Dictamen 191/23

Año: 2023
Número de dictamen: 191/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otra, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 191/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de julio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de enero de 2023 (COMINTER 14893), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otra, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_009), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2020, D. X y Dª. Y, actuando en su propio nombre y derecho y en el de sus hijos menores de edad, Z y P, presentan ante el Servicio Murciano de Salud reclamación de responsabilidad patrimonial “para el resarcimiento del daño moral padecido por los reclamantes como consecuencia del fallecimiento del hijo de los primeros y hermano de los segundos, Don Q, producido el 28 de marzo del 2019”. La reclamación se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho:

 

“El día 27 de marzo de 2019, don X y doña Y, llevaron al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, a pediatría, a su hijo menor don Q, hermano de los demás reclamantes, al encontrarse este con un episodio de insuficiencia respiratoria, produciéndose el ingreso a las 20:46 horas.

Tal servicio, tras el examen superficial del menor, le dio el alta médica a las 1:35 horas del siguiente día; esto es, cuatro horas y cuarenta y cuatro minutos después, a pesar de que el estado del menor continuaba igual, y al presumir que se trataba de un caso de asma leve con un cuadro de enfriamiento.

Tras llevar a su hijo a casa y acostarlo, el padre, sobre las 7 horas, esto es, escasamente cinco horas y media después del alta referida, al ir a comprobar el estado de su hijo lo encontró en un estado aún peor, con insuficiencia respiratoria, y sin reaccionar o poder levantarse por sí mismo.

Ante ello, y con ayuda de un vecino, y por ser el centro médico más cercano, lo llevaron al Hospital General Universitario Morales Meseguer, al servicio de urgencias, donde ingresó en un estado evidentemente grave; hasta el punto de que, en una hora más, comunicaron a los padres el fallecimiento del menor.

Fue llamado el Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses de Murcia, a fin de certificar el fallecimiento; interesando el forense la realización de pruebas médicas. Resultando muerte por Hipertrofia Cardiaca Severa.

Entendiendo ahora que no se realizaron al menor las pruebas diagnósticas razonables cuando acudió a urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, no valorando convenientemente la información y antecedentes médicos del menor, y no guardando un tiempo prudencial de observación del mismo.

Si se hubiese valorado correctamente al menor, hubiese sido posible suministrarle medicación que hubiese corregido la causa de la muerte”.

 

La reclamación considera que hay una relación de causalidad entre el fallecimiento y el funcionamiento del servicio público: “La muerte del menor, en relación a la actuación médica en urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, constata el error de diagnóstico en los especialistas que le atendieron, y aun la falta de observación de protocolo, pues fue dado rápidamente de alta con el mismo estado en que ingresó, no habiéndole realizado o prescrito pruebas diagnósticas que hubieran podido evitar el fallecimiento”.

 

Solicita una indemnización en concepto de daños morales por un importe total de 186.270,58 euros; que se desglosa en 72.438,56 euros para cada uno de los progenitores, y 20.696,73 euros para cada uno de los dos hijos.

 

SEGUNDO.- Con fecha 19 de agosto de 2020, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, tras la subsanación de la solicitud, acuerda admitir a trámite la reclamación, señalando que el órgano encargado de la instrucción será el Servicio Jurídico de dicho organismo. Dicha resolución, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo, se notifica a los interesados con fecha 14 de octubre de 2020.

 

TERCERO.- Con fecha 21 de agosto de 2020, la instrucción del expediente solicita al Gerente del Área de Salud I (H.C.U. Virgen de la Arrixaca) y al Gerente del Área de Salud VI (H.G.U. Morales Meseguer), copia de la historia clínica del paciente “en relación con los hechos reclamados” y los informes de los profesionales que le prestaron asistencia en relación con dichos hechos.

 

 También con la misma fecha 21 de agosto de 2020, la instrucción solicita al Instituto de Medicina Legal de la Región de Murcia “toda la documentación relativa al estudio post mortem de D. Q fallecido el 28 de marzo de 2019”. Posteriormente, por indicación de dicho Instituto se solicita al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia, en el que se siguen las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado núm. 929/2019, “copia testimoniada del informe post mortem de Q”.

