral resarcible e individualizado, pues más allá de la mera convivencia, no ha probado que mantuviera un vínculo afectivo especial con su hermano menor fallecido ni mucho menos que dependiera económicamente de él. Como no ha demostrado la existencia de esas circunstancias (especial relación afectiva y dependencia económica) no cabe reconocerle la condición de perjudicado a los efectos de reclamar una indemnización ni, por tanto, la necesaria legitimación activa para pretender dicha reparación en concurrencia con su padre.

 

Según expone el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 1.128/2005, ”Los parientes más lejanos, como los hermanos o los tíos, que se sitúan en un segundo o tercer grado en línea colateral (artículos 916, 918 y 919 del Código Civil), carecen de legitimación si reclaman los más próximos y no acreditan una vinculación moral extraordinaria”. O como también se explica en el Dictamen núm. 2.445/2007 del mismo Alto Cuerpo consultivo, ”Salvo una prueba de una relación especial, más allá de la fraternidad, no cabe reconocerles [a los hermanos] legitimación activa para pretender una indemnización en concurrencia con sus padres”.

 

Del mismo modo, aunque desde una perspectiva distinta, el Consejo de Estado restringe el concepto de perjudicado a los padres en detrimento de los hermanos mayores de edad de la víctima, cuando señala que “la regla general no consiste en indemnizar a toda persona que alegue daños morales (aunque verosímilmente los padezca), sino en escoger aquellos en quienes los daños son de mayor intensidad, y concretar en ellos la cuantía del resarcimiento. En el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, considera el Consejo de Estado que el derecho de indemnización de los hermanos debe ceder ante el de los padres” (Dictamen 468/2004).

 

En esa misma línea, el Consejo de Estado, en Dictamen 2.445/2007, citado y extractado en el ya indicado 643/2019, señalaba: “En efecto, un cierto perjuicio moral por el óbito puede alcanzar a la familia más allá de las personas más cercanas, en sucesivos círculos de trato y afecto, a los amigos, a compañeros de trabajo o de diversas actividades, a vecinos, y a un número grande de personas. No todos ellos, sin embargo, pueden probar un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, susceptible de ser indemnizado. En Derecho este daño se configura con estos caracteres, sin necesidad de prueba, en el conjunto más cercano de familiares, pues resulta indudable que su daño es real y muy intenso en la generalidad de los casos. Por este motivo, cuando se reclama responsabilidad patrimonial por la muerte de un interno que carece de cónyuge y de descendientes, como parece ser el supuesto sometido a consulta, se acepta sin ulterior exigencia de prueba la legit imación de sus padres”.

 

En nuestro Dictamen 231/2020, señalábamos que a los hermanos mayores de edad no les corresponde indemnización alguna, salvo que prueben que el fallecimiento les ha irrogado un perjuicio resarcible, para lo que será necesario indagar en la intensidad afectiva de la relación existente, pues sólo así podrá determinarse si existe verdadero daño moral o no, dado que éste no se identifica con un mero sentimiento de pena o pesar por la pérdida del familiar, sino que, por el contrario, ha de producir en quien lo sufre el desgarro afectivo propio de la muerte de los seres más cercanos, dotando a ese daño de una profundidad e intensidad particulares.

 

Así lo indica también la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, núm. 139/2009 de 24 febrero, que rechaza la indemnización en favor de los hermanos mayores de edad de la víctima, en la medida que no acreditan la concurrencia de “ninguna circunstancia personal justificadora del daño moral por el que se reclama (tales como su convivencia y relación de afectividad con el fallecido, su dependencia económica del mismo, su condición de herederos, etc.), sin que, entiende la Sala, se les pueda considerar perjudicados por la mera relación de parentesco (...), pues ello supondría una interpretación extensiva en demasía de dicho concepto de perjudicado”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en Dictamen 1224/2009, y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 2008, según la cual “los hermanos también pueden ser perjudicados, siempre que a la relación de parentesco se añadan otros daños esenciales como la pérdida de la convivencia, la dependencia económica, u otros supuestos de parecida entidad que pierden su fuerza y eficacia en los casos de abandonos prolongados, desentendimiento de obligaciones familiares, rotura de esos vínculos, ignorancia de paradero u otras causas parecidas que suponen la rotura material y moral de aquéllos de manera voluntaria y consciente”.

 

Ha de señalarse que, tras la reforma del sistema de valoración del daño sufrido por las personas en accidentes de circulación, los hermanos son reconocidos, de forma expresa y sin las matizaciones o exigencias adicionales señaladas en este Dictamen, como perjudicados por la muerte del familiar (art. 62 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), mas ello no obsta a considerar que, en el concreto ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en el que aquel sistema opera únicamente como referencia orientativa en la valoración de las lesiones personales a efectos de su indemnización, las modulaciones jurisprudenciales que han venido dibujando las reglas de limitación, concurrencia y prioridad en la legitimación de los familiares y allegados continúan hoy vigentes.


Corolario de lo expuesto es que, en la medida en que las hermanas del fallecido no han acreditado la existencia de especiales circunstancias que permitan considerar justificado, como real y efectivo, un daño moral resarcible en los términos expresados (ni siquiera consta que convivieran con el fallecido), y concurriendo con la madre de la víctima, no procede reconocerles la condición de perjudicadas a los efectos de reclamar su indemnización.

 

Dicha doctrina se acoge también por la STSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 60/2017, de 17 de febrero.