 

Asimismo, con la misma fecha 21 de agosto de 2020, la instrucción del expediente da traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

 

CUARTO.- Con fechas 29 de septiembre y 14 de octubre de 2020, las referidas Gerencias remiten copia de la historia clínica obrante en la correspondiente Área de Salud. De la referida historia clínica, como señala la propuesta de resolución, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

“Consta en su historia de Atención Primaria una consulta efectuada el 26/03/2019 por fiebre y dolor de garganta. Exploración con auscultación normal, otoscopia normal, mucosidad nasal y en cavum. Se prescribe mucolítico y antitérmicos.

 

Acude al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia el 27 /03/2019 a las 20:46 por fiebre elevada hasta 39ºC de 3 días de evolución, asociado a odinofagia, tos y mucosidad. Las últimas horas presenta vómitos con mala tolerancia a líquidos. Se recogen los antecedentes personales y se procede a exploración completa por órganos y sistemas con resultado normal excepto signos de deshidratación (mucosas secas) y presencia de amígdalas hiperémicas e hipertróficas. Se realiza una prueba de exudado faríngeo por el hallazgo de hipertrofia amigdalar con resultado negativo. En urgencias se le administra analgesia oral con una dosis de metamizol y 3 mg de ondansetron como antiemético y se inicia prueba de tolerancia oral. Se comprueba buena tolerancia, sin presentar vómitos y con reposición del 50% de las pérdidas estimadas. Por esa buena evolución se decide alta a domicilio el 28/03/2019 a las 01:35 horas tras indicar a sus p adres signos de alarma a vigilar.

 

A las 07:54 horas del 28/03/2019 es llevado inconsciente al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer. A su llegada el niño está inconsciente, pálido, con una frecuencia cardiaca (FC) de 40 lpm con ritmo errático. Se inician de inmediato maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada con intubación orotraqueal. Se administran un total de 4 ampollas de adrenalina, bicarbonato 1M, gluconato cálcico y suero fisiológico. Se comprueba analítica con acidosis metabólica progresiva, siendo normales el resto de los parámetros de hemograma, coagulación y bioquímica. A los 60 minutos de reanimación se realiza una ecocardioscopia sin objetivar signos de contractilidad cardiaca. Tras 80 minutos de reanimación sin lograr pulso ni ritmo cardiaco en registro electrocardiográfico continuo se decide interrumpir las maniobras de reanimación, siendo exitus a las 09:40 horas por shock refractario”.

 

QUINTO.- Con fecha 25 de septiembre de 2020, emite informe el facultativo del Servicio de Urgencia Infantil del Área de Salud I, que señala lo siguiente:

 

“El paciente de 6 años acude con su madre y hermano menor el 27-03-2019 por iniciativa propia y pasa a triaje donde se le asigna un nivel de triaje IV.

El motivo de consulta y enfermedad actual reflejado tanto en el formulario de triaje, como en la historia clínica, era por un cuadro agudo de fiebre de 3 días de evolución, al que asociaba odinofagia, tos, mucosidad y en las últimas 24 horas vómitos. Durante la entrevista clínica, la madre no refiere haber presentado en domicilio de forma reciente signo alguno de dificultad respiratoria. Consultaba también por el hermano menor, con clínica catarral similar, sin criterios de gravedad en aquel momento.

No presentaba antecedentes personales de patología previa refiriendo sólo ingreso por cuerpo extraño esófago e intervenido de adenoides a los 2 años. Calendario vacunal reglado según calendario de Rumanía. No patología de otro tipo.

Se realizó una exploración física sistemática por órganos y sistemas con un Triángulo de evaluación pediátrica estable con coloración normal, sin fiebre en ese momento, leves signos de deshidratación (en el contexto los vómitos recientes que había presentado) y una hipertrofia amigdalar sin exudados. Estaba eupnéico sin signos de distrés respiratorio con auscultación pulmonar sin ruidos patológicos y una auscultación cardiaca rítmica y sin soplos. Neurológicamente activo y reactivo sin focalidad y no exantema.

Dada la clínica que presentaba y los hallazgos en examen físico compatible con proceso respiratorio de vías altas, se realizó test rápido de S. pyogenes en exudado faríngeo, para descartar etiología bacteriana. Por el cuadro de vómitos con intolerancia oral, se administró tratamiento con ondansetron y posterior tolerancia oral con suero de rehidratación oral, y por nuevo pico febril se le dió una dosis de antitérmico.