 

En consecuencia, la resolución finalizadora del procedimiento deberá recoger lo expuesto y, en su parte dispositiva, denegar la legitimación activa a las referidas hermanas del fallecido.

 

2. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que el fallecimiento del Sr. Q se produce el 21 de noviembre de 2016 y la acción se ejercita el 21 de febrero del año siguiente.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los preceptivos.

 

Conviene destacar la ausencia de prueba por parte de las reclamantes de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga les corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, los informes de los facultativos actuantes y el de la Inspección Médica no han sido cuestionados o rebatidos por la parte actora a través de las correspondientes alegaciones y pruebas en el trámite de audiencia que se le ha otorgado. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte de las interesadas serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual “quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPACAP (10.1 RRP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.

 

En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandi, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:

 

“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

 

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

 

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”.

 

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.

 

El escrito de reclamación es meramente descriptivo de la asistencia dispensada al paciente y contiene una única valoración crítica de carácter genérico sobre la prestación sanitaria al señalar que “el hijo y hermano de mis mandantes falleció como consecuencia de la deficiente asistencia médica que se le prestó”, sin precisar o identificar decisión o actuación médica concreta alguna u omisión en la que basar dicha imputación.

 

En cualquier caso, dicha alegación está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis adecuada y correcta.

 

La valoración crítica de la actuación facultativa, para establecer en qué medida el conjunto de las actuaciones que se desarrollaron sobre el paciente, tanto en la atención domiciliaria como en el ámbito hospitalario, se ajustó a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina, como ya se anticipó en las consideraciones segunda y tercera de este Dictamen. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente. 

 

Ahora bien, las interesadas no han traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de la mala praxis alegada, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente, no puede deducirse de forma cierta por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que el conjunto de la asistencia sanitaria dispensada al enfermo no fuera adecuada a normopraxis, o que no lo fuera cualquiera de las decisiones terapéuticas que se adoptaron respecto del enfermo. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “neces sitas probandi incumbit ei qui agit”.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa la Inspección Médica, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente Quinto de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones. 

 

Baste señalar que dicho informe efectúa un repaso de todas las actuaciones desarrolladas sobre el enfermo en las pocas horas que transcurrieron entre que solicita la primera asistencia y el fatal desenlace, y afirma que todas y cada una de ellas fueron ajustadas a los dictados de la ciencia médica, atendida la situación y circunstancias del momento en que se produjeron.

 

Así, en relación con la atención domiciliaria, la Inspección Médica manifiesta su conformidad a normopraxis: “el paciente es valorado por la facultativa y salvo los vómitos que refiere, el resto de la exploración es normal, no hay fiebre, la TA es normal y no se aprecia anormalidades ni en la auscultación cardiaca ni en la respiratoria. Se le pone tratamiento sintomático por vía parenteral con un antiemético, un analgésico y un antiespasmódico. Esta actuación es correcta, al paciente se le hace una valoración general y al no haber ningún síntoma de gravedad en ese momento y ser los vómitos en la mayoría de los casos un proceso banal, lo indicado es el tratamiento sintomático, que fue lo que se hizo”.

 

Idéntica consideración positiva efectúa respecto a la atención en el Servicio de Urgencias del Hospital “Santa Lucía”:

 

Al paciente en el S. de Urgencias del hospital se le repusieron líquidos mediante sueroterapia, se le dieron antieméticos (Zofran) y protectores gástricos (Ranitidina y Omeprazol) también Diazepam y Tranxilium para calmar al paciente ya que se recoge que se observa la provocación de vómitos por su parte por lo que además se instauran medidas de contención. Al realizar la gasometría hay acidosis hiperlactacidémica importante, se pauta bicarbonato, se repite la gasometría y hay mejoría aunque persiste la acidosis. Se realiza ecografía abdominal sin hallazgos patológicos salvo una hipertrofia prostática. Tras lo anterior y en situación de estabilidad hemodinámica, se indica el ingreso en planta de Medicina Interna para estudio. La actuación médica es acorde al buen hacer”.

 

Del mismo modo, en relación con la asistencia prestada en la UCI, manifiesta la Inspección que “el tratamiento del paciente en la UCI, además de las medidas de apoyo, y tras la extracción de muestras para hemocultivo fue con antibióticos empíricos concretamente con piperacilina/tazobactam y linezolid lo que es totalmente correcto. El paciente continúa en situación de shock refractario a sueroterapia, corticoides y noradrenalina a dosis altas; respiratoriamente se comporta como un síndrome de distrés respiratorio del adulto (hipoxemia refractaria a altas fracciones inspiratorias de oxígeno e infiltrados radiológicos) y hay fallo renal anúrico con acidosis metabólica persistente, siendo exitus a la 1:27 del día 21. La familia no autorizó la autopsia. La actuación de los facultativos de la UCI fue adecuada en todo momento”. 

 

La conclusión final general que alcanza el informe inspector es que “pese al desfavorable desenlace, no se objetiva mala praxis en la atención prestada a D. Q”.

 

En consecuencia, no se ha acreditado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria al familiar de las reclamantes incurrieran en mala praxis alguna en relación al tratamiento pautado. Esta conclusión, en definitiva, impide vincular el daño por el que se reclama a la actuación de los facultativos, careciendo aquél, además, de la  antijuridicidad que es necesaria para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco  ha quedado acreditada

 

No obstante, V.E. resolverá.