Permaneció durante 4 horas y 45 minutos en el servicio con tolerancia oral sin presentar nuevos vómitos y se comprobó descenso de la temperatura, manteniendo buen estado general, sin signos de dificultad respiratoria ni deterioro clínico. Por ello, fué dado de alta a domicilio de acuerdo con su madre, explicando el posible origen vírico del cuadro, con diagnósticos al alta de síndrome febril e infección aguda de las vías aéreas superiores.

Como parte de la práctica clínica habitual, se instruyó a la madre, previo al alta, en los signos de alarma por los que debería volver a consultar en Urgencias, para lo cual se le administró como material de soporte una hoja informativa a tal efecto por la Sociedad Española de Urgencias Pediátricas, como viene reflejado el informe de alta de urgencias.

Seis horas después del alta, en su domicilio, al ir a despertarlo lo encuentran inconsciente y acuden al Hospital más cercano (Morales Meseguer) y ante la situación clínica que presenta se realizan maniobras de RCP con desenlace fatal de fallecimiento con diagnóstico de muerte súbita y sd. Febril. Se contacta con forense de guardia y se remite al instituto de Medicina legal y forense de Murcia. En la necropsia se informa de una hipertrofia cardiaca severa.

El motivo de consulta y examen físico realizado en la atención previa en urgencias infantil de HUCVA apuntaba a un cuadro febril por infección vías respiratorias superiores sin manifestaciones clínicas que sugirieran patología cardiaca como la encontrada en la necropsia, no siendo necesarias la realización de más pruebas complementarias”.

 

SEXTO.- Con fecha 13 de octubre de 2020, emite informe el Jefe de Sección de Urgencias del Área de Salud VI, que señala lo siguiente

 

“El paciente, D. Q, de 5 años de edad, acudió al servicio de Urgencias del hospital Morales Meseguer el día 28 de marzo de 2019 a las 7:54 horas por presentar parada cardiorespiratoria.

Había consultado la noche anterior en Urgencias de pediatría del Hospital Virgen de la Arrixaca por cuadro de fiebre termometrada y vómitos. Fue dado de alta a las 2 a.m. tras comprobar tolerancia oral y se le administró ondansetrom y metamizol. A las 7 a.m. la familia lo encuentra inconsciente, por lo que lo trae a urgencias por sus propios medios.

A su llegada a nuestro centro el niño está pálido e inconsciente, a 40 latidos por minuto con un ritmo errático que precede a parada cardiorespiratoria. Se inicia inmediatamente maniobras de reanimación cardiopulmonar y se avisa a UCI. Se procede a intubación oro traqueal sin incidencias y maniobras de RCP avanzada durante 80 minutos. Durante las mismas se administra un total de cuatro ampollas de adrenalina (en tercios intravenosos), bicarbonato 1M y gluconato cálcico junto con suero salino al 0,9%. Se hacen controles gasométricos donde destaca acidosis metabólica que empeora progresivamente. En el resto de parámetros analíticos no se encuentra ninguna alteración. A los 60 minutos de reanimación se realiza ecocardioscopia donde no se evidencia ningún signo de alteración de la contractilidad cardiaca.

Tras 80 minutos de reanimación, no recuperando pulso central ni ritmo objetivable por monitorización electrocardiográfica continua en ningún momento, se decide por unanimidad parar las maniobras de reanimación. El paciente es exitus letalis a las 9:40 por shock de causa desconocida, refractario a cualquier medida.

Tras contactar con forense de guardia, y atendiendo a sus peticiones, e extraen hemocultivos, urocultivos, exudados rectal y faríngeo y punción lumbar para bioquímica y análisis de líquido cefalorraquídeo”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 9 de noviembre de 2021, la instrucción del procedimiento solicita que por parte de la Inspección Médica se emita informe valorativo de la reclamación formulada, para lo cual adjunta copia del expediente instruido hasta el momento. No consta que la Inspección Médica haya emitido informe alguno.

 

OCTAVO.- Con fecha 20 de diciembre de 2021, la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud presenta un dictamen médico pericial que, tras analizar la documentación del expediente, concluye lo siguiente:

 

“1. El menor Q fue llevado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca por un cuadro de 3 días de evolución consistente en fiebre elevada, dolor de garganta, tos y mucosidad, asociando vómitos en las últimas horas con mala tolerancia a líquidos. Se procedió a realizar una exploración física completa por órganos y aparatos que fue normal excepto signos de deshidratación y amígdalas hiperémicas e hipertróficas. Se administró un medicamento para combatir los vómitos y se inició prueba de tolerancia oral. Se mantuvo 4 horas y 45 minutos en observación probando tolerancia y, tras ese período de tiempo, dada la buena evolución y la ausencia de vómitos, fue dado de alta a su domicilio con recomendaciones sobre signos de alarma a vigilar.

2. Unas horas después el paciente fue hallado inconsciente. Es trasladado al hospital, donde fallece a pesar de maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada. Se realizó necropsia, pero no se dispone del informe forense, aunque en la documentación se hace referencia a una hipertrofia cardiaca.

3. La causa más frecuente de afectación cardiaca en el contexto de un cuadro febril es la miocarditis. Esta entidad tiene una sintomatología inicial muy inespecífica, por lo que es frecuente que no se diagnostique hasta que transcurre un mayor tiempo de evolución y aparecen síntomas de daño cardíaco.

4. La atención médica en la asistencia prestada en el Hospital Virgen de la Arrixaca fue correcta, acorde a protocolos y ajustada a lex artis ad hoc. Los síntomas del paciente correspondían a un cuadro de vómitos y fiebre sin otra patología, no hubo ningún signo reseñable en la exploración, y no existía indicación de realizar ningún otro estudio adicional”.

 

NOVENO.- Con fecha 29 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta el carácter preferente de la jurisdicción penal respecto a cualquier otro procedimiento iniciado en relación con los mismos hechos, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud acuerda “Suspender el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado con el núm. de expediente 239/20; suspensión que se mantendrá hasta que concluya el procedimiento penal incoado con núm. de Diligencias Previas 929/2019, seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia”.

 

Con fecha 9 de noviembre de 2022, el referido Director Gerente dicta resolución por la que dispone “que se proceda a levantar la suspensión y se continúe el procedimiento administrativo del expediente de responsabilidad patrimonial tramitado con el núm. de expediente 239/20, una vez que consta Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento penal incoado con núm. de Diligencias Previas 929/2019”.

 

DÉCIMO.- Con fecha 13 de enero de 2022, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia remite al Servicio Murciano de Salud el informe de autopsia obrante en los referidos autos, que señala lo siguiente:

 

“La lesionología· que presenta el cadáver junto al resultado de las diversas pruebas complementarias solicitadas (según protocolo estandarizado de autopsia para el estudio de la muerte súbita y/o yatrógena), que permiten. descartar múltiples causas de muerte (origen tóxico, microbiológico, bioquímico), indican que la muerte del informado, por sus circunstancias, contexto de producción y mecanismo obedece a una muerte secundaria a hipertrofia cardiaca severa que se ha visto descompensada como consecuencia de la sobrecarga funcional provocada por el proceso viral sufrido (con hipertermia, deshidratación... etc.), condicionando insuficiencia cardiaca refractaria. En el cadáver se evidencias signos claros de insuficiencia cardiaca. Entre los hallazgos cardiacos destaca· el espesor de las paredes ventriculares (derecha, izquierda y tabique) similares a las de un corazón adulto. Destaca igualmente una importante dilatación de la válvula pulmonar”.

 

Concluye dicho informe médico forense que la causa fundamental de la muerte es una “hipertrofia cardiaca severa descompensada por proceso viral digestivo”, que la causa intermedia es una “insuficiencia cardiaca refractaria”, y que la causa inmediata es una “muerte súbita cardiaca infantil- parada cardiorrespiratoria”.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 9 de diciembre de 2022, la instrucción del procedimiento notifica a los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que, por un plazo de diez días, puedan acceder al expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. No consta que los reclamantes hayan hecho uso de este derecho.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 20 de enero de 2023, la instrucción del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea “Desestimar la reclamación patrimonial interpuesta por D. X y Dª. Y por no concurrir los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración”.

 

DÉCIMOTERCERO.- Con fecha 23 de enero de 2023, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos, y un resumen de las actuaciones del procedimiento.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.- La reclamación se interpone por los padres y por los hermanos del menor fallecido (“D. X,…, y Dª. Y, ..., actuando en su propio nombre y derecho y en el de sus hijos menores de edad Z y P,…). Respecto a los padres del menor fallecido, es evidente que están legitimados para solicitar un resarcimiento económico por el daño moral inherente a su condición familiar, conforme a conocidos criterios jurisprudenciales y doctrinales.

 

Y respecto a los hermanos del fallecido, dado que se trata de menores de edad convivientes con la víctima, debe presumirse la existencia de un daño moral efectivo y, por lo tanto, debe presumirse que también están legitimados para solicitar un resarcimiento económico por ese daño moral inherente a su condición familiar. En este sentido, nuestro Dictamen núm. 231/2020 señalaba que “la presunción -iuris tantum- de existencia de un daño moral efectivo y resarcible, cuando de hermanos se trata, ha de referirse a los menores de edad convivientes con la víctima, por así quedar establecido en el sistema de valoración utilizado como pauta orientativa, de modo que a los mayores de edad no les corresponde indemnización alguna, salvo que prueben que el fallecimiento les ha irrogado un perjuicio resarcible, para lo que será necesario indagar en la intensidad afectiva de la relación existente, pues sólo así podrá determinarse si existe verdadero daño moral o no, dado que éste no se identifica con un mero sentimiento de pena o pesar por la pérdida del familiar, sino que, por el contrario, ha de producir en quien lo sufre el desgarro afectivo propio de la muerte de los seres más cercanos, dotando a ese daño de una profundidad e intensidad particulares”.

 

En dicho Dictamen núm. 231/2020 se hacía referencia a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid núm. 139/2009, de 24 de febrero, que rechaza la indemnización en favor de los hermanos mayores de edad de la víctima, en la medida que no acreditan la concurrencia de “ninguna circunstancia personal justificadora del daño moral por el que se reclama (tales como su convivencia y relación de afectividad con el fallecido, su dependencia económica del mismo, su condición de herederos, etc.), sin que, entiende la Sala, se les pueda considerar perjudicados por la mera relación de parentesco (...), pues ello supondría una interpretación extensiva en demasía de dicho concepto de perjudicado”. Y en el mismo sentido, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1224/2009 también rechaza la indemnización en favor de los hermanos mayores de edad, en cuanto “no se aportan datos que permitan apreciar ni valorar el posible daño moral por el que reclaman, pues ni convivían con los fallecidos ni estos dependían de sus hermanos ahora reclamantes, ni se prueba algún otro factor que pudiera acreditarlos”. En este caso, a diferencia de los supuestos de la Sentencia del TSJ de Madrid y del Dictamen del Consejo de Estado, están acreditadas circunstancias personales justificadoras del daño que se reclama, se trata de hermanos menores de edad y convivientes con el fallecido y, por lo tanto, debe presumirse que sí ostentan legitimación activa.

 

La legitimación activa de los hermanos menores de edad y convivientes con el fallecido también se pone de manifiesto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia núm. 60/2017, de 17 de febrero, que señala que “se considera acertada la decisión administrativa de desestimar la pretensión indemnizatoria de los hermanos del fallecido, teniendo en cuenta que en el indicado Baremo sólo contempla como perjudicados a los hermanos menores de edad convivientes con la víctima, lo que no excluye que no puedan ser merecedores de indemnización por daño moral los que hayan obtenido ya la mayoría de edad, pero en tal caso estos han de acreditar bien su dependencia económica, su convivencia o sus estrechos vínculos afectivos con el fallecido en el momento de su muerte (Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, núm. 412004, de 21 mayo, que recoge y aplica la doctrina sentada por la STC 244/2000), lo que no ha quedado acreditado en el supuesto enjuiciado”.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que, como señala nuestro Dictamen núm. 130/2023, “tras la reforma del sistema de valoración del daño sufrido por las personas en accidentes de circulación, los hermanos son reconocidos, de forma expresa y sin las matizaciones o exigencias adicionales señaladas en este Dictamen, como perjudicados por la muerte del familiar (art. 62 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), más ello no obsta a considerar que, en el concreto ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en el que aquel sistema opera únicamente como referencia orientativa en la cuantificación económica de las lesiones personales a efectos de su indemnización, las modulaciones jurisprudenciales que han venido dibujando las reglas de limitación, concurrencia y prelación en la legitimación de los fa miliares y allegados continúan hoy vigentes”.

 

Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.

 

II.- La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP, toda vez que el óbito del paciente se produce el 28 de marzo de 2019 y la acción se ejercita el 12 de marzo de 2020.

 

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los trámites preceptivos. 

 

En cuanto a la continuación del procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, este Consejo Jurídico viene aceptando de forma pacífica que, cuando los interesados no apoyan sus imputaciones de mala praxis en un informe pericial, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, puede llegar a prescindirse del informe inspector solicitado y no evacuado en plazo, si existen suficientes elementos de juicio en el expediente para resolver la reclamación, lo que de ordinario sucede cuando en las actuaciones constan, además de los informes de los facultativos intervinientes, un informe técnico elaborado por un tercero (un perito de la aseguradora, el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud, el informe de algún otro especialista del sistema nacional de salud, etc.) q ue ofrezca una valoración de la reclamación desde la ciencia médica, en orden a determinar el ajuste de la prestación sanitaria a la lex artis. Y ello porque se considera que, en tales circunstancias, la decisión administrativa de la reclamación formulada estará basada en suficientes elementos de juicio técnico científico. 

 

Además, el artículo 22.1 letra c) de la LPACAP prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento.  

 

En cualquier caso, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que constan los informes de los facultativos intervinientes que explican la praxis seguida con el paciente, dado que el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y dado que la reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones de mala praxis.

 

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario; Consideraciones generales.

 

I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.- Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este ent endimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex art is”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencios o-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

A tal efecto, en este caso hay que destacar la ausencia de prueba, por parte de los reclamantes, de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga les corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, el informe médico de los facultativos actuantes y el de los peritos de la aseguradora no han sido cuestionados por la parte actora en el trámite de audiencia, que se le notificó con fecha 9 de diciembre de 2022, mediante la aportación de prueba suficiente para rebatir sus conclusiones técnicas. Y debe recordarse el carácter de prueba esencial que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2001, según la cual “quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial ...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”.

 

CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados; Falta de acreditación.

 

Los reclamantes formulan las siguientes alegaciones de mala praxis, que imputan al servicio público sanitario:

 

-“Tras el examen superficial del menor, le dio el alta médica... cuatro horas y cuarenta y cuatro minutos después, a pesar de que el estado del menor continuaba igual, y al presumir que se trataba de un caso de asma leve con un cuadro de enfriamiento”.

-“No se realizaron al menor las pruebas diagnósticas razonables cuando acudió a urgencias..., no valorando convenientemente la información y antecedentes médicos del menor, y no guardando un tiempo prudencial de observación del mismo. Si se hubiese valorado correctamente al menor, hubiese sido posible suministrarle medicación que hubiese corregido la causa de la muerte”.

-“Se constata el error de diagnóstico en los especialistas que le atendieron, y aun la falta de observación de protocolo, pues fue dado rápidamente de alta con el mismo estado en que ingresó, no habiéndole realizado o prescrito pruebas diagnósticas que hubieran podido evitar el fallecimiento”.

 

La acción de responsabilidad imputa al servicio público sanitario, en resumen, no haber realizado las pruebas exploratorias necesarias para alcanzar el diagnóstico adecuado, no haber valorado correctamente los antecedentes médicos del menor, y no haber guardado un tiempo prudencial de observación, provocando por todo ello un error de diagnóstico. Y es evidente que todas las referidas cuestiones han de ser analizadas necesariamente desde la óptica de la ciencia médica, por lo que ineludiblemente debe acudirse a los informes médicos y periciales que obran en el expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente. 

 

Los reclamantes no han traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis, por lo que este Consejo Jurídico no tiene instrumentos científicos médicos para poder valorar tales alegaciones, a pesar del triste desarrollo del proceso. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que efectúa el dictamen médico pericial de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

 

El informe de autopsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Murcia concluye que la causa fundamental de la muerte es una “hipertrofia cardiaca severa descompensada por proceso viral digestivo”. Y el referido dictamen médico pericial de la aseguradora señala que “la causa más frecuente de afectación cardiaca en el contexto de un cuadro febril es la miocarditis”, y que “esta entidad tiene una sintomatología inicial muy inespecífica, por lo que es frecuente que no se diagnostique hasta que transcurre un mayor tiempo de evolución y aparecen síntomas de daño cardíaco”; concluyendo que “la atención médica en la asistencia prestada en el Hospital Virgen de la Arrixaca fue correcta, acorde a protocolos y ajustada a lex artis ad hoc”, y que “los síntomas del paciente correspondían a un cuadro de vómitos y fiebre sin otra patología, no hubo ningún signo reseñable en la exploración, y no existía in dicación de realizar ningún otro estudio adicional”.

 

En definitiva, los reclamantes no han desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no han probado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria a la víctima incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la lex artis y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertirse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; en particular, no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ni concurre su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.